DERECHO FAMILIA IV - Las guardas - Lex Web
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<strong>Las</strong> Guardas. Rubén Celis Rodríguez<br />
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de todo nuevo pago”. Ejemplos reparar sus bienes, interrumpir prescripciones,<br />
cobrar créditos, etc. Además, enajenar bienes muebles del pupilo que no<br />
tengan el carácter de preciosos. (Art. 391 del Código Civil.)<br />
2.- Enajenación de bienes raíces.<br />
Autorización judicial, por razón de necesidad o de utilidad manifiesta y<br />
subasta pública. Art.393 del Código Civil: “No será lícito al tutor o curador,<br />
sin previo decreto judicial, enajenar los bienes raíces del pupilo, ni gravarlos<br />
con hipoteca, censo o servidumbre, ni enajenar o empeñar los muebles<br />
preciosos o que tengan valor de afección; ni podrá el juez autorizar esos actos,<br />
sino por causa de utilidad o necesidad manifiesta". Art. 394 del Código Civil:<br />
"La venta de cualquiera parte de los bienes del pupilo enumerados en los<br />
artículos anteriores, se hará en pública subasta”.-<br />
Excepciones:<br />
a.- La venta forzada de bienes raíces (Art.395 inciso 1 del Código Civil).<br />
b.- La expropiación por causa de utilidad pública.<br />
c.- La constitución de hipoteca, censo o servidumbre cuando el bien raíz<br />
se ha transferido al pupilo con la carga de constituirlos, art.395 inciso 2 del<br />
Código Civil.<br />
3.- Enajenación de bienes muebles preciosos.<br />
El art. 393 y 394 del Código Civil señalan, que la venta de estos bienes<br />
se realiza en pública subasta, por autorización judicial, por causa de utilidad<br />
o necesidad manifiesta.<br />
4.- Inversión de los dineros populares.<br />
El guardador está obligado a invertir los dineros ociosos del pupilo.<br />
Art.406 inciso 1 del Código Civil: “El tutor o curador deberá prestar el dinero<br />
ocioso del pupilo con las mejores seguridades, el interés corriente que se<br />
obtenga con ellas en la plaza”.<br />
5.- Particiones en que tenga interés el pupilo.<br />
Lo representa el guardador, pero debe recabar la intervención de la<br />
justicia en tres momentos:<br />
a.- Iniciación de la partición, art.396 y art. 1322 del Código Civil.<br />
b.- Nombramiento del partidor, art.1326 del Código Civil.<br />
c.- Término de la partición, art.399 1342 del Código Civil.<br />
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