15.05.2013 Views

DERECHO FAMILIA IV - Las guardas - Lex Web

DERECHO FAMILIA IV - Las guardas - Lex Web

DERECHO FAMILIA IV - Las guardas - Lex Web

SHOW MORE
SHOW LESS

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

<strong>Las</strong> Guardas. Rubén Celis Rodríguez<br />

___________________________________________________________________________________________________________________________________<br />

Procedimiento.<br />

<strong>Las</strong> reglas están señaladas en el art.853 y Ss., del Cód. Proc. Civil:<br />

1.- El tutor o curador testamentario que pida el discernimiento debe<br />

presentar el nombramiento que se le hizo y comprobar que se han verificado<br />

las condiciones legales necesarias para que el nombramiento tenga lugar. Si el<br />

tribunal encuentra justificada la petición, aprobará el nombramiento y<br />

mandará discernir el cargo, previa audiencia del defensor de menores. Art.853<br />

del Código de Procedimiento Civil.<br />

2.- El decreto judicial que autoriza al tutor o curador para ejercer el<br />

cargo, se debe reducir a escritura pública, que firmará el juez que apruebe o<br />

haga el nombramiento. La tutela o curaduría se entiende discernida desde que<br />

se otorgue esta escritura. (Art.854 del Código de Procedimiento Civil.)<br />

3.- Por excepción, no es necesaria la escritura pública. En el caso del<br />

curador ad litem, ni cuando la fortuna del pupilo sea escasa a juicio del<br />

tribunal.<br />

4.- Para que el tribunal mande otorgar la escritura de discernimiento o<br />

dar copia del título, es previo el otorgamiento por escritura pública de la<br />

fianza a que el tutor o curador está obligado, fianza que debe ser aprobada<br />

por el tribunal con audiencia del defensor respectivo. Art.855 del Código de<br />

Procedimiento Civil.<br />

5.- En el escrito en que se solicita el discernimiento se podrá ofrecer la<br />

fianza necesaria, y el tribunal se pronunciará en una misma resolución sobre<br />

lo uno y lo otro. Podrá ser una misma la escritura de fianza y la de<br />

discernimiento. Art. 857 del Código de Procedimiento Civil.<br />

Casos en que el discernimiento no debe reducirse a escritura<br />

pública.<br />

Según el art.373 del Código Civil, toda guarda, debe ser discernida; pero<br />

no todo discernimiento debe reducirse a escritura pública. El art.854 del<br />

Código de Procedimiento Civil, no exige tal formalidad en dos casos:<br />

1º En el de los curadores ad litem.<br />

2º En las demás <strong>guardas</strong> cuando la fortuna del pupilo fuere escasa a<br />

juicio del Tribunal.<br />

En ambos casos, el decreto de nombramiento o de aprobación sirve de<br />

título suficiente.<br />

- 204 -

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!