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“LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS EN EL DERECHO DEL TRABAJO“

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XXIII Congreso de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la<br />

Seguridad Social sobre “La responsabilidad civil por daños en las relaciones<br />

laborales”, en Girona, los días 16 y 17 de mayo de 2013.<br />

PON<strong>EN</strong>CIA G<strong>EN</strong>ERAL SOBRE:<br />

<strong>“LA</strong> <strong>RESPONSABILIDAD</strong> <strong>CIVIL</strong> <strong>POR</strong> <strong>DAÑOS</strong> <strong>EN</strong> <strong>EL</strong><br />

<strong>DERECHO</strong> D<strong>EL</strong> <strong>TRABAJO“</strong><br />

Ferran Camas Roda<br />

Catedrático de Derecho del Trabajo y Seguridad Social, y Director de la Cátedra de<br />

Inmigración, Derechos y Ciudadanía de la Universidad de Girona<br />

Girona, 1 de abril de 2013<br />

1


ÍNDICE<br />

PRES<strong>EN</strong>TACIÓN: LOS NUEVOS <strong>EL</strong>EM<strong>EN</strong>TOS CARDINALES <strong>EN</strong> LA<br />

CONFIGURACIÓN DE LA <strong>RESPONSABILIDAD</strong> <strong>CIVIL</strong> <strong>EN</strong> <strong>EL</strong> MARCO LABORAL ........ 5<br />

I. LA <strong>RESPONSABILIDAD</strong> CONTRACTUAL Y LA D<strong>EL</strong>IMITACIÓN DE LOS SUJETOS<br />

QUE LE SON VINCULADOS ................................................................................................... 10<br />

II. LA ACTUACIÓN ILÍCITA MEDIANDO CULPA D<strong>EL</strong> SUJETO CAUSANTE COMO<br />

<strong>EL</strong>EM<strong>EN</strong>TOS CONFIGURADORES DE LA <strong>RESPONSABILIDAD</strong> CONTRACTUAL ....... 15<br />

III. LOS <strong>DAÑOS</strong> PRODUCIDOS <strong>EN</strong> <strong>EL</strong> MARCO CONTRACTUAL LABORAL Y SU<br />

VALORACIÓN A EFECTOS INDEMNIZATORIOS .............................................................. 23<br />

1. El principio de reparación integra del daño. ............................................................ 30<br />

2. Cuantificación del daño: hacia la adopción de un Baremo derivado de Accidentes de<br />

Trabajo. ................................................................................................................................. 37<br />

1. La aplicación del baremo de accidentes de tránsito en el ámbito de la siniestralidad laboral por la<br />

Jurisdicción social ............................................................................................................................. 43<br />

2. Debate judicial sobre la actualización de la cantidad indemnizatoria: el devengo de intereses<br />

moratorios. ........................................................................................................................................ 48<br />

IV. LAS ESPECIALIDADES DE LA INDEMNIZACIÓN <strong>POR</strong> <strong>DAÑOS</strong> Y PERJUICIOS <strong>EN</strong><br />

<strong>EL</strong> MARCO DE LA LESIÓN DE <strong>DERECHO</strong>S FUNDAM<strong>EN</strong>TALES .................................... 51<br />

V. CONCURR<strong>EN</strong>CIA DE <strong>RESPONSABILIDAD</strong>ES Y supuestos de <strong>RESPONSABILIDAD</strong><br />

EXTRACONTRACTUAL .......................................................................................................... 60<br />

1. Estado del régimen de responsabilidad solidaria en supuestos de concurrencia<br />

empresarial. .......................................................................................................................... 63<br />

2. Supuestos de responsabilidad civil de otros agentes ........................................................ 65<br />

CONCLUSIONES ...................................................................................................................... 72<br />

3


PRES<strong>EN</strong>TACIÓN: LOS NUEVOS <strong>EL</strong>EM<strong>EN</strong>TOS CARDINALES <strong>EN</strong> LA<br />

CONFIGURACIÓN DE LA <strong>RESPONSABILIDAD</strong> <strong>CIVIL</strong> <strong>EN</strong> <strong>EL</strong> MARCO<br />

LABORAL<br />

En el marco de la doctrina civilista se habla de que a la responsabilidad civil no le<br />

afecta ninguna crisis, al contrario, hay en todo el mundo una verdadera “explosión” de<br />

este instituto, expresada en la cantidad de procesos judiciales, el ensanchamiento a<br />

nuevos espacios, numerosas reformas legislativas o proyectos de ellas, y el creciente<br />

interés doctrinal manifestado en una ingente cantidad de obras 1 , de lo cual sería un<br />

ejemplo la celebración del XXIII Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y<br />

Seguridad Social de 2013, cuyo análisis de estudio es la responsabilidad civil por daños<br />

en el marco de las relaciones laborales.<br />

La adopción a principios del S. XX de la Ley de Accidentes de trabajo, que tenía<br />

como objeto la regulación de la responsabilidad empresarial por daños derivados de<br />

aquellas contingencias, se configuró como una prístina protección al trabajador cuya<br />

perfección daría lugar en el futuro al sistema de cobertura objetivo de seguridad social.<br />

La evolución tanto de la legislación como de la jurisprudencia en la aplicación de esta<br />

normativa de responsabilidad empresarial y de seguridad social ante siniestros laborales<br />

ha dotado a la exigencia de responsabilidad civil por daños de un carácter<br />

principalmente laborales. La constatación de ello sería la importancia que esta<br />

responsabilidad por daños ha adquirido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social,<br />

en cuyo contenido aparece regulada de forma transversal, aunque con reglas específicas<br />

en determinado ámbito de su objeto, como es la petición indemnizatoria ante la lesión<br />

de derechos fundamentales.<br />

Junto a ello, cabe apostar también por la mayor importancia que la responsabilidad<br />

civil por daños en el ámbito laboral va a pasar a tener en función de las reformas de la<br />

legislación de trabajo que se están emprendiendo durante estos años. Por una parte, la<br />

parálisis en la regulación directa por la legislación laboral en el reconocimiento de<br />

situaciones que pueden dar lugar a indemnización por daños ante incumplimiento<br />

laborales, aunque sobre todo la reducción a la baja de las indemnizaciones previstas en<br />

dicha normativa, puede dar lugar a una mayor involucración de las bases jurídicas<br />

civilistas en la obtención de mayores cuotas de satisfacción resarcitoria para el<br />

trabajador en el caso que este considere que el nivel mínimo ofrecido por la legislación<br />

laboral le es insuficiente ante los daños personales que haya podido sufrir.<br />

La exigencia de responsabilidad civil por daños en las relaciones laborales ha sido, y<br />

aventuro continuará siendo tras la adopción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción<br />

Social en 2011, una cuestión compleja en su aplicación.<br />

1 ALBERTO J. BUERES: “El futuro de la responsabilidad civil: ¿Hacia dónde vamos?”, en AA.VV.<br />

(coordinador: Mariano José Herrador Guardia; autores: Joaquín Ataz López.... [et al.].: Derecho de daños<br />

/ Sepin, Las Rozas (Madrid): 2011, pp. 729 y ss.<br />

5


Dicha complejidad ha sido una nota común en la propia evolución de la doctrina<br />

judicial ante las reclamaciones de responsabilidad civil por daños derivados de<br />

accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Un tema previo a la propia<br />

configuración de la responsabilidad civil en el marco laboral fue la fijación del orden<br />

jurisdiccional a quién correspondía su conocimiento, ya que pese a la producción de un<br />

siniestro en el ámbito de las relaciones laborales, la doctrina judicial emanada de los<br />

tribunales civiles ha venido justificando la asunción de la competencia para conocer las<br />

demandas del trabajador en reclamación de la indemnización por los daños y perjuicios<br />

derivados de un accidente de trabajo, fundamentadas en la posible culpa del empresario<br />

al amparo de los arts. 1902 y 1903 del CC, ya que en virtud de dicha atribución al<br />

Orden jurisdiccional civil se garantizaba, como al efecto manifestaba las<br />

correspondientes sentencias judiciales, el principio de reparación integra del daño 2 .<br />

Esta solución despojaba a la jurisdicción social del conocimiento de reclamaciones<br />

de responsabilidad civil producidas en el marco de la siniestralidad laboral cuando el<br />

propio art. 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral le atribuía la competencia para<br />

juzgar todas aquellas cuestiones litigiosas que se promoviesen entre empresarios y<br />

trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo. En este sentido, los Tribunales<br />

sociales reaccionaron ante la doctrina emanada de la jurisdicción civil fijando<br />

claramente que, si bien en nuestro derecho se admite de forma teórica la posibilidad de<br />

ejercitar acumuladamente pretensiones indemnizatorias derivadas de culpa contractual<br />

(art. 1101 en relación con el art. 1107 del Código Civil), y de la culpa extracontractual o<br />

aquiliana (art. 1902 Cc.), en la normativa laboral, al estar en presencia de una deuda de<br />

seguridad del patrono plasmada en los arts. 4.2.d), 19 LET y del art. 14 y ss. de la<br />

LPRL, es difícil imaginar supuestos en los que el empresario, en una misma actuación,<br />

viole el deber de garantía que entraña la culpa contractual y al mismo tiempo incurra en<br />

supuestos de la extracontractual, incardinados en ese marco laboral 3 .<br />

Consiguientemente, si el daño causado en un accidente de trabajo, cuando concurre<br />

omisión por parte del empresario de las medidas de seguridad legalmente establecidas, y<br />

por tanto deriva de un incumplimiento de las obligaciones que constituyen contenido<br />

esencial del contrato de trabajo, la reclamación correspondiente está comprendida<br />

dentro de la rama social del derecho, y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 1 y 2.a)<br />

de la LPL, la competencia para su conocimiento se debe atribuir a la Jurisdicción social,<br />

y en concreto, a los Juzgados de lo Social (doctrina, por cierto, asumida también por la<br />

Sala 1ª del TS en su resolución de 10 de febrero de 1998 -Ar. 979-).<br />

La nueva regulación deriva de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la<br />

Jurisdicción Social (LJS) no solo ha consolidado esta perspectiva, sino que ha buscado<br />

configurar un sistema integral en materia de responsabilidad civil por daños en el<br />

ámbito de las relaciones laborales.<br />

Para empezar, además de la tradicional asunción de la competencia al Orden Social<br />

sobre los conflictos entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de<br />

2 Véasse las STS (Sala de lo Civil) de 8 de octubre de 2001 (RJ 2001\7551); la STS (Civil) de 6 de<br />

octubre de 2004 (A. 5987); la STS (Civil) de 4 de noviembre de 2004, y finalmente la STS (Sala de lo<br />

Civil) de 31 de diciembre de 2004 (AS. 2004\367).<br />

3 Véase la STS de 30 de septiembre de 1997 (A.S. 6853), asumida por la STS de 10 de diciembre de<br />

1998 (Ar. 10501).<br />

6


trabajo y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la<br />

relación de trabajo, el art. 2.b) LJS, atribuye a aquél orden jurisdicción el conocimiento<br />

de todas aquellas cuestiones litigiosas que se promuevan “en relación con las acciones<br />

que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra<br />

aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente<br />

responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o<br />

que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la<br />

acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que<br />

pudiera corresponder ante el orden competente”.<br />

El precepto atribuye así a la Jurisdicción social el conocimiento de la<br />

responsabilidad por los daños “que tengan su causa en accidentes de trabajo o<br />

enfermedades profesionales”, con un alcance así en materia de siniestralidad laboral que<br />

podría adjetivarse como global. De hecho, en la Exposición de motivos de la LJS se<br />

justifica dicha concentración en el orden jurisdiccional social en la dotación de una<br />

cobertura más especializada y coherente a los distintos elementos de la materia laboral,<br />

poniendo como ejemplo las cuestiones litigiosas relativas a los accidentes de trabajo,<br />

por cuanto hasta la adopción de la LJS “obligaban a los afectados a acudir<br />

necesariamente para intentar lograr la tutela judicial efectiva a los distintos juzgados y<br />

tribunales encuadrados en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social”.<br />

Junto a ello, no solo el orden jurisdicción social se impone la atribución de la<br />

responsabilidad por daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades<br />

profesionales en el ámbito laboral, sino que también asume su conocimiento cuando por<br />

incumplimiento por la Administraciones públicas de la normativa de prevención de<br />

riesgos laborales se concreten siniestros para cualesquiera de sus empleados públicos;<br />

así, el art. 2.e) de la LJS permite también a los funcionarios y personal estatutario<br />

ejercer sus acciones ante el Orden jurisdiccional Social en materia de “reclamación de<br />

responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento<br />

de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación<br />

funcionarial, estatutaria o laboral”. Se confirma así que los Tribunales sociales se erigen<br />

así en los competentes, de forma previa y plena, en el conocimiento de la<br />

responsabilidad por daños producidos en el marco de la siniestralidad laboral entendida<br />

en sentido amplio: así, el Orden Social conocerá de forma previa los daños por<br />

accidentes de trabajo y enfermedades profesionales sin atender a que los sujetos estén<br />

implicados directamente en la relación laboral o funcionarial, si bien en caso de asumir<br />

el pago de las correspondientes indemnizaciones puedan ejercer acciones de repetición<br />

o reclamación ante quién corresponda, y de forma plena por cuanto el conocimiento de<br />

los órganos judiciales sociales lo es por cualquier siniestro, ya se produzca en el ámbito<br />

privado o en el público.<br />

En todo caso, el núcleo básico de esta configuración competencial de la Jurisdicción<br />

social sobre la responsabilidad por daños producidos en el marco de la siniestralidad<br />

laboral es trasladable a la responsabilidad civil en el ámbito de las relaciones laborales<br />

por cualesquiera daños y perjuicios. En este sentido, si bien el conocimiento de la<br />

responsabilidad civil por siniestralidad laboral se ha adjetivado como global. La<br />

regulación que la LJS hace de la atribución al Orden jurisdiccional social de la<br />

responsabilidad por daños en el marco laboral, de perspectiva más general, no tiene la<br />

vocación de universidad del anterior aunque si un carácter: si bien es cierto que no todo<br />

daño derivado de una prestación de trabajo será conocida por los Tribunales sociales,<br />

7


como ocurre en materia de siniestralidad laboral, si que la LJS busca que la<br />

responsabilidad por daños en el marco de una relación laboral sea analizada<br />

exclusivamente a su amparo.<br />

Por una parte, debe tenerse en cuenta que en materia de tutela de Derechos<br />

fundamentales, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, el Orden<br />

jurisdiccional social conoce según el art. 2.e) LJS de la cuestiones litigiosas que se<br />

promueven por su vulneración, “incluida en todos los supuestos de este apartado la<br />

responsabilidad por daños”, lo que supone la atribución de la competencia a los órganos<br />

judiciales del orden social de las reclamaciones en este ámbito “contra el empresario o<br />

terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga<br />

conexión directa con la prestación de servicios”, también frente a las actuaciones de las<br />

Administraciones públicas en materia de libertad sindical y de derecho de huelga<br />

referidas exclusivamente al personal laboral; o sobre las controversias entre dos o más<br />

sindicatos, o entre éstos y las asociaciones empresariales, siempre que el litigio verse<br />

sobre cuestiones objeto de la competencia del orden jurisdiccional social.<br />

Como se observa, la reclamación por responsabilidad por daños derivados por<br />

vulneración de derechos fundamentales o acoso es puesta de forma general bajo el<br />

paraguas de la LJS, ya sea realizada por el empresario o por un tercero vinculado con<br />

éste, con la única condición de que “la actuación de éstos se produce en conexión<br />

directa con la relación laboral”, como al efecto señala la Exposición de motivos de la<br />

ley citada. De hecho, la LJS motiva dicha asunción de competencias en la evitación de<br />

“la competencia residual que tradicionalmente ha venido asumiendo el orden<br />

jurisdiccional civil respecto de litigios sobre daños en cuya intervención haya<br />

intervenido alguna persona distinta del directo empresario o empleador”. El único<br />

supuesto en que se excluye la actuación de la jurisdicción social ante daños derivados de<br />

derechos fundamentales es cuando los sujetos afectados sean funcionarios públicos,<br />

aunque sea en materia tan propia del ámbito laboral como son los derechos de libertad<br />

sindical y de huelga.<br />

En segundo lugar, y al margen de los daños derivados de la vulneración de derechos<br />

fundamentales, la pretensión de la LJS de construir un sistema de responsabilidad por<br />

daños en las relaciones laborales cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción social<br />

se deriva también de la formulación general del propio art. 2.b) anteriormente visto, en<br />

el que se atribuye a los órganos jurisdiccionales sociales de “las acciones que puedan<br />

ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquéllos a<br />

quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los<br />

daños originados en el ámbito de la prestación de servicios”.<br />

La justificación de este precepto se hace por la Exposición de motivos poniéndola<br />

en relación con la atribución plena a los órganos jurisdiccionales sociales de los daños<br />

por siniestralidad laboral, aunque también se expresa como justificación por la Ley de la<br />

extensión de esta idea a cualesquiera otro daños por cuanto “con esta fórmula se<br />

pretende que la jurisdicción social sea competente para enjuiciar conjuntamente a todos<br />

los sujetos que hayan concurrido en la producción del daño sufrido por el trabajador en<br />

el marco laboral o en conexión directa con el mismo, creándose un ámbito unitario de<br />

tutela jurisdiccional para el resarcimiento integral del daño causado”.<br />

8


La LJS convierte a la Jurisdicción social en única 4 para enjuiciar conjuntamente a<br />

todos los sujetos que hayan concurrido en la producción de un daño sufrido por el<br />

trabajador en el marco o en conexión con la relación laboral, tanto aquél que se<br />

produzca en el marco de la siniestralidad laboral, cuyo enjuiciamiento he calificado de<br />

global, como también a cualesquiera otro daños producidos en el ámbito social, cuya<br />

competencia para los órganos jurisdiccionales sociales es más bien integral,<br />

excluyéndose de su conocimiento daños producidos en el marco de prestaciones de<br />

servicios de funcionarios públicos en el ámbito de las Administraciones públicas, así<br />

como las reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras y<br />

Servicios Comunes de la Seguridad Social, así como de las demás entidades, servicios y<br />

organismos del Sistema Nacional de Salud y de los centros sanitarios concertados con<br />

ellas, sean estatales o autonómicos, por los daños y perjuicios causados por o con<br />

ocasión de la asistencia sanitaria, y las correspondientes reclamaciones, aun cuando en<br />

la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de<br />

responsabilidad (art. 3 LJS).<br />

La asunción integral por los órganos judiciales del Orden social de la<br />

responsabilidad por daños en el ámbito de las prestaciones de trabajo ha de llevar en<br />

primer término a que la utilización del tipo de responsabilidad, contractual o<br />

extracontractual, para la atribución de competencias a unas jurisdicciones u otras, deje<br />

de ser apta con ese objetivo. La Jurisdicción social tiene la competencia para conocer de<br />

responsabilidad civil extracontractual siempre que esta tenga una conexión con la propia<br />

prestación de servicios laborales, de hecho esta perspectiva judicial puede llevar a<br />

suponer una progresiva identidad entre responsabilidad civil contractual y<br />

extracontractual, básicamente en aquellas situaciones en la práctica donde no está muy<br />

clara la distinción entre otra: por ejemplo, los daños derivados de situaciones<br />

precontractuales o postcontractuales (tratos preliminares a la contratación, contratos<br />

nulos o ya resueltos), o en los casos en los que media una relación contractual entre las<br />

partes y una de ellas sufre perjuicios pero existen dudas acerca de si los mismos derivan<br />

específicamente del incumplimiento del contrato o no 5 .<br />

Aunque en este trabajo se vaya a defender que el amparo en la responsabilidad<br />

aquiliana o extracontractual en materia de derecho de daños en el ámbito laboral<br />

resultaría residual, lo cierto es que aún reconociéndose ello no obstaría a su atribución a<br />

la Jurisdicción social desde el momento en que se conectase la actuación lesiva del<br />

tercero causante del daño tenga conexión directa con la prestación de servicios. En todo<br />

caso, el establecimiento de un régimen único de responsabilidades, y derivado de ello, la<br />

asunción por la Jurisdicción Social de reclamaciones ante sujetos no directamente<br />

vinculados al trabajador víctima del daño pero si conectados con la prestación de<br />

servicios de éste, debería evitar, como se ha vaticinado por la doctrina iuslaboralista 6 ,<br />

4 ALFONSO M<strong>EL</strong>LADO, C.L.; FABREGAT MONTFORT, G.; SALCEDO B<strong>EL</strong>TRÁN, C.;<br />

BORONAT TORMEO, M.; MEJÍAS GARCÍA, A.: Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El impacto<br />

de la LJS en la Prevención de Riesgos Laborales (actualizao con la Ley 36/2011, de 10 de octubre). Edita<br />

UGT-PV, 2012, p.8.<br />

5 SEMPERE NAVARRO, A.V.; CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI: La indemnización<br />

por daños y perjuicios en el contrato de trabajo. 2ª ed.: Aranzadi, 2011, Cizur Menor (Navarra) 2011, p.<br />

50.<br />

6 Ídem, pp. 54-55.<br />

9


que para determinar si está ante un ilícito contractual o extracontractual se acaba<br />

aplicando el régimen que el propio perjudicado o el órgano judicial consideran oportuno<br />

en cada caso.<br />

I. LA <strong>RESPONSABILIDAD</strong> CONTRACTUAL Y LA D<strong>EL</strong>IMITACIÓN DE LOS<br />

SUJETOS QUE LE SON VINCULADOS<br />

Los sujetos básicos en materia de responsabilidad civil en el marco de la relación<br />

individual de trabajo se conforman por la parte empresarial y la laboral, aunque la<br />

asunción de la imputabilidad a cada una de ellos tiene limitaciones: así, el ámbito de la<br />

reclamación de daños y perjuicios del empresario al trabajador en el desempeño de sus<br />

servicios la doctrina iuslaboralista mantiene tres posiciones diversas respecto de los<br />

incumplimientos de los trabajadores 7 : por un lado, la aplicación supletoria del art. 1101<br />

CC sin matices y por tanto la plena exigencia de indemnización por los daños y<br />

perjuicios derivados de aquellos incumplimientos, cuestión que choca con la presencia<br />

como elemento configurador de la relación laboral la ajenidad del trabajador, y en<br />

consecuencia el incumplimiento por este de sus deberes laborales deberían traducirse de<br />

forma general en una responsabilidad disciplinaria, no indemnizatoria; por otro lado, se<br />

puede considerar la aplicación supletoria del art. 1101 CC por incumplimientos del<br />

trabajador únicamente en los supuestos en los que no quepa ejercitar el poder<br />

disciplinario, cuestión que también se enfrenta al hecho de la especial relación de aquél<br />

en el marco organizativo y directivo del empresario, de hecho esto podría hacer pensar<br />

que dicha aplicación supletoria del CC solo podría ser posible en supuestos de daños del<br />

trabajador sin conexión directa con la prestación de trabajo; en todo caso, la utilización<br />

del CC para supuestos extra-disciplinarios en la relación laboral es difícil por cuanto la<br />

LET regula de forma puntual algunos de aquellos supuestos, como por ejemplo, los<br />

daños y perjuicios derivados del preaviso.<br />

Como última tesis para la imputación de indemnización de daños y perjuicios al<br />

trabajador en el marco de su relación laboral al amparo de la aplicación supletoria del<br />

art. 1101 CC, se defiende esa posibilidad cuando el incumplimiento del trabajador<br />

excede los márgenes de la imprudencia profesional, que vendría a constituir la tesis de<br />

la STS de 14 de noviembre de 2007 8 . En esta resolución la inobservancia contractual del<br />

trabajador se concreta en la falta de buen uso del medio de producción, por lo cual el<br />

empresario solicita una indemnización por los daños derivados por dicha mala<br />

utilización. En la fundamentación jurídica de las sentencia, el TS advierte de la<br />

necesidad de matizar la aplicación estricta de los criterios tradicionales de<br />

responsabilidad civil, admitiéndola únicamente si la culpa o negligencia en la conducta<br />

del trabajador es “grave, cualificada o de entidad suficiente” , o con otras palabras “que<br />

no todo error, fallo, u olvido del trabajador da lugar a la indemnización de los daños y<br />

perjuicios que cause su actuar, lo que obliga a estar a las circunstancias de cada caso<br />

para valorar el grado de desatención de las medidas y cuidados exigibles a todo<br />

trabajador”. Esta tesis implica, por una parte, el reconocimiento de que pese a la<br />

7 SEMPERE NAVARRO, A.V.; CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI: La indemnización<br />

por daños y perjuicios en el contrato de trabajo, op. cit., pp. 90-91. Véase también un estudio sobre esta<br />

cuestión en ANA DE LA PUEBLA PINILLA: La responsabilidad civil del sindicato, La Ley, 2000.<br />

8 STS RCUD: 14 noviembre de 2007: RJ 1002.<br />

10


esponsabilidad laboral-disciplinaria del trabajador, es posible exigirle responsabilidad<br />

civil por el mismo hecho que aquella, si bien con un grado de culpabilidad ciertamente<br />

intensa, y no leve.<br />

En sentido contrario, la reclamación de daños y perjuicios del trabajador al<br />

empresario si implica la aplicación supletoria del art. 1101 CC sin matices cuando se<br />

esté ante un supuesto de vacío normativo-laboral ante la conducta empresarial<br />

incumplidora (así, por ejemplo, no se produciría dicha aplicación supletoria en materia<br />

de despido o de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador al amparo<br />

del art. 50 de la LET por estar ya prevista ya una reparación del trabajador en la propia<br />

ley laboral)<br />

Ahora bien, cabria distinguir entre los daños y perjuicios colaterales que derivan de<br />

la propia conducta extintiva del empresario o del ilícito en el que se base el trabajador<br />

para solicitar la finalización del contrato, de aquellos otros supuestos en los que podría<br />

delimitarse el incumplimiento contractual que da lugar a la finalización del contrato<br />

respecto de la efectiva presencia de daños y perjuicios, los cuales justificarían, per se,<br />

una reclamación civil al margen del hecho extintivo en el que se enmarquen, como por<br />

ejemplo ya ha sido visto por los tribunales en los supuestos de extinción del contracto<br />

de trabajo por voluntad del trabajador por incumplimientos graves y culpables del<br />

empresario en materia de prevención de riesgos laborales, de tal forma que dicha<br />

negligencia empresarial haya desembocado en una enfermedad o accidente derivado del<br />

trabajo.<br />

La posibilidad de que el trabajador pueda acumular la indemnización tasada que<br />

establece el art. 50.2 de la LET a la derivada de la responsabilidad civil contractual<br />

amparada en el art. 1101 y ss. del CC. por los daños y perjuicios sufridos por el siniestro<br />

laboral, ha sido abordado por varias sentencias del TS resolviendo el caso planteado<br />

bajo un mismo enfoque argumental. En la STS de 11 de marzo de 2004 (A. 3401) se<br />

conoce el caso de un trabajador que habiendo entablado demanda de extinción del<br />

contrato de trabajo al amparo del art. 50.1 de la LET, siéndole reconocida la<br />

indemnización derivada de este supuesto legal, acciona posteriormente reclamando al<br />

amparo del art. 1101 CC una indemnización por los daños y perjuicios causados por la<br />

persecución laboral que dio origen a la extinción, y que le ocasionó el reconocimiento<br />

de una invalidez permanente. La sentencia deniega la acumulación de la indemnización<br />

"civil" a la recibida por el trabajador en concepto de extinción del contrato de trabajo<br />

por varias razones: en primer lugar, y como ya había resuelto en un caso parecido la<br />

STS de 22 de enero de 1990 (A. 183), por cuanto las disposiciones del Código Civil<br />

sólo se aplican como derecho supletorio, es decir cuando no exista norma específica que<br />

regule la situación de que se trate, cosa que no ocurre en el conflicto planteado, ya que<br />

el art. 50 de la LET establece la indemnización que corresponde; en segundo término,<br />

por cuanto la indemnización derivada del art. 50.2 LET es de carácter tasado, sin<br />

margen para que el Juez estime la cuantía de los daños y perjuicios, que se presumen ex<br />

lege por el hecho de la propia resolución contractual por incumplimiento empresarial,<br />

indemnizándose por la ruptura culpable del contrato y no por los perjuicios concretos<br />

que ésta pueda causar.<br />

En conclusión, resuelve el TS que una vez el trabajador ha optado por la vía que le<br />

ofrece el art. 50 de la LET, «la misma ha de ser aplicada sin que sea lícito acudir a<br />

preceptos correspondientes a otros sectores jurídicos para alargar indebidamente el<br />

cauce indemnizatorio, sancionando el único comportamiento ilícito empresarial por dos<br />

11


vías pertenecientes a diferentes ordenamientos jurídicos y cuya actuación aislada y<br />

separada conduciría, contra toda lógica, a sancionar dos veces un mismo hecho de<br />

incumplimiento». Se ha de recordar que en el voto particular de la sentencia<br />

DESD<strong>EN</strong>TADO BONETE se muestra contrario a la resolución final del caso, por<br />

cuanto tiene diferente objeto la indemnización prevista en el art. 50.2 de la LET, y la<br />

derivada del Código Civil. Según el magistrado discrepante, la indemnización<br />

establecida en el precepto estatutario repara exclusivamente el daño producido por la<br />

pérdida del empleo, derivada de la extinción del contrato de trabajo provocada por la<br />

conducta ilícita del empleador, mientras que la indemnización amparada en la<br />

responsabilidad civil del empleador no tiene por objeto reparar la pérdida del empleo,<br />

sino los daños psíquicos y morales que la conducta empresarial ha provocado en el actor<br />

aquejado de un proceso depresivo que ha determinado el reconocimiento de una<br />

incapacidad permanente. Por esa razón, añade el magistrado, «son daños distintos que<br />

han de ser objeto de reparación independiente, pues de lo contrario se está exonerando<br />

al causante de la obligación de reparar las consecuencias de un acto ilícito que no han<br />

sido compensadas por una indemnización que sólo cubre el daño derivado de la<br />

extinción del contrato, como se advierte si se tiene en cuenta que aquella reparación<br />

hubiera sido posible si el contrato no se hubiera extinguido».<br />

En este punto, conviene traer a colación los trabajos realizados por el European<br />

Group on Tort Law, que fructificaron en la aportación en el año 2005 de los Principios<br />

de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil, que consta de treinta y seis artículos<br />

con sus correspondientes comentarios, ocupando de entre ellos el carácter de<br />

fundamental el art. 1:101 según el cual, “(1) La persona a quién se pueda imputar<br />

jurídicamente el daño sufrido por otra persona está obligada a repararlo”, de donde<br />

deriva, entre otras consecuencias, la necesidad que el daño deba ser compensado, razón<br />

por la cual se comenta que los Principios de responsabilidad civil no pueden servir de<br />

fundamento a los daños punitivos ni a otro tipo de indemnizaciones que no se hallan en<br />

correspondencia con el daño sufrido por la víctima. Poniendo en relación dicho<br />

principio con el previsto en el art. 10:101, donde se incluye la norma de que “la<br />

indemnización también contribuye a la finalidad de prevenir el daño”, se ha de concluir<br />

que la indemnización es un medio para restablecer a la víctima, cumpliendo ante todo la<br />

finalidad de compensación aunque también contribuye a la de prevención 9 .<br />

Esa finalidad preventiva a la que la indemnización resarcitoria tiende según los<br />

principios habría sido asumida íntegramente en materia de responsabilidad civil en el<br />

ámbito laboral, como al efecto se va a defender en este trabajo, principalmente en<br />

relación el derecho de daños en el marco de la prevención de riesgos laborales y<br />

también en materia de vulneración de derechos fundamentales. En este sentido, la<br />

reparación llevada a cabo ex lege, a través del art. 50 LET, tendría un efecto<br />

compensador ante la extinción del contrato por incumplimiento del empresario que<br />

cuando deriva de la existencia de daños a la salud del trabajador no asumiría esa<br />

finalidad incentivadora a la evitación de la causación de los mismos daños con<br />

9 EUROPEAN GROUP ON TORT LAW: Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad<br />

Civil. Texto y Comentario (Coordinada por MIQU<strong>EL</strong> MARTÍN CASALS), Thomson Aranzadi SA, Cizur<br />

Menor, 2008, pp. 49-50 y 202; también en ALBERTO J. BUERES: “El futuro de la responsabilidad<br />

civil: ¿Hacia dó nde vamos?”, op. cit., pp. 754-759.<br />

12


posterioridad. La indemnización a obtener por el trabajador debe compensar el total<br />

perjuicio sufrido por el trabajador, asumiendo también una finalidad disuasoria que, en<br />

el marco de una lesión del derecho a la seguridad y salud del trabajador, con la<br />

correspondiente acreditación de daños o perjuicios, personales o morales, deberían<br />

resarcirse, cosa que no se produciría de asumirse exclusivamente la tasación económica<br />

por extinción por voluntad del trabajador prevista en el art. 50 de la LET.<br />

Cambiando de tercio, se ha de traer a colación la apertura de exigencia de<br />

responsabilidades civiles por daños producidos en el trabajo a las empresas concurrentes<br />

en una actividad, aspecto al que se dedica el último apartado de este trabajo, así como<br />

las reclamaciones que podrían derivarse respecto de Uniones Temporales de Empresas y<br />

Grupos de Empresas a efectos laborales 10 . La importancia de la concurrencia<br />

empresarial en materia de accidentes de trabajo de forma particular es visible en el art.<br />

76 de la LJS regula, en materia de daños, que el demandante podrá solicitar “la<br />

determinación de las personas concurrentes a la producción de un daño con la persona a<br />

la que se pretenda demandar y la cobertura del riesgo en su caso”. Esta diligencia tiene<br />

su fundamento en el art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro, en cuanto al deber que<br />

incumbe al asegurado de manifestar al perjudicado y sus herederos, a los efectos del<br />

ejercicio de la acción directa, la existencia del contrato de seguro y su contenido 11 .<br />

La importante intervención de las entidades aseguradoras en materia de prevención<br />

de riesgos laborales es constatable por el mismo art. 15.5 de la LPRL, que abre la<br />

posibilidad de asegurar las posibles responsabilidades civiles en general, tanto las de<br />

carácter contractual como extracontractual a que tenga que hacer frente, en virtud de su<br />

naturaleza indemnizatoria al tener como objetivo el resarcimiento individual del<br />

trabajador que ha sufrido un daño 12 (ex art. 1902 y ss. del Código civil), derivado tanto<br />

de la actuación negligente o culposa del empleador como de la conducta o los actos de<br />

incumplimiento de otros trabajadores de la empresa 13 , incluidos los técnicos de<br />

10 La STSJ de Cataluña de 18 de enero de 2012 (Nº de Resolución: 307/2012), conoce del recurso de<br />

suplicación entablado por una empresa ante el homicidio de uno de sus trabajadores en su puesto de<br />

trabajo por el ataque de terceros asaltantes a las instalaciones; entre otras reclamaciones, la empresa<br />

pretende la extensión de la responsabilidad civil a la que debe hacer frente tanto a la compañía<br />

aseguradora con la que había concertado el seguro para cubrir la responsabilidad civil extracontractual<br />

derivada de la prestación de servicios de porteros y conserjes (puesto que no desempeñaba el trabajador<br />

fallecido en el momento de su muerte), así como a la Unión Temporal de Empresas formada para<br />

proectos de subestaciones electrínicas, con la que la empresa recurrente había firmado un contrato para el<br />

control de personas e instalaciones. El TSJ no admite estas extensiones de responsabilidad civil,<br />

particularmente a lo que hace referencia a la UTE por cuanto, en función del art. 24.3 de la Ley 31/1995,<br />

de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la responsabilidad civil del empresario principal<br />

lo es en cuanto a la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad, cosa que no<br />

acontece respecto a la prestación de control.<br />

11 ESTEVE SEGARRA, A.: “El procedimiento ordinario”, en AA.VV. (Dir. BLASCO P<strong>EL</strong>LICER,<br />

A.; GOERLICH PESET, J.M.), La reforma del proceso laboral. La nueva Ley reguladora de la<br />

Jurisdicción Social, Tirant lo blanch, Valencia, 2012, p. 219.<br />

12 GONZÁLEZ ORTEGA, S.; APARICIO TOVAR, J.; Comentarios a la Ley 31/1995 de Prevención<br />

de Riesgos Laborales, Editorial Trotta, Madrid, 1996, p. 117.<br />

13 GARCÍA MURCIA, J.; Responsabilidades y Sanciones en Materia de Seguridad y Salud en el<br />

Trabajo, Aranzadi Editorial, S.A., Pamplona, 1997, pp. 54-55; también CORDERO SAAVEDRA, L.;<br />

«Las garantías y responsabilidades de los técnicos en prevención de riesgos laborales», Aranzadi Social,<br />

nº. 5, Junio de 1998, pp. 58-59.<br />

13


prevención que pudieran ser los causantes reales de los daños u otros posibles<br />

responsables.<br />

Este último aspecto se plasma directamente en los supuestos de responsabilidad civil<br />

de los servicios de prevención ajenos frente al trabajador que haya sufrido el daño<br />

derivado del trabajo, ya que de atenderse la afirmación del apartado anterior el<br />

empleador debería asegurar también la responsabilidad extracontractual de dichas<br />

entidades. Otra cosa, es que dicho empleador, tras resarcir al trabajador aunque el<br />

accidente se hubiera producido por la actuación de los servicios de prevención, pueda<br />

ejercitar una acción de regreso frente al servicio de prevención ajeno, el cual, según sus<br />

arts. 17, 23 y 26 del R.D. 39/97, debe suscribir obligatoriamente una Póliza de Seguro<br />

que cubra su eventual responsabilidad con una cuantía mínima de 200 millones de<br />

pesetas 14 .<br />

No obstante, tanto por la propia colocación legal del art. 15.5 LPRL, en el Capítulo<br />

referente a los derechos y obligaciones de las partes de la relación laboral, y por tanto,<br />

con una connotación directamente contractual, así como el hecho de que la parte<br />

empresarial es responsable tanto de los daños derivados por su comportamiento, como<br />

por los que tengan su origen en la actuación de los Servicios de Prevención 15 , considero<br />

que aquél precepto está pensando fundamentalmente en las responsabilidades civiles<br />

contractuales del empleador por incumplimiento de su obligación general de seguridad<br />

dimanante del contrato de trabajo suscrito con el trabajador 16 , es decir de la<br />

responsabilidad subjetiva y culpable en su sentido más clásico y tradicional del<br />

empresario 17 .<br />

En todo caso, las operaciones de seguro que prevé el art. 15.5 LPRL se limitan a la<br />

cobertura de las indemnizaciones de daños y perjuicios que pudieran derivarse de la<br />

responsabilidad civil del empresario, sin posibilidad alguna, por tanto, de extrapolarlo a<br />

los ilícitos administrativos, penales o al recargo de prestaciones de Seguridad Social 18 .<br />

14 Para HERRERO GARCÍA, la problemática que plantea la asegurabilidad de la responsabilidad en<br />

que pueden incurrir los Servicios de Prevención frente a terceros, unido al eventual aseguramiento de la<br />

responsabilidad del empresario, puede traducirse en una socialización del riesgo a través del mecanismo<br />

asegurador, con un posible menoscabo de la finalidad moralizadora que subyace a la Ley 31/1995 (vid.,<br />

«Responsabilidad civil de los servicios de prevención», Actualidad Laboral, nº. 10, 9 al 15 de marzo de<br />

1998, p. 194).<br />

15 Idem., pp. 189 y ss.<br />

16 ALARCÓN CARACU<strong>EL</strong>, M.R.; «Los deberes del empresario respecto a la seguridad y salud de<br />

sus trabajadores», en AA.VV.: La Prevención de Riesgos Laborales. Aspectos clave de la Ley 31/1995<br />

(Obra coordinada por OJEDA AVILÉS, A.; ALARCÓN CARACU<strong>EL</strong>, M.R.; y RODRÍGUEZ RAMOS,<br />

M.J.). Aranzadi Editorial, Pamplona, 1996, p. 111.<br />

17 Sentencia de 10 de febrero de 1999, Juzgado de lo Social, nº. 3 de León (Actualidad Laboral, nº. 15,<br />

12 al 18 de abril de 1999, p. 1394 y ss.).<br />

18 FERNÁNDEZ MARCOS, L.; Comentarios a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Salud<br />

Laboral), Dykinson, S.L. Madrid, 1996, pp. 85 y ss.; CORDERO SAAVEDRA, L.; «La responsabilidad<br />

empresarial por incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales», Civitas, Revista<br />

Española de Derecho del Trabajo, nº. 83, mayo/junio de 1997, p. 435.<br />

14


Por otra parte, las situaciones de infraseguro no afectan a la responsabilidad del<br />

empresario frente al trabajador 19 . Así, aunque se haya contratado un seguro en base a<br />

una previsión colectiva, la STS (Sala de lo Civil) de 6 de octubre de 2004 (A. 5987), no<br />

admite la identificación de la cobertura de una póliza de seguro contratada por la<br />

empresa en virtud del pacto colectivo en vigor, con un límite absoluto de la<br />

responsabilidad empresarial por todo daño sufrido por el trabajador por cualesquiera<br />

causas, ya que «ni la cobertura parcial del daño por un seguro impide al perjudicado<br />

pedir su reparación íntegra, ni la póliza contratada limitaba su cobertura a los accidentes<br />

de trabajo, ni la existencia de seguro impide demandar al culpable del daño, ni el<br />

recargo a costa del empresario por infracción de medidas de seguridad, apreciada en<br />

este caso, es asegurable, ni, en fin, consta tampoco, con en su escrito de impugnación<br />

alega el recurrido, que éste recibiera la indemnización pacata en la póliza requerida».<br />

Como la responsabilidad civil es asegurable, las aseguradoras pueden entrar en la<br />

cadena de responsables en su condición legal de subrogados en la responsabilidad del<br />

empresa que resultara serlo –no de otros posibles responsables-, como así fue<br />

reconocido por la Sala 1ª en diversidad de supuestos y en concreto por la Sala 1ª en STS<br />

23.4.2009 (Rec.497/03) aceptando el ejercicio de la acción directa contra la Cía por<br />

parte de quién reclama el pago de una indemnización asegurada 20 . Ahora bien, tras la<br />

LJS el trabajador puede exigir de forma directa ante la jurisdicción social la<br />

responsabilidad civil a la compañía aseguradora de su empresario (art. 2 de la LJS, sin<br />

perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente),<br />

cosa que es vista favorablemente por cuanto si se atribuyera a la jurisdicción civil el<br />

conocimiento de demandas dirigidas contra una entidad aseguradora en el marco de un<br />

conflicto de prevención de riesgos laborales, se frustraría el objetivo del objetivo de<br />

unificación que ha perseguido en relación a esta materia, así como los daños y<br />

perjuicios derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que ha<br />

perseguido la LJS 21 .<br />

II. LA ACTUACIÓN ILÍCITA MEDIANDO CULPA D<strong>EL</strong> SUJETO CAUSANTE<br />

COMO <strong>EL</strong>EM<strong>EN</strong>TOS CONFIGURADORES DE LA <strong>RESPONSABILIDAD</strong><br />

CONTRACTUAL<br />

La exigencia de la concurrencia de culpa del sujeto causante como elemento de la<br />

responsabilidad contractual en el ámbito laboral ha sido tratada principalmente en el<br />

ámbito de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, si bien con una<br />

diferente visión en función de la Jurisdicción que conociese los conflictos surgidos en<br />

estos ámbitos.<br />

Así, desde el ámbito social se ha mantenido tradicionalmente la concurrencia del<br />

principio de culpa como el elemento clave que hace distanciar este tipo de<br />

19 C.L. ALFONSO M<strong>EL</strong>LADO: Responsabilidad empresarial en materia de seguridad y salud<br />

laboral, op. cit., p. 133.<br />

20 G. MOLINER TAMBORERO: “La culpa como criterio de imputación en los accidentes de trabajo.<br />

La delimitación de responsabilidades”, en AA.VV. (Coordinado por HERRADOR GUARDIA, M.J.),<br />

Derecho de daños, Sepin, Madrid 2011, p. 711.<br />

21 GINÈS I FABR<strong>EL</strong>LAS, ANNA: Instrumentos de Compensación del Daño Derivado de Accidente<br />

de Trabajo y Enfermedad Profesional, La Ley, 2012, Madrid, pp. 278 y ss.<br />

15


esponsabilidad de la de carácter objetivo, cubierta por las prestaciones de Seguridad<br />

Social. Por esa razón, la doctrina judicial emanada del Orden Social ha venido<br />

requiriendo la necesidad de que concurra culpa en el imputado, sin que el mero riesgo<br />

causado pueda ser fundamento de la responsabilidad civil. Como dice la STS de 30 de<br />

septiembre de 1997 (Ar. 6853), cuya doctrina fue seguida por otras 22 , duplicar la<br />

responsabilidad objetiva en materia de accidentes de trabajo y enfermedades<br />

profesionales, por la vía de la responsabilidad por culpa contractual (art. 1101 C.c.) o<br />

aquiliana (art. 1902 C.c.), que nunca podrá ser universal como la prevenida en la<br />

legislación de Seguridad Social ni equitativa entre los distintos damnificados, «más que<br />

una mejora social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad», y por<br />

ello, en los supuestos de incumplimientos empresariales de sus obligaciones de<br />

protección de la seguridad y salud de los trabajadores, «la responsabilidad por culpa ha<br />

de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas e<br />

instauradas, con más seguridad y equidad» (aunque como posteriormente se verá, esta<br />

envoltura de la culpa en su sentido “clásico y tradicional” ha sido nuevamente matizada<br />

por la jurisdicción social).<br />

Frente a la caracterización por la jurisdicción social de la responsabilidad civil como<br />

responsabilidad subjetiva y culpable, en el ámbito civil se observaba un decantamiento<br />

hacia la construcción de una responsabilidad civil del empresario de carácter cuasiobjetivo,<br />

aproximándola a un tipo de responsabilidad fundada en el riesgo, más que en<br />

la culpa o negligencia empresarial; esta teoría se hizo patente sobre todo en aquellos<br />

supuestos en los que la propia resolución judicial había confirmado la inexistencia de<br />

ningún quebrantamiento de las medidas de seguridad impuestas por la normativa, pero<br />

aún así acababa reconociendo la concurrencia de responsabilidad civil por causas<br />

emanadas de un riesgo preexistente en cuyo marco se había producido el accidente de<br />

trabajo 23 ; de hecho, en este debate sobre la objetivación de la culpa o negligencia, en el<br />

que la culpa no se identifica tanto con un comportamiento negligente sino con la mera<br />

imputabilidad del incumplimiento a un sujeto, se había defendido que desde el momento<br />

en que el art. 1101 CC ordena la indemnización de los daños y perjuicios causados por<br />

los que “de cualquier modo” contravinieren el tenor de las obligaciones contraídas, la<br />

responsabilidad resultaba exigible automáticamente por el mero hecho del<br />

incumplimiento obligacional ilícito, actuando el dolo, la negligencia y la morosidad sólo<br />

como agravantes del incumplimiento pero no como requisitos que deban darse para que<br />

la responsabilidad quede constituida 24 . Esta teoría objetivaba la responsabilidad, y de<br />

22 Vid., STS (RCUD) de 17 de febrero de 1999 (A.S. 2598); STSJ Aragón de 13 de octubre de 1999<br />

(A.S. 1379); STSJ País Vasco de 23 de febrero de 1999 (A.S. 2055); STSJ Andalucía/Málaga, de 7 de abril de<br />

2000 (A.S. 1051); STSJ Cataluña de 12 de noviembre de 1997 (A.S. 3923); Sentencia del Juzgado de lo<br />

Social núm. 1 de País Vasco/Vitoria-Gasteiz de 9 de julio de 1999 (A.S. 4371), para la cual, la<br />

responsabilidad contractual de la empresa por incumplimiento de la deuda de seguridad precisa que se<br />

acredite una actuación empresarial negligente o la omisión de las necesarias medidas de seguridad que<br />

sean causa eficiente y determinante del accidente, sin que quepan más ampliaciones como la<br />

responsabilidad objetiva derivada de la LGSS.<br />

23 Véanse, en este sentido la STS (Sala 1ª) de 26 de mayo de 2000 o la STS de 29 de enero de 2003.<br />

24 Opinaba de este modo S<strong>EN</strong>RA BIEDMA, R.: “Las responsabilidades civiles por las<br />

extralimitaciones del poder de dirección del empresario”, en AAVV: Las limitaciones de los poderes<br />

empresariales y las responsabilidades por su utilización ilegítima (Obra coordinada por J.CABEZA<br />

PEREIRO, J.F. LOUSADA AROCH<strong>EN</strong>A y M.MOVILLA GARCÍA), Comares, Graanada, 2012.<br />

16


paso también podía amparar la competencia jurisdiccional civil para conocer de la<br />

responsabilidad civil en el marco contractual laboral, si bien entraba en conflicto con la<br />

responsabilidad de carácter objetivo, y por tanto fundada en el riesgo, que ya estaba<br />

prevista por la legislación de Seguridad Social, y cuyo conocimiento corresponde a la<br />

jurisdicción social.<br />

En todo caso, algunas voces doctrinales habían apostado por un acercamiento de la<br />

doctrina judicial social a la construcción llevada a cabo por la jurisdicción civil sobre la<br />

cuasi-objetivación de la responsabilidad civil del empresario en materia de siniestralidad<br />

laboral a través de la adopción de varios criterios: exigencia de una conducta que<br />

agotase al máximo la diligencia en la aplicación de las medidas preventivas; inversión<br />

de la carga de la prueba, de forma que la culpabilidad del empresario se debía presumir<br />

iuris tantum; y finalmente, entender que el concurso de culpas no exoneraba al<br />

empresario de su responsabilidad, aunque podía minorar la indemnización 25 .<br />

No obstante, también puede afirmarse que se produjo un acercamiento de la<br />

jurisdicción civil hacia los postulados derivados del orden social sobre el<br />

reconocimiento de un principio de culpa en la conducta del agente tal y como puso de<br />

manifiesto la STS (Sala 1ª) de 31 de diciembre de 2004 (RJ 2004\367), en la que se<br />

recoge la necesidad de observar la concurrencia de culpa en los sujetos causantes del<br />

daño, excepto en determinados casos en los que sería posible una inversión de la carga<br />

de la prueba en contra del empresario, así cuando sea éste quien tenga las fuentes de<br />

prueba, o también en los que se deba acoger exclusivamente al riesgo laboral y no a la<br />

culpa como factor de imputación de la responsabilidad, particularmente en aquellos<br />

accidentes de trabajo que por sus causas coloquen al trabajador en una posición<br />

semejante a las de las personas ajenas a la empresa (por ejemplo, una explosión). En<br />

este sentido, también la STS (Sala 1ª) de 11 de marzo de 2004 (RJ 2004\901), acogió<br />

esta tendencia al expresar que «la doctrina de esta Sala, ante los progresos de la técnica,<br />

aumento intensivo de la inseguridad en las actividades laborales e instauración<br />

constante de riesgos para la vida humana, ha ido evolucionando hacia posiciones cuasiobjetivas<br />

para adaptar a los tiempos históricos actuales el culpabilismo que se integra en<br />

el artículo 1902, despojando de una concepción jurídica cerrada, sin dejar de tener en<br />

cuenta por completo el juicio de valor sobre la conducta del agente».<br />

De este modo se producía una convergencia jurisprudencial en la comprensión de la<br />

responsabilidad exigible por incumplimientos en materia de prevención de riesgos<br />

laborales no en cuanto a su configuración de carácter objetivo, sino como una<br />

responsabilidad derivada de culpa o negligencia en el cumplimiento empresarial de tales<br />

obligaciones, tesis cuya consolidación devino tanto desde el orden social como civil, en<br />

el primer caso con las sentencias del TS de 17 de julio de 2007 (RCUD: 4367/2005 y<br />

513/2006) y de 30 de junio de 2010 (RCUD: 4123/08), y en el segundo, por ejemplo,<br />

con la STS (1ª) de 23 de abril de 2009 (REC 497/03), en la que ante un supuesto de<br />

accidente de trabajo, se fija limita sobremanera la doctrina del riesgo como criterio de<br />

imputación al amparo de los arts. 1902 y 1903 CC., valiendo únicamente como factor de<br />

responsabilidad en el marco de “riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta<br />

25 C.L. ALFONSO M<strong>EL</strong>LADO: «La culpabilidad como fundamento de la responsabilidad civil del<br />

empresario en materia de seguridad y salud laboral». Aranzadi Social, núm. 14/2003.<br />

17


de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la<br />

explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole”.<br />

En conclusión, el común denominador a la doctrina judicial sobre responsabilidad<br />

civil en materia laboral exige la existencia de un daño imputable a una determinada<br />

persona en razón del incumplimiento de sus obligaciones en el marco de un claro<br />

principio de responsabilidad subjetiva, aunque dejando en un plano excepcional áreas<br />

basadas en imputaciones subjetivas por la constatación de actividades con riesgos<br />

extraordinarios o anormalmente peligrosos.<br />

Referencia particular merece la STS de 30 de junio de 2010 que modaliza la STS de<br />

30 de septiembre de 2007 anteriormente comentada en relación a la configuración<br />

incluida en esta última resolución de una responsabilidad por culpa “en su sentido<br />

clásico y tradicional”. En este sentido, la doctrina judicial contenida en la primera de las<br />

resoluciones citadas establece los siguientes elementos configuradores de la<br />

responsabilidad contractual en el ámbito laboral:<br />

1. Para la STS de 30 de junio de 2010 el criterio de responsabilidad sigue siendo el<br />

subjetivo en cuanto que sólo se responde por negligencia, si bien abandona la rigurosa –<br />

por subjetiva- concepción originaria relativa de la responsabilidad subjetiva y<br />

culpabilista en su sentido más clásico y tradicional, para insistir “en la simple exigencia<br />

de culpa –sin adjetivaciones- y en la exclusión de responsabilidad objetiva, tesis que<br />

tiene como derivadas la atenuación del grado de culpa exigible y de la prueba de su<br />

concurrencia 26 .<br />

En este sentido, como al efecto señala la STSJ Illes Balears de 6 de noviembre de<br />

2012 (Roj 1342/2012). la responsabilidad contractual del art. 1101 CC exige la<br />

concurrencia de culpa en el ámbito laboral, pero con notables atenuaciones en su<br />

necesario grado y en la prueba de su concurrencia, principalmente por cuanto no puede<br />

sostenerse la exigencia culpabilística en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio<br />

alguno por las posiciones no parejas que ocupan empresario y trabajador en la relación<br />

laboral. Conforme a esta doctrina que mantiene la atenuación de la culpa cuando el<br />

empresario seria el sujeto deudor, debe llevar por el contrario a exigir la culpa en su<br />

enfoque más exigente o grave cuando el incumplidor es el trabajador: así, en relación a<br />

los daños causados por el trabajador en el marco de la relación laboral, se puede traerá a<br />

colación la STS 14 de 11 de 2007 (Rc. 7573/07): la Sala, pese a no entrar en el fondo<br />

del asunto por falta de contradicción, establece unos criterios interpretativos de gran<br />

interés 27 ; se trata de determinar si el conductor de un camión, está o no obligado a<br />

indemnizar al empresario demandante los daños y perjuicios causados a consecuencia<br />

de una avería en el vehículo que conducía. La sentencia advierte que las particularidades<br />

del contrato de trabajo obligan a “matizar los tradicionales criterios civiles de<br />

responsabilidad indemnizatoria contractual, y a exigir para que ésta pueda surgir en el<br />

ámbito laboral, que la culpa o negligencia del trabajador sea grave, cualificada o de<br />

entidad suficiente. O lo que es igual, que no todo error, fallo u olvido del trabajador da<br />

26 En el mismo sentido, las STS de 1 de de febrero de 2012, RCUD 1655/11), STS de 25 de abril de<br />

2012 (RJ 2012/8526 o la STSJ Illes Balears de 6 de noviembre de 2012 (Roj 1342/2012).<br />

27 Palomo Balda, E.: “Derecho de daños y relaciones laborales”. Ponencia presentada al Encuentro<br />

entre Magistrados del Orden Social, Madrid, C.G.P.J., abril de 2008, pp. 206-207.<br />

18


lugar a la indemnización de los daños o perjuicios que cause su actuar, lo que obliga a<br />

estará las circunstancias de cada caso para valorar el grado de desatención de las<br />

medidas y cuidados exigibles a todo trabajador”.<br />

2. La STS de 30 de junio de 2010 aboga por exigir que la diligencia exigible no se<br />

limite al cumplimiento de la normativa de protección, sino que para enervar su<br />

responsabilidad, el empleador debe haber agotado toda la diligencia exigible, más allá,<br />

incluso, de las exigencias reglamentarias; en este sentido, MOLINER dice en todo caso<br />

que en el cumplimiento de sus obligaciones, el empresario no solo debe cumplir las<br />

exigencias legales, sino que la normativa de prevención de riesgos laborales le exige, no<br />

el estándar de conducta que en el código civil quedaba establecido en la conducta del<br />

buen padre de familia –art. 1104 CC-, sino más bien el de un buen empresario laboral,<br />

que es aquel que ha cumplido la normativa establecida de forma diligente, no solo en<br />

sus términos formales sino aplicándola a su empresa en toda su extensión y con<br />

diligencia suficiente como para evitar todos los accidentes previsibles 28 .<br />

La conjugación de estos caracteres sobre la responsabilidad civil contractual en<br />

materia de relaciones laborales llevan a configurarla como una responsabilidad subjetiva<br />

atenuada, anudada en el marco de la siniestralidad laboral con la exigencia de una deuda<br />

de seguridad cuasi-objetiva.<br />

De hecho, como prevé la Sentencia de 30 de junio de 2010 solo el empleador podrá<br />

eximir de responsabilidad cuando acredite que el accidente por el que se reclama se<br />

produjo por caso fortuito o por fuerza mayor, o sea por circunstancias imprevisibles o<br />

inevitables, como también seria la negligencia exclusiva no previsible del propio<br />

trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario,<br />

argumentando la aplicación del art. 1105 CC en relación con el 15.4 LPRL 29 ; en este<br />

sentido, se ha hecho notar como el juego de la responsabilidad no deriva tanto de la<br />

prueba del incumplimiento culpable –como ocurre cuando se habla de responsabilidad<br />

por culpa extracontractual del art. 1902 CC- como del incumplimiento injustificado,<br />

como consecuencia del hecho de que conforme al juego combinado de los arts. 1101 y<br />

1105 del CC el deudor de una obligación contractual “responde porque debe” y sólo<br />

dejará de responder, aún debiendo, si el incumplimiento de ese deber u obligación se<br />

produjo por caso fortuito por fuerza mayor –art. 1105 CC- 30 .<br />

Esta tesis supone un reconocimiento de que la deuda de seguridad imputable al<br />

empresario está formulada en términos cuasiobjetivos, si bien, no plenamente objetiva o<br />

como obligación por resultado, ya que ello sería inoportuno en términos finalísticos,<br />

pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de<br />

riesgos laborales: como expresa la Sentencia de 30 de junio de 2010, si el empresario<br />

28 G. MOLINER TAMBORERO: “La culpa como criterio de imputación en los accidentes de trabajo.<br />

La delimitación de responsabilidades”, en AA.VV. (Coordinado por HERRADOR GUARDIA, M.J.),<br />

Derecho de daños, Sepin, Madrid 2011, pp. 681 y ss.<br />

29 En el mismo sentido, la STS de 18 de julio de 2012 (RJ 2012/9972) o la STSJ Illes Balears de 6 de<br />

noviembre de 2012.<br />

30 G. MOLINER TAMBORERO: “La culpa como criterio de imputación en los accidentes de trabajo.<br />

La delimitación de responsabilidades”, en AA.VV. (Coordinado por HERRADOR GUARDIA, M.J.),<br />

Derecho de daños, Sepin, Madrid 2011, pp. 681 y ss.<br />

19


hubiese de responder civilmente hasta resarcir el daño en su integridad haya o no<br />

observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio<br />

alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar<br />

escrupulosamente la normativa de prevención; planteamiento que se ajusta a la<br />

Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la STJCE 2007/141, al decirse en ella,<br />

interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 (el<br />

empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los<br />

aspectos relacionados con el trabajo), que tal precepto no era conculcado por el art. 2<br />

del Acta inglesa de Seguridad y Salud en el Trabajo al atribuir al empleador la garantía<br />

de seguridad en la medida que sea viable 31 .<br />

Por último, en cuanto a la prueba, la STS de 30 de junio de 2010 destaca la<br />

aplicación analógica del art. 1183 CC, de donde hace derivar la conclusión de que el<br />

incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo<br />

prueba en contrario, así como la del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tanto en<br />

lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los<br />

impeditivos, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y<br />

facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que<br />

para el empresario demostrar la concurrencia de ésta). La tesis de la “facilidad<br />

probatoria” se erige así como un mecanismo con idéntico efecto que la inversión de la<br />

carga de la prueba aunque con fundamento distinto, de forma que corresponde al<br />

empresario probar que cumplió las obligaciones de seguridad y salud, y con ello<br />

proporciona a la igualdad de las partas en el proceso exigirle a él la prueba de un hecho,<br />

cuando la prueba del contrario puede ser muy difícil para la parte contraria, aplicando al<br />

respecto esta regla contemplada hoy expresamente en al artículo 217.6 LEC 32 .<br />

Esta doctrina judicial ha sido seguida por las STS de 1 de de febrero de 2012,<br />

RCUD 1655/11), STS de 25 de abril de 2012 (RJ 2012/8526), que tienen de interés<br />

haber sido adoptadas una vez ya en vigor la LJS. La doctrina judicial emanada de estas<br />

resoluciones consolida la doctrina que la responsabilidad derivada de un<br />

incumplimiento de las normas de seguridad sólo puede ser enervada por éste<br />

demostrando que actuó con toda la debida diligencia, más allá incluso de las meras<br />

exigencias reglamentarias, quedando exento de responsabilidad tan solo cuando el<br />

resultado lesivo se hubiera producido por caso fortuito o fuerza mayor conforme a lo<br />

previsto en el art. 1105 del Código Civil, añadiendo aquellas sentencias que esta<br />

doctrina la “ha hecho suya el legislador en el art. 96.2de la reciente Ley Reguladora de<br />

la Jurisdicción Laboral –Ley 36/2011, de 10 de octubre- al establecer que “en los<br />

procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades<br />

profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la<br />

producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para<br />

prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o aminorador de su<br />

responsabilidad”. De la misma manera, la STSJ Illes Balears de 6 de noviembre de 2012<br />

(Roj 1342/2012) que se viene comentando expresa que la responsabilidad del<br />

31 En el mismo sentido, la STSJ Illes Balears de 6 de noviembre de 2012.<br />

32 ALFONSO M<strong>EL</strong>LADO, C.L.: “Responsabilidad civil por accidente de trabajo: cuestiones<br />

actuales”. Revistra Jurídica de Cataluña, núm. 3-2009, pp. 84-8; también ROCA TRIAS,<br />

<strong>EN</strong>CARNACIÓN: “Derecho de daños y relaciones laborales”. Ponencia presentada al Encuentro entre<br />

Magistrados del Orden Social, Madrid, C.G.P.J., abril de 2008, p. 183.<br />

20


empresario queda exonerada por fuerza mayor o caso fortuito, la negligencia exclusiva<br />

no previsible del propio trabajador o la culpa exclusiva de terceros, siendo al empresario<br />

a quién corresponde acreditar la concurrencia de alguna de estas causas.<br />

Desde otra perspectiva, puede decirse de la misma forma que para que se active la<br />

responsabilidad civil del empleador deberá demostrarse que su actuación ha sido<br />

causante en grado suficiente del daño causado.<br />

Por lo que hace referencia a la jurisdicción civil, esta ha otorgado un valor<br />

primordial a la relación de causalidad, ya que de hecho ha configurado el nexo causal<br />

entre la conducta ilícita y el daño infringido en materia de responsabilidad civil como un<br />

elemento diverso al que puede concurrir en el ámbito laboral: según la STS (Sala 1ª) de<br />

30 de noviembre de 2004 (AS. 2004\7744), no todo incumplimiento de la normativa de<br />

seguridad, sancionable en vía laboral, puede tener una repercusión civil en la culpa en él<br />

exigida, pues, para que ésta exista y sea en el orden civil sancionable, es preciso que<br />

«entre tal hecho y el suceso o daño producido, se de la relación de causa a efecto, como<br />

exige una jurisprudencia inveterada de esta Sala, y tal relación de causalidad no se dará,<br />

como es evidente, si el incumplimiento de medidas no tiene relación con el suceso<br />

(aunque sea merecedora de sanción contencioso-laboral, y pueda influir en la "pena" de<br />

recargo de prestaciones, pero sin posible traslado, por lo tanto, a la vía civil), y sí se<br />

producirá en caso contrario». En todo caso, en lo que hace referencia a la jurisdicción<br />

social, también la Sala IV del TS mantiene su concurrencia de la acción u omisión<br />

culposa causa del daño producido como un factor esencial de la exigencia de la<br />

responsabilidad civil, así por ejemplo, la STS de 7 de febrero de 2003 (RJ 2004\1828)<br />

impone la indemnización por daños y perjuicios a un empresario, habiéndose probado<br />

su negligencia en la falta de medidas idóneas para evitar la explosión, y "existiendo<br />

entre la omisión culposa y el resultado dañoso, una relación directa".<br />

De esta forma, entre la acción u omisión culposa y el daño producido la causalidad<br />

se erige en un factor clave para la exigencia de responsabilidad; para la determinación<br />

de dicha casualidad se utilizan varios criterios: uno de ellos se basa en la tesis de la<br />

“causalidad adecuada”, según la cual, ante la concurrencia de varios acontecimientos, se<br />

atribuye relevancia a aquel que sería la causa que normalmente 33 , o según el curso<br />

habitual de los acontecimientos, la lógica o la experiencia, debería haber producido el<br />

daño, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que<br />

por mera coincidencia induzcan a pensar en una interrelación de esos acontecimientos 34 .<br />

Sin embargo, dicha causalidad no se ciñe a tenor de la doctrina judicial a la<br />

constatación física o material del hecho, en cuanto este haya sido adecuado para<br />

producir el daño, sino que se debe realizar un juicio de causalidad jurídica, cuando la<br />

lesión provenga del incumplimiento por el empleador de sus deberes en materia de<br />

33 <strong>EN</strong>CARNA ROCA: Derecho de Daños. Textos y materiales. 5ª Edición. Valencia, 2007, p. 205.<br />

34 GINÈS I FABR<strong>EL</strong>LAS, ANNA: Instrumentos de Compensación del Daño Derivado de Accidente<br />

de Trabajo y Enfermedad Profesional, op. cit., pp. 278 y ss.<br />

21


prevención (relación de causalidad jurídica), de tal forma que si no hay causalidad entre<br />

el accidente y trabajo no se derivan responsabilidades 35 .<br />

La aplicación de la causalidad jurídica se encauza a través del criterio de la<br />

“imputación objetiva”, en la que no se busca si uno de los elementos de la relación es la<br />

causa del resultado, sino si la conducta que se pretende sea la causa, es suficientemente<br />

relevante para la producción del daño por el que se reclama, de acuerdo con el criterio<br />

de la “adecuación” 36 .<br />

En el ámbito de la jurisdicción social, particularmente en las resoluciones judiciales<br />

que tienen por objeto el análisis sobre la salud del trabajador por el trabajo con amianto<br />

aplica este criterio de la causalidad jurídica o imputación objetiva a través de la<br />

búsqueda del nexo causal entre falta de medidas de seguridad en un trabajo<br />

desempeñado en contacto con el amianto y aparición y desarrollo de la enfermedad<br />

profesional, mesotelioma maligno, encontrándolo en el incumplimiento por la empresa<br />

de la adopción de ninguna medida de seguridad, o de la falta de instauración de<br />

procedimiento alguno para evitar las consecuencias de la exposición de los trabajadores<br />

al amianto, ni en la introducción de controles eficaces de vigilancia de la salud, y por<br />

tanto sin actuar con la diligencia debida (STS 17 de julio de 2012, RCUD 2142/2011).<br />

Así, se aplica la tesis de la imputación objetiva, de forma adecuada, a determinada<br />

persona por el daño producido: por ejemplo la STS de 25 de abril de 2012 (RJ<br />

2012/8526), utiliza el criterio de la “imputación adecuada” para hacer responsable al<br />

empleador de la siniestralidad laboral por la exposición de trabajadores al amianto, la<br />

define como la exigencia de una actuación empresarial cuyo incumplimiento lleve a<br />

considerar el daño como hecho imputable al obligado por aquellas previsiones.<br />

Esa vinculación no resultaría quebrada por la concurrencia de culpa del trabajador<br />

siempre que no fuera “exclusiva”, y tenor del art. 15.4 LPRL no previsible ni temeraria,<br />

ya que conforme dice este precepto, «la efectividad de las medidas preventivas deberá<br />

prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el<br />

trabajador». Conforme a este precepto, se puede sostener que el empleador sólo puede<br />

eludir su responsabilidad en materia de recargo de prestaciones cuando, aún<br />

produciéndose una accidente de trabajo, éste haya cumplido las medidas de seguridad y<br />

salud previstas en la normativa de prevención 37 así como con una de las exigencias<br />

35 Véase la STSJ Illes Balears de 6 de noviembre de 2012, en referencia a las STS 7.2.2001 –RCUD<br />

132/00) o de 27.2.2008 (RCUD 2716/06).<br />

36 STS (Sala de lo Civil) de 23 de abril de 2009 (Rc. 497/2003).<br />

37 Para la STCT de 20 de enero de 1987 (Ar. 1051) los arts. 14 y 15 de la Ley y el Reglamento de<br />

Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 imponían la obligación a las empresas de librar al<br />

trabajador de su propia imprudencia, aunque no de las conductas voluntarias o negligentes del trabajador;<br />

esta línea de exoneración del recargo por la imprudencia profesional del trabajador se sigue también en la<br />

STS de 26 de febrero de 1974 (Ar,1008); STS de 28 de mayo de 1975 (Ar, 2678); STCT de 13 de<br />

diciembre de 1977 (Ar. 6442) y de 3 de diciembre de 1979 (Ar. 6830); STS de 21 de febrero de 1979 (Ar.<br />

680); STCT de 21 de febrero de 1983 (Ar. 1447); STS de 20 de marzo de 1985 (Ar. 1356); STCT 7 abril<br />

1986 (Ar. 2233); STCT de 8 de octubre de 1986 (Ar. 9172); STS 22 septiembre de 1987 (Ar. 6268); STCT<br />

de 15 junio de 1988 (4574); STSJ País Vasco de 13 de febrero de 1991 (A.S. 1068); STSJ de Cantabria de<br />

26 de febrero de 1991 (A.S. 1206); STSJ de Castilla/León/Valladolid de 18 de junio de 1991 (A.S. 3827);<br />

STSJ de Cataluña de 10 de diciembre de 1991 (A.S. 6739), de 14 de octubre de 1993 (A.S. 4539), y de 4 de<br />

mayo de 1994 (A.S. 2035); STSJ País Vasco, 13 de febrero de 1991 (A.S. 1068); STSJ Madrid, de 30 de<br />

22


derivadas de su obligación de proteger la seguridad y salud de los trabajadores, en<br />

concreto, la de prever aquellas conductas del trabajador derivadas de errores o<br />

descuidos que pueden producirse como consecuencia de su confianza en el trabajo. Por<br />

esta razón, opino que en caso de que se produzca una concurrencia de culpas entre el<br />

empresario y el trabajador en la producción de un accidente no puede compensarse en<br />

función de una negligencia simple del trabajador 38 (otra cuestión es si se trata de una<br />

imprudencia temeraria), sino que, al amparo del art. 15.4 LPRL, la responsabilidad por<br />

el daño sufrido será imputable al empleador sin perjuicio de que, al mismo tiempo,<br />

pueda estarse ante una infracción laboral del trabajador en caso de que este haya<br />

vulnerado algunas de sus obligaciones ex art. 29 LPRL 39 .<br />

III. LOS <strong>DAÑOS</strong> PRODUCIDOS <strong>EN</strong> <strong>EL</strong> MARCO CONTRACTUAL LABORAL<br />

Y SU VALORACIÓN A EFECTOS INDEMNIZATORIOS<br />

1. La distinción de los daños se realiza en función de dos grandes tipologías, la de<br />

los daños los daños materiales y los daños morales. Mientras los primeros constituirían<br />

aquellos que se pueden calificar de patrimoniales, o que recaen sobre bienes materiales<br />

de cualquier tipo, sobre los segundos la doctrina científica e intelectual mantienen<br />

posturas más ondulantes.<br />

De entrada, los daños morales son aquellos que afectan a la persona en cualquiera de<br />

sus esferas que no sea la patrimonial 40 , o como se ha venido comprendiendo en general,<br />

todas aquellas manifestaciones psicológicas que padece o sufre el perjudicado –o<br />

persona allegada al mismo por vínculos afectivos o parentales–, por el acaecimiento de<br />

una conducta ilícita, y que por su naturaleza u ontología, no son traducibles en la esfera<br />

económica.<br />

En todo caso, a partir de esta definición general, la STS de la Sala 1ª de 22 de<br />

febrero de 2001, núm. 139/2001, interpretó lo que se entiende por daño moral en su<br />

octubre de 1992 (A.S. 4959); STSJ de la Comunidad Valenciana 17 febrero de 1992 (A.S. 5882), y de 12 de<br />

mayo de 1992 (A.S. 2383); STSJ de Andalucía/Granada de 13 de mayo de 1992 (A.S. 2629); STSJ<br />

Andalucía/Málaga de 21 de febrero de 1992 (A.S.657); STSJ Cantabria de 11 de diciembre de 1992 (A.S.<br />

5954); STSJ de Canarias-Las Palmas 10 de diciembre de 1993 (A.S. 5197); STSJ Asturias de 17 de junio de<br />

1993 (A.S. 2820); STSJ País Vasco de 10 de enero de 1995 (A.S. 108); STSJ Andalucía/Málaga de 21 de<br />

febrero de 1995 (A.S. 445); STSJ de Galicia de 20 de septiembre de 1995 (A.S. 3183); STSJ Extremadura de<br />

26 de abril de 1995 (A.S. 1434); STSJ Andalucía/Granada de 17 de diciembre de 1996 (A.S. 4101); STSJ de<br />

Cataluña de 18 de septiembre de 1996 (A.S. 4449); STSJ de Madrid de 5 de mayo de 1997 (A.S. 1719); STSJ<br />

Andalucía/Granada de 2 de diciembre de 1997 (A.S. 4625); STSJ Andalucía/Málaga de 18 de julio de 1997<br />

(A.S. 3502); STSJ de Galicia de 30 de enero de 1998 (A.S.283) y de 20 de febrero de 1998 (A.S. 120).<br />

38 En sentido contrario CALVO GALLEGO, para quién la simple negligencia del trabajador<br />

permitirá compensar en parte las respectivas culpas pero no autorizará la elusión de responsabilidades por<br />

parte del deudor cuando éste haya incurrido igualmente en un incumplimiento de las normas sobre<br />

seguridad y salud laboral (vid., La Obligación General de Prevención y la Responsabilidad Civil o<br />

Contractual del Empleador, Aranzadi 1998, p. 85).<br />

39 CARD<strong>EN</strong>AL CARRO, M.; «El recargo de prestaciones y la nueva legislación sobre Prevención de<br />

Riesgos Laborales», Comentario a la STSJ Castilla y León/Burgos de 26 de enero de 1998 (A.S. 37), en<br />

Aranzadi Social nº. 1, Abril de 1998, pp. 36 y ss.<br />

40 ROCA TRIAS, <strong>EN</strong>CARNACIÓN: “Derecho de daños y relaciones laborales”. Ponencia presentada<br />

al Encuentro entre Magistrados del Orden Social, Madrid, C.G.P.J., abril de 2008, p. 183.<br />

23


dimensión negativa y en su vertiente positiva 41 : respecto de la primera faceta, el TS<br />

entiende como daño moral toda aquella detracción que sufre el perjudicado damnificado<br />

y que supone una inmisión perturbadora de su personalidad que, por naturaleza, no cabe<br />

incluir “en los daños materiales porque éstos son aprehensibles por su propia<br />

caracterización y, por lo tanto, traducibles en su «quantum económico“; tampoco<br />

pueden entenderse dentro de la categoría de los daños corporales, “porque éstos por su<br />

propio carácter, son perfectamente sensibles, y también, por una técnica de<br />

acoplamiento sociocultural, traducibles en lo económico”; y finalmente, no puede ser<br />

objeto, “dentro de la categoría de los perjuicios, el llamado daño emergente, o la<br />

privación al damnificado de posibilidades o ventajas que hubiera podido obtener en el<br />

caso de que no se hubiese producido el ilícito del que es autor el responsable”. Esta<br />

doctrina ha tenido una influencia muy visible en el ámbito de la jurisdicción laboral, en<br />

particular en el campo de la siniestralidad laboral 42 .<br />

Respecto de la perspectiva positiva del alcance del daño moral, el TS afirma que<br />

“por daños morales habrá de entenderse categorías anidadas en la esfera del intimismo<br />

de la persona, y que, por ontología, no es posible emerjan al exterior, aunque sea<br />

factible que, habida cuenta la ocurrencia de los hechos (en definitiva, la conducta ilícita<br />

del autor responsable) se puede captar la esencia de dicho daño moral, incluso, por el<br />

seguimiento empírico de las reacciones, voliciones, sentimientos o instintos que<br />

cualquier persona puede padecer al haber sido víctima de una conducta transgresora<br />

fundamento posterior de su reclamación por daños morales”. Dentro de esta idea, la<br />

STS de 22 de febrero de 2001 entiende “toda la gama de sufrimientos y dolores físicos o<br />

psíquicos” que haya padecido la víctima a consecuencia del hecho ilícito, incluyendo la<br />

generación de componentes de desquiciamiento mental en aquella; también integra el<br />

daño moral “cualquier frustración, quebranto o ruptura en los sentimientos, lazos o<br />

afectos, por naturaleza o sangre que se dan entre personas allegadas fundamentalmente<br />

por vínculos parentales”, cuando a consecuencia del hecho ilícito, se ve uno de ellos<br />

privado temporal o definitivamente de la presencia o convivencia con la persona<br />

directamente dañada por dicho ilícito, o por la situación deficitaria o de auténtica<br />

orfandad en que pueden quedar ciertas personas por las lesiones por la muerte de sus<br />

parientes más cercanos, entendiendo que lo que se pretende conceptuar como daño<br />

moral “es el dolor inferido o el sufrimiento, tristeza, angustia o soledad padecida por las<br />

personas que ante ese hecho ilícito, se ven privadas de la vida de esos seres tan<br />

allegados y con lazos tan intensos”.<br />

La amplitud de estas consideraciones ha sido recogida por la jurisprudencia<br />

posterior, por cuanto ha lleva a considerar como daños morales tanto los producidos en<br />

vulneración de derechos de la personalidad como también los derivados de situaciones<br />

en las que hay un sufrimiento (o alteración anímica) pero no lesión de un derecho de la<br />

personalidad, si bien para discriminar los daños morales susceptibles de compensación<br />

de los que no lo son parece atender a los intereses vulnerados, a la causa de esos<br />

41 ALFONSO M<strong>EL</strong>LADO, C.L.; FABREGAT MONTFORT, G.; SALCEDO B<strong>EL</strong>TRÁN, C.;<br />

BORONAT TORMEO, M.; MEJÍAS GARCÍA, A.: Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El impacto<br />

de la LJS en la Prevención de Riesgos Laborales (actualizao con la Ley 36/2011, de 10 de octubre). Edita<br />

UGT-PV, 2012, p. 103-104.<br />

42 Valga como ejemplo los fundamentos vertidos en la STSJ de Murcia de 17 de mayo de 2004 (A.S.<br />

2004\1764).<br />

24


sentimientos y a su gravedad 43 . De hecho, se ha reconocido compensación por “la<br />

ansiedad producida por el contacto con un peligro” cuando se trata de intereses<br />

inmateriales no relevantes para exigir responsabilidad, así por ejemplo en el ámbito<br />

civil, el caso de trabajadores o vecinos expuestos a amianto, a los que se les reconoce<br />

compensación por el daño moral sufrido en base a un atentado a la integridad física<br />

(presentación de placas pleurales sintomáticas o enfermedades pleurales benignas y en<br />

la incomodidad que supone vigilar su estado de salud y someterse a controles<br />

periódicos 44 .<br />

En todo caso, este daño moral debe ser, como cualquier otro daño, debidamente<br />

cierto 45 y acreditado, por cuanto por ejemplo la STS de 16 de julio de 2012 (RJ<br />

2012/9600) conoce del supuesto de un trabajador que solicita daños morales porque en<br />

razón de la actuación inadecuada de su empleadora pública no pudo obtener una<br />

jubilación voluntaria anticipada, lo que le ocasionó entre otras consecuencias, disfrutar<br />

del descanso y de los placeres del ocio, familiares y sociales vinculados a la jubilación.<br />

El TS no estima la petición por falta de la contradicción necesaria para el éxito del<br />

recurso procesal entablado, si bien transpone en su fundamentación jurídica la doctrina<br />

de una de las sentencias aportadas al proceso en el sentido de que en estos casos, el<br />

perjuicio debe existir realmente, así como también se debe guardar una relación de<br />

proporción entre la cantidad solicitada –aunque pueda quedar al arbitrio de los<br />

Tribunales- y el posible daño causado, aspectos que no se producirían por cuanto el<br />

actor cuantifica los daños en el salario que estuvo percibiendo durante el período en<br />

que su empresa retrasó su decisión de jubilarle anticipadamente, el TS no ve el daño<br />

moral por cuanto es el propio actor el que parte de la inexistencia del daño vista la<br />

manera que tiene de determinarlo.<br />

2. En relación a los daños a efectos de su indemnización, se ha de partir del tenor del<br />

art. 1106 CC conforme al cual, dicha indemnización comprende por una parte, "el valor<br />

de la pérdida que hayan sufrido", (damnum emergens), incluyendo dentro de estos<br />

daños emergentes, tanto los valores patrimoniales que el perjudicado tenía en su haber,<br />

la previsión de efectos futuros de un daño presente, como los daños morales 46 , dicho de<br />

otra forma, sin identificar a los daños emergentes como morales, se debe confirmar que<br />

en cuanto clase de daños a indemnizar, los emergentes abarcan los menoscabos a daños<br />

de tipo material o patrimonial, como también de carácter moral; y por otra parte es<br />

indemnizable también “la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor" como<br />

consecuencia del daño (lucrum cessans), lo que llevado al ámbito laboral supone<br />

calcular la diferencia entre las cantidades líquidas relativas a las rentas de trabajo que<br />

43 SUSANA QUICIOS MOLINA: “El daño moral: requisitos para que proceda su resarcimiento”, en<br />

AA.VV. (Coordinado por HERRADOR GUARDIA, M.J.), Derecho de daños, Sepin, Madrid 2011, pp.<br />

559 y ss.<br />

44 SUSANA QUICIOS MOLINA: “El daño moral: requisitos para que proceda su resarcimiento”, en<br />

AA.VV. (Coordinado por HERRADOR GUARDIA, M.J.), Derecho de daños, Sepin, Madrid 2011, pp.<br />

576 y ss.<br />

45 ROCA TRIAS, <strong>EN</strong>CARNACIÓN: “Derecho de daños y relaciones laborales”. Ponencia presentada<br />

al Encuentro entre Magistrados del Orden Social, Madrid, C.G.P.J., abril de 2008, p. 183.<br />

46 ROCA TRIAS, <strong>EN</strong>CARNACIÓN: “Derecho de daños y relaciones laborales”. Ponencia presentada<br />

al Encuentro entre Magistrados del Orden Social, Madrid, C.G.P.J., abril de 2008, p. 183.<br />

25


hubiera debido percibir si no hubiera habido el daño y los ingresos percibidos o debidos<br />

percibir por razón de éste, a través de la aplicación de un método actuario.<br />

Centrando estas puntualizaciones al ámbito de la siniestralidad laboral, no pueden<br />

equipararse aquellos daños de los que pueden derivar responsabilidades civiles con la<br />

definición de daño que utiliza la normativa prevencionista, particularmente, el art. 4.3<br />

de la LPRL que alude como daños derivados del trabajo a los daños físicos<br />

(enfermedades, patologías o lesiones), concepto que, como claramente se desprende del<br />

precepto, se hace sólo a los efectos de la citada ley, es decir, esencialmente a efectos<br />

preventivos; así como tampoco los daños indemnizables tampoco pueden quedar<br />

restringidos a la noción de accidente de trabajo y enfermedad profesional del art. 115<br />

TRLGSS (pese al efecto distorsionador 47 que tiene la Disposición Adicional Primera de<br />

la LPRL).<br />

Llevados al campo de la LJS, esta ley en el marco de los Principios del proceso y de<br />

los deberes procesales, el art. 75.3 establece como deber de las partes que “si se<br />

produjera un daño evaluable económicamente, el perjudicado podrá reclamar la<br />

oportuna indemnización ante el juzgado o tribunal que estuviere conociendo o hubiere<br />

conocido el asunto principal”, lo que debe interpretarse por la apertura de<br />

reclamaciones tanto por daños materiales o patrimoniales, cuya traducción económica<br />

és directa, como por los morales, por cuanto pese a la abstracción de su cuantificación<br />

indemnizatoria, es posible también la valoración económica que dichos daños producen.<br />

En todo caso, la LJS señala expresamente la producción de dichos daños en relación<br />

a varias situaciones que pueden afectar a los trabajadores: así, debe destacarse, la<br />

decisión empresarial injustificada, resuelta así por sentencia, en supuestos de movilidad<br />

geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, suspensión del<br />

contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de<br />

producción derivadas de fuerza mayor, en cuyo caso se repondrá al trabajador en sus<br />

condiciones anteriores de trabajo “así como al abono de los daños y perjuicios que la<br />

decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido<br />

efectos”; también en relación al ejercicio de los derechos de conciliación de la vida<br />

personal, familiar y laboral, reconocidos legal o convencionalmente, la LJS dispone que<br />

en la demanda del derecho a la medida de conciliación podrá acumularse la acción de<br />

daños y perjuicios causados al trabajador, “exclusivamente por los derivados de la<br />

negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida, de los que el<br />

empresario podrá exonerarse si hubiere dado cumplimiento, al menos provisional, a la<br />

medida propuesta por el trabajador”; este procedimiento también resulta aplicable al<br />

ejercicio de los derechos de la trabajadora víctima de violencia de género establecidos<br />

en la Ley a la reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del<br />

salario y a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario,<br />

de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de<br />

trabajo que se utilicen en la empresa. “Podrá acumularse a la referida demanda la acción<br />

de daños y perjuicios directamente causados a la trabajadora por la negativa o demora<br />

del derecho”.<br />

47 LUQUE PARRA, M.: La responsabilidad civil del empresario en materia de seguridad y salud<br />

laboral. Edita Consejo Económico y Social, Madrid, 2002, pp. 46-47.<br />

26


2. Requisito para obtener la compensación civil es que, conforme al art. 1100 CC es<br />

que el acreedor intime al deudor 48 , y que ello lo haga a partir de lo dispuesto en el<br />

artículo 1969 CC conforme al cual el tiempo inicial del cómputo del plazo prescriptivo<br />

para la petición de la indemnización por daños o perjuicios es el día en que pudo<br />

ejercitarse la acción.<br />

En el marco de la siniestralidad laboral se ha interpretado que este diaa a partir del<br />

cual empieza a correr el plazo prescriptivo no puede ser otro que aquél en qué quedan<br />

claras las secuelas del accidente o enfermedad profesional 49 , y así por ejemplo la Sala 4ª<br />

del TS en sentencias de 22 de marzo de 2001, 20 de abril de 2004, y 4 de julio de 2006,<br />

por ejemplo, ha resuelto que la acción para reclamar daños y perjuicios derivados de<br />

accidentes de trabajo, debe computarse desde la fecha de conocimiento de la resolución<br />

firme que fija las dolencias o secuelas, y no aquella que se establezca un recargo de<br />

prestaciones por falta de medidas de seguridad 50 . En la Sentencia del TS de 21 de junio<br />

de 2011 (RJ/2011/7594) parte de la doctrina judicial sentada en resoluciones anteriores<br />

consistente en que según el art. 1969 CC la fecha inicial para el cómputo de los plazos<br />

de prescripción de todas las acciones se inicia desde el momento en que pudieron ser<br />

ejercitadas, no pudiendo iniciarse en el supuesto de existencia de actuaciones penales<br />

hasta el fin de la causa penal. En todo caso, en el supuesto de accidentes de trabajo, la<br />

acción de responsabilidad por daños no puede iniciarse hasta que el beneficiario tenga<br />

un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que se le derivan,<br />

momento que no es el de la alta médica sino cuando se dicta la resolución firme en<br />

proceso de invalidez. Aplicando esta doctrina, el TS resuelve que al tratarse en el caso<br />

que está conociendo de una acción de reclamación de daños y perjuicios por<br />

fallecimiento del trabajador debido a la misma enfermedad profesional por la que<br />

anteriormente se le había reconocido la invalidez, la acción de reclamación de daños y<br />

perjuicios no pudo producirse hasta que se produjo el citado fallecimiento, debiendo<br />

fijarse el dies a quo del cómputo del plazo de un año, a tenor del art. 59.2 de la LET, en<br />

el día que la acción pudo ejercitarse, es decir, en el día de su fallecimiento (se ha de<br />

traer a colación, en todo caso, que en el conflicto planteado ante el TS no se había<br />

producido con anterioridad ningún tipo de reclamación de daños).<br />

48 En este punto, cabe destacar el caso visto por la STS de 13 de julio de 2012 (2012/9599): A la plantilla<br />

de una empresa se le solapa el descanso semanal y diario, lo que pese a ser reconocido en Sentencia de<br />

conflicto colectivo por la Audiencia Nacional, la empresa no elimina dicha condición laboral, por lo cual<br />

un trabajador reclama una indemnización de daños y perjuicios: el STS empieza por recordar que la<br />

empresa tiene la obligación de cumplir el art. 37.1 de la LET, en relación con la convencional que sea<br />

aplicable, la cual al no poder cumplirse de forma específica (arts. 1098 y 1099 CC), determina la<br />

obligación de indemnizar según el art. 1101 CC, con arreglo al que están sujetos la indemnización los que<br />

contravinieren el tenor de sus obligaciones (no los que contravinieren las sentencias que las declaran,<br />

conforme al caso que se discute ante el Tribunal). En todo caso, en lo que aquí importa, la sentencia<br />

recuerda que la necesidad prevista en el art. 1100 CC de que para cumplir la pretensión del trabajador,<br />

este debía haber intimidado al deudor, el TS la ve cumplida desde el momento en que hubo una demanda<br />

y posterior sentencia colectiva ante la Audiencia Nacional que reconocía la existencia de la obligación de<br />

la empresa.<br />

49 ALFONSO M<strong>EL</strong>LADO, C.L.: “Responsabilidad civil por accidente de trabajo: cuestiones<br />

actuales”. Revistra Jurídica de Cataluña, núm. 3-2009, pp. 73-74.<br />

50 Iglesias Cabero, M.: “Las indemnizaciones adicionales por accidentes de trabajo: puntos críticos”,<br />

Actualidad Laboral, nº 10, Sección Estudios, Quincena del 16 al 31 de mayo de 2008, pp. 1180 y ss.<br />

27


En todo caso, al margen de los matices derivados de los accidentes de trabajo, la<br />

STS 24-11-10 (Rc 3986/09) se pronuncia sobre el inicio del cómputo del plazo de<br />

prescripción para el ejercicio de la acción de reclamación de daños y perjuicios por la<br />

empleadora al trabajador por indebida utilización del móvil de empresa. En el caso<br />

consta que el empleado fue despedido en 06/06/2006 por uso indebido del teléfono<br />

proporcionado por la empresa, que fue declarado procedente por sentencia del Juzgado<br />

el 16/10/2006; posteriormente, en 11/04/2008 se presentó por la empresa reclamación<br />

indemnizatoria.<br />

El Tribunal a quo estimó la demanda empresarial en función del criterio de la actio<br />

nata -teoría de la insatisfacción-, por virtud del cual no pueden comenzar a contar los<br />

plazos de prescripción si las acciones no han nacido todavía, de forma que ante el caso<br />

planteado, entendió aquel Juzgador que hasta tanto no hubo sentencia de despido que<br />

dio constancia cierta de los hechos determinantes del daño cuya indemnización se<br />

pretende, la empresa no podía proceder a reclamar la compensación del mismo; en todo<br />

caso, pese a esa afirmación de la sentencia recurrida, el TS expresa que lo que la teoría<br />

que aquella ha seguido es más bien se basa en el criterio “de la realización” [la acción<br />

nace al tiempo en que pudiere ejercitarse eficazmente para lograr su total efecto], más<br />

propia de actos continuados con resultados dañosos (por ejemplo, la negativa sin<br />

fundamento de una empresa a readmitir a un trabajador en excedencia). Conforme a esta<br />

doctrina, cuando «se trata de los daños continuados o de producción sucesiva e<br />

ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripción no se inicia hasta la producción<br />

del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos<br />

diferenciados la serie proseguida, al entender que sólo con ella el perjudicado está en<br />

condiciones de valorar en su conjunto las consecuencias dañosas y de cifrar el importe<br />

de las indemnizaciones que puede reclamar por concurrir una situación jurídica de<br />

aptitud plena para el ejercicio de las acciones».<br />

En su resolución de 24 de noviembre de 2010, el TS no admite la aplicación de este<br />

criterio al caso que se le plantea argumentando que el daño -por la indebida utilización<br />

del teléfono móvil- ya se había producido en su integridad y era conocido a fecha del<br />

despido, no existiendo impedimento alguno para que desde tal momento se hubiese<br />

exigido la correspondiente responsabilidad civil; según esta resolución judicial no es<br />

necesario esperar a que el despido sea declarado procedente en la sentencia de instancia<br />

y ni a que ésta fuese confirmada por el Tribunal Superior, sino que desde aquella fecha<br />

en la que se tuvo conocimiento de los hechos, con anterioridad a la carta de despido, la<br />

acción pudo ser ejercitada, resultando que “todo retraso ha de ser calificado como<br />

efectiva dejación del derecho, de manera que la presentación de la reclamación por<br />

daños en 11/04/08 [casi dos años después de haber concluido la producción del daño y<br />

de que la empresa tuviese conocimiento íntegro del mismo] es claramente<br />

extemporánea, por estar ya prescrita la acción, conforme al art. 59.2 ET”. En<br />

conclusión, la prescripción, ex ET art 59.2, inicia su computo cuando se advierte el daño<br />

y no cuando el mismo es reconocido judicialmente en la sentencia de despido.<br />

De hecho, como regla general el plazo de prescripción en materia de responsabilidad<br />

civil en el ámbito de las relaciones de trabajo, todo lo referente al ejercicio de las<br />

oportunas pretensiones conocidas por la jurisdicción laboral se regirá por la legislación<br />

laboral, que marca en el art. 59 de la LET la regulación de que las acciones derivadas de<br />

contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescriben al año de su<br />

terminación.<br />

28


Esta regla general está cediendo en dos supuestos, en primer lugar en el caso que la<br />

responsabilidad sea extracontractual ya que se aboga por la aplicación del art. 1968.2<br />

CC que establece la prescripción de un año 51 . Contrariamente, según la STSJ Galicia<br />

14.4.00 (Rc.467/197), en casos de incumplimientos de tratos preliminares y<br />

precontratos se debe aplicar el plazo de 15 años del art. 1964 CC (previsto para<br />

acciones “personales que no tengan señalado plazo especial de prescripción”), a toda<br />

reclamación de daños y perjuicios por ruptura injustificada de un precontrato, por no<br />

existir vínculo jurídico 52 .<br />

3. Como al efecto se ha comentado anteriormente, el art. 75.3 de la LJS establece<br />

que el perjudicado por daños en el ámbito laboral puede reclamar la oportuna<br />

indemnización “ante el juzgado o tribunal que estuviere conociendo o hubiere conocido<br />

el asunto principal”, debiéndose seguirse a estos efectos, y de forma general, a través<br />

del proceso ordinario 53 . En consecuencia, se consolida en el ámbito legal la doctrina ya<br />

fijada en el ámbito social de que la cantidad económica que compense el daño sufrido<br />

por la víctima del accidente ha de ser fijada por el Juez de lo Social, así por ejemplo lo<br />

expresó inicialmente la STS (Sala de lo Social) de 6 de octubre de 2003 (AS.<br />

2004/1891), para la cual la determinación de la cuantía indemnizatoria es una<br />

competencia del Juez de Instancia, y sólo es impugnable por vía de recurso<br />

extraordinario cuando exista error en las bases de determinación, ya que como dice la<br />

resolución «la apreciación del magistrado se revela insustituible, si no aparece una<br />

desproporción manifiesta y contraria a la dinámica actual de la sociedad, revelada por<br />

otros parámetros más o menos próximos o significativos».<br />

De hecho, esta doctrina judicial de atribuir la competencia para cuantificar los daños<br />

al Juzgador de instancia, debiendo ser revisada si dicha cuantificación aparece como<br />

irrazonable o arbitrario, se ha visto consolidada por las STS de 25/1/2010 y STS de 5 de<br />

51 Iglesias Cabero, M.: “Las indemnizaciones adicionales por accidentes de trabajo: puntos críticos”,<br />

Actualidad Laboral, nº 10, Sección Estudios, Quincena del 16 al 31 de mayo de 2008, pp. 1180 y ss.<br />

52 PALOMO BALDA, E.: “Derecho de daños y relaciones laborales”. Ponencia presentada al<br />

Encuentro entre Magistrados del Orden Social, Madrid, C.G.P.J., abril de 2008, p. 206. En todo caso,<br />

SEMPERE y SAN MARTIN, apelando a la STS UD de 18.1.1993 (RJ. 1993.898) dicen que es aplicable<br />

la doctrina del TS sobre el plazo de prescripción de la acción de reclamación de daños y perjuicios<br />

derivado de la ruptura de los tratos preliminares de 1 año (art. 59.1 ET, que empezaría a correr en el<br />

momento en que el perjudicado tiene conocimiento del incumplimiento causante del daño (la ruptura del<br />

precontrato), por lo que no sería necesario esperar al reconocimiento judicial de dicho incumplimiento<br />

(STS: 23 enero 1991: RJ 175): Véase La indemnización por daños y perjuicios en el contrato de trabajo,<br />

op. cit., pp. 55 y ss..<br />

53 Tras desechar como procedimientos de reclamación ante el orden jurisdiccional social la modalidad<br />

procesal de reclamaciones de Seguridad Social (arts. 139 y ss. LPL), y la de tutela de libertad sindical y<br />

otros derechos fundamentales (arts. 175 y ss. y 181 LPL), ALFONSO M<strong>EL</strong>LADO apuesta por la<br />

utilización del proceso ordinario siempre que se realicen los preceptivos actos previos, la petición<br />

indemnizatoria se concrete en una cantidad liquida en la demanda y también, aunque no sea cuestión<br />

pacífica, se establezcan los intereses correspondientes a la cantidad solicitada (vid., «Responsabilidad<br />

civil por accidente de trabajo: procedimiento de reclamación (orden jurisdiccional competente. Plazo de<br />

reclamación y prescripción. Cuantía y contenido de la sentencia)», en II JORNADAS DE <strong>DERECHO</strong><br />

LABORAL, organizadas por la CONFEDERACIÓ SINDICAL DE COMISSIONS OBRERES D<strong>EL</strong> PAÍS<br />

VAL<strong>EN</strong>CIÀ, UNIÓ COMARCAL DE L’ALACANTÍ sobre el Accidente de Trabajo (cuestiones de<br />

actualidad), celebradas en Alicante, 3 y 4 de junio de 1999, pp. 28 y ss.).<br />

29


febrero de 2013 (Rc. 89/2012), en materia de fijación de indemnizaciones en supuestos<br />

de derechos fundamentales, para las que “el órgano jurisdiccional, atendidas las<br />

circunstancias del caso, fijará el importe de la indemnización a su prudente arbitrio, sin<br />

que su decisión pueda ser revisada por el Tribunal que conozca del recurso, salvo que<br />

sea desproporcionado o irrazonable”<br />

Por último, hay que traer a colación la regulación del art. 191 de la LJS, dedicado al<br />

recurso de suplicación, en el que la petición de indemnización de daños y perjuicios<br />

derivados de incumplimientos a los derechos de conciliación de la vida laboral, familiar<br />

y laboral es un factor condicionante para la presentación del recurso, ya que dicho<br />

precepto prevé que no procede recurso de suplicación en los procesos relativos “a los<br />

derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral previstos en el artículo<br />

139, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios<br />

que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación”. Deberá entenderse que<br />

en suplicación también podrá revisarse si bien con los parámetros aportados por la<br />

jurisprudencia anteriormente.<br />

1. El principio de reparación integra del daño.<br />

Establecidos los daños a efectos de su indemnización, el siguiente paso a realizar es<br />

su valoración a efectos económicos, que debe fijarse como al efecto destacaron<br />

inicialmente las STS de 17 de julio de 2007 (Recursos 4367/2005 y 513/2006), “en<br />

atención a la fecha en que se cuantifica el daño, esto es al momento de dictarse la<br />

sentencia de instancia que lo reconoce, cuantifica y determina el deber de indemnizar,<br />

ya que, cualquier otra solución sería contraria a los intereses del perjudicado”. En todo<br />

caso, la anterior doctrina ha sido matizada 54 : la Sentencia de la misma Sala 4ª de fecha<br />

30 de enero de 2008 (414/2007) modifica el criterio de que el importe de la<br />

indemnización de daños y perjuicios debe fijarse atendiendo a la fecha en la que se<br />

cuantifica el daño que es el momento de dictarse la sentencia de instancia, y toma como<br />

referencia para concretar los importes el año en que las secuelas se consolidaron, de tal<br />

forma que el dies a quo (que se fija para la determinación de la mora) no es el de<br />

producción del siniestro, que no siempre coincide con el accidente, sino el día en que se<br />

concretó el resultado dañoso. Por tanto, si bien en el caso de muerte por accidente, el día<br />

suele ser la fecha del propio accidente, en el caso de secuelas, la fecha será el día en que<br />

se consolidaron por “alta por curación” 55 . Para esta sentencia, la aplicación de valor de<br />

consolidación de las secuelas resulta más adecuado a la finalidad de la restitutio in<br />

integrum y al régimen jurídico de los intereses en el ordenamiento jurídico, en cuanto<br />

que con el abono de los intereses legales del art. 1105 del Código Civil se está<br />

consiguiendo en igual o mejor medida la satisfacción de aquél interés y se cumplen<br />

mejor las exigencias del art. 1101 del Civil (de hecho, con la doctrina emanada de las<br />

Sentencias de 17 de julio de 2007, no se aplicaba a la indemnización acordada los<br />

54 PRIETO FERNÁNDEZ, CARM<strong>EN</strong>: “El baremo en el accidente de trabajo” [recurso<br />

electrónico]. En: Cuadernos Digitales de Formación nº 62-2008. -- Madrid : Consejo General del Poder<br />

Judicial, 2009. -- 19 p. Curso monográfico: "La reparación de las consecuencias de los accidentes de<br />

trabajo"/ directora, Carmen Hilda González González.<br />

30


intereses moratorios del art. 1105 Cc., por cuanto que la indemnización se calculaba a la<br />

fecha de la sentencia) 56 .<br />

En este sentido, cabe defender que la indemnización conducente a la reparación de<br />

daños y perjuicios, en cuanto tiene un carácter de deuda de valor, se determina con<br />

referencia no a la fecha en que se produzca la causa determinante del perjuicio, sino a la<br />

fecha en que recaiga en definitiva la condena a la reparación, o en su caso a la que se<br />

liquide su importe en el período de ejecución de sentencia; en este sentido, dejar<br />

limitado los módulos indemnizatorios a la fecha en que la causa generadora del<br />

perjuicio se desarrolle, o lo que es lo mismo, a cuando tuvo lugar el accidente,<br />

significaría causar un evidente perjuicio al accidentado, pues vería minorizado su<br />

patrimonio en inadecuada proporción 57 .<br />

El TS ha establecido un doble listón para la determinación de la indemnización final<br />

que el reclamante debe percibir:<br />

1. Respecto del principio de reparación integra que debe guiar la actuación de la<br />

jurisdicción social al aplicar el art. 1101 y ss. CC 58 , las resoluciones de la Sala 4ª del TS,<br />

particularmente la de 17 de julio de 2007 (RCUD n. 4367/2005), recuerda que en el<br />

ámbito de la siniestralidad laboral, aunque la norma legal no establezca ningún tipo de<br />

tasación sobre los daños los daños o perjuicios producidos a un trabajador derivados de<br />

accidentes de trabajo o establezca límites a su cuantía, la indemnización fundada en los<br />

arts. 1101 y 1902 CC deberá ser adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a<br />

reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios sufridos (daño emergente,<br />

lucro cesante, daños materiales y morales) que se acrediten sufridos en las esferas<br />

personal, laboral, familiar y social. Además, conforme aporta esta resolución judicial, a<br />

dichos daños deberán añadirse los que la doctrina francesa denomina préjudice<br />

d’agréeement, o perjuicio para las actividades placenteras, tales como el quebranto<br />

producido para desenvolverse con normalidad en la vida doméstica, familiar,<br />

55 Idem.<br />

56 PRIETO FERNÁNDEZ, en “El baremo en el accidente de trabajo”, ya citado, y ALFONSO<br />

M<strong>EL</strong>LADO et al señalan que si un Juez acude al baremo para accidentes de trabajo, éste deberá<br />

corresponder al momento de ser definitivas las secuelas con aplicación desde ese momento de los<br />

intereses correspondientes o, en su caso, el vigente en el momento de dictarse la sentencia por la<br />

necesidad de actualizar el valor del daño a reparar, si bien, lógicamente eso será incompatible con el<br />

reconocimiento de intereses hasta ese momento (ALFONSO M<strong>EL</strong>LADO, C.L.; FABREGAT<br />

MONTFORT, G.; SALCEDO B<strong>EL</strong>TRÁN, C.; BORONAT TORMEO, M.; MEJÍAS GARCÍA, A.: Ley<br />

Reguladora de la Jurisdicción Social. El impacto de la LJS en la Prevención de Riesgos Laborales<br />

(actualizao con la Ley 36/2011, de 10 de octubre). Edita UGT-PV, 2012, p.55).<br />

57 MARTÍNEZ LUCAS. J.A.: La responsabilidad civil del empresario derivada de accidente de<br />

trabajo y enfermedad profesional. Regimen legal. Criterios jurisprudenciales. Editorial Práctica de<br />

Derecho, S.L., Valencia, 1996, p. 212.<br />

58 Con anterioridad a la LJS, se había proclamado que el principio "de reparación integra del daño" no<br />

resultaba de ningún modo quebrantado por el hecho de que la competencia en materia de responsabilidad<br />

civil por siniestralidad laboral se asignase al orden social, pues la responsabilidad es la misma, y su<br />

alcance también: véase GIL SUÁREZ, L.: «Responsabilidad civil o patrimonial derivada de accidente de<br />

trabajo: clases, elementos subjetivos y jurisdicción competente (I). Actualidad Laboral, Segunda<br />

quincena mayo de 2005, p. 1246.<br />

31


sentimental y social, práctica de deportes o participación en actividades culturales o<br />

recreativas.<br />

Ahora bien, como al efecto señaló la STS (Sala de lo Social), de 17 de febrero de<br />

1999 (RJ 1999\2598), en virtud de dichos principios, se deduce la exigencia de<br />

proporcionalidad entre el daño y la reparación y, «a sensu contrario», que la reparación<br />

no debe exceder del daño o perjuicio sufrido o, dicho de otro modo, que los dañados o<br />

perjudicados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por<br />

encima del límite racional de una compensación plena. El TS expresa así el principio de<br />

enriquecimiento injusto en la fijación de las indemnizaciones por accidentes laborales<br />

en un sentido amplio, es decir, recordando que la compensación económica a la víctima<br />

no debe exceder del daño o perjuicio sufrido, y cuya aplicación en el ámbito de la<br />

siniestralidad laboral, como ya se ha criticado por la doctrina habida sobre este<br />

particular, no deja de resultar paradójico ya que difícilmente podrán encontrarse<br />

trabajadores predispuestos a “enriquecerse” a través del sufrimiento de un accidente o<br />

enfermedad laboral. En todo caso, de forma simultánea al reconocimiento del principio<br />

de enriquecimiento injusto, el TS rechaza la adopción del sistema americano de<br />

indemnizaciones punitivas, al sostener que la indemnización que ha de pagarse es el<br />

valor del daño producido sin añadir elementos de castigo, como puede ser en el decir de<br />

la STS de 17 de febrero de 1999, el recargo de prestaciones, «ex» art. 123 LGSS, de<br />

matiz más próximo al sancionatorio 59 .<br />

También es compleja la aplicación de este principio al ámbito de las relaciones<br />

laborales margen de supuestos de siniestralidad laboral, así por ejemplo, la STS de 28<br />

de noviembre de 2011 (RJ/2012/1480) conoce de la reclamación de daños y perjuicios<br />

por parte de trabajadores a la empresa por el tiempo en que, habiendo debido haber sido<br />

contratados no lo fueron: en la sentencia se analiza si del cálculo del salario diario se ha<br />

de detraer lo percibido en concepto de prestación por desempleo, y se llega a una<br />

solución negativa: conforme a lo que ya avanzó la STS de 19 de julio de 2010 (RJ<br />

2010/7125), los trabajadores que percibieron la prestación o subsidio de desempleo lo<br />

cobraron a causa de una conducta de la empresa que no estuvo ajustada a derecho, ya<br />

que durante el tiempo al que dichas prestaciones se refieren aquéllos debieron estar<br />

trabajando, de tal manera que, al privárseles de la ocupación durante ese tiempo, han<br />

experimentado un doble perjuicio, por un lado, que se han visto obligados a solicitar<br />

una prestación que de otra forma no habrían tenido que pedir, y han consumido tiempo<br />

de tal prestación o subsidio, tiempo que verán restado del de otras a las que pudieran<br />

tener derecho en el futuro; y por otro, que la percepción correspondiente durante ese<br />

tiempo por la situación de desempleo es cuantitativamente menor que la que les habría<br />

correspondido por el salario del que se vieron privados por la conducta de la empresa.<br />

La sentencia acaba por resolver que no procede, a efectos del cálculo de la<br />

59 Pese al desconocimiento por el sistema reparador español de las indemnizaciones punitivas, se han<br />

de traer a colación algunas sentencias, como la STSJ de Cataluña de 15 de abril de 2004 (AS. 2004/1879),<br />

que manifiesta que las indemnizaciones de cualquier naturaleza a percibir por el accidentado o sus<br />

causahabientes deben ser superiores en el supuesto en que concurran declaradas infracciones<br />

trascendentes en materia de seguridad o higiene o de riesgos laborales.<br />

32


indemnización de los daños y perjuicios por los demandantes, a consecuencia de la<br />

conducta de la empleadora, detraer del importe del salario diario percibido en concepto<br />

de prestación por desempleo. En todo caso, la STS de 19 de julio de 2012 reformula<br />

esta tesis al expresar que para evitar el enriquecimiento injusto de los trabajadores, se ha<br />

de ver que al formar parte del patrimonio de estos tanto la percepción salarial como las<br />

prestaciones por desempleo, estas se convierten en indebidas, al ser incompatibles con<br />

el trabajo, y consiguientemente, con el salario correspondiente a ese trabajo del que<br />

indebidamente se privó a los trabajadores, lo que procede será la devolución, a cuyo fin<br />

deberá ponerse el hecho en conocimiento del correspondiente Servicio Público de<br />

Empleo.<br />

2. En todo caso, dicho principio de enriquecimiento injusto tiene, según la doctrina<br />

judicial de la Sala IV del TS, una manifestación más concreta, consistente en el hecho<br />

de que a los fines de determinar los limites del derecho a la restitución y la posibilidad<br />

de ejercicio de distintos tipos de acciones para alcanzar el resarcimiento de un daño (la<br />

laboral, de Seguridad Social, y la fundamentada en el CC), el quantum indemnizatorio<br />

ha de ser único, que tuvo una lectura procesal y otra sustantiva. Respecto a la primera,<br />

ha de recordarse que la STS de 10 de febrero de 1998 (AS. 10501) estableció que a los<br />

fines de determinar los límites del derecho a la restitución y la posibilidad de ejercicio<br />

de distintos tipos de acciones para alcanzar el resarcimiento de un daño, la amparada en<br />

normativa laboral y de seguridad social y la anclada en la responsabilidad civil de<br />

carácter contractual, «no puede hablarse que estemos en presencia de dos vías de<br />

reclamación compatibles y complementarias y al mismo tiempo independientes, en el<br />

sentido de ser autónomas para fijar el importe de la indemnización, sin tener en cuenta<br />

lo que ya se hubiera recibido con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio, pues<br />

estamos ante formas de resolver la única pretensión indemnizatoria, aunque tenga lugar<br />

ante vías jurisdiccionales o procedimientos diversos que han de ser estimadas formando<br />

parte de un total indemnizatorio».<br />

En relación a la perspectiva sustantiva, resoluciones como la STS de 17 de febrero<br />

de 1999, de 2 de octubre de 2000 y de 9 de octubre de 2001, manifestaron que para<br />

evitar un enriquecimiento injusto de la víctima, el quantum indemnizatorio ha de<br />

considerarse único y, por consiguiente, si la víctima ya ha sido parcialmente<br />

compensada del daño por el sistema de Seguridad Social, la finalidad de la exigencia de<br />

responsabilidad civil en vía judicial sólo es la de complementar la indemnización hasta<br />

lograr la total reparación de los daños y perjuicios causados, debiendo restarse de la<br />

valoración del daño total sufrido la parte ya compensada por el sistema de Seguridad<br />

Social al cubrir con sus prestaciones el demérito o la anulación de la capacidad de<br />

trabajo de la víctima de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional pero no<br />

otra serie de daños y perjuicios como los anteriormente referidos de carácter moral o de<br />

préjudice agreemment 60 , así como tampoco se computaría a efectos de compensación<br />

por la Seguridad Social el recargo de prestaciones (si éste se hubiera impuesto por la<br />

Administración a la empresa) por su especial naturaleza sancionadora, tal y como se<br />

verá posteriormente. En todo caso, como expresa LÓPEZ PARADA, una vez fijado el<br />

valor del daño, todo el esfuerzo jurídico del TS se centra en elementos accesorios del<br />

mismo (esencialmente en qué conceptos deben descontarse de la valoración de los<br />

60 Iglesias Cabero, M.: “Las indemnizaciones adicionales por accidentes de trabajo: puntos críticos”,<br />

Actualidad Laboral, nº 10, Sección Estudios, Quincena del 16 al 31 de mayo de 2008, pp. 1180 y ss.<br />

33


daños para fijar el importe de la indemnización), pero conscientemente se elude la<br />

cuestión central y principal, relativa a los criterios para fijar el valor de ese daño; en<br />

consecuencia, añade que toda la construcción jurisprudencial presenta tales vías de agua<br />

que amenaza con el hundimiento, de hecho, al Magistrado de instancia que quiera eludir<br />

los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo sobre el descuento de las<br />

prestaciones de Seguridad Social le bastará con valorar el daño de manera que<br />

neutralice los efectos de dicho descuento 61 .<br />

En definitiva, tras la doctrina judicial vertida con las sentencias anteriormente<br />

mencionadas, particularmente la STS 2-10-2000, se considera que en materia de<br />

responsabilidad civil del empresario en el ámbito de la siniestralidad laboral procede la<br />

aplicación de la tesis de la acumulación relativa 62 , es decir el recargo no es deducible del<br />

importe de la indemnización, aunque sí lo serian las prestaciones de la Seguridad Social,<br />

que cubren la responsabilidad del empresario “asegurada” dentro de la Seguridad<br />

Social, o dicho de otra forma, pagado el total del daño, el empresario añade una<br />

cantidad por el recargo. La deducción sobre el valor compensatorio del daño se realiza<br />

sobre las prestaciones de Seguridad Social, incluidas las mejoras voluntarias, excepto<br />

como alega la doctrina en el supuesto que los trabajadores realicen aportaciones<br />

individuales al fondo de pensiones del sistema de empleo que instrumentaliza mejoras<br />

voluntarias, cuya cantidad no podrá deducirse de la cuantía total de la mejora<br />

reconocida y por lo tanto la porción de la mejora derivada de la financiación del propio<br />

trabajador deberá acumularse a la indemnización por daños y perjuicios 63 .<br />

El debate ha sobrevenido sobre otros conceptos que también pueden haber ingresado<br />

en la órbita patrimonial del trabajador accidentado, en particular el recargo de<br />

prestaciones de seguridad social, principalmente por cuanto si bien la obtención de una<br />

cantidad económica en concepto de recargo no obstaculiza la reclamación civil por<br />

responsabilidad contractual, en qué medida su obtención puede suponer su descuento en<br />

la valoración del daño inicialmente fijado por el juzgador. Como se ha avanzado<br />

anteriormente, la postura hoy vigente en este extremo proviene de la STS de 2 de<br />

octubre de 2000 (A.S. 9673), dictada en recurso para la unificación de doctrina, que<br />

inadmitió que lo abonado por la empresa en concepto de recargo de prestaciones<br />

económicas ex art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social pueda disminuir el<br />

monto de la indemnización que al trabajador le corresponda por el accidente laboral que<br />

haya sufrido. Una de las bases que sustentan esta resolución, y que ya se había dejado<br />

abierta en la STS de 17 de febrero de 1999 (A.S. 2598), es que si bien en la fijación de<br />

61 Ibidem.<br />

62 DESD<strong>EN</strong>TADO BONETE, A.: “Responsabilidades por los accidentes de trabajo: prestaciones de la<br />

Seguridad Social, recargo e indemnización civil adicional”, en AA.VV. (Coordinadora: Núria Pumar<br />

Beltrán): La responsabilidad laboral del empresario: siniestralidad laboral. Editorial Bomarzo S.L.<br />

Albacete 2006.<br />

63 En este sentido GINÈS I FABR<strong>EL</strong>LAS, para quién tampoco pueden descontarse las cantidades<br />

percibidas por el trabajador derivadas de un contrato de seguro o plan de pensiones privado por cuanto el<br />

principio de compensatio lucri cum damno únicamente resulta de aplicación cuando el daño y el<br />

incremento patrimonial tienen su origen en un mismo hecho causal y ambos son consecuencia directa e<br />

inmediata del hecho ilícito, con lo que debería excluirse su aplicación cuando los lucros proceden de<br />

títulos diferentes del derecho originado por el hecho dañoso (Vid., Instrumentos de Compensación del<br />

Daño Derivado de Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional, op. cit., pp. 384 y ss.).<br />

34


la indemnización total que tiene derecho a percibir el trabajador se deben detraer, entre<br />

otras cantidades, las prestaciones reconocidas sobre la base de la normativa protectora<br />

de la Seguridad Social, no puede pasar lo mismo con el recargo, ya que de hacerlo, se le<br />

podría despejar de ese matiz sancionatorio que lo caracteriza, lo que eliminaría toda su<br />

eficacia disuasoria o preventiva adicional.<br />

Como dice la STS de 2 de octubre de 2000, la razón esencial de la exclusión de la<br />

posible compensación o reducción de la indemnización por el daño o perjuicio sufrido a<br />

consecuencia del accidente de trabajo del denominado recargo de prestaciones por<br />

infracción de medidas de seguridad «ex» art. 123 LGSS deriva de su propia finalidad,<br />

consistente, -en una sociedad en la que se mantienen unos altos índices de<br />

siniestralidad-, en coaccionar al empresario para que cumpla sus deberes de seguridad y<br />

con ello, puedan evitarse accidentes de trabajo originados por infracciones<br />

empresariales de la normativa de riesgos laborales, para lo cual, se incrementan sus<br />

responsabilidades con el propósito de que a la empresa no le resulte menos gravoso<br />

indemnizar al accidentado que adoptar las medidas oportunas para evitar riesgos de<br />

accidente 64 .<br />

La consecuencia de ello es por tanto que el trabajador recibe una indemnización por<br />

el daño sufrido (que incluye la percibida por prestaciones de Seguridad Social), más el<br />

recargo de prestaciones del empresario en virtud del matiz sancionatorio que este<br />

dispone. Las críticas principales que se dirigen hacia esta consecuencia son varias 65 : por<br />

un lado, se alega que en estos supuestos la suma de las indemnizaciones que recibe el<br />

trabajador supera el límite de reparación del daño; también que el recargo no es una<br />

indemnización estrictamente resarcitoria sino que asume un contenido punitivo o<br />

indemnización punitiva, lo que resulta contraproducente con las afirmaciones derivadas<br />

de la propia doctrina judicial, o que si el recargo asume funciones de sanción se debería<br />

jugar el principio non bis in idem 66 . Por otro lado, como al efecto aboga<br />

DESD<strong>EN</strong>TADO BONETE, la posición del recargo no encaja adecuadamente en este<br />

sistema porque si se sostiene que el recargo es una indemnización, la aplicación del<br />

límite total del daño en la reparación, determina que su utilidad práctica sea nula en<br />

términos de protección del accidentado, que podría conseguir más fácilmente la<br />

indemnización total en una sola reclamación 67 . Para este autor, se debería seguir<br />

atribuyendo a la Seguridad Social la cobertura de la responsabilidad empresarial en los<br />

accidentes de trabajo: la Seguridad Social se haría cargo de la protección de todos los<br />

accidentes de trabajo como accidentes no laborales con una acción de reintegro frente al<br />

64 Esta doctrina ha sido seguida por la STS de 14 de febrero de 2001 (RJ 2001\2521) y 9 de octubre de<br />

2001 (RJ 2001\9595).<br />

65 Véase DESD<strong>EN</strong>TADO BONETE, A.: “Responsabilidades por los accidentes de trabajo:<br />

prestaciones de la Seguridad Social, recargo e indemnización civil adicional”, en AA.VV. (Coordinadora:<br />

Núria Pumar Beltrán): La responsabilidad laboral del empresario: siniestralidad laboral. Editorial<br />

Bomarzo S.L. Albacete 2006, pp. 69-70. Véase también el repaso a los argumentos sobre la concurrencia<br />

del recargo de prestaciones con otras responsabilidades en VALDEOLIVAS GARCÍA, Y.:<br />

Aseguramiento y protección social de los riesgos profesionales. Análisis a la luz de la responsabilidad<br />

empresarial en materia preventiva. Editorial Bomarzo, 2012, pp. 42 ys.<br />

66 DESD<strong>EN</strong>TADO BONETE, A.: “Responsabilidades por los accidentes de trabajo: prestaciones de la<br />

Seguridad Social, recargo e indemnización civil adicional”, op, cit., pp. 69-70.<br />

67 Idem, p. 75.<br />

35


empresario, que respondería de la totalidad del daño frente a la Seguridad Social (por el<br />

importe de lo abonado como accidente no laboral) y frente a la víctima (por el resto<br />

hasta el daño total) 68 .<br />

En todo caso, los factores anteriores, unidos a la absorción global que la Jurisdicción<br />

Social ha llevado a cabo de la materia de responsabilidad por daños derivados de la<br />

siniestralidad laboral, potenciando con ello una visión compacta de las diferentes<br />

partidas reparadoras y sancionadoras de la conducta empresarial, han llevado a sostener<br />

la eliminación del recargo 69 .<br />

Para valorar el encaje del recargo en el marco de las indemnizaciones por<br />

siniestralidad laboral se ha de partir de que mientras la responsabilidad civil por<br />

siniestralidad laboral –unida a la concesión de prestaciones de Seguridad Social- tiene<br />

una perspectiva compensadora, y sobre todo preventiva en la evitación de posteriores<br />

conductas dañosas, el recargo de prestaciones mantiene un mecanismo básicamente<br />

represor, y por tanto diferente a las perspectivas anteriormente señaladas; además,<br />

dispone de una configuración específica no subsumible en otras figuras sancionatorias,<br />

como puede ser que se resuelve su imposición al empresario de forma dependiente a la<br />

posibilidad de atribuirla al trabajador conjuntamente con una prestación de Seguridad<br />

Social (no en caso contrario), pero también como cantidad económica que recibe en el<br />

marco de su indemnización por el daño sufrido, si bien debiendo reclamarse aparte de<br />

ésta.<br />

Cabria reflexionar si en una posible reforma de la legislación de accidentes de<br />

trabajo, y con ella del sistema reparador, se debería reformular la institución del recargo<br />

por en aquellas limitaciones que acaban de ser comentadas, tanto en relación a la<br />

prevención/represión de la conducta empresarial como en atención a la compensación<br />

de la víctima, ya que por un lado basa su alcance en los límites impuestos por las<br />

propias prestaciones de Seguridad Social de las que parte para imponerse un porcentaje,<br />

así como por el hecho de que sólo con que el daño no dé lugar a prestaciones de<br />

Seguridad Social, o suponga su muerte sin dejar familiares que puedan obtenerlo no hay<br />

recargo de prestaciones, eso sin contar los supuestos de insolvencia en que puede quedar<br />

incurrir el empleador. Por ello considero que una posible reforma del sistema de<br />

indemnizaciones civil debe hacerse teniendo también en el punto de mira la<br />

configuración, o en último término, la propia pervivencia de la institución particular del<br />

recargo de prestaciones.<br />

En todo caso, en el reconocimiento del principio de reparación integra del daño<br />

varias grietas se abren principalmente en el marco de la siniestralidad laboral en<br />

atención a dos reglas de fijación de la indemnización estudiadas: la asunción por el Juez<br />

del baremo previsto para los accidentes de circulación, presidido por el criterio básico<br />

de la limitación de las cantidades económicas a atribuir a la víctima, en conjugación la<br />

deducción a la cantidad establecida de las cantidades que el trabajador accidentado haya<br />

68 DESD<strong>EN</strong>TADO BONETE, A.: “Responsabilidades por los accidentes de trabajo: prestaciones de la<br />

Seguridad Social, recargo e indemnización civil adicional”, op. cit., pp. 75-76.<br />

69 VALDEOLIVAS GARCÍA, Y.: Aseguramiento y protección social de los riesgos profesionales.<br />

Análisis a la luz de la responsabilidad empresarial en materia preventiva, op. cit., pp. 42 ys<br />

36


obtenido en concepto de seguridad social, lo que al fin y al cabo, puede dar lugar a que<br />

en materia de siniestralidad laboral el criterio predominante sea el de tasación a la baja.<br />

2. Cuantificación del daño: hacia la adopción de un Baremo derivado de<br />

Accidentes de Trabajo.<br />

El punto de partida en éste aspecto es la aplicación del principio de reparación<br />

integra, fundado en los arts. 1101 CC, en el ámbito social, o 1902 CC en el orden civil,<br />

preside la valoración del daño sufrido frente a un accidente o enfermedad derivada del<br />

trabajo, como consecuencia de una conducta negligente. En todo caso, en la aplicación<br />

de dicho principio, el primer problema sobreviene ante la decisión de valorar el tipo de<br />

bienes afectados por la concreción de un accidente o enfermedad derivada del trabajo,<br />

ya sea por la afectación a la integridad física o psíquica del trabajador que ha sido<br />

víctima del siniestro, ya sea por la dificultad de valorar el propio sufrimiento o dolor<br />

personal que aquello puede traer consigo, ya que la obligación de reparar dichos daños<br />

exige atribuir una cantidad económica determinada.<br />

La cuestión es que el ordenamiento español carece de instrumentos que fijen<br />

directamente el valor económico que puede tener la pérdida de un órgano corporal, la<br />

salud o la propia vida, así como los daños morales consiguientes a dicha pérdida,<br />

cuando se trata de supuestos de siniestralidad laboral derivada de una conducta culposa<br />

o negligente. En efecto, en el ámbito de la responsabilidad civil derivada de accidentes o<br />

enfermedades de trabajo no se encuentra establecido ningún tipo de tasación económica<br />

de los daños sufridos, sino que rige de forma abierta el principio general en esta materia<br />

que es el relativo al resarcimiento integral del daño.<br />

En consecuencia, no se imponen de forma previa a los órganos competentes para<br />

establecer la indemnización ningún tipo de criterios que hayan de ser tomados en cuenta<br />

para el cálculo del precio por las pérdidas sufridas, sino que el principio de reparación<br />

integra del daño exige únicamente que el Juzgador en cuestión valore la realidad del<br />

daño sufrido en el concreto e individual supuesto que se le plantea, sin que<br />

apriorísticamente se deba de atener a ningún límite, cualitativo o cuantitativo en la<br />

fijación de la compensación económica final. Como dice López Parada, el Tribunal<br />

Supremo se obliga mediante este criterio a fijar el valor "objetivo" del daño producido,<br />

lo cual a tener de dicho autor resulta criticable, ya que a su juicio: “el valor de la vida,<br />

del daño corporal o cualquier otro bien personalismo, es fijado a través de una decisión<br />

y no constituye ningún hecho objetivo susceptible de prueba” 70 .<br />

Pese a la vigencia del principio de reparación integra del daño, la búsqueda de su<br />

valor objetivo tanto por la jurisdicción social como tradicionalmente lo ha venido<br />

haciendo la civil que asumía competencias en este ámbito ha llevado a la utilización<br />

para la cuantificación de los daños alegados, si bien de modo orientativo, el sistema de<br />

baremación que rige los accidentes de circulación de vehículos a motor.<br />

Cabe recordar que la STS de 2 de febrero de 1998 aplicó el baremo de accidentes de<br />

tráfico a efectos del cálculo de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, y<br />

70 R. A. LÓPEZ PARADA: «Aspectos económicos de la jurisdicción social», en AA.VV. Colección<br />

de Estudios de Derecho Judicial, Madrid, 2005.<br />

37


manifestó en este sentido en el momento de establecer el importe de la indemnización<br />

que «dentro de las evidentes dificultades de fijar una cuantía en concepto de<br />

indemnización por muerte, ha de hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos,<br />

el grado de culpabilidad, la dependencia económica, las sumas ya percibidas (conceptos<br />

de pensión, recargo, mejoras voluntarias pactadas) y criterios que pueden servir de<br />

referencia (así, el anexo de la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 9<br />

noviembre para Daños y Perjuicios en Circulación)".<br />

Del mismo modo, la STS 17 de febrero de 1999 declaró en relación con la<br />

aplicación de los baremos legales de los accidentes de tráfico a los accidentes de trabajo<br />

que "a falta de norma legal expresa en materia laboral, la indemnización, en principio,<br />

alcanzará sin limitación los daños y perjuicios que como derivados del accidente de<br />

trabajo se acrediten, aunque para facilitar la prueba o para formar el criterio judicial<br />

valorativo los órganos judiciales puedan acudir analógicamente, como posibilita el<br />

artículo 4.1 del Código Civil, a otras normas del ordenamiento jurídico que ante<br />

determinadas secuelas o daños establezcan unos módulos indemnizatorios".<br />

En conclusión, a efectos del cálculo de indemnizaciones derivadas de accidente de<br />

trabajo es posible trasladar, como criterio orientador, el baremo aplicable a la<br />

siniestralidad derivada de la circulación de vehículos a motor, puesto que aunque dicho<br />

instrumento no sea de aplicación obligada en el ámbito laboral, tampoco puede<br />

considerarse prohibido por el ordenamiento jurídico que se acuda a el para valorar<br />

daños personales fuera de su objeto propio de aplicación.<br />

Pese a que la jurisdicción se sirva de las indemnizaciones fijadas para accidentes de<br />

motor para valorar los daños sufridos por un siniestro lo es a título orientativo, lo cierto<br />

es que la utilización “exclusiva” del baremo civil es contrario a la compensación integra<br />

del daño producido en el ámbito laboral, ya que su sistema de fijación de<br />

indemnizaciones no está presidido por el principio de resarcimiento integral de los<br />

daños producidos en una prestación de características tan específicas como la de trabajo,<br />

sino por el criterio de tasación económica derivada de seguros civiles, cuya ratio es<br />

propiamente la limitación de las compensaciones económicas a las que puede dar lugar<br />

un accidente de tránsito.<br />

La inclusión de un sistema legal de valoración y compensación de daños y perjuicios<br />

de carácter personal en responsabilidad civil, pero definiéndolos en el específico<br />

ámbito de la siniestralidad producida en el marco de una relación laboral, así como<br />

también el hecho de que con ello se acote la decisión subjetiva del Juzgador, son<br />

factores que están detrás de la Disposición Final Quinta de la LJS, según la cual “En el<br />

plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno adoptará las<br />

medidas necesarias para aprobar un sistema de valoración de daños derivados de<br />

accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, mediante un sistema específico<br />

de baremo de indemnizaciones actualizables anualmente, para la compensación objetiva<br />

de dichos daños en tanto las víctimas o sus beneficiarios no acrediten daños superiores”.<br />

En el estudio de este precepto se ha hecho hincapié en la cláusula “para la<br />

compensación objetiva de dichos daños en tanto las víctimas o sus beneficiarios no<br />

acrediten daños superiores”, por cuanto implicaría la dotación por el baremo de<br />

indemnizaciones mínimas o básicas, a las que las víctimas de un accidente de trabajo o<br />

38


enfermedad profesional o sus causahabientes tienen derecho, sin perjuicio que pueda<br />

incrementarse cuando se acrediten daños mayores 71 ; de hecho, la última cláusula del<br />

precepto (en tanto las víctimas o sus beneficiarios no acrediten daños superiores)<br />

coadyuvaría a esa interpretación, además de garantizar el respecto del principio de<br />

íntegra reparación del daño 72 .<br />

De la labor del Gobierno debería resultar la adopción de un sistema de valoración de<br />

los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, con importes indemnizatorios<br />

actualizables anualmente, lo que al fin y al cabo, implicarà el reconocimiento de la<br />

especificidad de este sector de la prevención de riesgos laborales y la siniestralidad por<br />

su incumplimiento en el ámbito jurídico y social, ya que su adopción supone la no<br />

aceptación de un sistema normativo único en materia de resarcimiento de los daños<br />

personales al margen del ámbito en el que se produzcan 73 .<br />

En todo caso, la aprobación de dicho sistema de valoración de daños con efectos<br />

exclusivamente laborales deberá seguir los rasgos que los Jueces de lo Social han hecho<br />

de la utilización del baremo de los accidentes de tránsito. La aplicación de éste baremo<br />

como base de cálculo de indemnizaciones en el ámbito de la siniestralidad laboral ya ha<br />

sido validado con matices por el TC y la jurisdicción social. Respecto de la labor del<br />

primero, se ha de recordar que la regulación del baremo en la Ley 30/1995, de 8<br />

noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, dio lugar al<br />

planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad ante el TC, quién en su sentencia<br />

181/2000, de 26 de junio, avaló la existencia de un baremo indemnizatorio especifico<br />

para los daños producidos como consecuencia de la circulación de vehículos a motor,<br />

basado en la fijación de cuantías tasadas y vinculantes para los órganos judiciales,<br />

básicamente por «la alta siniestralidad, la naturaleza de los daños ocasionados y su<br />

relativa homogeneidad, el aseguramiento obligatorio del riesgo, la creación de fondos<br />

de garantía supervisados por la Administración (Consorcio de Compensación de<br />

Seguros), y, en fin, la tendencia a la unidad normativa de los distintos ordenamientos de<br />

los Estados miembros de la Unión Europea, son factores concurrentes perfectamente<br />

susceptibles de ser valorados por el legislador y que justifican suficientemente y hacen<br />

plausible la opción legislativa finalmente acogida, en cuanto sistema global».<br />

Actualmente, el sistema indemnizatorio que se está tratando está recogido en el Real<br />

Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que aprueba el Texto refundido de la Ley<br />

sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (Tabla VI),<br />

en relación con la actualización anual de las cuantías indemnizatorias: en dicha baremo<br />

anual, se contienen tres tipos de indemnizaciones, las fijadas en caso de muerte, las<br />

correspondientes a lesiones permanentes, y las derivadas de incapacidad temporal.<br />

71 GINÈS I FABR<strong>EL</strong>LAS, ANNA: “Baremo de valoración del daño derivado de accidente de trabajo<br />

y enfermedad profesional. Ley de la Jurisdicción Social y fin a la aplicación orientativa del baremo de<br />

circulación”. Revista Doctrinal Aranzadi Social, Número 2, Mayo 2012, pp. 250 y ss.<br />

72 Idem.<br />

73 Cabe traer a colación el debate existente en el ámbito civilista sobre la necesidad o no de promulgar<br />

un sistema normativo único en materia de Derechos de daños con independencia del sector de actividad<br />

en el que la responsalidad se origine, por cuya solución positiva ha abogado la ASOCIACIÓN JUSTICIA<br />

Y OPINIÓN: “Propuestas para la mejora de la justicia y de los pleitos de daños” en AA.VV.<br />

(Coordinador: M.J. Herrador Guardia) : Derecho de Daños, Edita Sepin, Madrid, 2011, pp. 831 y ss.<br />

39


1. Por lo que hace referencia a las “Indemnizaciones por muerte”, para la<br />

determinación de la cuantía se parte de la edad del fallecido y se concede la<br />

indemnización a los beneficiarios/perjudicados que la propia tabla normativa establece,<br />

en virtud de la relación de éstos con la víctima. En este campo, se ha de comentar que la<br />

STC 190/2005, de 7 de julio ha conocido de una cuestión de inconstitucionalidad contra<br />

el art. 1.2 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a<br />

motor en relación con los puntos 1y 4 del apartado primero del anexo y su tabla I, por<br />

excluir de la cualificación de "perjudicados" a los "hermanos mayores" de una víctima<br />

de accidente de trabajo que convive con sus ascendientes. El TC no estima que dicha<br />

exclusión vulnere el art. 9.3, 17, 24.1 o 117.3 de la CE, basándose, entre otras<br />

consideraciones a que el legislador no los excluye directamente de la calificación de<br />

perjudicados, sino cuando la víctima convive con sus ascendientes y carece de cónyuge<br />

e hijos, razón atendible ya que «la concurrencia con unas u otras personas puede dar<br />

lugar a supuestos indemnizatorios diferenciados, dado que la limitación de las<br />

cantidades resarcitorias por víctima mortal en accidente de circulación constituye<br />

manifiestamente uno de los pilares del sistema regulado por la Ley sobre<br />

responsabilidad civil de vehículos a motor…».<br />

2. Con respecto a las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes y derivadas<br />

de incapacidad temporal, se ha de comentar que éstas últimas, en la forma que aparecían<br />

recogidas tras la promulgación de la Ley 30/1995, fueron objeto de cuestionamiento<br />

ante el TC, quién en la ya comentada STC 181/2000, de 26 de junio, pese a validar de<br />

forma general el carácter tasado y vinculante de las indemnizaciones en el ámbito de los<br />

accidentes de tráfico, declaró no obstante, la inconstitucionalidad por vulneración de los<br />

arts. 9.3 y 24.1 CE de varios apartados de las tablas sobre lesiones temporales en<br />

relación a la forma limitada en la que se establecían los factores de corrección a tener en<br />

cuenta para la indemnización, en concreto, los “perjuicios económicos” sufridos por la<br />

víctima en función de sus ingresos, en cuanto que la toma en consideración de éstos<br />

impedían que la pretensión resarcitoria de las víctimas o perjudicados pudiese ser<br />

efectivamente satisfecha en el oportuno proceso cuando se acreditase que las pérdidas<br />

patrimoniales producidas como consecuencia de la lesión de los daños corporales<br />

padecidos fueran, en el caso concreto, superiores a las fijadas por el legislador. No<br />

obstante, la declaración de inconstitucionalidad de los factores de corrección recogidos<br />

en las tablas sobre indemnización por lesiones temporales no tenia un alcance general,<br />

en el sentido de que en ningún supuesto de accidente debían tomarse en consideración,<br />

sino que el TC restringe la ilicitud de los factores tomados en cuenta por la norma<br />

impugnada únicamente a aquellos supuestos en que el daño a las personas, dimanante<br />

de la incapacidad temporal, "tenga su causa exclusiva en una culpa relevante y, en su<br />

caso, judicialmente declarada, imputable al agente causante del daño": como manifiesta<br />

el máximo interprete constitucional, cuando se trata de resarcir daños ocasionados sin<br />

culpa, es decir, con base en responsabilidad civil objetiva o por riesgo, la indemnización<br />

por "perjuicios económicos", operará como un auténtico y propio factor de corrección<br />

de la denominada "indemnización básica (incluidos daños morales), pero por el<br />

contrario, «cuando la culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, sea la causa<br />

determinante del daño a reparar, los "perjuicios económicos" del mencionado apartado<br />

B) de la tabla V del Anexo, se hallan afectados por la inconstitucionalidad apreciada y,<br />

por lo tanto, la cuantificación de tales perjuicios económicos o ganancias dejadas de<br />

40


obtener (art. 1.2 de la Ley 30/1995) podrá ser establecida de manera independiente, y<br />

fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso» 74 .<br />

Así, el TC vino a reconocer un hueco (en el marco de los daños por IT) en el que no<br />

era suficiente con que el órgano judicial con aplicar de forma mimética las<br />

indemnizaciones fijadas por el legislador, haciendo abstracción de la culpa del agente<br />

causante, sino que por el contrario, declaraba incompatibles con la Constitución la<br />

aplicación de baremos, útiles sólo en relación con responsabilidades de tipo objetivo,<br />

pero insuficientes cuando se trata de indemnizar accidentes en los que haya intervenido<br />

culpa del sujeto responsable.<br />

En definitiva, la utilización por los órganos judiciales del baremo previsto en la<br />

normativa sobre accidentes de circulación para reparar los daños derivados de<br />

accidentes y enfermedades derivadas del trabajo tiene fallas en relación al principio de<br />

reparación integra del daño que preside la responsabilidad civil en el ámbito de la<br />

siniestralidad laboral. Pese a que el baremo facilita el trabajo del juzgador ya que<br />

supone el sometimiento a criterios uniformes, por ejemplo al incluir en sí mismo la<br />

valoración de los daños morales, y con relación a la compensación por lucro cesante<br />

evita la aplicación de un método actuario que puede resultar de realización dificultosa,<br />

no se admite que sus límites cuantitativos lo constriñan cuando se trata de siniestros<br />

laborales.<br />

Como ha reflejado LÓPEZ PARADA, el valor del daño generado en bienes<br />

personalísimos no es un hecho externo y objetivo, sino el objeto de una particular<br />

decisión y tal decisión está confiada en caso de litigio a los jueces y tribunales, sin que<br />

exista una norma que éstos hayan de seguir para ello (salvo en aquellos casos en los que<br />

voluntariamente siguen el baremo propio de los accidentes de tráfico como criterio<br />

técnico no vinculante). En este sentido, el sistema español actual se basa en el arbitrio<br />

judicial, en este sentido, según aquel autor, la ausencia de doctrina al respecto del<br />

Tribunal Supremo (tanto de la Sala Civil como de la Social), negándose a entrar<br />

generalmente en la revisión y establecimiento de pautas y criterios uniformes, más allá<br />

de los motivos alegados para ello, implica una enorme inseguridad jurídica, esto es,<br />

convierte en imprevisibles las decisiones judiciales e introduce un importante elemento<br />

de incertidumbre en los cálculos económicos 75 .<br />

La legislación actual sigue sin establecer la tasación económica en relación a la<br />

siniestralidad en el ámbito laboral derivada de una conducta culposa del agente del<br />

daño, sino que tolera la aplicación del baremo de accidentes de tránsito bajo la óptica<br />

74 Como explica GINES I FABR<strong>EL</strong>LAS: “La STC 181/2000 no obstante, únicamente se refiere al<br />

apartado B de la Tabla V, en relación con la indemnización en supuestos de IT. El Tribunal ha<br />

establecido, en sentencias posteriores, que los factores de corrección “perjuicios económicos” de las<br />

indemnizaciones por muerte y lesiones permanentes no invalidantes (Tablas II i IV, respectivamente) no<br />

resultan afectadas por la declaración de inconstitucionalidad de la STS 181/2000” (stc 26.9.2005 y<br />

24.10.2005), con lo que únicamente a la hora de resarcir daños por IT ocasionados por culpa del causante<br />

será posible establecer una indemnización superior a la establecida por el Baremo” (véase, GINÈS I<br />

FABR<strong>EL</strong>LAS, ANNA: “Baremo de valoración del daño derivado de accidente de trabajo y enfermedad<br />

profesional. Ley de la Jurisdicción Social y fin a la aplicación orientativa del baremo de circulación”, op.<br />

cit., pp. 250 y ss.).<br />

75 Ibidem.<br />

41


del principio de resarcimiento integral. En todo caso, tanto el legislador, en particular<br />

tras la aprobación de la Disposición Final Quinta de la LJS anteriormente comentada,<br />

como la negociación colectiva están habilitados para llevar a cabo dicho baremo en el<br />

ámbito específico de los accidentes derivados del trabajo y de las enfermedades<br />

laborales.<br />

Así, aún el caso de que la negociación colectiva introdujese un sistema de<br />

baremación de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,<br />

sin disponer las debidas cautelas en caso de responsabilidad culposa de la parte<br />

empresarial (como por cierto, hace el art. 71 del Convenio general de la Construcción),<br />

posiblemente sería insuficiente para cumplir con el principio de resarcimiento integral. y<br />

De su parte, el legislador, al llevar a la práctica el compromiso adquirido por la<br />

Disposición Final Quinta de la LJS en relación a la adopción de un sistema específico<br />

de baremo de indemnizaciones actualizables anualmente, ha de partir de lo expresado<br />

por la STC 181/2000 según la cual, la tasación prevista para los accidentes de<br />

circulación no vulnera el art. 15 CE, ya que de éste no se deriva un derecho al<br />

resarcimiento integral, pero añade, a modo de advertencia, que "si contiene un mandato<br />

de protección suficiente de aquellos bienes jurídicos dirigidos al legislador… (que debe<br />

informar) el régimen legal del resarcimiento de daños" causados en aquél. De tal modo<br />

se imponen a éste "unas pautas indemnizatorias suficientes en el sentido de respetuosas<br />

con la dignidad que es inherente al ser humano"» (Fj. 5).<br />

De esta doctrina se infiere necesariamente que las indemnizaciones han de ser<br />

respetuosas con el ser humano, ahora bien, con ese suelo mínimo fijado<br />

constitucionalmente, la adopción por el legislador de un sistema específico de<br />

valoración de daños y perjuicios en el ámbito laboral en materia de siniestralidad laboral<br />

ya lleva integrada en su propia definición la toma en consideración a efectos<br />

indemnizatorios de la entidad especial de los bienes afectados en este campo jurídicolaboral<br />

del ordenamiento.<br />

Para la concreción de ese sistema específico deberían transponerse las reglas que la<br />

jurisdicción social ha realizado en el momento de aplicar el baremo de accidentes de<br />

circulación a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, por cuanto si bien<br />

es cierto que como se ha dicho antes, el Juzgador dispone de su arbitrio para fijar las<br />

correspondientes indemnizaciones, ello lo ha hecho sujetándose a las reglas para su<br />

cálculo y los importes derivados de aquél.<br />

También debería tenerse en cuenta en este ámbito las soluciones que la<br />

jurisprudencia social está adoptando sobre la cuantificación de los daños cuando dan<br />

lugar a invalideces permanentes o temporales, en particular cuando se trata de siniestros<br />

que con aquellos efectos, producen también de forma colateral unos daños morales,<br />

cuestión que pasa a estudiarse en el siguiente apartado 76 .<br />

76 En el marco del Derecho civil de daños, la ASOCIACIÓN JUSTICIA Y OPINIÓN es de la opinión<br />

que “sin perjuicio de la necesaria flexibilidad, podría constituirse una especie de Baremo que fijara los<br />

parámetros a tener en cuenta para la determinación cuantitativa de los perjuicios morales; aquella añade<br />

que seria imprescindible realizar un estudio de los diversos supuestos a través de un extenso análisis de la<br />

jurisprudencia, para, a partir de las conclusiones obtenidas, efectuar, primero, una tipificación no cerrada<br />

42


1. La aplicación del baremo de accidentes de tránsito en el ámbito de la<br />

siniestralidad laboral por la Jurisdicción social<br />

El baremo también ha sido validado en su aplicación en el ámbito de la<br />

siniestralidad laboral por la jurisdicción social, así por ejemplo las STS de 17 de julio de<br />

2007 (Recursos 4367/2005 y 513/2006) que resuelven sobre la valoración del daño y su<br />

posible compensación, mostrando su amparo constitucional en el principio de seguridad<br />

jurídica del art. 9.3 de la CE, en el hecho de que facilita la aplicaron de un criterio<br />

unitario en la fijación de indemnizaciones con el que se da cumplimiento al principio de<br />

igualdad del artículo 14 de la Constitución, agiliza los pagos de los siniestros y<br />

disminuye los conflictos judiciales, y da respuesta a la valoración de los daños morales<br />

que, normalmente está sujeta a criterios subjetivos. En todo caso, ha aceptado la<br />

aplicación de los criterios del Baremo cuando se trata de calcular una indemnización<br />

derivada de accidente de trabajo pero con carácter de mínimos y en defecto de pruebas<br />

concretas sobre la cuantía de los daños superior a la establecida en el Baremo, todo con<br />

ello con la necesaria y consiguiente motivación 77 .<br />

La adaptación de la aplicación del baremo en materia de siniestralidad laboral a la<br />

doctrina de la tesis de la acumulación relativa indemnizatoria, es decir la valoración del<br />

daño total sufrido la parte ya compensada por el sistema de Seguridad Social, también<br />

resultó marcada por la STS de 17 de julio de 2007 (RCUD 513/2006) al prever que<br />

dicha compensación procede sólo entre cantidades indemnizatorias homogéneas, en este<br />

sentido “tratándose de prestaciones de la Seguridad Social que resarcen por la pérdida<br />

de ingresos que genera la disminución de la capacidad de ganancia, temporal o<br />

permanente, supone que las referidas prestaciones sólo pueden compensarse con las<br />

indemnizaciones reconocidas por el llamado lucro cesante, así como que las que se<br />

reconocen por la incapacidad temporal no se pueden compensar con las que se dan por<br />

la incapacidad permanente y viceversa”, debiéndose tener en cuenta también el grado de<br />

incapacidad permanente que se haya reconocido la correspondiente pensión y/o<br />

indemnización, puesto que no todos los existentes resarcen totalmente esa pérdida de<br />

ingresos.<br />

Además, como se ha dicho por la doctrina, la compensación ha de practicarse de<br />

modo razonable, por tanto, no pueden compensarse cantidades calculadas de modo<br />

actuarial –capitalizando el coste renta- con otras tasadas, pues la manera de calcular<br />

unas y otras es distinta, de este modo si las prestaciones de la Seguridad Social se<br />

capitalizan a este efecto de valorar el importe a compensar, también deben capitalizarse<br />

las cantidades que previamente se hayan fijado a efectos de reparar el daño 78 .<br />

de los daños morales resarcibles y después fijar criterios cuantitativos para su adecuada valoración (véase:<br />

“Propuestas para la mejora de la justicia y de los pleitos de daños” en AA.VV. (Coordinador: M.J.<br />

Herrador Guardia) : Derecho de Daños, op. cit., p. 862.<br />

77 PRIETO FERNÁNDEZ, CARM<strong>EN</strong>: “El baremo en el accidente de trabajo”, op. cit., pp. 11 y ss.<br />

78 ALFONSO M<strong>EL</strong>LADO, C.L.; FABREGAT MONTFORT, G.; SALCEDO B<strong>EL</strong>TRÁN, C.;<br />

BORONAT TORMEO, M.; MEJÍAS GARCÍA, A.: Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El impacto<br />

de la LJS en la Prevención de Riesgos Laborales (actualizao con la Ley 36/2011, de 10 de octubre). Edita<br />

UGT-PV, 2012, pp. 57.<br />

43


A partir de estas tesis generales, la doctrina judicial ha dispuesto diversas reglas de<br />

de aplicación del Baremo en materia de siniestros laborales que son fundamentales para<br />

determinar el importe indemnizatorio final:<br />

1. Siguiendo la STS de 17 de julio de 2007 (RCUD 513/2006), en el caso de<br />

indemnizaciones reconocidas por invalideces permanentes procede tanto el descuento<br />

las indemnizaciones por responsabilidad objetiva (prestaciones de Seguridad Social),<br />

entendiendo por tal su importe mensual o el “capital coste” de la pensión que se percibe,<br />

como también el descuento de “la mejora de la prestación” que haya podido ser<br />

reconocida como consecuencia de un pacto colectivo.<br />

De hecho, la STS de 30 de enero de 2008 (RCUD 414/2007) establece una serie de<br />

reglas para el cálculo de una adicional responsabilidad civil por culpa empresarial<br />

teniendo en cuenta la indemnización por responsabilidad objetiva (las prestaciones de<br />

Seguridad Social) en la siguiente disyuntiva de aplicación: a) bien sea para descontar su<br />

capital/coste del importe de una previa capitalización del lucro cesante en los supuestos<br />

que significan una excepción a la regla de equivalencia entre prestación y lucro cesante,<br />

que son los supuestos de cotización inferior al salario real, los casos de IP fronteriza con<br />

el grado inmediatamente superior, en casos de dificultades de rehabilitación laboral por<br />

edad o singularidades personales, o incluso de escasas oportunidades en el mercado<br />

laboral que llevan a excluir posibilidades de trabajo meramente teóricas, y los supuestos<br />

de pérdida de expectativas laborales constatables; b) Sea, por otra parte, para llevar a<br />

cabo el descuento del importe mensual de la prestación de Seguridad Social del<br />

verdadero lucro cesante en el mismo período de tiempo (salario percibido hasta el<br />

accidente), sin necesidad de capitalización alguna, que es la solución que procede en los<br />

citados casos de discordancia salario/cotización y aquellos otros en los que se evidencia<br />

que la pensión no resarce la real pérdida de ingresos, al ser presumible que estos no van<br />

a ser complementados con nueva actividad laboral, de difícil acceso en razón a las<br />

causas antes referidas; c) y en otros muchos supuestos, también deberán considerarse las<br />

prestaciones de seguridad social justamente para excluir toda indemnización adicional<br />

por el concepto de lucro profesional cesante (cuando esté ya resarcido por las<br />

prestaciones), limitando –en este último caso- la responsabilidad indemnizatoria a los<br />

restantes apartados de daños (corporales, morales y emergentes).<br />

Como al efecto dice la STS de 30 de enero de 2008 que se viene comentando, lo<br />

percibido por prestaciones obligatorias de Seguridad Social y por sus mejoras<br />

voluntarias es compensable con la parte de indemnización reconocida por lucro cesante,<br />

pero no con las cantidades reconocidas por otros conceptos (daño emergente, daños<br />

corporales y daños morales), pues como se ha dicho anteriormente, solo cabe la<br />

operación de compensación entre conceptos homogéneos; derivada de dicha doctrina, el<br />

TS admite que el Juzgador de instancia efectúe el cálculo de la indemnización tomando<br />

en consideración para su cuantificación los parámetros del baremo que no tienen en<br />

cuenta el lucro cesante sino los demás tipos de daños, por cuanto que “la indemnización<br />

resultante de la aplicación del baremo es igual a la que obtendría una persona que, por<br />

no llevar a cabo actividades económicas que den lugar a su inclusión en el sistema de la<br />

Seguridad Social, no lucrase prestación económica alguna de este sistema como<br />

consecuencia del accidente”.<br />

La resolución expresa que en materia de Accidentes de trabajo no pueden<br />

reproducirse miméticamente las concretas operaciones contenidas en el Anexo (DA.<br />

Octava de la Ley 30/1995), y por interés cabe comentar lo que la sentencia establece en<br />

44


elación a la situación de IP e IT establecidas en el Baremo. Dejando al margen lo que<br />

se dispone para IT, que se comentará posteriormente, y centrándome en la doctrina del<br />

TS sobre la IP, hay que partir de la base de que en la Tabla IV de aquel Anexo, relativa<br />

a los “Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones<br />

permanentes”, se incluye entre otros un apartado relativo a “Lesiones permanentes que<br />

constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima”,<br />

donde se concretan los aumentos indemnizatorios en función de la IP parcial, total y<br />

absoluta. En este sentido la STS de 30 de enero de 2008 recuerda como la situación de<br />

IP se considera en el Baremo un simple dato corrector del “daño corporal” (Tabla IV),<br />

atribuyendo una indemnización extra –muy alejada del real perjuicio- que añadir a la<br />

correspondiente a la secuela en si misma considerada, por esta circunstancia y mediando<br />

el previo reconocimiento de una prestación de IP, el TS establece que aquel<br />

resarcimiento extra no puede ser computado –en términos generales- a título de “pérdida<br />

de ingresos”, para no incurrir en la duplicidad indemnizatoria por un mismo concepto<br />

(lucro cesante); afirmación general que no obsta el que el resarcimiento que supone la<br />

prestación de IP a cargo de la Seguridad Social deba complementarse en aquellos casos<br />

en los que la misma se patentice suficiente para reparar en toda su amplitud el daño<br />

realmente causado, caso en el que no aparece estar de más el acudir –también, con<br />

carácter orientativo a los importantes que fija el Anexo de la LRCSCVM en su Tabla<br />

IV.<br />

2) Conforme expresa directamente la STS de 17 de julio de 2007 (RCUD 513/2006),<br />

la indemnización de daños y perjuicios por causa profesional no debe limitarse<br />

necesariamente al máximo establecido en el baremo, sino que puede incrementarse<br />

cuando se acrediten daños superiores, por lo tanto, cuando se pruebe la existencia de un<br />

lucro cesante mayor, el órgano juzgador podrá reconocer una indemnización mayor a la<br />

derivada de los factores de corrección por “perjuicios económicos” establecidos en las<br />

tablas del baremo. En este sentido, pueden concurrir circunstancias en que el lucro<br />

cesante ni tan siquiera queda compensado con la Prestación de Seguridad Social 79 , pero<br />

no por la insuficiencia de la prestación para valorar el lucro cesante incluido en el<br />

baremo, sino porqué la valoración de éste resulte también insuficiente. Como añade la<br />

resolución, dado que “no es preceptiva la aplicación del baremo, puede valorarse y<br />

reconocerse una indemnización por lucro cesante mayor que la que pudiera derivar de la<br />

estricta aplicación de aquél, siempre que se haya probado su realidad, sin necesidad de<br />

hacer uso de la doctrina constitucional sobre la necesidad de que concurra culpa<br />

relevante, lo que no quiere decir que no sea preciso un obrar culpable del patrono para<br />

que la indemnización se pueda reconocer”.<br />

En todo caso, como consecuencia de esta doctrina sobre el baremo es que por su<br />

valor baremo, también se puede corregir al alta, aumentando la indemnización por<br />

concurrencia de culpa en el empresario (se ha de tener en consideración que la<br />

responsabilidad por daños y perjuicios que regula el Baremo por accidente de<br />

circulación no exige la culpa), como cabe la corrección a la baja en el caso de influencia<br />

causal de la conducta del accidentado en la producción del siniestro 80 .<br />

79 PRIETO FERNÁNDEZ, CARM<strong>EN</strong>: “El baremo en el accidente de trabajo”, op. cit., pp. 1 y ss.<br />

80 M. D<strong>EL</strong> CARM<strong>EN</strong> PRIETO FERNÁNDEZ en “El Baremo en el accidente de trabajo”, ya citada,<br />

aporta para la defensa de esta tesis la STSJ Asturias de 10 de octubre de 2008.<br />

45


3) En relación a la indemnización de los daños derivados de invalideces<br />

permanentes, la jurisprudencia del TS entiende que deben utilizarse los Factores de<br />

corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes (Tabla IV),<br />

donde se incluye como primer factor los perjuicios económicos sufridos, en segundo<br />

lugar los daños morales complementarios, y como tercer factor las lesiones permanentes<br />

que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima,<br />

resultando que el primero y el tercero de los citados son los que compensan por lucro<br />

cesante. Así, la STS de 17 de julio de 2007 (4367/2005) y la STS 18 Octubre 2010<br />

(Rec. 101/2010) dicen que las cantidades fijadas por el factor de “Lesiones permanentes<br />

que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima”<br />

compensan también por la incapacidad para actividades no profesionales o para otras<br />

actividades de la vida, valorando también el “préjudice d’agrément” que comprende la<br />

privación de otros disfrutes o satisfacciones que la víctima podría esperar de la vida y de<br />

los que se ha visto privada por causa del daño, perjuicios entre los que se encontrarían el<br />

quebranto producido para desenvolverse con normalidad en la vida doméstica, familiar,<br />

sentimental y social, así como el impedimento para practicar deportes o para disfrutar de<br />

otras actividades culturales o recreativas. En resumen, en relación al reconocimiento de<br />

invalideces permanentes, los Factores de corrección de la Tabla IV sobre perjuicios<br />

económicos y lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación<br />

o actividad habitual de la víctima valoran el “lucro cesante” pero no en su totalidad, ya<br />

que con los mismos no solo se indemniza la pérdida de la capacidad de ganancia a que<br />

se circunscribe la prestación percibida por la Seguridad Social.<br />

Como consecuencia de ello, las sentencias antedichas resuelven que el capital coste<br />

de la pensión de la Seguridad Social no puede compensar en su totalidad lo reconocido<br />

por el factor corrector de la incapacidad permanente que establece el Baremo ya que,<br />

éste repara diferentes perjuicios, entre los que se encuentra la incapacidad laboral, “así<br />

quedará al prudente arbitrio del juzgador de la instancia la ponderación de las<br />

circunstancias concurrentes, para determinar que parte de la cantidad reconocida por el<br />

concepto de factor corrector de la incapacidad permanente se imputa a la incapacidad<br />

laboral y que parte se imputa al impedimento para otras actividades y ocupaciones de la<br />

víctima, a la imposibilidad o dificultad para realizar los actos más esenciales de la vida,<br />

etc.. Ahora bien, la STS 18 Octubre 2010 (Rec. 101/2010) siguiendo doctrina de la Sala<br />

1ª en materia de accidentes de circulación que dice que al aplicar el factor de corrección<br />

por incapacidad permanente (en concreto, en el grado “Permanente Total: con secuelas<br />

permanentes que impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o<br />

actividad habitual del incapacitado”), a efectos de compensar de forma suficiente el<br />

lucro cesante, establece que cuando no constan otros datos probatorios que los relativos<br />

a los quebrantos para la actividad laboral del afectado “podría aceptarse como razonable<br />

que la indemnización concedida por incapacidad permanente total pueda imputarse en<br />

un 50% al lucro cesante, y el resto al daño no patrimonial”. Al compás de esta tesis, la<br />

resolución judicial fija la indemnización de la siguiente manera: acoge una cantidad del<br />

factor de corrección, de esta cantidad imputa un 50% al lucro cesante derivado de la<br />

incapacidad permanente para el trabajo –compensando lo ya abonado por la Seguridad<br />

Social en concepto de disminución de la capacidad de ganancia-, y el otro 50% al daño<br />

no patrimonial para desenvolverse con normalidad en sus actividades<br />

extraprofesionales, con lo que en consecuencia, de la cantidad del factor corrector<br />

acogida por el Juez el perjudicado solo recibe el 50%.<br />

El Voto particular a la sentencia, emitido por L.F. de Castro, parte de la base de<br />

considerar que el factor corrector “Permanente Total: con secuelas permanentes que<br />

46


impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del<br />

incapacitado” no alude conjuntamente a los dos bienes a que la misma se refiere –lucro<br />

cesante y préjudice d’agréement- sino tan solo al daño moral ordinario, por lo que la<br />

cantidad a reconocer por tal concepto en el Baremo habría de ser –orientativamente- la<br />

íntegra que el mismo contempla (y no el 50% fijado en la resolución-). El Magistrado<br />

discrepante cuestiona la consideración del préjudice d’agréement como partida<br />

indemnizable independiente (incluida en el factor corrector visto), porque el concepto<br />

en nada diverge del daño moral, ya que viene a ser el aspecto puramente moral del daño<br />

fisiológico. Es más, según el Magistrado esa incapacidad “para la ocupación o actividad<br />

habitual” no es identificable con el préjudice d’agréement. Añade que no le parece<br />

justificado que –por una misma secuela- a quien no es trabajador se le satisfaga integro<br />

el factor corrector (al no tener ingresos nada se imputa a lucro cesante) y a un trabajador<br />

se le descuente un porcentaje (imputado al lucro cesante). Tampoco es defendible que<br />

respecto de los trabajadores la indemnización cubra los dos objetivos -lucro cesante y<br />

daño moral- en la proporción que discrecionalmente fije el Juez, con una<br />

discrecionalidad que se suma a las muchas dificultades para fijar el adecuado importe<br />

indemnizatorio.<br />

En conclusión, para el Magistrado, no debe atribuirse la doble significación al factor<br />

corrector, sino que la indemnización ha de apuntar a la misma finalidad de compensar el<br />

daño moral que comporta el déficit para la actividad habitual (profesión habitual, o<br />

estudios…): esta indemnización habrá de sumarse a la que es propia de las secuelas<br />

individualmente consideradas (que también incluyen el daño moral, aunque escaso<br />

como ponen de manifiesto diversos elementos correctores), e incluso al singular factor<br />

de corrección “daños morales complementarios” (si la entidad de las secuelas lo<br />

consintiese, porque se requiere que una sola de ellas exceda de 75 puntos, o las<br />

concurrentes supere los 90 puntos).<br />

4) Por lo que hace referencia a las indemnizaciones por IT previstos en la Tabla V<br />

del Anexo, hay que recordar que esta tabla se incluye por un lado una Indemnización<br />

básica (“incluidos daños morales”) por días de baja hospitalaria y no hospitalaria, y en<br />

este último caso en función de si son impeditivos para el trabajo o no lo son, y por otro<br />

lado se incluyen unos Factores de corrección por “perjuicios económicos”, el TS<br />

también ha establecido una regla para su consideración en materia de siniestralidad<br />

laboral:<br />

Por un parte, en la STS de 30 de enero de 2008 anteriormente mencionada, el TS<br />

señala que en la aplicación de esta Tabla V no se puede dejar de tener en cuenta el<br />

subsidio por IT ya percibido, “lo que razonablemente nos lleva a cifrar el lucro cesante<br />

en la diferencia entre el salario real que se hubiera percibido de permanecer el<br />

trabajador en activo y la prestación abonada por IT (cantidad superior a la que el Anexo<br />

señala tasadamente como “factor de corrección” por “perjuicios económicos”, en<br />

función de los ingresos netos anuales de la víctima), y a cuantificar la indemnización<br />

por daño moral como si de una situación no impeditiva para el trabajo se tratase, a<br />

excepción de los días de estancia hospitalaria, que parece oportuno resarcirlos con la<br />

indemnización prevista en el Anexo. A esta conclusión llega el TS “porque si la<br />

indemnización básica por IT en la Tabla V se fija “incluidos los daños morales”, parece<br />

razonable entender que el daño moral está cuantificado en el importe indemnizatorio<br />

correspondiente en el día “no impeditivo”, habida cuenta del limitado juego (aumento<br />

porcentual) que se da a los ingresos de la víctima”.<br />

47


Esta doctrina sobre la cuantificación del daño moral en supuestos de IT en el<br />

apartado específico de los días de baja sin estancia hospitalaria de carácter no<br />

impeditivo, ha sido confirmada por la STS 30 Junio 2010 (Rec. 4123/2008), según la<br />

cual, desde el momento en que las cantidades previstas en la Tabla V como<br />

indemnización básica para la IT se declaran incluidos los daños morales, “no cabe la<br />

menor duda de que la cantidad prevista para los días no impeditivos para el trabajo<br />

(aquellos que son posteriores al alta laboral, pero anteriores a la completa curación), son<br />

los únicos en los que no se contempla el perjuicio económico (al no ser impeditivos<br />

permiten al accidentado trabajar y obtener el habitual salario) y que por lo mismo<br />

resarcen exclusivamente el dolor moral inherente a dolencias –no permanentes- que<br />

todavía persisten y obstan la declaración de sanidad completa.<br />

En todo caso, esta sentencia ha modulado el cómputo indemnizatorio de estos días<br />

no impeditivos al expresar que ese resarcimiento legalmente cuantificado “se nos<br />

presenta en su mínima expresión, precisamente porque también se corresponde con el<br />

mínimo de sufrimiento –dolor moral- padecido en todo el proceso de curación, al afectar<br />

a la fase de sanidad en la que la víctima está capacitada para desarrollar su ocupación o<br />

actividad habitual (el trabajo, en el caso de que tratamos). Y es precisamente esta<br />

consideración la que lleva a entender que la cantidad resarcitoria que ha de atribuirse a<br />

tal etapa “no impeditiva” ha de ser inferior –como hasta ahora hemos venido<br />

entendiendo- no solamente a la que en justicia ha de corresponder a los días de estancia<br />

hospitalaria (a los que asimilar los de inmovilización o permanencia obligada en el<br />

domicilio), sino que igualmente ha de serlo respecto de la que deba atribuirse a los días<br />

simplemente “impeditivos” y sin estancia hospitalaria, pues no cabe duda de que – en<br />

un orden natural de las cosas- el sufrimiento psico-físico de la víctima ha de ser mayor<br />

cuando se está incapacitado que cuando se está en condiciones de desarrollar la<br />

ocupación habitual”.<br />

Así, la sentencia identifica el resarcimiento del daño moral correspondiente al día no<br />

impeditivo con los importes del Baremo, y por otra parte los días impeditivos y con<br />

permanencia hospitalaria, respecto a cuya valoración no se pueden minorar las<br />

previsiones de la Tabla V a los efectos de determinar el resarcimiento del daño moral en<br />

la situación de IT, más cuanto los importes del Baremo corresponden a una<br />

responsabilidad objetiva y la responsabilidad civil por AT requiere responsabilidad<br />

empresarial.<br />

2. Debate judicial sobre la actualización de la cantidad indemnizatoria: el devengo<br />

de intereses moratorios.<br />

El art. 1108 del Código Civil regula que “si la obligación consistiere en el pago de<br />

una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y<br />

perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses<br />

convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal”; en todo caso, la satisfacción de<br />

estos intereses moratorios como vía para la actualización de la compensación<br />

resarcitoria al trabajador derivada de la aplicación del baremo de accidentes de tránsito<br />

no es pacífica en la doctrina judicial.<br />

Una de las interpretaciones asumidas por el TS es que determinada la deuda en la<br />

fecha en que recaiga la condena a la reparación en la primera sentencia estimatoria, se<br />

entiende actualizada por ese mismo hecho (como así podría derivarse de la comprensión<br />

de las STS 17.07.2007 (513/20016 y 4367/2005); en este sentido la STS de 18 de<br />

48


Octubre de 2010 (Rec. 101/2010) que se encuentra únicamente ante una petición de<br />

actualización de la indemnización, radicando el conflicto solo sobre la fecha del Baremo<br />

a tomar en cuenta –el de 2006, vigente a la fecha de la presentación de la demanda, o el<br />

de 2009, vigente a la fecha de la sentencia recurrida-, el TS aboga por el criterio de<br />

“indemnización actualizada” es decir, que el importe de la indemnización se fije en<br />

atención a la fecha de la sentencia que por primera vez cuantifica la indemnización.<br />

No obstante, el TS, particularmente a partir de su sentencia de 30 de enero de 2008,<br />

también utiliza otra vía para la actualización de la indemnización, que es interpretar los<br />

arts. 1101 y 1108 CC de forma que la regla general ha de ser que las deudas a favor del<br />

trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial.<br />

Para motivar su postura, la STS de 30 de enero de 2008 parte de los principios<br />

concernientes a la reparación de daños en casos de lesiones y fallecimiento que fueron<br />

adoptados por Resolución 75/7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa. En la<br />

Directriz 1.2 fijada en esta Resolución se establece que la indemnización destinada a<br />

reparar el daño se calculará según el valor que tenga el daño “al dictarse la<br />

sentencia…”. Según la resolución judicial, este objetivo puede ser logrado con una<br />

interpretación no restrictiva de los intereses moratorios, “en el bien entendido de que<br />

ambos sistemas –intereses/actualización- [intereses moratorios-actualización de<br />

importes indemnizatorios en sentencia] son de imposible aplicación simultánea”, y por<br />

tanto proceder a reconocerlos.<br />

Para motivar esta solución, el TS sigue partiendo de que la indemnización es una<br />

deuda de valor, con lo que ello supone en orden a la determinación de su resarcimiento,<br />

con lo que de entrada es aplicable cláusula “in illiquidis non fit mora”, y por lo tanto la<br />

exigencia de liquidez para que las deudas generen intereses moratorios. Ahora bien, la<br />

STS de 30 de enero de 2008 reconsidera el tema haciendo uso de los matices que la Sala<br />

1ª ha realizado de dicho brocardo rechazando todo automatismo en su aplicación, con<br />

mayor “con mayor rotundidad” deberá hacerse en el campo del Derecho del Trabajo,<br />

“terreno en el que los principios sociales han de imponerse todavía con más fuerza que<br />

en el Derecho Civil (lo que justificaría interpretaciones “matizadas” respecto de las que<br />

hubiera llevado a cabo la propia jurisdicción civil, aun a pesar de ser ésta la genuina<br />

intérprete de las disposiciones del Código), sino que los intereses en juego –afectantes a<br />

los valores de singular trascendencia- imponen una interpretación pro operario,<br />

contraria a la tradicional favor debitoris que informa la práctica civil”. Por esa razón,<br />

prosigue la STS de 30 de enero de 2008, estas singularidades del Ordenamiento laboral<br />

justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de<br />

los arts. 1101 y 1108 CC atienda –incluso- a un mayor automatismo que el orden civil,<br />

de manera que “la regla general en la materia ha de ser –supuestos exorbitantes aparte-<br />

la de que las deudas a favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la<br />

interpelación judicial”. En el caso sometido al TS, la cuantía objeto de reclamación<br />

ofrecía liquidez jurídica (la cuestión se limitaba –esencialmente- a aplicar o no la<br />

doctrina tradicional acerca de la compensación con la capitalización de las pensiones),<br />

lo que facilita al TS aplicar las prevenciones sobre intereses moratorios contenida en los<br />

arts. 1100, 1101 u 1108 CC, con lo que su fallo es concluyente en el sentido de que “los<br />

intereses moratorios se devengan automáticamente, por imponerlo así la defensa de los<br />

legítimos intereses del acreedor”.<br />

Sigue esta línea judicial la STS 30 Junio 2010 (Rec. 4123/2008) considera a la<br />

indemnización debida al trabajador por siniestralidad laboral una deuda de valor, con lo<br />

49


cual el régimen jurídico para secuelas y puntos lo determina la fecha del accidentes,<br />

aunque los puntos y criterios valorativos en la fijación y actualización de los importes<br />

fijados en el baremo de accidentes de tránsito son los de la fecha de consolidación de las<br />

lesiones (alta médica); ahora bien, para la sentencia, haciendo uso de la doctrina vertida<br />

en la de 30 de enero de 2008, para dicha actualización también procede el<br />

reconocimiento de los intereses moratorios de los arts. 1101 y 1108 CC a favor de los<br />

trabajadores desde la interpelación judicial. En consecuencia, la Sentencia de 30 de<br />

junio de 2010 acaba resolviendo que sobre la total cantidad indemnizatoria ha de<br />

aplicarse el interés legal moratorio desde su “devengo en la fecha de consolidación de<br />

las secuelas y hasta el presente”. La STSJ de Cataluña de 14 de septiembre de 2012a<br />

(9332/2012) de 14 de septiembre de 2012 concreta esta aplicación del interés legal<br />

moratorio ciñéndolo al momento a partir del cual se generan, y en este sentido, advierte<br />

que si, por ejemplo, la sentencia fija la indemnización estrictamente por el Baremo<br />

vigente en el momento de dictarse sentencia o de interponer la demanda, aquellos<br />

intereses moratorios derivados del art. 1101 CC se calcularán desde el momento de<br />

interponer la solicitud de conciliación, mientras que si se aplican los del momento del<br />

accidente o de la consolidación de las lesiones –alta médica o declaración de<br />

incapacidad- tendrá que ser dicho momento al que se retrotraigan los intereses. En todo<br />

caso, a partir de la resolución de la sentencia proceden también los oportunos intereses<br />

procesales derivados del art. 576 LEC.<br />

En todo caso, el debate se produce respecto de los intereses del art. 20 de la Ley de<br />

Contrato de Seguro que regula los intereses moratorios de la entidad aseguradora 81 .<br />

Conforme a la doctrina derivada de la jurisdicción civil la imposición de estos intereses<br />

moratorios tiene un carácter sancionatorio, para evitar que se utilice el proceso como<br />

maniobra dilatoria para retrasar el cumplimiento de la obligación correspondiente. De<br />

dicha indemnización por mora, la aseguradora sólo podrá exonerarse cuando “la falta de<br />

satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una<br />

causa justificada o que no le fuere imputable” (art. 8 LCS).<br />

La STS 30 Junio 2010 (Rec. 4123/2008) entra a valorar también el abono de los<br />

intereses previstos en el art. 20 LCS, y entiende que no ha lugar al abono cuando el<br />

retraso en el pago por parte de la aseguradora estaba fundada en situaciones discutibles,<br />

como la determinación de la entidad aseguradora responsable, la fecha del hecho<br />

causante o la cuantía de la indemnización.<br />

A tenor de esta doctrina, las causas de exoneración del pago de la indemnización por<br />

mora seria amplio, sobre todo a tenor de la última de las causas citadas (la<br />

determinación de la cuantía), si bien la STS (Sala de lo Civil) de 23 de abril de 2009,<br />

aporta un test para determinar si existe o no una cláusula de exclusión de la<br />

81 Para BUERES estos intereses derivados del art. 20 LCS tienen la configuración de penas civiles de<br />

origen legal, es decir son intereses punitorios reservados estrictamente al ámbito contractual, por lo que<br />

quedan fuera del estricto Derecho de la responsabilidad civil, y añade que dichas penas privadas están<br />

ligadas al momento en que la obligación fue incumplida y no al tiempo de su constitución. Esto le sirve<br />

para defender que mientras el derecho español vigente permanezca ajeno a la imposición de penas<br />

privadas unidas a la generación de la obligación, cabe afirmar que la responsabilidad civil no está al<br />

servicio preventivo de la obligación y que no existen penas privadas ligadas al incumplimiento de la<br />

obligación resarcitoria por parte del causante responsable (véase “El futuro de la responsabilidad civil:<br />

¿Hacia dónde vamos?”, op. cit., p. 734 y ss.).<br />

50


indemnización por mora consistente en comprobar si además de haber sido necesario<br />

acudir al juzgador para la determinación de la causa, culposa o no, de la producción del<br />

siniestro, sea necesaria su decisión para la fijación de la cantidad exacta de la cantidad<br />

ante las discrepancias de las partes. En todo caso, considero que en el ámbito laboral,<br />

en este específico punto del ámbito laboral, también se debe traer a colación la<br />

relativización vista anteriormente del principio in iliquidis non fit mora cuando del<br />

supuesto o caso sometido a juicio no derivase dificultad para procederá a la<br />

determinación de la indemnización.<br />

Por tanto, al margen de los supuestos de exoneración, que hacen que la<br />

determinación del pago de la indemnización por mora sea una cuestión casuística, el<br />

asegurador si podría tener que asumir estos intereses moratorios. Considero que, pese ad<br />

su adjetivación como sancionatorio, la inclusión de este pago en la indemnización final<br />

implicaría la asunción en el régimen resarcitorio por daños en el ámbito laboral de una<br />

perspectiva preventiva así como en la completa compensación de los daños sufridos por<br />

el trabajador; en todo caso, a tenor de la sentencia vista, los motivos para evitar su pago<br />

son ciertamente amplios, más aún con el sistema de fijación de la indemnización a<br />

través del baremo.<br />

IV. LAS ESPECIALIDADES DE LA INDEMNIZACIÓN <strong>POR</strong> <strong>DAÑOS</strong> Y<br />

PERJUICIOS <strong>EN</strong> <strong>EL</strong> MARCO DE LA LESIÓN DE <strong>DERECHO</strong>S<br />

FUNDAM<strong>EN</strong>TALES<br />

En materia de Derechos fundamentales y responsabilidad anudada a los daños<br />

derivados de su vulneración, la interpretación de los arts. 180 y 181 de la ya derogada<br />

LPL estimaba que el derecho a una indemnización destinada a la reparación de los<br />

perjuicios ocasionados por la contravención de aquellos derechos no era una<br />

consecuencia que automática y obligadamente impusieran dichos preceptos 82 .<br />

De hecho, en una primera fase interpretativa sobre la indemnización por los daños<br />

derivados de la vulneración de los derechos fundamentales, en particular por los daños<br />

morales, se abogaba por acudir a lo dispuesto por el art. 9.3 de la LO 1/1982, de 5 de<br />

mayo, por lo que acreditada la intromisión ilegítima en los derechos al honor, la<br />

intimidad personal y familiar y la propia imagen, se presumía el perjuicio, al que<br />

corresponde la indemnización moral, cuya valoración pecuniaria estaría determinada<br />

por la gravedad de la lesión y las circunstancia del caso 83 , correspondiendo llevar la<br />

cuantificación al órgano judicial de instancia cuantificar discrecionalmente la<br />

indemnización por el daño moral 84 .<br />

En relación a la indemnización por daños derivados de la vulneración del Derecho<br />

fundamental de libertad sindical, el criterio que se impuso vino dado por la STS de 22<br />

de julio de 1996 (RJ 6381), en la que se afirmó que la lesión de la libertad sindical no<br />

determinaba una indemnización automática, puesto que para ello “es de todo punto de<br />

82 PALOMO BALDA, E.: “Derecho de daños y relaciones laborales”, op. cit., pp. 211-212.<br />

83 Idem.<br />

84 C.L. ALFONSO M<strong>EL</strong>LADO. Indemnizaciones entre empresarios y trabajadores antes y durante el<br />

desarrollo de la relación laboral. Tirant lo banch (Colección laboral: 3), Valencia, 1994, p. 96.<br />

51


vista obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su<br />

demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifiquen<br />

suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se<br />

trate, y dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; y en<br />

segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo<br />

suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase”. Posteriormente, la<br />

STC 247/2006, de 24 de julio, conoce de un conflicto en el que reconoce los criterios<br />

anteriores, pero afirma también que el demandante que le plantea el amparo no había<br />

pretendido que la declaración de la lesión de su derecho de libertad sindical hubiera de<br />

conllevar tal automático reconocimiento de una indemnización, sino más bien “que trató<br />

de justificar su procedencia sobre la base de la intensidad misma del comportamiento<br />

antisindical y los daños que tales conductas necesariamente habían de provocar en la<br />

persona que las padecía, procediendo a cuantificar la indemnización reclamada y<br />

utilizando para ello un criterio de referencia que estimó adecuado al efecto, cuál era el<br />

relativo las cuantías sancionadores para las infracciones empresariales en caso de<br />

reincidencia, en la Ley de infracciones y sanciones en el orden social”; como resultado<br />

de esta afirmación, el TC confirma al trabajador en búsqueda de amparo una<br />

indemnización por daños morales en función de sus derechos de libertad sindical y<br />

tutela judicial efectiva 85 .<br />

Como se ha afirmado, con esta importante sentencia, si bien el máximo intérprete de<br />

la Constitución no cuestiona la doctrina judicial sobre la no automaticidad de la<br />

indemnización, si en cambio la replantea tácitamente 86 . En este sentido, el TC asume en<br />

la sentencia aquellos hechos que constatan “la intensidad” del comportamiento<br />

antisindical como base o elemento clave de la indemnización inicialmente solicitada y<br />

posteriormente concedida por el propio TC, de lo que podría deducirse, que siempre que<br />

hay una lesión a un derecho fundamental debería existir una compensación económica,<br />

solución errónea, al parecer de ROCA TRIAS, “porque se requiere, como en todo daño,<br />

que se prueben las circunstancias concurrentes, ya que puede haber una lesión sin daño<br />

moral o bien que el daño sea reparado por otras vías” 87 .<br />

De hecho, tal probanza deriva necesaria por ejemplo en la STS de 12 de diciembre<br />

de 2007 (R. 25/2007), resuelta en el caso de una reclamación sindical por daños y<br />

perjuicios ante la conducta empresarial lesiva ante el ejercicio del derecho de huelga (en<br />

el supuesto planteado, la orden de una compañía aérea de realizar vuelos en el contexto<br />

de la convocatoria de una huelga); como observa DESD<strong>EN</strong>DATO BONETE en un<br />

comentario de esta resolución, como en el caso planteado por el sindicato reclamante<br />

era difícil proceder a una evaluación de los daños que tendría que ponderar el efecto de<br />

la conducta empresarial sobre el resultado de la huelga y el beneficio obtenido por la<br />

empresa, la parte demandante utiliza expresamente la vía del daño moral y la doctrina<br />

85 Véanse los comentarios sobre el párrafo transcrito de ROCA TRIAS, <strong>EN</strong>CARNACIÓN: “Derecho<br />

de daños y relaciones laborales”. Ponencia presentada al Encuentro entre Magistrados del Orden Social,<br />

Madrid, C.G.P.J., abril de 2008, p. 193.<br />

86 DESD<strong>EN</strong>TADO BONETE, A.: “Problemas de Derecho Colectivo del Trabajo en la doctrina<br />

jurisprudencial reciente (2006-2008). Una síntesis crítica”, en Cuadernos de Derecho Judicial:<br />

Jurisprudencia Social (2006-2008): Análisis Crítico, Madrid, C.G.P.J.: 2009, pp. 191 y ss.<br />

87 ROCA TRÍAS, <strong>EN</strong>CARNACIÓN: “Derecho de daños y relaciones laborales”, op. cit., p. 194.<br />

52


sobre su carácter automático para obtener la correspondiente indemnización, alegando<br />

que se pide una cantidad simbólica en concepto de compensación sustitutiva de la<br />

efectividad del derecho, y no de reposición de un daño material 88 .<br />

Para el TS, la lesión de un derecho fundamental determina normalmente la<br />

producción de un daño en la media en que esa lesión se proyecta lógicamente sobre un<br />

bien ajeno, lo que junto a la base jurídica vigente en aquel momento de reconocer la<br />

reparación de las consecuencias derivadas del acto, que pueden concretarse en daños<br />

materiales y morales, incluyéndose en aquella reparación las indemnizaciones<br />

correspondientes. En todo caso, “el daño moral debe ser alegado por el demandante<br />

precisando su alcance y, en su caso, acreditado en el proceso”, siguiendo lo dispuesto en<br />

la STS de 22 de julio de 1996, sobre la insuficiencia de acreditar la vulneración de la<br />

libertad sindical para que el juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona<br />

o entidad conculcadora al pago de una indemnización, sino que es del todo punto<br />

obligado a que se aleguen adecuadamente en la demanda las bases y elementos clave de<br />

la indemnización que se reclama, y que queden acreditaos, cuando menos, indicios o<br />

puntos de apoyo en los que aquella pueda asentarse. Como comenta DESD<strong>EN</strong>TADO<br />

BONETE, el TS sigue en cambio la doctrina del carácter no automático de indemnizar y<br />

por tanto la necesidad de acreditar el daño moral que alega. Se reconoce que hay<br />

algunos daños morales cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera<br />

acreditación de la lesión, pero en el caso decidido no se aprecia esa implicación directa<br />

entre la conducta lesiva de Derechos fundamentales y daño moral. La sentencia entiende<br />

que el daño, en cuanto implica un elemento aflictivo de sufrimiento –vertiente positiva-<br />

o una privación en el ámbito efectivo o en la consideración pública –vertiente pasiva-,<br />

no puede derivarse de la simple salida de unos vuelos en las circunstancias descritas<br />

cuando no sólo se desconoce la repercusión de estos sobre el resultado de la huelga,<br />

sino que tampoco consta ninguna circunstancia que pueda vincular la realización de<br />

esos vuelos con un descrédito para el sindicato o un deterioro de su imagen pública,<br />

algo que no se alegó 89 . Con estas afirmaciones, el TS pretende dejar a salvo, y así lo<br />

hace constar expresamente, el respeto a la doctrina sentada por la STC 247/2006, ya que<br />

según el TS, mientras en la resolución constitucional se concede el amparo a través de la<br />

alegación de unos hechos que por su “intensidad y duración” constataban la existencia<br />

de un “maltrato o daño psicológico”, ello no habría resultado de aplicación al caso<br />

concreto conocido por el TS 90 .<br />

88 DESD<strong>EN</strong>TADO BONETE, A.: “Problemas de Derecho Colectivo del Trabajo en la doctrina<br />

jurisprudencial reciente (2006-2008). Una síntesis crítica”, op. cit., pp. 208 y ss.<br />

89 DESD<strong>EN</strong>TADO BONETE, A.: “Problemas de Derecho Colectivo del Trabajo en la doctrina<br />

jurisprudencial reciente (2006-2008). Una síntesis crítica”, op. cit., pp. 208 y ss.<br />

90 TOLOSA TRIBIÑO comenta también la sentencia del TS de 30 de noviembre de 2009 que a su<br />

juicio continuaría con la línea rígida al sostener que “Esta Sala ha establecido que no basta con que quede<br />

acreditada la vulneración de la libertad sindical para que el juzgador tenga que condenar automáticamente<br />

a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización…, para poder adoptarse el mencionado<br />

pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue<br />

adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que<br />

justifique suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate,<br />

dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión, y en segundo lugar que queden<br />

acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una<br />

condena de tal clase” (véase “La nueva regulación del proceso de tutela en la jurisdicción laboral”,<br />

53


En cambio, si se aplica al caso concreto la doctrina constitucional antedicha en el<br />

marco de la STS de 5 de febrero de 2013 (Rc. 89/2012), y por lo tanto acaba<br />

concediendo la indemnización por daños morales ante la vulneración de un derecho<br />

fundamental, en concreto la garantía de indemnidad, en base a “la gravedad de la<br />

conducta vulneradora de derechos fundamentales” que se describía en la demanda, con<br />

invocación de estos, y de las consecuencias dañosas sobre la parte demandante, y con<br />

justificación de la indemnización solicitada sobre la base de lo dispuesto en la LISOS<br />

para las infracciones ajustadas a dichas conductas empresariales y las sanciones de<br />

multa correspondientes.<br />

Esta doctrina deberá verse iluminada con la perspectiva que aporta la LJS: para<br />

empezar, esta ley procesal del ámbito social asume el conocimiento de las cuestiones<br />

litigiosas que se promuevan sobre la tutela de los derechos fundamentales, siempre que<br />

el litigio verse sobre cuestiones objeto de competencias del orden jurisdiccional social<br />

“incluida en todos los supuestos de este apartado la responsabilidad por daños” (art. 2);<br />

en este sentido, los órganos judiciales del ámbito social conocerán de dicha<br />

responsabilidad en las demandas sobre tutela de derechos fundamentales, las cuales,<br />

según establece el art. 179 “además de los requisitos generales establecidos en la<br />

presente Ley, deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el<br />

derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso,<br />

con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo<br />

dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos<br />

a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada,<br />

deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la<br />

indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o<br />

las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador”. Esa diferenciación<br />

en materia de responsabilidad por daños estaría en la base de que en el mismo art. 179<br />

incluya la necesidad de que la demanda incluya “la cuantía de la indemnización<br />

pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y<br />

perjuicios”, a los efectos de los artículos 182 y 183 LJS, por cuyo mandato el Juez<br />

deberá pronunciarse sobre aquella cuantía, en función tanto del daño moral unido a la<br />

vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales<br />

derivados; es decir, el Juez se pronunciará sobre la cuantía de los daños morales unidos<br />

a la vulneración del derecho fundamental por una parte, si como aquellos otros<br />

“adicionales” que se deriven de ello.<br />

Lo que el legislador ha regulado es que en demandas en materia de responsabilidad<br />

por daños por lesión de derechos fundamentales se pueden reclamar las<br />

indemnizaciones correspondientes a daños morales y a daños adicionales derivados.<br />

Tanto para unos como para otros, la demanda debe expresar “con claridad los hechos<br />

constitutivos de la vulneración” y “el derecho o libertad infringidos”.<br />

La cuestión cuya confusión va a dar origen a varias interpretaciones es la<br />

recopilación en la demanda de “la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso,<br />

con la adecuada especificación de los daños y perjuicios a los efectos de lo dispuesto en<br />

Revista de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Justicia Laboral, 2º Trimestre 2012 (Año XII).<br />

pp. 47 y ss.).<br />

54


los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la<br />

vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada,<br />

deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la<br />

indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o<br />

las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador”.<br />

1. Por un parte, de esta regulación puede entenderse que el legislador ha procedido a<br />

distinguir claramente la indemnización por daños y perjuicios –que se configura como<br />

indemnización por daños materiales o patrimoniales cuya prueba y cuantificación queda<br />

en manos del demandante- de la indemnización de daños morales unidos a la<br />

vulneración del derecho fundamental de cuya cuantificación se exime al demandante<br />

“por ser de difícil estimación” 91 . Así, podría afirmarse que a partir del juego del art.<br />

179.3, que eximiría a la víctima de la acreditación de los daños morales, el art. 183<br />

atribuiría dicho actividad al Tribunal cuando la prueba de su importe exacto resulte<br />

demasiado difícil o costosa.<br />

Así, en este debate sobre la forma de acreditar la producción del daño, se afirma que<br />

la aportación de las bases de reclamación en los daños morales es diferente que en el<br />

resto: por una parte, en los daños y perjuicios adicionales deben establecerse las<br />

circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, con lo<br />

que la LJS habría atendido así a la doctrina que requería la aportación en estos casos, si<br />

no de prueba cumplida de los daños y perjuicios, al menos sí de unos parámetros,<br />

elementos o bases de cálculo 92 . De hecho, por lo que se refiere a la indemnización por<br />

los daños y perjuicios adicionales, los tribunales siempre han entendido que no es<br />

suficiente a este respecto con acreditar que se ha cometido una violación o afectación a<br />

un derecho fundamental. Se ha sostenido que indemnización por daños y perjuicios<br />

adicionales no es automática, sino que los daños físicos, psíquicos y morales a resarcir<br />

por esta indemnización deben quedar demostrados, cuando menos “en base a indicios o<br />

puntos de apoyo suficientes en los que se pueda apoyar una condena de tal clase” (STS<br />

de 24 de abril de 2007 o también de 20 de septiembre de 2007) 93 .<br />

Pero por otro lado, la doctrina anterior no resultaría aplicable cuando los daños de<br />

que se trate sean daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental de<br />

difícil estimación detallada, ya que en este supuesto no será necesario para la víctima<br />

cumplir con el requisito de su acreditación en los términos reseñados, sino que será el<br />

Tribunal quién determine el valor económico de los mismos, lo que está en relación con<br />

91 LÓPEZ BALAGUER, M: “El procedimiento de oficio, el proceso de conflictos colectivos, el<br />

proceso de impugnación de convenios colectivos y el proceso de tutela de derechos fundamentales y<br />

libertades públicas”, en AA.VV. (Dir. BLASCO P<strong>EL</strong>LICER, A.; GOERLICH PESET, J.M.), La reforma<br />

del proceso laboral. La nueva Ley reguladora de la Jurisdicción Social, Tirant lo blanch, Valencia, 2012,<br />

pp. 404 y ss.<br />

92 J.A. FOLGUERA CRESPO: “Artículo 179. Tramitación”. En AA.VV. (Directores:<br />

J.A.FOLGUERA CRESPO; F. SALINAS MOLINA; M.L. SEGOVIANO ASTABURUAGA):<br />

Comentarios a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. 2ª Edición, Lex Nova, Valladolid, 2001, p.<br />

679.<br />

93 ALFONSO M<strong>EL</strong>LADO, C.L.; FABREGAT MONTFORT, G.; SALCEDO B<strong>EL</strong>TRÁN, C.;<br />

BORONAT TORMEO, M.; MEJÍAS GARCÍA, A.: Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El impacto<br />

de la LJS en la Prevención de Riesgos Laborales (actualizao con la Ley 36/2011, de 10 de octubre, op,<br />

cit., p. 99.<br />

55


el art. 183.1.2 de la LJS 94 . La estimación de esta interpretación llevaría a la necesidad de<br />

replantear la elaboración jurisprudencial llevada a cabo hasta la fecha: básicamente por<br />

el hecho de que la LJS plasma una presunción legal sobre la existencia de daños<br />

morales por el hecho mismo de la lesión del derecho fundamental, siguiendo la doctrina<br />

judicial de los años 90 sobre la automaticidad indemnizatoria, con la posibilidad eso si<br />

de probar otros daños, no morales, sino patrimoniales, que se añadirían al daño moral<br />

básico presunto 95 . A esta interpretación sobre la automaticidad de la indemnización por<br />

daños morales cuando se estime la vulneración de un derecho fundamental, coadyuvaría<br />

tanto el art. 179.3 como el 183 vinculan el daño moral a la lesión del derecho con la<br />

referencia expresa a “los daños morales unidos a la vulneración del derecho<br />

fundamental”, así como también por la exigencia impuesta por el legislador en relación<br />

con la obligación del Tribunal de calcular el valor económico del daño teniendo en<br />

cuenta no solo el objetivo resarcitorio sino también el preventivo (obsérvese como<br />

según el art. 183.2 el Tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño para resarcir a la<br />

víctima restableciéndola en la integridad de su situación anterior a la lesión, “así como<br />

para contribuir a la finalidad de prevenir el daño”).<br />

No obstante, pese a dicha apertura a la automaticidad reparadora también se parte de<br />

que la norma tampoco pretendería eximir a la víctima de la lesión del derecho<br />

fundamental de la exigencia de acreditar la existencia de ese daño siquiera<br />

mínimamente, sin que sea necesario que el trabajador vaya más allá de esta concreción<br />

o exteriorización del daño moral, quedando en manos del Tribunal su cuantificación 96 .<br />

2. Profundizando en la idea anterior, lo que LJS pretendería es abrir varias vías para<br />

favorecer la reparación indemnizatoria por daños morales unidos a la vulneración de<br />

derechos fundamentales, aunque más que en relación a la automaticidad indemnizatoria<br />

derivada de una lesión al derecho fundamental, dicho favorecimiento resarcitorio se<br />

produciría a través de la atribución al Juez de un papel activo en su reconocimiento,<br />

reformulando de alguna forma también la doctrina judicial vigente hasta la entrada en<br />

vigor de la ley.<br />

Esta vía se habría visto además potenciada por resoluciones como la derivada de la<br />

Corte Europea de Derechos Humanos, en su Sentencia de 19 de febrero de 2013 (Asunto<br />

García Mateos c. España, Rc. 38285/09), en la que se resuelve que el hecho de que el<br />

Tribunal Constitucional hubiese declarado nulo el acto de vulneración de un derecho<br />

fundamental de la trabajadora en amparo, sin reconocerle en todo caso una<br />

94 LÓPEZ BALAGUER, M: “El procedimiento de oficio, el proceso de conflictos colectivos, el<br />

proceso de impugnación de convenios colectivos y el proceso de tutela de derechos fundamentales y<br />

libertades públicas”, op. cit., pp. 404 y ss.<br />

95 J.A. FOLGUERA CRESPO: “Artículo 179. Tramitación”, op. cit., p. 679.<br />

96 LÓPEZ BALAGUER, M: “El procedimiento de oficio, el proceso de conflictos colectivos, el<br />

proceso de impugnación de convenios colectivos y el proceso de tutela de derechos fundamentales y<br />

libertades públicas”, op. cit., pp. 404 y ss. También C.L. ALFONSO M<strong>EL</strong>LADO epara quién el art. 183<br />

LJS prevé una indemnización cuya cuantía depende: “de un lado del daño moral que per se produce la<br />

vulneración de un derecho fundamental; y de otro lado, de la concurrencia, en su caso, de otros daños y<br />

perjuicios adicionales” (véase ALFONSO M<strong>EL</strong>LADO, C.L.; FABREGAT MONTFORT, G.; SALCEDO<br />

B<strong>EL</strong>TRÁN, C.; BORONAT TORMEO, M.; MEJÍAS GARCÍA, A.: Ley Reguladora de la Jurisdicción<br />

Social. El impacto de la LJS en la Prevención de Riesgos Laborales (actualizao con la Ley 36/2011, de<br />

10 de octubre), op. cit., p. 93).<br />

56


indemnización como medio de reparación del derecho afectado ya que dicha concesión<br />

no está prevista en la legislación aplicable a al recurso de amparo, ha vulnerado, según<br />

dice la Corte en los fundamentos jurídicos 48-49 de su sentencia, los arts. 6 (Derecho a<br />

un proceso equitativo) en relación al 14 de la Convención (principio de no<br />

discriminación).<br />

Para canalizar esta fundamentación en el marco judicial ordinario, se ha de constatar<br />

que la LJS parte de que el Juez, según el art. 183 LJS ha de pronunciarse sobre la<br />

cuantía de la indemnización, “en función tanto del daño moral unido a la vulneración<br />

del derecho fundamental” como los daños y perjuicios adicionales derivados. De esta<br />

regulación normativa debe derivarse necesariamente la anudación presunta de la lesión<br />

de un derecho fundamental con la producción de un daño moral, es decir, la lesión de un<br />

derecho fundamental está conectada con la derivación de un daño fundamental, aunque<br />

de dicha conexión se derive necesariamente deberá derivar per se en el reconocimiento<br />

de una indemnización bajo dicho fundamento, sino que deberá seguir acreditándose.<br />

Ahora bien, en casos de acreditación difícil, será el Juez quién debe disponer de un<br />

papel activo en su reconocimiento y específicamente, en la cuantificación del daño<br />

producido.<br />

De hecho, la forma de acreditación de ese daño moral así como su cuantificación<br />

varia de que ese daño sea de difícil estimación detallada o no lo sea. En este sentido, el<br />

art. 179.3 atribuye a la demanda laboral un ejercicio de acreditación de los daños a los<br />

efectos de determinar el monto indemnizatorio, atendiendo a tres supuestos: a) cuando<br />

se trate de daños morales, y resulte difícil su estimación detallada; b) si se trate de daños<br />

morales, cuando no dispongan de dicha dificultad; c) daños y perjuicios adicionales<br />

derivados. Así, mientras en estos dos últimos casos, la demanda deberá contener “las<br />

circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada,<br />

incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los<br />

perjuicios estimados para el trabajador”, por lo que hace a los daños morales “cuando<br />

resulte difícil su estimación detallada” no serán necesarias dichas aportaciones.<br />

Así, los daños morales que no resulten de estimación difícil deben por tanto ser<br />

objeto de acreditación a través de circunstancias relevantes para la determinación de la<br />

indemnización solicitada, incluyendo “la gravedad, duración y consecuencias del daño,<br />

o las bases de cálculo de los perjuicios económicos del trabajador”. En consecuencia,<br />

los daños morales si no son de estimación difícil, y los daños adicionales derivados<br />

requieren por el demandante de la aportación de unas circunstancias que permitan la<br />

fijación de su importe indemnizatoria, sin que en ello intervenga el Juez, el cual, según<br />

dice el art. 183.2 solo deberá pronunciarse sobre la cuantía del daño, determinándolo<br />

prudencialmente “cuando la prueba de su importe exacto resulte difícil o demasiado<br />

costosa”, regulación que supone un habilitación novedosa al Juez para que fije<br />

ponderadamente tal indemnización 97 .<br />

Pero por otro lado, los daños morales cuando resulte difícil su estimación detallada<br />

también deben aportarse en la demanda elementos de anuncio y de acreditación de su<br />

producción, si bien no de forma específica o concreta. Es en este ámbito donde se<br />

97 TOLOSA TRIBIÑO, C.: “La nueva regulación del proceso de tutela en la jurisdicción laboral”, op.<br />

cit., pp. 47 y ss.<br />

57


incluirían supuestos de lesión del derecho fundamental, en los que esta se acredita<br />

aunque sea al amparo de la gravedad e intensidad de la vulneración producida al<br />

derecho fundamental, pero donde su estimación detallada resulta difícil. En estos casos,<br />

la regulación de la LJS abandona postulados de rigidez sobre la necesidad de alegar o<br />

aportar elementos de base o de cálculo para la indemnización que se reclama,<br />

atribuyendo al Juez un deber de aportar las pautas necesarias para cuantificar el daño<br />

dimanante de la conducta infractora.<br />

La dificultad de la conexión entre la lesión de un derecho fundamental y el daño<br />

moral no debe tener como consecuencia una inactividad del juez en su reconocimiento<br />

cuando aquél pueda resultar de estimación difícil, ya que aquél debe intervenir, no para<br />

valorar los elementos fácticos o generales de producción del daño que en todo caso<br />

deben emerger de la demanda, sino para valorar su cuantía indemnizatoria a partir de la<br />

especificación que el Juzgador realice.<br />

3. En todo caso, como se ha dicho anteriormente al comentar la STC 247/2006, ésta<br />

acabo asumiendo que el demandante en amparo tomase como referencia para cuantificar<br />

la indemnización debida el montante de la sanción establecida para la infracción del<br />

derecho fundamental puesto en cuestión conforme a los parámetros de la Ley de<br />

Infracciones y Sanciones del Orden Social, aprobada por Real Decreto Legislativo<br />

5/2000, de 4 de agosto, cuestión que ha sido revalidada por la STS de 15 de diciembre<br />

de 2012 así como por la de 5 de febrero de 2013 (Rc. 89/2012).<br />

En todo caso, se han manifestado posiciones críticas hacia la adopción como<br />

elemento referencial de las sanciones administrativas fijadas en la LISOS para el<br />

resarcimiento de daños y perjuicios, así por ejemplo FOLGUERA CRESPO, para quién<br />

no comparten características comunes en relación a la fijación de la correspondiente<br />

cuantía concreta las multas administrativas con la compensación de daños, ya que el<br />

daño causado no es más que uno de los criterios de graduación de las sanciones, y<br />

además, “porque con ello se está perjudicando seriamente la eficacia de la respuesta del<br />

ordenamiento, porque con un mismo abono el empresario extingue dos diversas<br />

obligaciones: una hacia el trabajador y otra hacia el Estado, puesto que, como vienen<br />

haciendo ya las autoridades laborales, no sin algún fundamento por lo demás, es<br />

considerar que si empresario ha pagado ya una cuantía igual a la multa fijada en la ley,<br />

aunque se la haya pagado al trabajador, ha cumplido con todas sus responsabilidades<br />

también hacia la comunidad” 98 . Esta decisión por parte de las Autoridades Laborales<br />

podría suponer una especie de descuento, respecto de las sanciones administrativas, de<br />

la operación de descuento también llevada a cabo en el ámbito estrictamente<br />

indemnizatorio, privilegiando de esta forma al empresario quién, tal vez, podría ser<br />

objeto de un enriquecimiento injusto. Por otra parte, debería delimitarse adecuadamente<br />

la vía represora, postulada por el régimen de multas administrativas, de la vía<br />

estrictamente reparadora, formulada en el marco de la responsabilidad indemnizatoria,<br />

la cual pese a que como se ha visto asume cada vez más un fin preventivo o disuasorio,<br />

no abarca en todo caso la finalidad represiva propia de las sanciones públicas.<br />

4. Finalmente, cabe traer a colación la Sentencia del TS (Sala de lo Social) de 11 de<br />

mayo de 2012 (Recurso de casación en unificación de doctrina núm: 1554/2011), que en<br />

98 J.A. FOLGUERA CRESPO: “Artículo 179. Tramitación”, op. cit., p. 690.<br />

58


el marco de un proceso de tutela de Derechos Fundamentales decide sobre la posibilidad<br />

de incluir los honorarios del letrado encargado de su asistencia jurídica en el quantum<br />

indemnizatorio a la víctima de una vulneración de sus derechos fundamentales.<br />

El TS ve el recurso de la empresa codemandada al denunciar la inclusión por la<br />

sentencia judicial impugnada de los honorarios del letrado de la parte demandante como<br />

coste incluido en la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por esta ante la<br />

vulneración de derechos fundamentales. Para la sentencia impugnada, si no se<br />

adicionara a la indemnización por daños y perjuicios la cantidad resultante de los<br />

honorarios del abogado se vulneraria el derecho de indemnidad, ya que la parte actora<br />

no vería atendidos por el causante de la lesión los dispendios económicos que le supone<br />

la defensa de su derecho.<br />

Para resolver esta cuestión, la sentencia parte en primer lugar de que la<br />

indemnización de daños y perjuicios procedente derivada de una vulneración de<br />

derechos fundamentales o de libertades públicas deberá tener un importe adecuado "<br />

para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo<br />

posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a<br />

la finalidad de prevenir el daño " (arg. ex art. 183.2 LRJS), ahora bien el cumplimiento<br />

de este principio en la determinación de la parte procesal que deba hacerse cargo de los<br />

honorarios profesionales de los intervinientes en el proceso para sustentar la pretensión<br />

actora y para delimitar los supuestos y cuantías procedentes, es propiamente el que<br />

derive de “las específicas reglas procesales sociales reguladoras de la materia que están<br />

configuradas de una manera singular y con principios propios en el proceso social<br />

(salvo en ejecución)”, tanto en el caso que se le plantea, como en otros en los que la<br />

jurisprudencia también ha interpretado que la indemnización procedente a abonar a la<br />

víctima debe ser íntegra, adecuada y suficiente para resarcir todos los daños y perjuicios<br />

causados (así, en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) o<br />

cuando, en general, la normativa aplicable obligue a reparar íntegramente los daños y<br />

perjuicios causados (entre otros, arts. 1101 y 1902 CC ).<br />

En este sentido, el TS recuerda que las reglas procesales sociales derivadas de la<br />

nueva LRJS mantiene idénticos criterios y principios sobre costas y honorarios que los<br />

que se contenían en la LPL (entre otros, en sus arts. 21.1, 66.3, 77.1, 79.2, 97.3, 148,<br />

200.2, 213.5, 217, 228.2, 235, 236, 239, 247, 251, 268 y 269 LRJS), ajustándolos<br />

especialmente a las reglas sobre el derecho de justicia gratuita de trabajadores y<br />

beneficiarios del régimen público de la seguridad social con derecho a la designación de<br />

abogado del turno de oficio. El TS advierte que en la fase declarativa y en la de<br />

recursos, los honorarios de abogados y graduados sociales que se imponen<br />

judicialmente por temeridad, mala fe, incumplimiento de determinadas obligaciones<br />

procesales o preprocesales o por el principio de vencimiento, tienen un importe tasado,<br />

hasta el límite de 600 € en la instancia, 1.200 € en el recurso de suplicación y 1.800 € en<br />

recurso de casación (en especial, arts. 97.3 y 235.1 a 3 LRJS), de forma que no se<br />

contienen, ni en la antigua LPL (arts. 175 a 182) ni en la reciente LRJS (arts. 177 a 184)<br />

reglas especificas sobre costas ni honorarios en la modalidad procesal de la tutela de los<br />

derechos fundamentales y libertades públicas; en todo caso, se regula en la LRJS con<br />

carácter general al proceso social, en todas sus fases o instancias, las consecuencias<br />

(rechazo de oficio de pretensiones, multas de hasta 180.000 € o indemnizaciones, en su<br />

caso) de las actuaciones dilatorias o que entrañen abuso de derecho o fraude procesal o<br />

que vulneren las reglas de la buena fe, así como del incumplimiento de las obligaciones<br />

59


de colaborar con el proceso y de cumplir las resoluciones que en el mismo se dicten (art.<br />

75 LRJS).<br />

Con esos fundamentos, el TS interpreta “que debe rechazarse la calificación de<br />

“indemnización“ al importe de los honorarios satisfechos al Abogado por procedimiento<br />

en tutela de derechos fundamentales y, sin perjuicio de las reglas generales a todos los<br />

procesos sobre las reglas de buena fe e incumplimiento de obligaciones procesales<br />

contenidas en el referido art. 75 LRJS (coincidente en parte con el derogado art. 75<br />

LPL)”<br />

Para ello se sirve de los razonamientos vertidos en la Sentencia del TS de 4 de abril<br />

de 2007 –RCUD: 588/29006): 2007 (rcud 588/29006), principalmente porque<br />

característico del régimen procesal social a gratuidad en la instancia, puesto que en tal<br />

fase la posible condena en costas -incluyendo los honorarios de Letrado- se limita a los<br />

exclusivos supuestos de mala fe o notoria temeridad [art. 97.3 LPL], que han de<br />

razonarse motivadamente en el concreto procedimiento en que las mismas se hayan<br />

manifestado; por cuanto si se estimara la pretensión de incluir los honorarios de letrado<br />

como indemnización de daños y perjuicios se produciría un fraude al principio de<br />

gratuidad del proceso laboral en la instancia; también, por cuanto admitir el mecanismo<br />

de tal reclamación - honorarios vía indemnizatoria- privaría a la parte demandada de su<br />

derecho a impugnar los honorarios como excesivos [arts. 35, 245 y 246 LECiv]; y e)<br />

con independencia de ello, admitir que los gastos [costas] de un proceso sean objeto de<br />

reclamación en otro posterior, razonando que nadie debe soportar las consecuencias<br />

onerosas de una censurable decisión ajena, conduciría a reclamaciones encadenadas<br />

indefinidamente, pues qué duda cabe que este segundo proceso genera nuevos gastos<br />

por asistencia Letrada, los que -con la misma lógica- bien pudieran ser reclamados en<br />

tercer procedimiento, que a su vez generaría nuevas dispensas que también habrían de<br />

ser objeto de otra posterior demanda... y así en indefinido e irracional “bucle”.<br />

También la STS de 16 de enero de 2008 (RCUD: 4248/2006) se pronunció en este<br />

sentido al afirmar que "lo reclamado por vía indemnizatoria, es una reclamación<br />

indirecta de costas, en cuantía superior a los 600 euros, a que fue condenada, cada parte,<br />

cuando se les condenó al pago de los honorarios del letrado impugnante de su recurso,<br />

de acuerdo con el art. 202-1 y 4, y 233-1 LPL, por lo que resultaría improcedente; como<br />

se decía en nuestra sentencia de 4-04-2007 (R-588/06 ) obiter dicta, la posibilidad de<br />

calificar como indemnización el importe de los honorarios satisfechos a su abogado por<br />

procedimiento de tutela de derechos fundamentales, supondría un fraude de Ley al<br />

principio de gratuidad del proceso laboral en la instancia, lo que ha de rechazarse en<br />

aplicación de los art. 11-1 LOPJ y 6-4 Código Civil, dado que el sistema adoptado en el<br />

art. 22 LPL es el de absoluta gratuidad en la instancia, aparte de que admitir el<br />

mecanismo de reclamación de honorarios vía indemnizatoria privaría a la parte<br />

demandada de su derecho a impugnar los honorarios como excesivos ( art. 35, 245 y<br />

246 LEC )".<br />

V. CONCURR<strong>EN</strong>CIA DE <strong>RESPONSABILIDAD</strong>ES Y SUPUESTOS DE<br />

<strong>RESPONSABILIDAD</strong> EXTRACONTRACTUAL<br />

1. Tradicionalmente no ha sido clara la jurisdicción competente para conocer de los<br />

supuestos de responsabilidades derivadas de siniestralidad laboral en el marco de<br />

supuestos de concurrencia empresarial. Por un lado, la jurisdicción civil la ha asumido<br />

en los casos de concurrencia empresarial en la actualización de un riesgo laboral con el<br />

60


acaecimiento de un accidente laboral, valiendo como ejemplo la STS (Sala 1ª) de 18 de<br />

julio de 2005, que conoce de la reclamación de una indemnización por daños y<br />

perjuicios derivada de la muerte de un trabajador, que prestaba sus funciones sin estar<br />

dado de alta a la Seguridad Social, para una empresa subcontratada, que forma parte de<br />

una cadena de contratas, debido a un accidente de trabajo en el que no se habían<br />

adoptado las medidas de seguridad debidas. La demanda pretende la ampliación de la<br />

responsabilidad exigida, en función de los arts. 1902 y 1903 CC, a toda la cadena de<br />

contratas, incluyendo la principal, pero el TS la acaba limitando a la parte empleadora<br />

de la víctima, así como a la empresa que la había subcontratado, sin subir más, por así<br />

decirlo, en la línea de contrataciones. Para llegar a esa conclusión, el TS examina en<br />

primer lugar, el alcance del art. 1903 CC, e interpreta su alcance en el sentido de que<br />

para poder exigir responsabilidades a su amparo, es necesario que se pruebe que entre el<br />

contratista y el subcontratista (empleador del trabajador fallecido) ha existido<br />

dependencia, cuestión que según el máximo tribunal, no queda clara ya que en virtud<br />

del contrato que los unía, la adopción de las medidas de seguridad corrían a cargo de la<br />

empresa subcontratista, no de la contratista. En todo caso, en el momento de examinar<br />

el art. 1902 CC, y por tanto, la exigencia de responsabilidad extracontractual a la<br />

empresa contratista, el TS confirma la concurrencia de dicha responsabilidad por cuanto<br />

el riesgo inherente a determinadas actividades debe ser asumido por quién recibe el<br />

provecho o la utilidad del contrato, cosa que si que concurre en la empresa contratista,<br />

la cual, debió por esa razón actuar con diligencia suficiente para evitar que en la<br />

ejecución del contrato de obra se causaran daños a terceros, cosa que no hizo cuando<br />

optó por una empresa que ni siquiera tenía asegurados a sus empleados.<br />

En todo caso, desde el ámbito social de la jurisdicción también abogó por su<br />

conocimiento de los supuestos de responsabilidad contractual del empresario<br />

complementada en el marco de un accidente de trabajo de causalidad “compleja” (por<br />

ejemplo, intervención negligente de tercero que no tenga vinculación contractual con el<br />

trabajador), valiendo como ejemplo la Sentencia del TS de 21 de septiembre de 2011<br />

(RJ 2011/7613), afirmando por consiguiente que correspondía a la propia jurisdicción<br />

social el conocimiento de las cuestiones de responsabilidad extracontractual implicadas<br />

en un accidente de trabajo en el que se reclamara también por incumplimiento del deber<br />

contractual de seguridad del empresario. De hecho, esta resolución, siguiendo la<br />

doctrina del STS de 22 de junio de 2005 (RJ 2005/6765), manifiesta que la<br />

responsabilidad extracontractual del tercero “se inserta en el campo propio del derecho<br />

laboral”, y por tanto en la rama social del derecho, aunque no exista vinculación<br />

contractual entre el responsable y el trabajador “de forma que esta especial<br />

responsabilidad extracontractual queda englobada e inmersa en la extensa compleja<br />

materia de la prevención de riesgos laborales en el trabajo. De la misma manera, la<br />

doctrina también ha venido defendiendo que en los casos en los que la Ley atribuye<br />

obligaciones y poderes tradicionalmente vinculados a la posición contractual del<br />

empresario a otros sujetos que aprovechan tan directamente el trabajo de quien no es su<br />

empleado (por ejemplo empresas de trabajo temporal o contratas, al menos cuando se<br />

desarrollan en el centro del empresario principal), cabría conferir a su responsabilidad la<br />

misma naturaleza que la que se atribuya a la del empresario directo del trabajador 99 ; por<br />

99 ALFONSO M<strong>EL</strong>LADO, C.L.: “Responsabilidad civil por accidente de trabajo: cuestiones<br />

actuales”. Revistra Jurídica de Cataluña, núm. 3-2009, pp. 72-73<br />

61


tanto, en la medida en que la responsabilidad de éste tenga naturaleza contractual,<br />

también podrá tenerla la de aquéllos, especialmente porqué en el fondo, esa<br />

responsabilidad nace de la relación contractual que une al trabajador con su empleador y<br />

de la regulación –laboral- que a la misma es de aplicación que, en estos casos concretos,<br />

implica una extensión de responsabilidad que deriva de la propia normativa legal que<br />

integra necesariamente el contrato de trabajo 100 .<br />

Con la LJS se acaba con la discrepancia jurisprudencial en orden a si debía ser<br />

conocedor el orden civil o social de las reclamaciones contra empresas usuarias o<br />

contratas, con las que no se estuviese vinculado por contrato. Si bien las relaciones entre<br />

empresarios, como pueden ser las que realiza una empresa principal respecto de una<br />

contratista y/o subcontratista, entre empresarios que comparten un lugar de trabajo sin<br />

vinculación entre ellas, entre una empresa titular de un centro de trabajo y las empresas<br />

con las que coordina actividades o una empresa de trabajo temporal respecto de la<br />

empresa usuaria, o entre los empresarios y entidades encargadas de prestar servicios de<br />

prevención, se deberán solventar en el orden jurisdicción civil o, en su caso, en el<br />

contencioso-administrativo, cuando esté implicada una administración pública y así<br />

proceda. Pero si la reclamación la hace el trabajador o sus causahabientes contra<br />

cualesquiera de los sujetos y entidades citadas o contra el empresario o contra varios de<br />

ellos, el litigio se atribuye al orden social, ya reclame de forma conjunta el empresario y<br />

a los terceros obligados o solo contra los sujetos obligados 101 .<br />

Como se ha dicho en la Presentación de este trabajo, la LJS ha atribuido a la<br />

Jurisdicción Social una competencia del conocimiento de los supuestos de<br />

siniestralidad laboral con carácter de globalidad, resultando como consecuencia de ello<br />

que el amparo legal utilizado en la demanda, ya sea bajo el paraguas de una<br />

responsabilidad contractual o extracontractual pase a carecer de relevancia a los efectos<br />

de su atribución a los órganos judiciales del Orden Social.<br />

De hecho, a este acercamiento del tipo de responsabilidad civil contractual y<br />

extracontractual en el ámbito de las relaciones laborales que deriva del propio<br />

ensamblaje en una única jurisdicción que ha llevado a cabo la LJS coadyuvarían<br />

también las tendencias existentes en el ámbito civil de dotar de un importante campo de<br />

actuación a la responsabilidad contractual, por cuanto no sólo es la que surge de la<br />

violación de una obligación nacida de contrato, sino que también comprende todas las<br />

indemnizaciones que dimanan de una obligación preexistente, cualquiera que sea su<br />

fuente además del contrato, la voluntad unilateral, el contacto social, la gestión de los<br />

negocios y el amplísimo espectro de las obligaciones legales 102 , y por tanto, dejando la<br />

responsabilidad extracontractual a un espacio más acotado, por cuanto incluiría las<br />

100 ALFONSO M<strong>EL</strong>LADO, C.L.: “Responsabilidad civil por accidente de trabajo: cuestiones<br />

actuales”. Revistra Jurídica de Cataluña, núm. 3-2009, pp. 72-73<br />

101 ALFONSO M<strong>EL</strong>LADO, C.L.; FABREGAT MONTFORT, G.; SALCEDO B<strong>EL</strong>TRÁN, C.;<br />

BORONAT TORMEO, M.; MEJÍAS GARCÍA, A.: Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El impacto<br />

de la LJS en la Prevención de Riesgos Laborales (actualizao con la Ley 36/2011, de 10 de octubre). Edita<br />

UGT-PV, 2012, p.13.<br />

102 ALBERTO J. BUERES: “El futuro de la responsabilidad civil: ¿Hacia dónde vamos?”, op. cit., pp.<br />

807-808.<br />

62


transgresiones a las normas que rigen la convivencia social encarnadas en un alterum<br />

non laedere (que no es una obligación no obstante ser un deber jurídico genérico), o a<br />

actos ilícitos imputables a título de dolo o culpa o atribuibles de manera objetiva 103 .<br />

En este sentido, el amparo en la responsabilidad aquiliana o extracontractual en<br />

materia de derecho de daños en el ámbito laboral, seria residual, sin perjuicio de que<br />

también fuese conocida por la Jurisdicción social desde el momento en que se conectase<br />

la actuación lesiva del tercero causante del daño tenga conexión directa con la<br />

prestación de servicios. En todo caso, el establecimiento de un régimen único de<br />

responsabilidades, y derivado de ello, la asunción por la Jurisdicción Social de<br />

reclamaciones ante sujetos no directamente vinculados al trabajador víctima del daño<br />

pero si conectados con la prestación de servicios de éste, debería evitar, como se ha<br />

vaticinado por la doctrina iuslaboralista 104 , que para determinar si está ante un ilícito<br />

contractual o extracontractual se acaba aplicando el régimen que el propio perjudicado o<br />

el órgano judicial consideran oportuno en cada caso.<br />

1. Estado del régimen de responsabilidad solidaria en supuestos de concurrencia<br />

empresarial.<br />

Sobre el tipo de responsabilidad derivada de accidentes de trabajo o enfermedad<br />

profesional por incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos empresariales<br />

atribuibles a dos o más empresarios, la idea dominante es que estos respondan<br />

solidariamente del daño causado 105 , también cuando se generan por culpa<br />

extracontractual o aquilina 106 .<br />

En todo caso, al margen de supuestos de siniestralidad laboral se ha de traer a<br />

colación que la Ley 13/2012, de 26 de diciembre, de lucha contra el empleo irregular y<br />

el fraude a la Seguridad Social 107 ha modificado el art. 42.2 de la LET de tal forma que<br />

“El empresario principal, salvo el transcurso del plazo antes señalado respecto a la<br />

Seguridad Social, y durante los tres años siguientes a la terminación de su encargo,<br />

103 Idem.<br />

104 SEMPERE NAVARRO, A.V.; CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI: La indemnización<br />

por daños y perjuicios en el contrato de trabajo, op. cit., pp. 54-55.<br />

105 GINÈS I FABR<strong>EL</strong>LAS, ANNA: Instrumentos de Compensación del Daño Derivado de Accidente<br />

de Trabajo y Enfermedad Profesional, op. cit., pp. 278 y ss.<br />

106 GIL SUÁREZ, L.: «Responsabilidad civil o patrimonial derivada de accidente de trabajo: clases,<br />

elementos subjetivos y jurisdicción competente (I), op. cit., pp. 1136-1137. En todo caso, defendiendo la<br />

posible aplicación de la solidaridad, este autor expresa un modo de distribución de las cuotas de<br />

responsabilidad en caso de varios deudores: dividir la cuantía total de la deuda en tantas cuotas o partes<br />

como deudores solidarios haya. «Lo lógico es que el importe de cada cuota se fije en función del nivel de<br />

responsabilidad del deudor a que corresponde, del grado o intensidad de la imprudencia por él cometida,<br />

de su participación en la relación de causalidad del siniestro, y de otras circunstancias dignas de ser<br />

tomadas en consideración a fin de efectuar esa fijación de cuantía. Por ello es evidente que a este objeto<br />

es muy difícil establecer reglas o criterios generales, y que serán de suma importancia las circunstancias y<br />

datos concurrentes en cada caso. Si en el supuesto examinado no se aprecian razones para fijar cuotas de<br />

diferente importe, entonces será procedente dividir por partes iguales el montante total de la<br />

indemnización»<br />

107 B.O.E., Núm. 311, Jueves, 27 de diciembre de 2012.<br />

63


esponderá solidariamente de las obligaciones referidas a la Seguridad Social contraídas<br />

por los contratistas y subcontratistas durante el período de vigencia de la contrata”, de<br />

tal manera que resulta ampliado el periodo de responsabilidad solidaria pasando de uno<br />

a tres años de las obligaciones referidas a la Seguridad Social (no a las de naturaleza<br />

salarial, cuyo plazo de responsabilidad sigue estando en un año), ya que según la<br />

Exposición de motivos de la norma, la regulación modificada dificultaba mucho su<br />

efectividad. Como resultado, parece que el legislador ha regulado un período intermedio<br />

de prescripción de la responsabilidad a medio camino de otros reconocidos en la<br />

legislación laboral, como el año del art. 59 LET por ejemplo, y los cinco años del art. 43<br />

LGSS propio del reconocimiento de las prestaciones de Seguridad Social.<br />

Por otra parte, debe hacerse mención a la Ley 32/2006, de 18 de octubre, dedicada a<br />

la regulación de la subcontratación en el sector de la construcción, en cuyo art. 7.2 se<br />

regula que “Sin perjuicio de otras responsabilidades establecidas en la legislación social,<br />

el incumplimiento de las obligaciones de acreditación y registro exigidas en el artículo<br />

4.2, o del régimen de subcontratación establecido en el artículo 5, determinará la<br />

responsabilidad solidaria del subcontratista que hubiera contratado incurriendo en<br />

dichos incumplimientos y del correspondiente contratista respecto de las obligaciones<br />

laborales y de Seguridad Social derivadas de la ejecución del contrato acordado que<br />

correspondan al subcontratista responsable del incumplimiento en el ámbito de<br />

ejecución de su contrato, cualquiera que fuera la actividad de dichas empresas”. El<br />

precepto introduce una responsabilidad solidaria sobre obligaciones laborales que<br />

alcanza a las responsabilidades derivadas de accidente laboral, si bien esa<br />

responsabilidad solidaria solo se produce en relación con el incumplimiento de las<br />

obligaciones de acreditación y registro del art. 4.2 o de subcontratación del art. 5, y no<br />

cuando el incumplimiento lo es de otras obligaciones; junto a ello, estas previsiones de<br />

agravación se producen con independencia de que la subcontrata corresponda o no a la<br />

propia actividad del empresario principal 108 , así como también que la solidaridad sólo<br />

está pensada en relación con el subcontratista y con el contratista principal y no con<br />

respecto a ningún otro subcontratista de la cadena de subcontratación 109 .En todo caso, la<br />

responsabilidad solidaria del art. 7.2 no es excluyente, sino que, por el contrario, lo es<br />

sin perjuicio de cualquier otro tipo de responsabilidad establecida en la legislación<br />

108 G. MOLINER TAMBORERO: “La culpa como criterio de imputación en los accidentes de trabajo.<br />

La delimitación de responsabilidades”, en AA.VV. (Coordinado por HERRADOR GUARDIA, M.J.),<br />

Derecho de daños, Sepin, Madrid 2011, pp. 681 y ss. También MERINO SEGOVIA, A.: Comentarios a<br />

la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción.<br />

Editorial Bomarzo, Albacete, 2006, p. 69.<br />

109 G. MOLINER TAMBORERO: “La culpa como criterio de imputación en los accidentes de trabajo.<br />

La delimitación de responsabilidades”, en AA.VV. (Coordinado por HERRADOR GUARDIA, M.J.),<br />

Derecho de daños, Sepin, Madrid 2011, pp. 681 y ss. LANTARÓN BARQUÍN no interpreta literalmente<br />

que el art. 7.2 se ciña al contratista principal entendido de forma que éste solo resulte el inmediatamente<br />

posterior, sino que el art. 7.2 limita la responsabilidad al empresario de los trabajadores y al principal, sin<br />

transmitirse a lo largo de la cadena, si bien abre la puerta a extender la responsabilidad a las empresas<br />

intermedias que pueda haber en caso de no haber transmitido al información o documentación remitida<br />

(LANTARÓN BARQUÍN, D.: “Responsabilidad, registros y libros en la nueva Ley Reguladora de la<br />

Subcontratación en la Construcción”, en AA.VV. (Coordinador JESUS R. MERCADER UGUINA):<br />

Contratas y subcontratas en el sector de la construcción. Análisis de la Ley 32/2006, de 18 de octubre,<br />

reguladora de la Subcontratación en el Sector de la Construcción y el nuevo Reglamento de Desarrollo,<br />

Real Decreto 1109/2007, de 24 de agosto. Editorial Lex Nova, Valladolid, 2008, pp 142 y ss.<br />

64


social, de este modo a aquella responsabilidad habrá que adicionar la prevenida en el<br />

art. 42.2 del ET para el supuesto de hecho contemplado por la norma 110 .<br />

La responsabilidad diseñada por el precepto es una responsabilidad de carácter<br />

amplio por cuanto esta se extiende no sólo a las cuantías retributivas e indemnizatorias<br />

sino a cualquier otra obligación laboral o de Seguridad Social, incluyéndose así, además<br />

de los salarios e indemnizaciones, cualesquiera otras obligaciones en materia de<br />

derechos laborales, comprendidas también las concernientes a la salud y seguridad en el<br />

trabajo, y de Seguridad Social, es decir, las prestaciones por incumplimiento de las<br />

obligaciones de afiliación, altas y bajas de cotización.<br />

2. Supuestos de responsabilidad civil de otros agentes<br />

1. Responsabilidad por daños a terceros.<br />

Al margen de la responsabilidad empresarial de carácter reparador, exigible por la<br />

vía del Código Civil, deben de comentarse las posibilidades que tanto el art. 1101 y ss.,<br />

como el art. 1902 y ss., abren para reclamar responsabilidades civiles a otros sujetos en<br />

función del accidente sufrido por un trabajador. Así por ejemplo, podrían traerse a<br />

colación la utilización del art. art. 1903 en relación al 1904 que permite que el<br />

empresario que indemniza al tercero los daños causados por uno de sus trabajadores,<br />

que pueda repetir contra este, al efecto de obtener el reintegro de lo pactado.<br />

Esta responsabilidad de repetición es amplia ya que la responsabilidad empresarial<br />

es directa 111 y, por tanto, no subsidiaria de la del trabajador 112 , sino solidaria 113 , y<br />

además, aún cuando la responsabilidad del trabajador frente al tercero se basa en la<br />

concurrencia de culpa o dolo, la del empresario es cuasi-objetiva, pues, salvo que<br />

acredite que empleó toda la diligencia del “buen padre de familia”, que en su aplicación<br />

práctica se extrema al máximo, siempre responderá por los actos del trabajador, lo que<br />

se justifica en atención a los conceptos de culpa in eligendo o in vigilando, último<br />

fundamento del articulo 1903.4, al efecto de objetivar la responsabilidad sin romper<br />

totalmente con la idea de culpa 114 . En este sentido, hay que recordar como el art. 6 de los<br />

110 MERINO SEGOVIA, A.: Comentarios a la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la<br />

subcontratación en el sector de la construcción. Editorial Bomarzo, Albacete, 2006, pp. 70-71.<br />

111 C.L. ALFONSO M<strong>EL</strong>LADO. Indemnizaciones entre empresarios y trabajadores antes y durante<br />

el desarrollo de la relación LABORAL. Tirant lo banch (Colección laboral: 3), Valencia, 1994, p. 80;<br />

también GÁSQUEZ SERRANO, L.: “La responsabilidad civil por hecho ajeno: las nuevas tendencias<br />

jurisprudenciales ante la responsabilidad civil del empresario”, en AA.VV. (Coordinado por D. Bello<br />

Janiero): Cuestiones actuales de la responsabilidad civil, Editorial Reus, 2009, pp. 117 y ss.<br />

112 C.L. ALFONSO M<strong>EL</strong>LADO. Indemnizaciones entre empresarios y trabajadores antes y durante<br />

el desarrollo de la relación laboral, op. cit., p. 80; también Gásquez Serrano, L.: “La responsabilidad<br />

civil por hecho ajeno: las nuevas tendencias jurisprudenciales ante la responsabilidad civil del<br />

empresario”, op. cit., pp. 117 y ss.<br />

113 C.L. ALFONSO M<strong>EL</strong>LADO. Indemnizaciones entre empresarios y trabajadores antes y durante<br />

el desarrollo de la relación laboral. Op. cit., p. 80; también GÁSQUEZ SERRANO, L.: “La<br />

responsabilidad civil por hecho ajeno: las nuevas tendencias jurisprudenciales ante la responsabilidad<br />

civil del empresario”, op. cit., pp. 117 y ss.<br />

114 C.L. ALFONSO M<strong>EL</strong>LADO. Indemnizaciones entre empresarios y trabajadores antes y durante<br />

el desarrollo de la relación laboral, op. cit., p. 80.<br />

65


Principios de Derecho Europeo de Responsabilidad Civil denomina “el estándar de<br />

conducta que le era exigible en la supervisión” o lo que es lo mismo, se había negligido<br />

el deber de vigilancia De hecho, GÁZQUEZ apuesta por afirmar que en este ámbito nos<br />

encontramos ante una responsabilidad por culpa, la de no vigilar con la debida atención<br />

la conducta de su empleado, si bien si se confirma la inversión de la carga de la prueba,<br />

no es la víctima la que tiene que demostrar que ha sufrido un daño, sino que es el<br />

empresario el que tiene que acreditar que no incurrió en culpa 115 .<br />

El art. 1903 Cc, según la STS de 29 de octubre de 2012, no está subordinado en su<br />

aplicación a la previa determinación e individualización del responsable dependiente<br />

que, como autor culposo o negligente, sea deudor con el empleador o empresario de una<br />

indemnización solidaria 116 . Por otra parte, la responsabilidad ex art. 1903 Cc no<br />

presupone la del agente material del daño con base en el art. 1902 Cc, ni por tanto que<br />

hubiera habido culpa de su parte, y es que el propio Tribunal Supremo ha admitido que<br />

la inimputabilidad del agente directo no exime a los superiores de responder ex artículo<br />

1903, siendo así que un inimputable nunca responderá con base en el artículo 1902 Cc,<br />

por ausencia de culpa 117 .<br />

2. Responsabilidad de trabajadores de la empresa:<br />

Por lo que hace referencia a la exigencia, por la víctima de un daño laboral, de una<br />

indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo a otro<br />

trabajador de la misma empresa, podría sostenerse la utilización del art. 1902 CC, es<br />

decir, la responsabilidad extracontractual por la vulneración por el trabajador al que se<br />

le exige la indemnización correspondiente del principio neminem non laedere; en todo<br />

caso, tratándose de un siniestro derivado de una conducta culposa, en el marco de una<br />

relación de trabajo entre la víctima, el culpable y el empresario, podría imputarse<br />

responsabilidad a la parte empresarial ex art. 1903 CC 118 que establece que la obligación<br />

de reparar el daño causado es exigible, “no sólo por los actos u omisiones propios, sino<br />

por los de aquellas personas de quienes se debe responder”, concretando en este sentido,<br />

que son responsables por los perjuicios causados “los dueños o directores de un<br />

establecimiento y empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en<br />

el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones”,<br />

responsabilidad de la que sólo se pueden eximir, cuando dichas personas “prueben que<br />

emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño”.<br />

Ahora bien, cabe pensar que en materia de siniestralidad laboral, el ámbito lógico de<br />

actuación del art. 1902 CC es el accidente sufrido por un tercero a la empresa debido a<br />

la conducta culposa de un trabajador de ésta, o, de forma excepcional, si la víctima es<br />

un trabajador de la propia empresa, sólo cabría utilizar esta vía para dirigirse contra el<br />

115 GÁSQUEZ SERRANO, L.: “La responsabilidad civil por hecho ajeno: las nuevas tendencias<br />

jurisprudenciales ante la responsabilidad civil del empresario”, op. cit., p. 121.<br />

116 Idem, p. 128.<br />

117 Ibidem., p. 130.<br />

118 C.L. ALFONSO M<strong>EL</strong>LADO: Responsabilidad empresarial en materia de seguridad y salud<br />

laboral. Tirant lo blanch, Valencia, 1998, p. 119.<br />

66


trabajador culpable en el supuesto de que su conducta no guarda relación con el<br />

desempeño de sus funciones laborales.<br />

En otro caso, es decir, en el supuesto de que tanto la víctima como el causante del<br />

daño fuesen trabajadores de la misma parte empresarial, y el sujeto activo del daño<br />

hubiera actuado de forma negligente en el cumplimiento de sus deberes laborales en<br />

materia de seguridad y salud laboral, cabría exigir responsabilidad contractual al<br />

empleador por cuanto hay que recordar que los deberes del trabajador tienen, en materia<br />

de seguridad y salud laboral, carácter estrictamente accesorio y secundario respecto de<br />

los deberes empresariales, sin perjuicio de que por la vía del art. 14.4 LPRL la parte<br />

empresarial pudiese ejercitar una acción de regreso contra el trabajador negligente.<br />

No obstante, en el caso de utilizar la vía del art. 1902 CC, con respecto a la<br />

reclamación de responsabilidad a trabajadores de la empresa, junto a la de carácter<br />

contractual del empresario, habría instrumentos para defender la competencia del orden<br />

social para conocerlo por la atracción que ejercer la segunda vía, además, en estos casos<br />

en los que varios sujetos intervienen ocasionando los daños, la regla general será la<br />

responsabilidad solidaria, salvo que se pueda individualizar la participación que cada<br />

uno haya tenido en los daños causados, en cuyo caso se procede a fijar de forma<br />

individualizada la responsabilidad, estableciéndose, bien los daños que cada uno<br />

indemniza, o bien el porcentaje que cada uno ha de asumir sobre la indemnización<br />

global que se reconoce 119 .<br />

3. Responsabilidad civil a los servicios de prevención.<br />

Por lo que hace referencia a la posibilidad de exigir responsabilidad civil a los<br />

servicios de prevención, debe partirse del hecho de que en el marco de la normativa<br />

prevencionista, el cumplimiento de los deberes de prevención corresponde a la parte<br />

empresarial, sin que en ningún momento la LPRL identifique a los servicios de<br />

prevención, en cualquiera de sus modalidades como sujetos obligados por el deber<br />

general de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, o de cualesquiera de las<br />

obligaciones específicas que dispone la ley, sino que les atribuye unas "funciones", de<br />

carácter necesario para realizar las actividades preventivas, "asesorando y asistiendo<br />

para ello al empresario, a los trabajadores y a sus representantes…" (art. 31.2 LPRL).<br />

De hecho, si se repara en la normativa administrativa sancionadora, concretada en la<br />

LISOS, las infracciones que se les anuda se basan en presupuestos diferentes a los que<br />

basan la imposición de sanciones al empresario.<br />

En todo caso, la doctrina iuslaboralista se ha decantado por afirmar su<br />

responsabilidad civil si mediante sus actuaciones dolosas o negligentes colaboran en la<br />

producción de daños al trabajador, responsabilidad que estaría implícita en las<br />

prescripciones del art. 14.4 LPRL, por cuanto al regular que sus funciones no eximen<br />

del deber del empresario en materia de prevención de riesgos laborales, «sin perjuicio<br />

de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier persona», está<br />

previendo la posibilidad de la parte empresarial entable reclamaciones contra los<br />

servicios preventivos por el incumplimiento de sus obligaciones, pero no sólo el<br />

empresario puede ejercitar estas acciones, sino también el propio dañado si así lo desea,<br />

119 Idem, p. 135.<br />

67


aunque lo más normal es que se dirija contra su empresario y luego sea éste quien<br />

repercuta contra aquellos, situación que es, en definitiva, a la que se refiere el<br />

mencionado precepto 120 . En este sentido, se ha defendido que si es el trabajador el que<br />

se dirige con el servicio de prevención, en particular una entidad ajena a la empresa, el<br />

trabajador dañado sólo podrá dirigirse extracontractualmente contra la entidad ajena por<br />

el daño ocasionado por el personal a su servicio (art. 1903 CC.) y también de forma<br />

extracontractual contra el propio prevencionista causante del daño (art. 1902 CC) 121 .<br />

En todo caso, ALFONSO M<strong>EL</strong>LADO apela también a que en estos casos la<br />

naturaleza de la responsabilidad podría resultar atraída por la naturaleza contractual que<br />

tiene la del obligado principal, el empleador, y además de que en muchos casos el<br />

incumplimiento del que deriva la posible responsabilidad de estos sujetos sería una<br />

contravención de obligaciones establecidas en normas laborales, un “ilícito laboral”, en<br />

la medida en que no pocas ocasiones las conductas exigibles de estos terceros aparecen<br />

recogidas en aquellas normas 122 . Para este autor, “lo realmente relevante es ese concepto<br />

del ilícito laboral que es, ciertamante, el que debe solucionar los problemas<br />

competenciales” 123 : la jurisdicción social conocería cuando se reclame responsabilidad<br />

al empresario por actos de sus empleados, al amparo del artículo 1903 CC, pero también<br />

a su vez al propio empleado causante de la conducta dañosa; lo mismo cuando se<br />

reclame al empresario por los actos de sus auxiliares asociados –por ejemplo, servicios<br />

de prevención externos- al mismo tiempo que a éstos. Conviene retener que la<br />

responsabilidad de todos estos sujetos no excluye la del empresario –art. 14.4 LPRL- ,<br />

pero tampoco el hecho de que subsista la responsabilidad de éste implica que<br />

desaparezca la que aquéllos puedan tener frente al dañado, en su caso al amparo del art.<br />

1902 CC; de hecho, no es infrecuente encontrar condenas en la materia a sujetos<br />

distintos del empresario 124 .<br />

La principal motivación para defender esta tesis sobreviene en la calificación, ya<br />

desde el ámbito civilista, de los servicios de prevención como "auxiliares" contractuales<br />

de la parte empresarial por su intervención en el proceso de cumplimiento, por parte del<br />

empresario, de sus obligaciones laborales. Así, si se produce un daño, y si como se ha<br />

visto en el art. 14.4 LPRL, la actuación de los servicios de prevención no eximen al<br />

empresario de su obligación general de seguridad y salud laboral, el empresario seguirá<br />

siendo responsable, tanto si el accidente ha derivado de su comportamiento como si ha<br />

sido producto de la negligencia del servicio de prevención. A partir de esta tesis, el<br />

debate que se abre es si el empresario responderá en todo caso del incumplimiento<br />

realizado por el auxiliar preventivo, ya que al fin y al cabo los servicios de prevención<br />

tienen como cometido principal el cumplimiento de los deberes específicos de<br />

120 ALFONSO M<strong>EL</strong>LADO, C.L.: Responsabilidad empresarial en materia de seguridad y salud<br />

laboral, op. cit. 137.<br />

121 LUQUE PARRA, M.: La responsabilidad civil del empresario en materia de seguridad y salud<br />

laboral, op. cit., p. 121.<br />

122 ALFONSO M<strong>EL</strong>LADO, C.L.: “Responsabilidad civil por accidente de trabajo: cuestiones<br />

actuales”. Revistra Jurídica de Cataluña, núm. 3-2009, pp. 73-74.<br />

123 Idem, pp. 73-74.<br />

124 Ibidem, pp. 73-74.<br />

68


prevención, o puede no ser así, y por tanto pueden producirse casos de incumplimiento<br />

del servicio sin responsabilidad empresarial por ello.<br />

Siguiendo a HERRERO GARCÍA, considero que de la responsabilidad del<br />

empresario en materia de prevención de riesgos laborales, no eliminada por la actuación<br />

del servicio de prevención, no puede deducirse que éste responda en todo caso del<br />

incumplimiento ocasionado por dicho auxiliar: si bien el empresario no puede<br />

exonerarse de su responsabilidad alegando, sin más, que el incumplimiento ha sido<br />

ocasionado por el auxiliar ya que a quién le pertoca el cumplimiento del deber de<br />

protección es al empresario, también es cierto que la actuación del auxiliar no agrava la<br />

responsabilidad del deudor, por esa razón, expresa aquella autora, «el empresariodeudor<br />

responderá contractualmente por la actuación de los Servicios de Prevención en<br />

los mismos casos -pero sólo en los casos- en que respondería de su propia actuación.<br />

Por el contrario, podrá exonerarse de la responsabilidad en los mismos supuestos en que<br />

habría podido exonerarse de haber ejecutado él mismo la prestación».<br />

En todo caso, y para concluir, aun en el supuesto de reclamar la responsabilidad civil<br />

de carácter contractual de la parte empresarial, resarciendo el daño producido al<br />

trabajador, aún cuando dicho daño hubiera sido provocado por la actuación de los<br />

servicios de prevención concertados, también cabe sostener que dicha parte empresarial<br />

deba soportar definitivamente la indemnización satisfecha: la responsabilidad del<br />

Servicio de prevención frente al empresario se sitúa en el marco de la realización<br />

contractual que se haya establecido entre ambos al concertar la realización de la<br />

actividad preventiva. De la misma manera que en el art. 12.22 de la LISOS tipifica<br />

como infracción de los servicios de prevención ajenos, no la vulneración de los deberes<br />

de prevención que corresponden al empresario, sino el incumplimiento de las<br />

obligaciones derivadas sus actividades de prevención "respecto de sus empresarios<br />

concertados, de acuerdo con la normativa aplicable", lo mismo puede decirse con<br />

respecto a la responsabilidad civil: los Servicios responderán por los daños causados al<br />

empresario a consecuencia del incumplimiento de las obligaciones derivadas del<br />

contrato celebrado 125 .<br />

4. Responsabilidad civil del fabricante.<br />

En relación a la responsabilidad civil exigible al fabricante, importador o<br />

suministrador de equipos de trabajo, la importancia que puede estar teniendo su<br />

conducta en materia de siniestralidad laboral no se corresponde con la poca, o<br />

inexistente, conflictividad judicial que suscita el cumplimiento del art. 41 de la LPRL, a<br />

no ser que sea en el marco de las alegaciones de la parte empresarial ante la reclamación<br />

que se le dirige por un accidente laboral.<br />

Puede valer como ejemplo, la STSJ Andalucía-Sevilla, de 27 de enero de 2005 (A.<br />

344), que se encuentra ante la necesidad de responder a la alegación por una empresa en<br />

un proceso por accidente de trabajo derivado de incumplimiento contractual de medidas<br />

de seguridad, consistente en recordar que la máquina en la que trabajaba el trabajador,<br />

reunía según el fabricante las medidas de seguridad precisa y declaración de<br />

125 HERRERO GARCÍA, M.J.: «Responsabilidad civil de los servicios de prevención». Actualidad<br />

laboral, núm. 10, del 9 al 15 demarzo de 1998, pp. 181 y ss.<br />

69


conformidad CE. El TSJ rechaza que dicha alegación pueda exonerar al empresario de<br />

sus responsabilidades al afirmar que «basta con leer los artículos 7 y siguientes del Real<br />

Decreto 1435/1992 para comprobar: que los certificados del fabricante, sobre<br />

observancia de las normas de seguridad, no acreditan el cumplimiento de las mismas, ni<br />

liberan de responsabilidad al fabricante, ni a quién le compra, porque, el deber de<br />

proporcionar a sus empleados seguridad en el trabajo, obliga al patrono a usar un<br />

proceso productivo seguro y a comprobar que las máquinas que compra cumplen las<br />

normas de seguridad reglamentarias ya que, en otro caso incurre en culpa "in<br />

vigilando", como aquí acaeció, pues era evidente el peligro que unas ruedas girando a<br />

velocidad y arrancando matas suponían, para quien se acercara, porque el artículo<br />

carecía de pantalla protectora".<br />

En este sentido, el art. 41.1 de la LPRL, ya sea de forma exclusiva, ya sea en<br />

relación con el art. 24.4 de la LPRL, establece el deber de relación mutuo entre el<br />

fabricante y el empresario en materia de información para la utilización segura de las<br />

maquinas adquiridas o utilizadas, si bien antes de ese deber de coordinación, ha<br />

atribuido a los fabricantes están obligados a que sus equipos "no constituyan una fuente<br />

de peligro para el trabajador", cosa que por lo que parece del supuesto de hecho de la<br />

sentencia, podía no concurrir.<br />

En este caso, y dejando al margen la posible repercusión de la responsabilidad<br />

empresarial en el fabricante, podría defenderse la responsabilidad contractual del<br />

fabricante, en el caso de concurrir en el marco de un proceso de coordinación con el<br />

empresario como contratista, o de carácter extracontractual, con el carácter de solidaria<br />

junto a la de la parte empresarial del trabajador.<br />

5. Responsabilidad civil al Inspector de Trabajo y Seguridad Social.<br />

Finalmente, cabe comentar la posibilidad de exigir responsabilidad civil por los<br />

daños y perjuicios derivados de siniestralidad laboral a la Inspección de Trabajo y<br />

Seguridad Social, o incluso a los técnicos de prevención de riesgos laborales habilitados<br />

para la colaboración con la Inspección en determinados supuestos.<br />

A priori, considero que es difícil imaginar que en el marco de las funciones de<br />

vigilancia y control de la normativa laboral que realizan los Inspectores de trabajo, así<br />

como las de asesoramiento y comprobatorias de las condiciones de seguridad y salud en<br />

las empresas y centros de trabajo de los técnicos, puedan derivarse conductas<br />

negligentes que sean causa de un accidente de trabajo, por las cuales unos u otros deban<br />

responder penal y civilmente.<br />

No lo ha entendido así la Sentencia del TS núm. 537/2005, de 7 de abril de 2005, en<br />

la que se condena a un Inspector de Trabajo por una falta de simple imprudencia<br />

prevista en el art. 586 bis del CP, en relación con los arts. 407, 420 y 421 del mismo<br />

Código, que ha conocido del recurso que se interpuso frente a la Sentencia núm. 262/03,<br />

de 30 de junio de 2003, de la Audiencia Provincial de Alicante (más conocida como<br />

Sentencia Ardystil).<br />

La motivación de la sentencia del TS en el objeto de estudio que nos ocupa tiene dos<br />

fundamentos básicos: por una parte la posición de garante del Inspector de Trabajo y<br />

Seguridad Social en cuanto realiza una inspección en una empresa en la que se<br />

produjeron posteriormente muertes y graves lesiones de algunos trabajadores por no<br />

70


adoptarse las debidas medidas de seguridad en el trabajo, “ámbito al que se extendía su<br />

competencia acorde con la normativa…”; de esta forma, y siguiendo lo que había<br />

razonado la Sentencia Ardystil, se viene a argumentar que el deber de cuidado incumbe<br />

tanto al empresario como a quién asume legalmente la tarea de velar por el<br />

cumplimiento de la normativa vigente.<br />

Por otra parte, según el TS, aunque el control de las condiciones de seguridad y<br />

salud laboral no era objeto específico de la denuncia que había dado lugar a la visita,<br />

ello no ha de servir de excusa por cuanto “existen supuestos en los que pueden resultar<br />

patentes y a simple vista las deficiencias en materia de seguridad o casos, como el<br />

presente, en el que se trata de una empresa que funcionaba clandestinamente y sin<br />

ningún tipo de control, lo que puede presuponer unas condiciones laborales precarias en<br />

todos los aspectos, incluida la seguridad, y ello unido a que la actividad que se<br />

desarrollaba en la empresa podría entrañar riesgo para la salud y seguridad de los<br />

trabajadores, dada la naturaleza de los productos que se empleaban y manipulaban, por<br />

lo que resultaba aconsejable que se hubieran ejercido, al mismo tiempo, las<br />

competencias que en seguridad e higiene corresponden a los Inspectores de trabajo…”.<br />

Debe estarse muy atento a los efectos que por si puede conllevar esta sentencia en el<br />

marco de las responsabilidades civiles y penales, tanto de la Inspección de Trabajo<br />

como de otros agentes en el marco de las relaciones laborales con funciones y<br />

competencias en materia de seguridad y salud en el trabajo.<br />

Empezando por la última de las argumentaciones expresadas por el TS, relativa a la<br />

necesidad de que el Inspector de Trabajo hubiera tenido que vigilar las condiciones de<br />

seguridad y salud en el trabajo en la empresa aunque la denuncia de la que trae su<br />

origen la actuación del Inspector no versara sobre ello, puede abrir la pregunta de si,<br />

ante la visita de la Inspección aun centro de trabajo por un determinado motivo debe<br />

servir, y ser obligado, a que el Inspector analice todos los problemas sociolaborales que<br />

puede haber en la empresa, y por tanto, a mezclar ámbitos competenciales diversos.<br />

Para un adecuado acercamiento a la solución jurídica más ajustada a derecho, debe<br />

traerse a colación la aprobación del Real Decreto 689/2005, de 10 de junio, cuya<br />

Disposición Final Primera añade modifica el R.D. 138/2000, de 4 de febrero, por el que<br />

se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de la Inspección de<br />

Trabajo y Seguridad Social, en el sentido de añadir un párrafo 4º a su art. 23 (relativo a<br />

la actuación de los Inspectores a partir de las Ordenes de servicio), cuyo objetivo parece<br />

dirigido a evitar justamente la interpretación que he expresado de la sentencia del TS al<br />

regular que «dado el carácter singular de las órdenes de servicio, no serán exigibles<br />

otras actuaciones al margen del servicio encomendado. No obstante, si el inspector<br />

apreciara, en el curso de la visita, la evidencia manifiesta de un riesgo grave e<br />

inminente para la seguridad y salud de los trabajadores, podrá ordenar la paralización<br />

inmediata de tales trabajos o tareas, conforme a lo establecido» (apartado 4).<br />

Sobre la afirmación judicial de que el deber de cuidado incumbe tanto al empresario<br />

como a quién asume legalmente la tarea de velar por el cumplimiento de la normativa<br />

vigente, lo que a fin de cuentas sirve de base para imputar las responsabilidades<br />

correspondientes al Inspector, considero que se trata de una tesis que ancla su<br />

fundamento en la doctrina tradicional que, conforme a la normativa preconstitucional<br />

básicamente regulada en la Ordenanza General de Seguridad e Higiene de 1974,<br />

defendía defendido la atribución de un deber público de seguridad que incumbía tanto a<br />

los poderes públicos como a empresarios y trabajadores en la tutela de la vida y la<br />

71


integridad física del trabajador, si bien con la aprobación como de la LPRL considero<br />

que ha quedado arrumbada por la regulación, en su art. 14, de una obligación de carácter<br />

estrictamente contractual, tanto en su origen como en su dinámica, a cargo<br />

exclusivamente del empleador. Por esa misma razón, no cabe repartir dicha obligación<br />

entre otros agentes en materia de seguridad y salud en el trabajo, ya sean externos a la<br />

empresa, como puede ser en los términos ya vistos los servicios de prevención ajenos o<br />

la autoridad pública, sino tampoco internos, como por ejemplo los delegados de<br />

prevención de riegos laborales: obsérvese como poniendo en relación el art. 14.4 con el<br />

art. 36 LPRL, lo que asumen estos sujetos son propiamente competencias y facultades -<br />

y, en ningún caso deberes jurídicos de seguridad-, con el objetivo principal de colaborar<br />

con eficacia en la mejora de la seguridad y salud en el trabajo.<br />

CONCLUSIONES<br />

Esta ponencia general ha querido hacer evidente la emergencia que el instituto de la<br />

responsabilidad civil ha pasado a tener en el Derecho del Trabajo. La atribución al<br />

XXIII Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y Seguridad Social del estudio y<br />

debate sobre la responsabilidad civil por daños en el marco de las relaciones laborales<br />

no ha podido ser más acertada por la evolución experimentada por la doctrina judicial y<br />

académica sobre la perspectiva reparadora frente a los siniestros laborales, y también<br />

ante el horizonte que puede abrirse camino en función del modelo de relaciones<br />

laborales que puede emerger ante las reformas de la legislación de trabajo que se están<br />

emprendiendo durante estos años.<br />

Entre esas reformas, el legislador ha adoptado una que es de crucial importancia<br />

para enmarcar la responsabilidad civil en el ámbito laboral, en concreto la LJS se ha<br />

atribuido el conocimiento de la responsabilidad civil por siniestralidad laboral de forma<br />

global, y más en general, ha asumido de forma íntegra la responsabilidad por daños en<br />

el ámbito de las prestaciones de trabajo. De hecho, la regulación que se ha hecho de la<br />

regulación por la LJS de la competencia jurisdiccional en el enjuiciamiento de la<br />

responsabilidad por daños, conjugada con la doctrina judicial acaecida, permiten<br />

concluir también en que la responsabilidad civil por daños en el ámbito laboral, además<br />

de su función compensadora, asume ante todo una finalidad preventiva, lo que sobresale<br />

principalmente en relación el derecho de daños en el marco de la prevención de riesgos<br />

laborales y también en materia de vulneración de derechos fundamentales<br />

En relación a los elementos configuradores de la responsabilidad civil, el común<br />

denominador a la doctrina judicial sobre responsabilidad civil en materia laboral exige<br />

la existencia de un daño imputable a una determinada persona en razón del<br />

incumplimiento de sus obligaciones en el marco de un claro principio de<br />

responsabilidad subjetiva, si bien abandona su rigurosa concepción culpabilista en su<br />

sentido más clásico y tradicional, para insistir “en la simple exigencia de culpa –sin<br />

adjetivaciones. Como al efecto se ha desarrollado en este trabajo, la responsabilidad<br />

civil contractual en materia de relaciones laborales llevan a configurarla como una<br />

responsabilidad subjetiva atenuada de forma general, si bien en el marco de la<br />

siniestralidad laboral anudada a la exigencia de una deuda de seguridad cuasi-objetiva.<br />

El elemento cardinal de la responsabilidad civil en el ámbito de la prestación de<br />

trabajo ha sido la aplicación del principio de reparación íntegra y única del daño a través<br />

del criterio de la acumulación relativa en la fijación de la indemnización, es decir la no<br />

deducibilidad del recargo en el importe de aquella.<br />

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Los problemas derivados del reconocimiento del principio de reparación integra y<br />

única del daño, otorgando al arbitrio judicial un papel fundamental en la fijación de la<br />

indemnización final, serian factores determinantes para la adopción por la LJS de la<br />

Disposición Final Quinta de la LJS, según la cual “En el plazo de seis meses a partir de<br />

la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno adoptará las medidas necesarias para<br />

aprobar un sistema de valoración de daños derivados de accidentes de trabajo y de<br />

enfermedades profesionales, mediante un sistema específico de baremo de<br />

indemnizaciones actualizables anualmente, para la compensación objetiva de dichos<br />

daños en tanto las víctimas o sus beneficiarios no acrediten daños superiores”.<br />

De la labor del Gobierno en el cumplimiento de esta directriz debería resultar la<br />

adopción de un sistema de valoración de los accidentes de trabajo y enfermedades<br />

profesionales, con importes indemnizatorios actualizables anualmente. En todo caso,<br />

como primer efecto colateral se reconoce implícitamente la especificidad de este sector<br />

de la prevención de riesgos laborales y la siniestralidad por su incumplimiento en el<br />

ámbito jurídico y social, ya que su adopción supone la no aceptación de un sistema<br />

normativo único en materia de resarcimiento de los daños personales al margen del<br />

ámbito en el que se produzcan.<br />

En todo caso, la aprobación de dicho sistema de valoración de daños con efectos<br />

exclusivamente laborales deberá seguir los rasgos que los Jueces de lo Social han hecho<br />

de la utilización del baremo de los accidentes de tránsito, en particular las soluciones<br />

que la jurisprudencia social está adoptando sobre la cuantificación de los daños morales<br />

en el caso de siniestros que den lugar a invalideces permanentes o temporales.<br />

Justamente, y ya para acabar con estas conclusiones, un aspecto esencial que la LJS<br />

abre en materia de responsabilidad civil es el favorecimiento de la concesión de una<br />

indemnización por daños morales causados en la vulneración de derechos<br />

fundamentales, a través de la atribución al Juez de un papel activo en su<br />

reconocimiento, lo que sin duda va a potencia la tendencia hacia la automaticidad en<br />

compensación derivada de la lesión de aquellos derechos.<br />

En definitiva, la responsabilidad civil por daños en el ámbito laboral, pese a su<br />

anclaje básico de carácter civilista, es una institución cuyo espíritu y contenido se<br />

integran de la configuración propia del Derecho del Trabajo. La óptica civilista en la<br />

interpretación de la responsabilidad por daños no resulta adecuada en su aplicación en el<br />

ámbito laboral, sino que este sistema de reparación indemnizatoria debe cubrirse con las<br />

características específicas que la hacen reconocible desde una perspectiva laboral, tanto<br />

por la singularidad de la propia prestación de trabajo, como por la influencia que éste<br />

ejerce en la entidad de los bienes que pueden resultar afectados en su desarrollo.<br />

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