DERECHO FAMILIA IV - Las guardas - Lex Web
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<strong>Las</strong> Guardas. Rubén Celis Rodríguez<br />
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Dice Rossel, que si el guardador, en el caso en examen, prescinde del<br />
examen del consultor, vicia el acto de nulidad relativa por omitir un trámite<br />
exigido en consideración a la persona.<br />
A.- REPRESENTACIÓN DEL GUARDADOR.<br />
Es el representante legal del pupilo, art. 43 del Código Civil.<br />
Puede autorizarlo, si es relativamente incapaz. Hay además, partes del<br />
patrimonio que el pupilo administra personalmente, como su peculio<br />
profesional, por ejemplo.<br />
Ejecutado el acto por el guardador, éste compromete al pupilo en su<br />
propio patrimonio y no al guardador, pero para que ello ocurra es menester<br />
que el guardador haya obrado en representación del pupilo y que hay<br />
expresado esta circunstancia en el instrumento del mismo acto o contrato.<br />
Si el curador no obra en representación del pupilo, sólo obliga su propio<br />
patrimonio.<br />
Y si no deja constancia de su representación y realmente está actuando<br />
para él, sólo obligará al pupilo si el acto le fuese beneficioso y no de otro<br />
modo, art. 411 del Código Civil.<br />
B.- ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES PUPILARES.<br />
<strong>Las</strong> facultades de administración no son siempre las mismas: el<br />
legislador establece una clara distinción fundada en la trascendencia<br />
económica del acto o contrato que celebre.<br />
Hay, en efecto, actos que el guardador ejecuta libremente, con las más<br />
amplias facultades y son, generalmente, aquellos comprendidos en la mera<br />
administración. Hay otros que, por su significación, sólo pueden ser<br />
cumplidos con requisitos previos. Hay otros, por último, que le están<br />
prohibidos.<br />
Veamos:<br />
1.- Actos de mera conservación del patrimonio.<br />
“El tutor o curador administra los bienes del pupilo, y es obligado a la<br />
conservación de estos bienes y a su reparación y cultivo. Su responsabilidad<br />
se extiende hasta la culpa leve inclusive”. Y el art.405 del Código Civil,<br />
expresa: “Los deudores del pupilo que pagan al tutor o curador, quedan libres<br />
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