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DERECHO FAMILIA IV - Las guardas - Lex Web

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<strong>Las</strong> Guardas. Rubén Celis Rodríguez<br />

___________________________________________________________________________________________________________________________________<br />

En este caso el guardador nombrado tiene el carácter de general.<br />

b.- Cuando se priva al padre o madre de la administración de los<br />

bienes del menor por alguna de las causales del art.251 del Código Civil.<br />

En este caso, como subsisten las demás facultades de la patria<br />

potestad, se le nombrará “curador adjunto”.<br />

c.- Cuando al hijo de familia se le hace una donación, herencia o<br />

legado hecho al pupilo y el donante o curador nombra un curador para que<br />

administre los bienes asignados. (Art. 352 del Código Civil).-<br />

3.- Por regla general, no se puede dar curador al que ya lo tiene.<br />

¿Y sí los negocios del pupilo son muy complicados?<br />

Dice el art.351 del Código Civil: “Si el tutor o curador, alegando la<br />

excesiva complicación de los negocios del pupilo y su insuficiencia para<br />

administrarlos cumplidamente, pidiere que se le agregue un curador, podrá el<br />

juez acceder, habiendo oído sobre ello a los parientes del pupilo y al respectivo<br />

defensor.<br />

El juez dividirá entonces la administración de modo que más<br />

conveniente le parezca”.<br />

Y agrega el art.352 inciso 1 del Código Civil: “Si al que se halla bajo<br />

tutela o curaduría se hiciere una donación, herencia o legado, con la precisa<br />

condición de que los bienes comprendidos en la donación, herencia o legado,<br />

se administren por una persona que el donante o testador designa, se<br />

accederá a los deseos de éstos; a menos que, oídos los parientes y el<br />

respectivo defensor, apareciere que conviene más al pupilo repudiar la<br />

donación, herencia o legado, que aceptarlos en esos términos”.<br />

4.- El pupilo debe ser una sola persona.<br />

No se concibe un pupilo plural, salvo el caso de excepción del art.347<br />

inciso 1 del Código Civil: “Podrán colocarse bajo una misma tutela o curaduría<br />

dos o más individuos, con tal que haya entre ellos indivisión de patrimonios”.<br />

5.- Son generalmente servidas por personas naturales, pero según la<br />

Ley de Bancos (D.L. 252 de 1960 y reformas de 1997), pueden ser nombrados<br />

testamentarios generales conjuntos, adjuntos, especiales y de bienes, art.86<br />

Nº4, sólo se refieren a la administración de los bienes, pues el cuidado<br />

personal del pupilo debe ser ejercido por otra persona.<br />

6.- Tanto tutor como curador general tiene la representación legal<br />

del pupilo y la administración de sus bienes. Art.43 del Código Civil.<br />

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