DERECHO FAMILIA IV - Las guardas - Lex Web
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Las Guardas. Rubén Celis Rodríguez ___________________________________________________________________________________________________________________________________ Sanción. Nulidad absoluta. DE LAS OBLIGACIONES DEL GUARDADOR Y DE LAS ESPONSABILIDADES VEAMOS: INHERENTES A SU CARGO. 1.- OBLIGACIONES DEL GUARDADOR. a.- Llevar cuenta fiel y exacta y, en cuanto fuere posible, documentada, de todos sus actos administrativos, día por día, art.415 del Código Civil. b.- Exhibir su cuenta durante su administración cuando el juez lo ordene, art.416 del Código Civil. c.- Exhibir la cuenta una vez que termina la administración, art.415 inciso 2 del Código Civil. Si la cuenta se discute con el ex pupilo o sus herederos, podrán éstos aprobarla libremente. Pero si la administración se transfiere a otros tutores o curadores, la aceptación de la herencia requiere aprobación judicial, oyendo al respectivo defensor, art. 422 inciso 2 del Código Civil. Juramento estimatorio del pupilo. Si el tutor o curador no diere verdadera cuenta de su administración, exhibiendo a la vez el inventario y las existencias, o en su administración fuere convencido de culpa lata o dolo, habrá por parte del pupilo derecho para apreciar y jurar la cuantía de los perjuicios que hubiere recibido, comprendiendo el lucro cesante; y se concederá al tutor o curador en la cuantía apreciada y jurada. Pero como el pupilo puede apreciar en forma exorbitante los daños, se estará a su apreciación, “salvo que el juez haya tenido a bien moderarla” (art. 423 del Código Civil). d.- Restituir, al término de su cargo, los bienes que tenga en su poder a quien por derecho corresponda. Art. 415 del Código Civil. e.- Pagar el saldo que resulta en su contra después de discutida y aprobada la cuenta, art. 415 del Código Civil. - 213 -
Las Guardas. Rubén Celis Rodríguez ___________________________________________________________________________________________________________________________________ Se devengan intereses corrientes, art. 424 del Código Civil: “El tutor o curador pagará los intereses corrientes del saldo que resulte en su contra, desde el día en que su cuenta quedare cerrada o haya habido mora de exhibirla...” Crédito con privilegio de 4ª clase, art. 2481 Nº5 del Código Civil.- 2.- RESPONSABILIDAD DEL GUARDADOR.- Responderá hasta culpa leve, art.391 del Código Civil; además sanción penal por administración fraudulenta art.240 del Código Penal. ¿Y si hay pluralidad de guardadores? a.- Cuando la administración se realiza de consuno, la responsabilidad de los guardadores es solidaria. b.- Cuando la administración es dividida, cada guardador responde de sus propios actos. c.- Responsabilidad subsidiaria, art.416 inciso 2 y art.419 inciso 1 del Código Civil. 3.- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DEL PUPILO. Cuatro años a contar de la fecha en que termina el pupilaje. Art. 425 del Código Civil: “Toda acción del pupilo contra el tutor o curador en razón de la tutela o curaduría, prescribirá en cuatro años, contados desde el día en que el pupilo haya salido del pupilaje. Si el pupilo fallece antes de cumplirse el cuadrienio, prescribirá dicha acción en el tiempo que falte para cumplirlo”. INCAPACIDADES Y EXCUSAS PARA SERVIR LA GUARDA. 1.- INCAPACIDADES. Son reglas de orden público, de manera que no pueden crearse ni modificarse por acuerdo de las partes. ¿Cuándo se hacen valer? - 214 -
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<strong>Las</strong> Guardas. Rubén Celis Rodríguez<br />
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Sanción.<br />
Nulidad absoluta.<br />
DE LAS OBLIGACIONES DEL GUARDADOR Y DE LAS ESPONSABILIDADES<br />
VEAMOS:<br />
INHERENTES A SU CARGO.<br />
1.- OBLIGACIONES DEL GUARDADOR.<br />
a.- Llevar cuenta fiel y exacta y, en cuanto fuere posible,<br />
documentada, de todos sus actos administrativos, día por día, art.415 del<br />
Código Civil.<br />
b.- Exhibir su cuenta durante su administración cuando el juez lo<br />
ordene, art.416 del Código Civil.<br />
c.- Exhibir la cuenta una vez que termina la administración, art.415<br />
inciso 2 del Código Civil.<br />
Si la cuenta se discute con el ex pupilo o sus herederos, podrán éstos<br />
aprobarla libremente. Pero si la administración se transfiere a otros tutores o<br />
curadores, la aceptación de la herencia requiere aprobación judicial, oyendo al<br />
respectivo defensor, art. 422 inciso 2 del Código Civil.<br />
Juramento estimatorio del pupilo. Si el tutor o curador no diere<br />
verdadera cuenta de su administración, exhibiendo a la vez el inventario y las<br />
existencias, o en su administración fuere convencido de culpa lata o dolo,<br />
habrá por parte del pupilo derecho para apreciar y jurar la cuantía de los<br />
perjuicios que hubiere recibido, comprendiendo el lucro cesante; y se<br />
concederá al tutor o curador en la cuantía apreciada y jurada.<br />
Pero como el pupilo puede apreciar en forma exorbitante los daños, se<br />
estará a su apreciación, “salvo que el juez haya tenido a bien moderarla” (art.<br />
423 del Código Civil).<br />
d.- Restituir, al término de su cargo, los bienes que tenga en su poder a<br />
quien por derecho corresponda. Art. 415 del Código Civil.<br />
e.- Pagar el saldo que resulta en su contra después de discutida y<br />
aprobada la cuenta, art. 415 del Código Civil.<br />
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