DERECHO FAMILIA IV - Las guardas - Lex Web

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15.05.2013 Views

Las Guardas. Rubén Celis Rodríguez ___________________________________________________________________________________________________________________________________ Excepción. Cuando se hace de común acuerdo. El art.1325 del Código Civil, dice: “Los coasignatarios podrán hacer la partición por sí mismos si todos concurren al acto, aunque en ellos haya personas que no tengan la libre disposición de sus bienes,...”. En este caso, ha dicho la Corte Suprema, el guardador no necesita autorización judicial para concurrir a la escritura, pero será menester que la partición, una vez terminada, sea sometida a la aprobación de la justicia ordinaria de la misma manera que si se procediere ante Partidor. 6.- Transacciones y compromisos. El art.400 del Código Civil expresa. Es necesario previamente autorización judicial para proceder o comprometer derechos del pupilo que valgan más de un centavo, y sobre sus bienes raíces; las resultas de la transacción o el compromiso requieren del mismo modo autorización judicial, so pena de nulidad. Doble intervención de la justicia; para proceder y luego para aprobarla. 7.- Aceptación de herencia o legado. El art.397 del Código Civil, dice: “El tutor o curador no podrá repudiar ninguna herencia deferida al pupilo, sin decreto de juez con conocimiento de causa, ni aceptarla sin beneficio de inventario”. Además: a.- El guardador debe aceptar la herencia con beneficio de inventario (art.1225 y 1250 inciso del Código Civil). b.- Si la donación o legado no impone obligaciones o gravámenes al pupilo, el guardador puede aceptar libremente, en caso contrario se procede a tasar previamente las cosas donadas o legadas (art. 398 del Código Civil). 8.- Fianza. El pupilo no puede ser obligado como fiador por su representante legal. Excepción. El juez puede autorizarla en los casos excepcionales contemplados en el art.404 del Código Civil a favor de un cónyuge, ascendiente o descendiente, y por causa grave y urgente. 9.- Arrendamiento de bienes raíces del pupilo. - 211 -

Las Guardas. Rubén Celis Rodríguez ___________________________________________________________________________________________________________________________________ El art.407 del Código Civil, expresa: “No podrá el tutor o curador da en arriendo ninguna parte de los predios rústicos del pupilo por más de ocho años, ni de los urbanos por más de cinco, ni por más número de años que los que falten al pupilo para llegar a los dieciocho. Si lo hiciere no será obligatorio el arrendamiento para el pupilo o para el que le suceda en el dominio del predio, por el tiempo que excediere de los límites aquí señalados”. Sanción. La inoponibilidad. 10.- Donaciones de bienes raíces del pupilo. Prohibición total. Dice el art.402 inciso 1 del Código Civil: “Es prohibida la donación de bienes raíces del pupilo, aun con previo decreto del juez”. ¿Y las donaciones de dinero y otros bienes muebles? El mismo art. 402 inciso 2 del Código Civil agrega: “Solo con previo decreto de juez podrán hacerse donaciones en dinero u otros bienes muebles del pupilo; y no las autorizará el juez, sino por causa grave, como la de socorrer a un consanguíneo necesitado, contribuir a un objeto de beneficencia pública, u otro semejante, y con tal que sean proporcionadas a las facultades del pupilo, y que por ellas no sufran un menoscabo notable los capitales productivos”. Excepción. Dice el art.402 inciso final del Código Civil: “Los gastos de poco valor para objetos de caridad, o de licita recreación, no están sujetos a precedente prohibición”. 11.- Actos entre el guardador y el pupilo. El art.412 del Código Civil, regla la celebración de actos entre guardador y pupilo en que tenga interés el primero o determinados suyos, o sus socios de comercio. No los impide sino que dispone que deben celebrarse con autorización de los otros guardadores generales, si los hubiere, que no estén implicados, o del juez en subsidio. Prohibición. Pero ni aun de este modo podrá el tutor o curador comprar bienes raíces del pupilo, o tomarlos en arriendo; y se extiende esta prohibición a su cónyuge, y a sus ascendientes o descendientes. - 212 -

<strong>Las</strong> Guardas. Rubén Celis Rodríguez<br />

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El art.407 del Código Civil, expresa: “No podrá el tutor o curador da en<br />

arriendo ninguna parte de los predios rústicos del pupilo por más de ocho<br />

años, ni de los urbanos por más de cinco, ni por más número de años que los<br />

que falten al pupilo para llegar a los dieciocho.<br />

Si lo hiciere no será obligatorio el arrendamiento para el pupilo o para el<br />

que le suceda en el dominio del predio, por el tiempo que excediere de los<br />

límites aquí señalados”.<br />

Sanción. La inoponibilidad.<br />

10.- Donaciones de bienes raíces del pupilo.<br />

Prohibición total. Dice el art.402 inciso 1 del Código Civil: “Es prohibida<br />

la donación de bienes raíces del pupilo, aun con previo decreto del juez”.<br />

¿Y las donaciones de dinero y otros bienes muebles?<br />

El mismo art. 402 inciso 2 del Código Civil agrega: “Solo con previo<br />

decreto de juez podrán hacerse donaciones en dinero u otros bienes muebles<br />

del pupilo; y no las autorizará el juez, sino por causa grave, como la de<br />

socorrer a un consanguíneo necesitado, contribuir a un objeto de beneficencia<br />

pública, u otro semejante, y con tal que sean proporcionadas a las facultades<br />

del pupilo, y que por ellas no sufran un menoscabo notable los capitales<br />

productivos”.<br />

Excepción.<br />

Dice el art.402 inciso final del Código Civil: “Los gastos de poco valor<br />

para objetos de caridad, o de licita recreación, no están sujetos a precedente<br />

prohibición”.<br />

11.- Actos entre el guardador y el pupilo.<br />

El art.412 del Código Civil, regla la celebración de actos entre guardador<br />

y pupilo en que tenga interés el primero o determinados suyos, o sus socios de<br />

comercio. No los impide sino que dispone que deben celebrarse con<br />

autorización de los otros guardadores generales, si los hubiere, que no estén<br />

implicados, o del juez en subsidio.<br />

Prohibición.<br />

Pero ni aun de este modo podrá el tutor o curador comprar bienes<br />

raíces del pupilo, o tomarlos en arriendo; y se extiende esta prohibición a su<br />

cónyuge, y a sus ascendientes o descendientes.<br />

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