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DERECHO FAMILIA IV - Las guardas - Lex Web

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<strong>Las</strong> Guardas. Rubén Celis Rodríguez<br />

___________________________________________________________________________________________________________________________________<br />

de todo nuevo pago”. Ejemplos reparar sus bienes, interrumpir prescripciones,<br />

cobrar créditos, etc. Además, enajenar bienes muebles del pupilo que no<br />

tengan el carácter de preciosos. (Art. 391 del Código Civil.)<br />

2.- Enajenación de bienes raíces.<br />

Autorización judicial, por razón de necesidad o de utilidad manifiesta y<br />

subasta pública. Art.393 del Código Civil: “No será lícito al tutor o curador,<br />

sin previo decreto judicial, enajenar los bienes raíces del pupilo, ni gravarlos<br />

con hipoteca, censo o servidumbre, ni enajenar o empeñar los muebles<br />

preciosos o que tengan valor de afección; ni podrá el juez autorizar esos actos,<br />

sino por causa de utilidad o necesidad manifiesta". Art. 394 del Código Civil:<br />

"La venta de cualquiera parte de los bienes del pupilo enumerados en los<br />

artículos anteriores, se hará en pública subasta”.-<br />

Excepciones:<br />

a.- La venta forzada de bienes raíces (Art.395 inciso 1 del Código Civil).<br />

b.- La expropiación por causa de utilidad pública.<br />

c.- La constitución de hipoteca, censo o servidumbre cuando el bien raíz<br />

se ha transferido al pupilo con la carga de constituirlos, art.395 inciso 2 del<br />

Código Civil.<br />

3.- Enajenación de bienes muebles preciosos.<br />

El art. 393 y 394 del Código Civil señalan, que la venta de estos bienes<br />

se realiza en pública subasta, por autorización judicial, por causa de utilidad<br />

o necesidad manifiesta.<br />

4.- Inversión de los dineros populares.<br />

El guardador está obligado a invertir los dineros ociosos del pupilo.<br />

Art.406 inciso 1 del Código Civil: “El tutor o curador deberá prestar el dinero<br />

ocioso del pupilo con las mejores seguridades, el interés corriente que se<br />

obtenga con ellas en la plaza”.<br />

5.- Particiones en que tenga interés el pupilo.<br />

Lo representa el guardador, pero debe recabar la intervención de la<br />

justicia en tres momentos:<br />

a.- Iniciación de la partición, art.396 y art. 1322 del Código Civil.<br />

b.- Nombramiento del partidor, art.1326 del Código Civil.<br />

c.- Término de la partición, art.399 1342 del Código Civil.<br />

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