DERECHO FAMILIA IV - Las guardas - Lex Web
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<strong>Las</strong> Guardas. Rubén Celis Rodríguez<br />
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El art.430 inciso 1 del Código Civil, dice: “El pupilo no residirá en la<br />
habitación o bajo el cuidado personal de ninguno de los que, si muriese,<br />
habrían de suceder en sus bienes.<br />
No están sujetos a esta exclusión los ascendientes”<br />
2.- ACUDIR AL PUPILO CON DINERO PARA SU CRIANZA Y<br />
EDUCACIÓN.<br />
El art. 431 inciso 1 del Código Civil, expresa: “Cuando los padres no<br />
hubieren provisto por testamento a la crianza y educación del pupilo,<br />
suministrará el tutor lo necesario para estos objetos, según competa al rango<br />
social de la familia; sacándolo de los bienes del pupilo, y en cuanto fuere<br />
posible, de los frutos”.<br />
3.- PEDIR ALIMENTOS A QUIENES ESTÁN OBLIGADOS PARA CON<br />
EL PUPILO.<br />
“En caso de indigencia del pupilo, recurrirá el tutor a las personas que<br />
por sus relaciones con el pupilo estén obligadas a prestarle alimentos,<br />
reconviniéndolas judicialmente, si necesario fuere, para que así lo hagan”.<br />
(Art. 433 del Código Civil.)<br />
REGLAS PARTICULARES A LA CURADURÍA DEL MENOR.<br />
1.- CONCEPTO.<br />
Es aquella a que sólo por razón de edad está sujeto el adulto<br />
emancipado. (Art.435 del Código Civil).<br />
En general; es una curaduría, porque recae sobre un púber hasta que<br />
llega su mayor edad.<br />
Puede proponer al juez su curador, salvo que tenga curador legítimo o<br />
testamentario, pues en tal caso no hay elección.<br />
Tampoco hay elección en el caso que está sometido a tutela y llega a la<br />
pubertad, porque en tal caso el mismo tutor se transforma automáticamente<br />
en curador. (Art. 436 del Código Civil).<br />
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