DERECHO FAMILIA IV - Las guardas - Lex Web
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<strong>Las</strong> Guardas. Rubén Celis Rodríguez<br />
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En este caso el guardador nombrado tiene el carácter de general.<br />
b.- Cuando se priva al padre o madre de la administración de los<br />
bienes del menor por alguna de las causales del art.251 del Código Civil.<br />
En este caso, como subsisten las demás facultades de la patria<br />
potestad, se le nombrará “curador adjunto”.<br />
c.- Cuando al hijo de familia se le hace una donación, herencia o<br />
legado hecho al pupilo y el donante o curador nombra un curador para que<br />
administre los bienes asignados. (Art. 352 del Código Civil).-<br />
3.- Por regla general, no se puede dar curador al que ya lo tiene.<br />
¿Y sí los negocios del pupilo son muy complicados?<br />
Dice el art.351 del Código Civil: “Si el tutor o curador, alegando la<br />
excesiva complicación de los negocios del pupilo y su insuficiencia para<br />
administrarlos cumplidamente, pidiere que se le agregue un curador, podrá el<br />
juez acceder, habiendo oído sobre ello a los parientes del pupilo y al respectivo<br />
defensor.<br />
El juez dividirá entonces la administración de modo que más<br />
conveniente le parezca”.<br />
Y agrega el art.352 inciso 1 del Código Civil: “Si al que se halla bajo<br />
tutela o curaduría se hiciere una donación, herencia o legado, con la precisa<br />
condición de que los bienes comprendidos en la donación, herencia o legado,<br />
se administren por una persona que el donante o testador designa, se<br />
accederá a los deseos de éstos; a menos que, oídos los parientes y el<br />
respectivo defensor, apareciere que conviene más al pupilo repudiar la<br />
donación, herencia o legado, que aceptarlos en esos términos”.<br />
4.- El pupilo debe ser una sola persona.<br />
No se concibe un pupilo plural, salvo el caso de excepción del art.347<br />
inciso 1 del Código Civil: “Podrán colocarse bajo una misma tutela o curaduría<br />
dos o más individuos, con tal que haya entre ellos indivisión de patrimonios”.<br />
5.- Son generalmente servidas por personas naturales, pero según la<br />
Ley de Bancos (D.L. 252 de 1960 y reformas de 1997), pueden ser nombrados<br />
testamentarios generales conjuntos, adjuntos, especiales y de bienes, art.86<br />
Nº4, sólo se refieren a la administración de los bienes, pues el cuidado<br />
personal del pupilo debe ser ejercido por otra persona.<br />
6.- Tanto tutor como curador general tiene la representación legal<br />
del pupilo y la administración de sus bienes. Art.43 del Código Civil.<br />
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