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DERECHO FAMILIA IV - Las guardas - Lex Web

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<strong>Las</strong> Guardas. Rubén Celis Rodríguez<br />

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encargadas de ellas. (Art.428 del Código Civil: “En lo tocante a la crianza y<br />

educación del pupilo es obligado el tutor a conformarse con la voluntad con la<br />

voluntad de la persona o personas encargadas de ellas...). La CURATELA,<br />

puede o no referirse a la persona; generalmente se refiere más bien a la<br />

administración de los bienes.<br />

3.- El TUTOR deberá obrar siempre representando a su pupilo; el<br />

CURADOR puede, en ciertos casos, autorizarlo para que obre por sí mismo.<br />

4.- La TUTELA no admite clasificación. Sólo existe la tutela del<br />

impúber. Art.341 del Código Civil. La CURATELA hay distinciones porque<br />

están sometidas a ellas diferentes clases de incapaces. Por esta razón pueden<br />

ser generales, especiales, adjuntas, de bienes, interinas.<br />

5.- Para nombrar TUTOR no se consulta la voluntad del impúber. En<br />

cuanto al CURADOR en caso de nombrársele a un menor adulto, éste propone<br />

la persona de su curador. (Art.437 del Código Civil.)<br />

<strong>Las</strong> diferencias entre las tutelas y curatelas no son sustanciales; el<br />

curador y el tutor del menor, prácticamente son la misma institución, de<br />

manera que sería útil suprimir de los textos legales la tutela y transformarla<br />

en una simple curaduría. Finalmente, la tutela es siempre general.<br />

CARACTERES COMUNES.<br />

1.- Son cargos obligatorios.<br />

Si se excusa sin motivo se hace indigno de suceder al causante que lo<br />

nombró por testamento, art.971 del Código Civil. Relacionado con el art.338<br />

del Código Civil, que habla de “cargos impuestos a ciertas personas”.<br />

2.- Se otorgan a favor de aquellos que no pueden dirigirse por sí<br />

mismos o administrar competentemente sus negocios.<br />

De ahí, que no puedan ser sometidos a guarda los que están bajo<br />

potestad de padre o madre.<br />

Excepciones:<br />

a.- Cuando se suspende la patria potestad. Art.348 inciso 2 del Código<br />

Civil: “Se dará curador adjunto al hijo cuando el padre o la madre son<br />

privados de la administración de los bienes del hijo o de una parte de ellos,<br />

según el artículo 251”.<br />

Claro que no hay incompatibilidad con las curadurías adjuntas.<br />

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