DERECHO FAMILIA IV - Las guardas - Lex Web
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<strong>Las</strong> Guardas. Rubén Celis Rodríguez<br />
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Procedimiento.<br />
<strong>Las</strong> reglas están señaladas en el art.853 y Ss., del Cód. Proc. Civil:<br />
1.- El tutor o curador testamentario que pida el discernimiento debe<br />
presentar el nombramiento que se le hizo y comprobar que se han verificado<br />
las condiciones legales necesarias para que el nombramiento tenga lugar. Si el<br />
tribunal encuentra justificada la petición, aprobará el nombramiento y<br />
mandará discernir el cargo, previa audiencia del defensor de menores. Art.853<br />
del Código de Procedimiento Civil.<br />
2.- El decreto judicial que autoriza al tutor o curador para ejercer el<br />
cargo, se debe reducir a escritura pública, que firmará el juez que apruebe o<br />
haga el nombramiento. La tutela o curaduría se entiende discernida desde que<br />
se otorgue esta escritura. (Art.854 del Código de Procedimiento Civil.)<br />
3.- Por excepción, no es necesaria la escritura pública. En el caso del<br />
curador ad litem, ni cuando la fortuna del pupilo sea escasa a juicio del<br />
tribunal.<br />
4.- Para que el tribunal mande otorgar la escritura de discernimiento o<br />
dar copia del título, es previo el otorgamiento por escritura pública de la<br />
fianza a que el tutor o curador está obligado, fianza que debe ser aprobada<br />
por el tribunal con audiencia del defensor respectivo. Art.855 del Código de<br />
Procedimiento Civil.<br />
5.- En el escrito en que se solicita el discernimiento se podrá ofrecer la<br />
fianza necesaria, y el tribunal se pronunciará en una misma resolución sobre<br />
lo uno y lo otro. Podrá ser una misma la escritura de fianza y la de<br />
discernimiento. Art. 857 del Código de Procedimiento Civil.<br />
Casos en que el discernimiento no debe reducirse a escritura<br />
pública.<br />
Según el art.373 del Código Civil, toda guarda, debe ser discernida; pero<br />
no todo discernimiento debe reducirse a escritura pública. El art.854 del<br />
Código de Procedimiento Civil, no exige tal formalidad en dos casos:<br />
1º En el de los curadores ad litem.<br />
2º En las demás <strong>guardas</strong> cuando la fortuna del pupilo fuere escasa a<br />
juicio del Tribunal.<br />
En ambos casos, el decreto de nombramiento o de aprobación sirve de<br />
título suficiente.<br />
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