DERECHO FAMILIA IV - Las guardas - Lex Web

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15.05.2013 Views

Las Guardas. Rubén Celis Rodríguez ___________________________________________________________________________________________________________________________________ Tribunal competente. El del domicilio del pupilo, que será el Tribunal de Familia, a través, del Procedimiento de los Actos Judiciales no Contenciosos. (Art.8 N°6 y 102 de la Ley 19.968 y art.130 N°4 del Código Orgánico de Tribunales.) 3.- DEL INVENTARIO. La obligación de hacer inventario tiene por objeto salvaguardar los intereses del pupilo; además, permitirá calificar la cuenta que deberá rendir el guardador. Este debe ser solemne. “Ni se le dará la administración de los bienes, sin que preceda inventario solemne”. Art. 374 inciso 2 del Código Civil. “El tutor o curador es obligado a inventariar los bienes del pupilo en los noventa días subsiguientes al discernimiento, y antes de tomar parte alguna en la administración, sino en cuanto fuere absolutamente necesario. Art. 378 del Código Civil. El juez, según las circunstancias, podrá restringir o ampliar este plazo. Por la negligencia del guardador en proceder al inventario y por toda falta grave que se le pueda imputar en él, podrá ser removido de la tutela o curaduría como sospechoso, y será condenado al resarcimiento de toda pérdida o daño que de ello hubiere resultado el pupilo, de la manera que se dispone en el artículo 423”. Contenido del inventario. El contenido del inventario abarca todos los bienes raíces y muebles, títulos de propiedad, acciones, créditos y deudas (Art.382 del Código Civil), si después de la confección del inventario aparecen nuevos bienes, de los que no se tenía noticia, se hará un nuevo inventario solemne (art.383 del Código Civil), deben incluirse aún, los que no pertenecen a la hacienda inventariada si se encuentran entre éstas (art.384 del Código Civil). Según el art.379 del Código Civil, el testador no puede liberar de esta obligación al guardador. - 207 -

Las Guardas. Rubén Celis Rodríguez ___________________________________________________________________________________________________________________________________ Exención de inventario solemne.- El art.380 del Código Civil, exceptúa de hacer inventario solemne, reemplazándolo por el simple, tratándose de curadores que administran bienes muy exiguos. Sanción por la falta de inventario. Según el art. 378 inciso final del Código Civil, es la remoción del cargo de guardador. Además responderá de los perjuicios al pupilo art.423 del Código Civil “Contra el tutor o curador que no se dé verdadera cuenta de su administración, exhibiendo a la vez el inventario y las existencias, o que en su administración fuere convencido de dolo o culpa grave, habrá por parte del pupilo de apreciar y jurar la cuantía del perjuicio recibido, comprendiendo el lucro cesante; y se condenará al tutor o curador en la cuantía apreciada y jurada; salvo que el juez haya tenido a bien moderarla”. Es curioso ejemplo de indemnización de perjuicios cuya avaluación corresponde al perjudicado. LA ADMINISTRACIÓN DE TUTORES Y CURADORES. El guardador tiene la representación del pupilo (art.390 del Código Civil) y la administración de sus bienes (art.391 del Código Civil). El Consultor. Dice el art.392 inciso 1 del Código Civil: “Si en el testamento se nombrare una persona a quien el guardador haya de consultar en el ejercicio de su cargo, no por eso será éste obligado a someterse al dictamen del consultor; ni haciéndolo, cesará su responsabilidad”. La regla general, pues, es que el dictamen sea facultativo y no obligatorio para el guardador, lo que importa concluir que no puede eludir su responsabilidad si se somete al dictamen del consultor. El testador puede, eso sí, obligar al guardador a proceder de acuerdo con el consultor, en cuyo caso le da a su dictamen un carácter obligatorio. El art.392 inciso 2 del Código Civil, señala: “Si en el testamento se ordenare expresamente que el guardador proceda de acuerdo con el consultor, tampoco cesará la responsabilidad del primero por acceder a la opinión del segundo; pero habiendo discordia entre ellos no procederá el guardador sino con autorización del juez, que deberá concederla con conocimiento de causa”. - 208 -

<strong>Las</strong> Guardas. Rubén Celis Rodríguez<br />

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Tribunal competente.<br />

El del domicilio del pupilo, que será el Tribunal de Familia, a través,<br />

del Procedimiento de los Actos Judiciales no Contenciosos. (Art.8 N°6 y 102 de<br />

la Ley 19.968 y art.130 N°4 del Código Orgánico de Tribunales.)<br />

3.- DEL INVENTARIO.<br />

La obligación de hacer inventario tiene por objeto salvaguardar los<br />

intereses del pupilo; además, permitirá calificar la cuenta que deberá rendir el<br />

guardador. Este debe ser solemne.<br />

“Ni se le dará la administración de los bienes, sin que preceda<br />

inventario solemne”. Art. 374 inciso 2 del Código Civil.<br />

“El tutor o curador es obligado a inventariar los bienes del pupilo en los<br />

noventa días subsiguientes al discernimiento, y antes de tomar parte alguna<br />

en la administración, sino en cuanto fuere absolutamente necesario. Art. 378<br />

del Código Civil.<br />

El juez, según las circunstancias, podrá restringir o ampliar este plazo.<br />

Por la negligencia del guardador en proceder al inventario y por toda<br />

falta grave que se le pueda imputar en él, podrá ser removido de la tutela o<br />

curaduría como sospechoso, y será condenado al resarcimiento de toda<br />

pérdida o daño que de ello hubiere resultado el pupilo, de la manera que se<br />

dispone en el artículo 423”.<br />

Contenido del inventario.<br />

El contenido del inventario abarca todos los bienes raíces y muebles,<br />

títulos de propiedad, acciones, créditos y deudas (Art.382 del Código Civil),<br />

si después de la confección del inventario aparecen nuevos bienes, de los que<br />

no se tenía noticia, se hará un nuevo inventario solemne (art.383 del Código<br />

Civil), deben incluirse aún, los que no pertenecen a la hacienda inventariada<br />

si se encuentran entre éstas (art.384 del Código Civil).<br />

Según el art.379 del Código Civil, el testador no puede liberar de esta<br />

obligación al guardador.<br />

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