DERECHO FAMILIA IV - Las guardas - Lex Web
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Las Guardas. Rubén Celis Rodríguez ___________________________________________________________________________________________________________________________________ DILIGENCIAS Y FORMALIDADES QUE DEBEN PRECEDER AL EJERCICIO DE LA GUARDA.- Es materia está tratada en el Título XX del Libro I del Código Civil art.373 y Ss. Son tres formalidades las formalidades: el discernimiento, la fianza e inventario. VEAMOS: 1.- DISCERNIMIENTO. Concepto. “Es el decreto judicial que autoriza al tutor o curador para ejercer su cargo”. Art. 373 del Código Civil. Este decreto judicial, de acuerdo al art.854 del Código de Procedimiento Civil, debe reducirse a escritura pública, que firmará el juez que lo concede. Según el art.854 del Código de Procedimiento Civil, sólo se entenderá discernida la guarda desde que se otorgue la referida escritura. Objetivo. 1.- Que el tribunal verifique si la persona designada cumple o no cumple los requisitos legales. 2.- Que exista una fecha cierta desde la cual el guardador asuma su cargo. 3.- Servir de publicidad respecto de terceros. 4.- Es un requisito de toda guarda. Art.373 inciso del Código Civil. 5.- El discernimiento debe ser reducido a escritura pública, art.854 del Código de Procedimiento Civil. Mientras, ello no se efectúa no se entiende discernida la guarda. Tribunal competente. Será competente el Tribunal de Familia, aplicándose el Procedimiento de los Actos Judiciales No Contenciosos. (Art.8 N°6 y 102 de la Ley 19.968.) - 203 -
Las Guardas. Rubén Celis Rodríguez ___________________________________________________________________________________________________________________________________ Procedimiento. Las reglas están señaladas en el art.853 y Ss., del Cód. Proc. Civil: 1.- El tutor o curador testamentario que pida el discernimiento debe presentar el nombramiento que se le hizo y comprobar que se han verificado las condiciones legales necesarias para que el nombramiento tenga lugar. Si el tribunal encuentra justificada la petición, aprobará el nombramiento y mandará discernir el cargo, previa audiencia del defensor de menores. Art.853 del Código de Procedimiento Civil. 2.- El decreto judicial que autoriza al tutor o curador para ejercer el cargo, se debe reducir a escritura pública, que firmará el juez que apruebe o haga el nombramiento. La tutela o curaduría se entiende discernida desde que se otorgue esta escritura. (Art.854 del Código de Procedimiento Civil.) 3.- Por excepción, no es necesaria la escritura pública. En el caso del curador ad litem, ni cuando la fortuna del pupilo sea escasa a juicio del tribunal. 4.- Para que el tribunal mande otorgar la escritura de discernimiento o dar copia del título, es previo el otorgamiento por escritura pública de la fianza a que el tutor o curador está obligado, fianza que debe ser aprobada por el tribunal con audiencia del defensor respectivo. Art.855 del Código de Procedimiento Civil. 5.- En el escrito en que se solicita el discernimiento se podrá ofrecer la fianza necesaria, y el tribunal se pronunciará en una misma resolución sobre lo uno y lo otro. Podrá ser una misma la escritura de fianza y la de discernimiento. Art. 857 del Código de Procedimiento Civil. Casos en que el discernimiento no debe reducirse a escritura pública. Según el art.373 del Código Civil, toda guarda, debe ser discernida; pero no todo discernimiento debe reducirse a escritura pública. El art.854 del Código de Procedimiento Civil, no exige tal formalidad en dos casos: 1º En el de los curadores ad litem. 2º En las demás guardas cuando la fortuna del pupilo fuere escasa a juicio del Tribunal. En ambos casos, el decreto de nombramiento o de aprobación sirve de título suficiente. - 204 -
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<strong>Las</strong> Guardas. Rubén Celis Rodríguez<br />
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DILIGENCIAS Y FORMALIDADES QUE DEBEN PRECEDER AL EJERCICIO<br />
DE LA GUARDA.-<br />
Es materia está tratada en el Título XX del Libro I del Código Civil<br />
art.373 y Ss.<br />
Son tres formalidades las formalidades: el discernimiento, la fianza e<br />
inventario.<br />
VEAMOS:<br />
1.- DISCERNIMIENTO.<br />
Concepto.<br />
“Es el decreto judicial que autoriza al tutor o curador para ejercer su<br />
cargo”. Art. 373 del Código Civil.<br />
Este decreto judicial, de acuerdo al art.854 del Código de Procedimiento<br />
Civil, debe reducirse a escritura pública, que firmará el juez que lo concede.<br />
Según el art.854 del Código de Procedimiento Civil, sólo se entenderá<br />
discernida la guarda desde que se otorgue la referida escritura.<br />
Objetivo.<br />
1.- Que el tribunal verifique si la persona designada cumple o no<br />
cumple los requisitos legales.<br />
2.- Que exista una fecha cierta desde la cual el guardador asuma su<br />
cargo.<br />
3.- Servir de publicidad respecto de terceros.<br />
4.- Es un requisito de toda guarda. Art.373 inciso del Código Civil.<br />
5.- El discernimiento debe ser reducido a escritura pública, art.854 del<br />
Código de Procedimiento Civil. Mientras, ello no se efectúa no se entiende<br />
discernida la guarda.<br />
Tribunal competente.<br />
Será competente el Tribunal de Familia, aplicándose el Procedimiento<br />
de los Actos Judiciales No Contenciosos. (Art.8 N°6 y 102 de la Ley 19.968.)<br />
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