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DERECHO FAMILIA IV - Las guardas - Lex Web

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<strong>Las</strong> Guardas. Rubén Celis Rodríguez<br />

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El art.430 inciso 1 del Código Civil, dice: “El pupilo no residirá en la<br />

habitación o bajo el cuidado personal de ninguno de los que, si muriese,<br />

habrían de suceder en sus bienes.<br />

No están sujetos a esta exclusión los ascendientes”<br />

2.- ACUDIR AL PUPILO CON DINERO PARA SU CRIANZA Y<br />

EDUCACIÓN.<br />

El art. 431 inciso 1 del Código Civil, expresa: “Cuando los padres no<br />

hubieren provisto por testamento a la crianza y educación del pupilo,<br />

suministrará el tutor lo necesario para estos objetos, según competa al rango<br />

social de la familia; sacándolo de los bienes del pupilo, y en cuanto fuere<br />

posible, de los frutos”.<br />

3.- PEDIR ALIMENTOS A QUIENES ESTÁN OBLIGADOS PARA CON<br />

EL PUPILO.<br />

“En caso de indigencia del pupilo, recurrirá el tutor a las personas que<br />

por sus relaciones con el pupilo estén obligadas a prestarle alimentos,<br />

reconviniéndolas judicialmente, si necesario fuere, para que así lo hagan”.<br />

(Art. 433 del Código Civil.)<br />

REGLAS PARTICULARES A LA CURADURÍA DEL MENOR.<br />

1.- CONCEPTO.<br />

Es aquella a que sólo por razón de edad está sujeto el adulto<br />

emancipado. (Art.435 del Código Civil).<br />

En general; es una curaduría, porque recae sobre un púber hasta que<br />

llega su mayor edad.<br />

Puede proponer al juez su curador, salvo que tenga curador legítimo o<br />

testamentario, pues en tal caso no hay elección.<br />

Tampoco hay elección en el caso que está sometido a tutela y llega a la<br />

pubertad, porque en tal caso el mismo tutor se transforma automáticamente<br />

en curador. (Art. 436 del Código Civil).<br />

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