DERECHO FAMILIA IV - Las guardas - Lex Web
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<strong>Las</strong> Guardas. Rubén Celis Rodríguez<br />
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encargadas de ellas. (Art.428 del Código Civil: “En lo tocante a la crianza y<br />
educación del pupilo es obligado el tutor a conformarse con la voluntad con la<br />
voluntad de la persona o personas encargadas de ellas...). La CURATELA,<br />
puede o no referirse a la persona; generalmente se refiere más bien a la<br />
administración de los bienes.<br />
3.- El TUTOR deberá obrar siempre representando a su pupilo; el<br />
CURADOR puede, en ciertos casos, autorizarlo para que obre por sí mismo.<br />
4.- La TUTELA no admite clasificación. Sólo existe la tutela del<br />
impúber. Art.341 del Código Civil. La CURATELA hay distinciones porque<br />
están sometidas a ellas diferentes clases de incapaces. Por esta razón pueden<br />
ser generales, especiales, adjuntas, de bienes, interinas.<br />
5.- Para nombrar TUTOR no se consulta la voluntad del impúber. En<br />
cuanto al CURADOR en caso de nombrársele a un menor adulto, éste propone<br />
la persona de su curador. (Art.437 del Código Civil.)<br />
<strong>Las</strong> diferencias entre las tutelas y curatelas no son sustanciales; el<br />
curador y el tutor del menor, prácticamente son la misma institución, de<br />
manera que sería útil suprimir de los textos legales la tutela y transformarla<br />
en una simple curaduría. Finalmente, la tutela es siempre general.<br />
CARACTERES COMUNES.<br />
1.- Son cargos obligatorios.<br />
Si se excusa sin motivo se hace indigno de suceder al causante que lo<br />
nombró por testamento, art.971 del Código Civil. Relacionado con el art.338<br />
del Código Civil, que habla de “cargos impuestos a ciertas personas”.<br />
2.- Se otorgan a favor de aquellos que no pueden dirigirse por sí<br />
mismos o administrar competentemente sus negocios.<br />
De ahí, que no puedan ser sometidos a guarda los que están bajo<br />
potestad de padre o madre.<br />
Excepciones:<br />
a.- Cuando se suspende la patria potestad. Art.348 inciso 2 del Código<br />
Civil: “Se dará curador adjunto al hijo cuando el padre o la madre son<br />
privados de la administración de los bienes del hijo o de una parte de ellos,<br />
según el artículo 251”.<br />
Claro que no hay incompatibilidad con las curadurías adjuntas.<br />
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