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DERECHO FAMILIA IV - Las guardas - Lex Web

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<strong>Las</strong> Guardas. Rubén Celis Rodríguez<br />

___________________________________________________________________________________________________________________________________<br />

Dice Rossel, que si el guardador, en el caso en examen, prescinde del<br />

examen del consultor, vicia el acto de nulidad relativa por omitir un trámite<br />

exigido en consideración a la persona.<br />

A.- REPRESENTACIÓN DEL GUARDADOR.<br />

Es el representante legal del pupilo, art. 43 del Código Civil.<br />

Puede autorizarlo, si es relativamente incapaz. Hay además, partes del<br />

patrimonio que el pupilo administra personalmente, como su peculio<br />

profesional, por ejemplo.<br />

Ejecutado el acto por el guardador, éste compromete al pupilo en su<br />

propio patrimonio y no al guardador, pero para que ello ocurra es menester<br />

que el guardador haya obrado en representación del pupilo y que hay<br />

expresado esta circunstancia en el instrumento del mismo acto o contrato.<br />

Si el curador no obra en representación del pupilo, sólo obliga su propio<br />

patrimonio.<br />

Y si no deja constancia de su representación y realmente está actuando<br />

para él, sólo obligará al pupilo si el acto le fuese beneficioso y no de otro<br />

modo, art. 411 del Código Civil.<br />

B.- ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES PUPILARES.<br />

<strong>Las</strong> facultades de administración no son siempre las mismas: el<br />

legislador establece una clara distinción fundada en la trascendencia<br />

económica del acto o contrato que celebre.<br />

Hay, en efecto, actos que el guardador ejecuta libremente, con las más<br />

amplias facultades y son, generalmente, aquellos comprendidos en la mera<br />

administración. Hay otros que, por su significación, sólo pueden ser<br />

cumplidos con requisitos previos. Hay otros, por último, que le están<br />

prohibidos.<br />

Veamos:<br />

1.- Actos de mera conservación del patrimonio.<br />

“El tutor o curador administra los bienes del pupilo, y es obligado a la<br />

conservación de estos bienes y a su reparación y cultivo. Su responsabilidad<br />

se extiende hasta la culpa leve inclusive”. Y el art.405 del Código Civil,<br />

expresa: “Los deudores del pupilo que pagan al tutor o curador, quedan libres<br />

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