REPUBLICA DE COLOMBIA JUZGADO SEGUNDO ... - Rama Judicial
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<strong>REPUBLICA</strong> <strong>DE</strong> <strong>COLOMBIA</strong><br />
<strong>JUZGADO</strong> <strong>SEGUNDO</strong> ADMINISTRATIVO ORAL <strong>DE</strong>L CIRCUITO<br />
PALACIO <strong>DE</strong> JUSTICIA, CUARTO PISO, OFICINA 410 TEL: 6723428<br />
J02admqdo@cendonj.ramajudicial.gov.co<br />
QUIBDO – CHOCO<br />
Quibdó, veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013)<br />
INTERLOCUTORIO N° _____033_______/<br />
REFERENCIA: EXPEDIENTE No: 2013-00011<br />
MEDIO <strong>DE</strong> CONTROL: EJECUTIVO<br />
<strong>DE</strong>MANDANTE: SERVITECA FRENOS QUIBDÓ<br />
<strong>DE</strong>MANDADO: <strong>DE</strong>PARTAMENTO ADMINISTRATIVO <strong>DE</strong> SALUD Y<br />
SEGURIDAD <strong>DE</strong>L CHOCÓ EN INTERVENCIÓN<br />
1.- ASUNTO<br />
Procede el Juzgado a decidir si libra o no mandamiento de pago dentro de la acción<br />
ejecutiva de la referencia.<br />
2.- Hechos<br />
2.1.-La Serviteca Frenos Quibdó, por intermedio de apoderado judicial, presenta el<br />
medio de control ejecutivo en contra de la Departamento Administrativo de Salud Y<br />
seguridad del Chocó en intervención(Dasalud), representado legalmente por su<br />
agente interventor o quien haga sus veces al momento de la notificación, para que se<br />
le cancele la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y<br />
CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($59´655.639), derivadas de las<br />
facturas cambiarias de ventas números 6514, 6774,6801,7085,7524 y 7491.<br />
2.2.- Una vez revisado el plenario, observa el despacho que el medio de control de<br />
nulidad y restablecimiento del derecho, operó el fenómeno de la caducidad,<br />
observemos porque:<br />
2.3.- El artículo 164, numeral 2, literal k, del Código de Procedimiento Administrativo<br />
y de lo Contencioso Administrativo, atesta en lo pertinente que:<br />
“Oportunidad de presentar las demanda<br />
La demanda deberá ser presentada:<br />
2.- En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:<br />
k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones<br />
judiciales proferidas por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier<br />
materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su<br />
ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en<br />
ellos contenida.
2.4.- En el caso In Examine, se observa que respecto de la factura cambiaria número<br />
6514, calendada el 6 de diciembre de 2006 (folio 7), así las cosas el término de<br />
caducidad, inició el 1 de enero de 2007. La Parte ejecutante incoo el medio de control<br />
de ejecutivo el 19 de diciembre de 2012, fecha para la cual ya había expirado el<br />
término de caducidad de cinco (5) años que trata la norma en comento, los cuales se<br />
cumplieron el 1 de enero de 2012.<br />
2.5.- En relación con la factura número 2501, fechada el 29 de noviembre de 2005, el<br />
termino de caducidad inicio el 30 de noviembre de 2005 (folio 8), se reitera que la<br />
Parte ejecutante incoo el medio de control de ejecutivo el 19 de diciembre de 2012,<br />
fecha para la cual ya había expirado el término de caducidad de cinco (5) años que<br />
trata la norma en comento, los cuales se cumplieron el 30 de noviembre de 2010.<br />
2.6.- En relación con la factura número 6774, fechada el 25 de marzo de 2006 (folio<br />
10), el termino de caducidad inicio el 26 de marzo de 2006, se reitera que la Parte<br />
ejecutante incoo el medio de control de ejecutivo el 19 de diciembre de 2012, fecha<br />
para la cual ya había expirado el término de caducidad de cinco (5) años que trata la<br />
norma en comento, los cuales se cumplieron el 26 de marzo de 2011.<br />
2.7.- En relación con la factura número 2602, fechada el 24 de marzo de 2006 (folio<br />
11), el termino de caducidad inicio el 25 de marzo de 2006, se reitera que la Parte<br />
ejecutante incoo el medio de control de ejecutivo el 19 de diciembre de 2012, fecha<br />
para la cual ya había expirado el término de caducidad de cinco (5) años que trata la<br />
norma en comento, los cuales se cumplieron el 25 de marzo de 2011.<br />
2.8.- En relación con la factura número 6801 (folio 14), fechada el 31 de marzo de<br />
2006, el termino de caducidad inicio el 1º de abril de 2006, se reitera que la Parte<br />
ejecutante incoo el medio de control de ejecutivo el 19 de diciembre de 2012, fecha<br />
para la cual ya había expirado el término de caducidad de cinco (5) años que trata la<br />
norma en comento, los cuales se cumplieron el 1º de abril de 2011.<br />
2.9.- En relación con la factura número 2610, fechada el 16 de marzo de 2006 (folio<br />
15), el termino de caducidad inicio el 17 de marzo de 2006, se reitera que la Parte<br />
ejecutante incoo el medio de control de ejecutivo el 19 de diciembre de 2012, fecha<br />
para la cual ya había expirado el término de caducidad de cinco (5) años que trata la<br />
norma en comento, los cuales se cumplieron el 17 de marzo de 2011.<br />
2.10.- En relación con la factura número 7085 (folio 18), fechada el 31 de julio de<br />
2006, el termino de caducidad inicio el 1º de agosto de 2006, se reitera que la Parte<br />
ejecutante incoo el medio de control de ejecutivo el 19 de diciembre de 2012, fecha<br />
para la cual ya había expirado el término de caducidad de cinco (5) años que trata la<br />
norma en comento, los cuales se cumplieron el 1º de agosto de 2011.<br />
2.11.- En relación con la factura número 7254 (folio 23), fechada el 27 de septiembre<br />
de 2006, el termino de caducidad inicio el 28 de septiembre de 2006, se reitera que la<br />
Parte ejecutante incoo el medio de control de ejecutivo el 19 de diciembre de 2012,<br />
fecha para la cual ya había expirado el término de caducidad de cinco (5) años que<br />
trata la norma en comento, los cuales se cumplieron el 28 de septiembre de 2011.<br />
2.12.- En relación con la factura número 2741 (folio 24), fechada el 30 de agosto de<br />
2006, el termino de caducidad inicio el 31 de agosto de 2006, se reitera que la Parte<br />
ejecutante incoo el medio de control de ejecutivo el 19 de diciembre de 2012, fecha<br />
para la cual ya había expirado el término de caducidad de cinco (5) años que trata la<br />
norma en comento, los cuales se cumplieron el 31 de agosto de 2011.
2.13.- En relación con la factura número 7491 (folio 29), fechada el 30 de noviembre<br />
de 2006, el termino de caducidad inicio el 1º de diciembre de 2006, se reitera que la<br />
Parte ejecutante incoo el medio de control de ejecutivo el 19 de diciembre de 2012,<br />
fecha para la cual ya había expirado el término de caducidad de cinco (5) años que<br />
trata la norma en comento, los cuales se cumplieron el 1º de diciembre de 2011.<br />
Conforme a lo anterior, es claro para el despacho que en el caso que ocupa nuestra<br />
atención ha operado el fenómeno de caducidad del medio de control de ejecutivo.<br />
2.14.-Todo lo expuesto hasta aquí, impone la aplicación de lo plasmado en el artículo<br />
169 numeral 1, que es del siguiente tenor:<br />
“Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes<br />
casos:<br />
1.- Cuando hubiere operado la caducidad.<br />
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la<br />
oportunidad legalmente establecida.<br />
3.- Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial” (Las negrillas, por fuera<br />
de texto)<br />
2.15.-.Conforme a lo preceptuado en el artículo 199 del Código de Procedimiento<br />
Administrativo, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso, que es<br />
del siguiente tenor en lo pertinente:<br />
“Modifíquese el Artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:<br />
Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a<br />
entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones<br />
públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. El auto<br />
admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y<br />
las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar<br />
personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la<br />
facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el<br />
caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para<br />
notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.<br />
De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los<br />
particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos<br />
dispuesta para recibir notificaciones judiciales.<br />
El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la<br />
providencia a notificar y de la demanda.<br />
Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador<br />
recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del<br />
destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente.<br />
En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a<br />
disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado,<br />
sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días<br />
después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a<br />
través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto
admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su<br />
disposición de conformidad con lo establecido en este inciso.<br />
En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada<br />
una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa<br />
Jurídica del<br />
Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo.<br />
En este evento se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior.<br />
La notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se hará en los<br />
términos establecidos y con la remisión de los documentos a que se refiere este<br />
artículo para la parte demandada.”<br />
De lo anterior se concluye que en los procesos contencioso administrativos se tiene<br />
nuevos requisitos de la demanda como se indican a continuación:<br />
2.15.1.- Se debe vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, notificar<br />
y correr traslado de la demanda; por lo tanto debe el demandante allegar copia de la<br />
demanda y sus anexos, para dicho propósito.<br />
2.15.2.- La notificación a la entidad demanda, al Ministerio Público y a la Agencia<br />
Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se debe realizar a través del buzón<br />
electrónico para la notificaciones anexando copia del auto admisorio y copia de la<br />
demanda, por lo tanto la parte demandante debe allegar copia de la demanda y sus<br />
anexos en medio magnético para efecto de surtir en debida forma la notificación del<br />
auto admisorio.<br />
2.15.3.-Conforme al requisito de la demanda establecido en el artículo 162 numeral 7<br />
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la<br />
forma de notificación de la demanda establecida en los artículos 197 y 199 Ibídem, es<br />
claro que con la demanda se debe indicar no solamente la dirección física de las<br />
partes, sino también el buzón de correo electrónico de las entidades demandadas, el<br />
Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el correo<br />
electrónico del demandante o su apoderado para las respectivas notificaciones.<br />
Requisitos estos que no se encuentran acreditados dentro del plenario.<br />
2.16.- Conforme lo anterior, el despacho se abstendrá de librar mandamiento de pago<br />
en la presente demanda, porque la entidad demandada se encuentra en proceso de<br />
liquidación.<br />
Por su parte el artículo 6 del decreto 254 del año 2000, por medio del cual se expide el<br />
régimen para la liquidación de las entidades públicas del Orden Nacional, establece<br />
como función del liquidador en su literal D la siguiente:<br />
D) Dar aviso a los Jueces de la Republica del inicio del proceso de liquidación, con el<br />
fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo<br />
que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna<br />
otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al<br />
liquidador.<br />
De lo anterior se concluye sin duda alguna, que por encontrarse la entidad<br />
demandada en proceso de liquidación, no podría iniciarse proceso ejecutivo alguno,<br />
toda vez que se debe presentar la respectiva reclamación para que dicho crédito haga<br />
parte de la masa de la liquidación.
Por lo anteriormente expuesto el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de<br />
Quibdó;<br />
RESUELVE<br />
PRIMERO.- ABSTENERSE <strong>DE</strong> LIBRAR MANDAMIENTO <strong>DE</strong> PAGO, por las razones<br />
expuestas en la parte motiva de la presente providencia.<br />
<strong>SEGUNDO</strong>.- Ejecutoriada la presente providencia, entréguese la demanda y sus<br />
anexos a la parte demandante sin necesidad de desglose.<br />
TERCERO.- Previa las anotaciones de rigor archívese el expediente, contentivo de<br />
copia de la demanda y sus anexos y las actuaciones del Despacho.<br />
CUARTO.- Reconocer personería Jurídica al doctor JOSE CARLOS EMILIO MOSQUERA<br />
PALACIOS, como apoderada de la parte demandante.<br />
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.<br />
RIGOBERTO BAZAN OROBIO<br />
El Juez