3. Insumisión Popular - Iaeden
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<strong>Insumisión</strong> popular 1830-1848 155<br />
En el expediente del caso no se asegura con propiedad que fuera Francisco<br />
Farfán el líder de un movimiento revolucionario, a pesar de su prestigio en<br />
el llano como antiguo jefe del ejército libertador; sin embargo, se apunta<br />
hacia otros individuos, tal como el supuesto faccioso Pedro Herra y algunos<br />
otros individuos de la gente común.<br />
Para las actuaciones de quienes participan en actos de desobediencia<br />
se contaba con una jurisprudencia aplicable a estos casos: la Ley de<br />
Conspiradores 187 . En ella se graduaban las penas que debían recibir los<br />
conspiradores según la gravedad de sus acciones, a saber, conspiradores de<br />
187 En octubre 14 de 1830 se sancionó la “Ley sobre Delitos de Conspiración o Traición, su Juicio<br />
y Penas”, que venía a sustituir la aprobada el 20 de febrero de 1828 cuando todavía Venezuela<br />
formaba parte de la República de Colombia. En ella se establece que estos delitos debían ser<br />
sustanciados en los tribunales ordinarios juridisccionales y que se podían apelar las decisiones a las<br />
cortes superiores de Justicia. También se establecía una gradación para la conspiradores según la<br />
clase de los actos perpetrados: “Art. 2° Son traidores o conspiradores de primera clase, y sufrirán la<br />
pena de muerte: 1° los que residiendo en el Estado de Venezuela tomen las armas voluntariamente<br />
para hacerle guerra a favor sus enemigos, o por destruir o trastornar las bases del Gobierno<br />
establecido por su Constitución, o para impedir o disolver las reuniones constitucionales ordinarias<br />
o extraordinarias del Congreso, de la corte suprema y cortes superiores de justicia, del Consejo<br />
de Estado, de las diputaciones provinciales y asambleas electorales y parroquiales, o para coartar<br />
o violentar la libertad en el ejercicio de las atribuciones que les designa a dichas corporaciones la<br />
Constitución, o para deponer al Presidente del Estado o a cualquier otro magistrado, coartarles<br />
o violentarles el ejercicio de sus atribuciones legales: 2° los que se coligan entre sí, o con algún<br />
enemigo del Estado para ejecutar crímenes expresados en el número anterior: 3° los que mantengan<br />
inteligencia de palabra o por escrito con o los enemigos de Venezuela para facilitarles la entrada<br />
en su territorio, o para entregarles alguna parte de él, de su marina o ejército, o proporcionarles<br />
cualesquiera auxilios para sostener la guerra contra el Estado: 4° los que persuaden o aconsejen<br />
todos estos delitos. Art. 3° Son traidores o conspiradores de segunda clase, y sufrirán la pena<br />
de cinco años de presidio y separación perpetua de la provincia en que cometieren el delito, los<br />
que sabiendo que se trama o que está tramada una traición o conspiración de primera clase no<br />
la descubrieren o denunciaren a la autoridad pública. Art. 4° Son traidores o conspiradores de<br />
tercera clase, y sufrirán la pena hasta de cuatro años de expulsión de Venezuela, o confinación a<br />
un lugar determinado de ella: 1° los que esparcen noticias o papeles manifiestamente seductores<br />
del enemigo, o de cualquiera otro contra el Estado; y 2° los que resistieren directamente<br />
cumplir las providencias decretadas por el Gobierno para salvar el país, fuera de los casos de los<br />
artículos 136, 186 y 187 de la Constitución”, Leyes y decretos de Venezuela, 1830-1840, p. 102. Más<br />
tarde entra en vigencia la Ley de 15 de junio de 1831 “reformando la de 1830 N° 61, Sobre el<br />
modo de proceder contra los conspiradores y las penas en que incurren”, la cual buscaba que la<br />
administración de justicia fuese más expedita para solucionar los casos de conspiración y traición<br />
a la patria, visto que en la República no se contaban con jueces aptos para llevar adelante la<br />
ordenanza establecida en la ley, por lo que se delega en los jueces civiles la potestad de iniciar y<br />
sustanciar estos casos, Ibídem, pp. 123-125. Los artículos 136, 186 y 187 de la Constitución de la<br />
República de Venezuela de 1830 establecían el procedimiento legislativo para la aprobación de<br />
las leyes y decretos en el territorio venezolano, así como también las limitaciones que acusaban<br />
los funcionarios públicos para emanar leyes contrarias a las garantías sobre derechos individuales<br />
y civiles. Ver: Las constituciones de Venezuela (Compilación y estudio preliminar de Allan Randolph<br />
Brewer Carías), pp. 439-460<br />
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