CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Observatorio DDR
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República de Colombia Segunda Instancia 25705 Corte Suprema de Justicia Proceso No 25705 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: P/. Danilo Alberto Díaz Calixto D/. Prevaricato por acción Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No 84 Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil seis (2.006) V I S T O S: Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del condenado DANILO ALBERTO DÍAZ CALIXTO contra la decisión del 4 de abril de 2006 del Tribunal Superior de Yopal, mediante la cual le negó la rebaja de pena prevista en el
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República de Colombia Segunda Instancia 25705<br />
Corte Suprema de Justicia<br />
Proceso No 25705<br />
<strong>CORTE</strong> <strong>SUPREMA</strong> <strong>DE</strong> <strong>JUSTICIA</strong><br />
SALA <strong>DE</strong> CASACIÓN PENAL<br />
Magistrado Ponente:<br />
P/. Danilo Alberto Díaz Calixto<br />
D/. Prevaricato por acción<br />
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO<br />
Aprobado Acta No 84<br />
Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil seis (2.006)<br />
V I S T O S:<br />
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto<br />
por el apoderado del condenado DANILO ALBERTO DÍAZ CALIXTO<br />
contra la decisión del 4 de abril de 2006 del Tribunal Superior de<br />
Yopal, mediante la cual le negó la rebaja de pena prevista en el
República de Colombia Segunda Instancia 25705<br />
Corte Suprema de Justicia<br />
P/. Danilo Alberto Díaz Calixto<br />
D/. Prevaricato por acción<br />
artículo 70 de la ley 975 de 2005 y la modificación de la sentencia<br />
en cuanto al valor de la multa impuesta.<br />
ANTECE<strong>DE</strong>NTES Y <strong>DE</strong>CISIÓN IMPUGNADA:<br />
El Tribunal Superior de Yopal mediante sentencia proferida el 18 de<br />
mayo de 2005 condenó a DANILO ALBERTO DÍAZ CALIXTO a la<br />
pena de cuarenta (40) meses de prisión y multa de cincuenta (50)<br />
salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo autor<br />
responsable del delito de prevaricato por acción. Impugnado el fallo,<br />
esta Sala en decisión del 23 de febrero último lo confirmó en su<br />
integridad.<br />
En escrito dirigido al citado Tribunal, el condenado solicitó la rebaja<br />
de pena prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, la<br />
disminución de la multa en la misma proporción señalada para la<br />
pena privativa de la libertad, la suspensión condicional de la<br />
ejecución de la pena como consecuencia de aquella y la liquidación<br />
de la multa de acuerdo al salario mínimo mensual vigente para la<br />
época del hecho que dio lugar a su condena.<br />
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Corte Suprema de Justicia<br />
P/. Danilo Alberto Díaz Calixto<br />
D/. Prevaricato por acción<br />
En decisión del 4 de abril de 2006, el Tribunal negó al condenado<br />
todas las peticiones elevadas en su escrito. Señaló respecto de la<br />
rebaja de pena su inaplicabilidad a DÍAZ CALIXTO, en el entendido<br />
que a la misma solo tienen derecho quienes al momento de entrar<br />
en vigencia la ley se hallaran cumpliendo la pena impuesta o con<br />
sentencia ejecutoriada, afirmando que no existe contradicción entre<br />
los artículos 70 y 72 de la ley, pues éste último debe entenderse<br />
referido a los autores de los delitos que hagan parte de los grupos<br />
destinatarios de la disposición legal.<br />
Aclara que lo dicho por esta Sala en auto del 18 de octubre de 2005<br />
no es predicable frente al artículo 72 de la ley 975 y que como la<br />
sentencia contra DÍAZ CALIXTO quedó ejecutoriada el 23 de febrero<br />
de 2006, es improcedente la rebaja de pena solicitada.<br />
En relación a la multa señala que el fallador no puede sustituirla por<br />
otros bienes y que tampoco puede variar a su arbitrio la sentencia<br />
para modificar su cuantía, advirtiendo que el artículo 39 se refiere<br />
únicamente a formas de plazo o trabajo para su amortización, en<br />
tanto que la intelección de la norma no es otra que mantener el<br />
poder adquisitivo de la moneda mediante su fijación en salarios<br />
mínimos mensuales vigentes al momento de su cancelación, norma<br />
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Corte Suprema de Justicia<br />
P/. Danilo Alberto Díaz Calixto<br />
D/. Prevaricato por acción<br />
que de otro lado fuera declarada exequible en sentencia 820 del 9<br />
de agosto de 2005 por la Corte Constitucional.<br />
FUNDAMENTOS <strong>DE</strong> LA IMPUGNACIÓN:<br />
El impugnante sostiene que la Sala en su decisión del 18 de octubre<br />
de 2005 afirmó que la rebaja de pena contenida en el artículo 70 es<br />
aplicable a todos los condenados y no solo favorece a los<br />
desmovilizados de los grupos armados ilegales; que el interés del<br />
legislador fue el de aliviar la situación de aquellas personas; que la<br />
propia ley consagra las excepciones y que el principio de<br />
favorabilidad no tiene límites en su aplicación ni tampoco al<br />
intérprete le es permitido establecerlos.<br />
Considera que existe un precedente que permite su aplicación en<br />
este caso y agrega el instructivo de la defensoría pública en el cual<br />
se asevera que a la rebaja de pena prevista en la ley 975 tienen<br />
derecho quienes hayan sido condenados con posterioridad a su<br />
expedición.<br />
CONSI<strong>DE</strong>RACIONES:<br />
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Corte Suprema de Justicia<br />
P/. Danilo Alberto Díaz Calixto<br />
D/. Prevaricato por acción<br />
La ley 975 de 2005 preveía en su artículo 70 una rebaja de la pena<br />
en una décima parte de la pena impuesta a aquellas personas que<br />
al momento de entrar en vigencia se hallaren cumpliendo pena por<br />
sentencia ejecutoriada, con excepción de las condenadas por delitos<br />
contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y<br />
narcotráfico.<br />
El mencionado artículo mediante sentencia C-370 del 18 de mayo<br />
de 2006 de la Corte Constitucional fue declarado inexequible por<br />
vicios de procedimiento en su formación, lo cual no impedirá su<br />
aplicación para aquellos condenados que teniendo derecho a la<br />
rebaja de pena, siempre que cumplan las exigencias requeridas por<br />
la ley, aún no lo hayan solicitado, como quiera que los efectos del<br />
fallo de inexequibilidad fueron determinados hacia el futuro.<br />
En las discusiones de las Comisiones de Apelación de cada Cámara<br />
designada para estudiar la inclusión del artículo relativo a la rebaja<br />
de pena, siempre se consideró que la misma era para personas<br />
condenadas antes de la vigencia de la ley, pues “La realidad social<br />
del país y los objetivos que se buscan con esta disposición, que son,<br />
entre otros, otorgar una mayor protección a la dignidad de las<br />
personas privadas de la libertad -artículo 1° de la Carta Política-,<br />
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Corte Suprema de Justicia<br />
P/. Danilo Alberto Díaz Calixto<br />
D/. Prevaricato por acción<br />
aliviar el problema de sobrepoblación que se presenta en los<br />
establecimientos de reclusión que funcionan en el país, así como<br />
también facilitar la búsqueda de la reparación, reconciliación y<br />
convivencia pacífica al permitir una más rápida reincorporación del<br />
condenado a la sociedad y a su medio familiar, ubica la presente<br />
iniciativa dentro de una política criminal y penitenciaria razonada.<br />
Razonabilidad que aconseja predicar una rebaja de una décima<br />
parte, mas no de una quinta parte”. 1 (Subraya fuera del texto).<br />
Más adelante se agregó que “En el presente caso no se trata de un<br />
indulto ni de una amnistía, porque no es ejercicio del derecho de<br />
gracia -la Corte en la Sentencia C-260 de 1993, manifestó que "el<br />
fundamento del indulto es el ejercicio del derecho de gracia"-, sino<br />
que se trata de un beneficio preciso y determinado, que no es<br />
permanente y que aliviará la condición de todos los condenados -a<br />
excepción de los que considere el Legislador que no deben acceder<br />
a él- y de las personas que dependen de ellos, otorgándoles una<br />
nueva oportunidad de rehacer su proyecto de vida, lo que contribuirá<br />
en el logro de la paz social.” 2<br />
1 Gaceta del Congreso 289 de 2005.<br />
2 Ídem.<br />
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D/. Prevaricato por acción<br />
Bajo ese entendido se aprobó la proposición aditiva al proyecto y se<br />
incluyó el artículo finalmente en la ley, de tal manera que de acuerdo<br />
a su discusión en las Comisiones y a su redacción no queda duda<br />
que la voluntad del legislador no fue otra que disponer la rebaja de<br />
una décima parte de la pena impuesta para quienes al momento de<br />
entrar en vigencia la ley tuvieran la condición de condenados.<br />
Las expresiones “cumplan pena”, “pena impuesta”, “sentencias<br />
ejecutoriadas” y “condenado” utilizadas en la redacción de la norma<br />
y conforme al lenguaje jurídico propio, no dejan duda alguna que la<br />
rebaja de la pena prevista en el artículo 70 procede únicamente para<br />
las personas que al 25 de julio de 2005 –fecha de la vigencia de la<br />
ley- se hallaban descontando pena en virtud de una sentencia que<br />
había hecho transito a cosa juzgada material.<br />
En efecto, un fallo causa ejecutoria una vez se hayan decidido todos<br />
los recursos legales y extraordinarios interpuestos y que procedan<br />
contra él, de modo que antes de aquella no se tiene la condición de<br />
condenado como tampoco la privación de la libertad se reputa como<br />
pena, ya que la detención preventiva puede computarse como parte<br />
cumplida de la pena solo “en caso de condena –numeral 3º del<br />
artículo 37 de la ley 599 de 2000-.<br />
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D/. Prevaricato por acción<br />
Cualquier otra interpretación que se haga para extender la rebaja de<br />
pena mencionada es contraria al texto legal que no ofrece oscuridad<br />
alguna en relación a sus eventuales beneficiados, como es la<br />
pretensión del impugnante, siendo oportuno recordar que acorde a<br />
lo previsto en el artículo 187 de la ley 600 de 2000, las providencias<br />
quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se<br />
ha interpuesto recurso alguno contra ella y que las que deciden la<br />
apelación el día en que sean suscritas por el funcionario judicial<br />
correspondiente.<br />
Luego si la disposición se refiere a “sentencias ejecutoriadas” su<br />
campo de aplicación no puede cobijar a los procesados por delitos<br />
cometidos antes de la vigencia de la ley 975 de 2005 y respecto de<br />
los cuales no existía un fallo en firme que los declarara penalmente<br />
responsables de ellos.<br />
Se equivoca el actor cuando le atribuye un alcance distinto a la<br />
decisión de la Sala del 18 de octubre de 2005, ya que en esa<br />
ocasión se estimó que “Los argumentos transcritos no dejan duda<br />
alguna: la inclusión inicial de la norma y la posterior postura de que<br />
fuera reconsiderada su exclusión, con fundamento en la cláusula<br />
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Corte Suprema de Justicia<br />
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general de competencia legislativa del Congreso, obedeció a la<br />
intención expresa de que todos los condenados fueran beneficiados<br />
con un descuento punitivo,” y se reconoció su carácter general en<br />
relación con quienes tuvieran esa condición con las excepciones<br />
previstas en la ley.<br />
Se reconoció en esa decisión el derecho a la rebaja de pena de<br />
todos los condenados, sin que en parte alguna de ella se afirme la<br />
posibilidad de su procedencia para los procesados por delitos<br />
cometidos antes de su vigencia y posteriormente objetos de una<br />
condena penal.<br />
En tanto rigió el artículo 70, no era predicable ninguna situación de<br />
favorabilidad pues la rebaja de pena en una décima parte contenida<br />
en él no implicaba modificación relacionada con algún tipo de rebaja<br />
o beneficio previsto por otra norma legal, de modo que ante la<br />
inexistencia de colisión de leyes que ameritara examinar cuál de<br />
ellas contenía mayores beneficios, no se entiende como el<br />
impugnante a través de su invocación predique la aplicación de la<br />
citada disposición a su poderdante.<br />
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Corte Suprema de Justicia<br />
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D/. Prevaricato por acción<br />
El reconocimiento de esa garantía es actualmente posible –precisa<br />
la Sala- para aquellas personas condenadas antes de la vigencia de<br />
la ley 975 que no hayan reclamado dicha rebaja de pena, la cual se<br />
justifica en los efectos hacia el futuro de la sentencia de<br />
inexequibilidad del artículo.<br />
Ni siquiera aduciendo la igualdad puede pretender la rebaja de pena<br />
tantas veces mencionada, pues si ese derecho se predica de pares<br />
es pertinente observar que DÍAZ CALIXTO no tenía la calidad de<br />
condenado al momento en que entró a regir la ley ni descontaba<br />
pena por el delito que finalmente se le condenó.<br />
Como el motivo de inconformidad de la apelación se reduce a este<br />
aspecto, la Sala confirmará la decisión impugnada sin que se refiera<br />
a los demás temas que fueron resueltos por el a quo.<br />
En mérito de lo expuesto, la <strong>CORTE</strong> <strong>SUPREMA</strong> <strong>DE</strong> <strong>JUSTICIA</strong>,<br />
Sala de Casación Penal,<br />
RESUELVE:<br />
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Corte Suprema de Justicia<br />
P/. Danilo Alberto Díaz Calixto<br />
D/. Prevaricato por acción<br />
1. Confirmar la decisión del 4 de abril de 2006 proferida por el<br />
Tribunal Superior de Yopal, mediante la cual le negó a DANILO<br />
ALBERTO DÍAZ CALIXTO la rebaja de pena prevista en el artículo<br />
70 de la ley 975 de 2005.<br />
2. Contra esta providencia no procede recurso alguno<br />
Cópiese, cúmplase y devuélvase.<br />
MAURO SOLARTE PORTILLA<br />
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO<br />
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P/. Danilo Alberto Díaz Calixto<br />
D/. Prevaricato por acción<br />
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO <strong>DE</strong> BARON<br />
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS<br />
Excusa justificada Cita medica<br />
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ<br />
Teresa Ruiz Núñez<br />
Secretaria<br />
ACLARACIÓN <strong>DE</strong> VOTO<br />
1. Respetuosamente discrepo de las motivaciones que se<br />
hacen en la providencia aprobada por la mayoría que consideró que<br />
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D/. Prevaricato por acción<br />
si bien el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 fue declarado<br />
inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-370 del 18<br />
de mayo de 2006, tal situación no impedirá su aplicación para<br />
aquellos condenados que teniendo derecho a la rebaja de pena que<br />
establecía el precepto retirado del ordenamiento jurídico, aún no lo<br />
hayan solicitado.<br />
2. Al decir lo anterior, se da por vigente constitucionalmente<br />
ese precepto frente al cual la Sala aplicó en su momento la<br />
excepción de inconstitucionalidad que posteriormente la Corte<br />
Constitucional avaló frente a vicios de trámite en su formación.<br />
3. Bajo ese contexto, como ya lo he hecho en salvedades<br />
anteriores, parto del siguiente interrogante:<br />
Cuando un juez o tribunal ha negado la aplicación de<br />
una norma legal planteando una excepción de<br />
inconstitucionalidad y luego esa norma es declarada<br />
inexequible por el tribunal constitucional, ¿ese juez o<br />
tribunal está obligado a aplicar esa norma a hechos<br />
ocurridos antes de esa declaratoria bajo el argumento<br />
de que antes de esta decisión ella estaba amparada<br />
por la presunción de constitucionalidad, o bajo el<br />
supuesto de que se trató de una declaratoria por vicios<br />
de procedimiento y no de fondo, o bajo la<br />
consideración de que esa norma debe aplicarse por<br />
principio de favorabilidad?.<br />
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D/. Prevaricato por acción<br />
Algunos elementos de juicio para resolver el problema jurídico<br />
planteado, son los siguientes:<br />
1. Si bien las normas legales están amparadas por presunción<br />
de constitucionalidad, esa presunción no es absoluta pues existen<br />
casos en los que no hay lugar a la aplicación de normas legales por<br />
su manifiesta contradicción con la Carta Política, como en los que se<br />
viabiliza la excepción de inconstitucionalidad.<br />
En efecto, la Constitución permite que en todo caso de<br />
contradicción entre ella y una norma jurídica de inferior jerarquía,<br />
aquella sea aplicada de manera preferente, como sucede en<br />
Colombia donde cualquier persona que esté avocada a la<br />
aplicación de normas jurídicas cuenta con un resorte institucional<br />
que le permite, por sí mismo, apartarse de la aplicación de esas<br />
normas y, en su lugar, estar a lo dispuesto en la Carta, al igual que<br />
permite la inaplicación de normas legales cuando éstas plantean<br />
obstáculos con miras a la protección de derechos fundamentales<br />
explicable en una democracia constitucional porque el respeto a<br />
esos derechos constituye el parámetro de legitimidad del poder<br />
político y por ello si en un caso concreto es necesaria la inaplicación<br />
de una norma legal con miras a la protección de uno de tales<br />
derechos, el sistema jurídico habilita la inaplicación de tales normas.<br />
Luego, si la presunción de constitucionalidad de las leyes no<br />
es absoluta, si existen excepciones y si una de ellas es la de<br />
inconstitucionalidad, la invocación de tal presunción no basta para<br />
pretender la aplicación de normas declaradas inexequibles a hechos<br />
ocurridos antes de tal declaratoria.<br />
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2. Si la misma Constitución permite que se planteen<br />
excepciones a la presunción de constitucionalidad de las leyes,<br />
carece de sentido que, una vez declarada la inexequibilidad de una<br />
ley inaplicada en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, se<br />
afirme que a esa ley deban reconocérsele efectos en un caso<br />
concreto pues tal postura equivaldría a vaciar de contenido y a<br />
negar el efecto vinculante del artículo 4 de la Carta.<br />
En efecto: si tras la decisión de la jurisdicción constitucional<br />
hubiese lugar a la aplicación de la norma expulsada del<br />
ordenamiento jurídico, la excepción de inconstitucionalidad no<br />
tendría razón de ser pues, a lo sumo, estaría llamada a tener un<br />
efecto simplemente transitorio contrariando la pretensión del<br />
constituyente que subyace al artículo 4 superior y según la cual<br />
opera como una cláusula de cierre a través de la cual se impide que<br />
normas legales palmariamente contrarias a la Carta Política se<br />
filtren al sistema jurídico y, una vez en él, produzcan efectos, y que<br />
no sería así si, tras la decisión del juez constitucional que confirma<br />
la inexequibilidad de la ley, se asume que los jueces ordinarios<br />
están compelidos a su aplicación.<br />
3. El artículo 4° ordena la aplicación preferente de la Carta<br />
cuando se esté ante normas jurídicas que la contraríen, efectos para<br />
los cuales el motivo de la contrariedad resulta indiferente: bien<br />
puede ser la inobservancia manifiesta del proceso legislativo<br />
consagrado en la Constitución y en la ley con miras a la generación<br />
del derecho positivo, o la contradicción existente entre ésta y la<br />
integridad de la Carta como sistema normativo, o la desarmonía<br />
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D/. Prevaricato por acción<br />
existente entre la ley y algunas de las reglas de derecho específicas<br />
contenidas en el Texto Superior, variantes comprensibles pues el<br />
artículo 4° no establece restricción alguna en tono a los motivos<br />
específicos por los cuales una norma pueda reputarse contraria a la<br />
Constitución.<br />
Si esto es así, es decir, si no existe una restricción<br />
constitucional respecto de las circunstancias específicas en que<br />
opera la excepción de inconstitucionalidad, no concurren razones<br />
para hacer distinciones en torno a los efectos de los fallos de<br />
constitucionalidad como para decir que si el fallo procedió por<br />
razones de forma, la norma declarada inexequible debe aplicarse a<br />
aquellos supuestos anteriores a esa declaratoria bajo el argumento<br />
de que aún procede la presunción de constitucionalidad y, en<br />
sentido contrario, para afirmar que si el fallo ha obrado por razones<br />
de fondo, no hay lugar a la aplicación de esa ley a tales supuestos.<br />
En los dos eventos, los efectos del fallo son los mismos: la norma<br />
queda expulsada del ordenamiento jurídico y no hay lugar a su<br />
aplicación.<br />
4. La norma declarada inexequible tampoco puede aplicarse<br />
invocando el principio de favorabilidad y bajo el supuesto de que ella<br />
estuvo vigente, y esto es así porque, si bien la declaratoria de<br />
inexequibilidad de una norma no impide su aplicación a situaciones<br />
jurídicas consolidadas, en el caso planteado no se está ante una<br />
situación de esas precisamente porque en razón de la excepción<br />
de inconstitucionalidad a que hubo lugar, la situación jurídica<br />
pretendida, esto es, la rebaja de penas, no llegó a consolidarse, se<br />
trató sólo de una expectativa pues en ningún momento hubo lugar a<br />
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D/. Prevaricato por acción<br />
una declaración judicial –quizás una- en la que se reconociera tal<br />
rebaja por lo menos a nivel de la Corte Suprema que excepcionó su<br />
aplicación argumentando razones mixtas (de forma y/o de fondo),<br />
criterio avalado adelante por el tribunal constitucional y del que no<br />
puede, en una línea jurisprudencial seria, dimitirse bajo el pretexto<br />
que producida la última decisión dizque la suya pasa a convertirse<br />
en una especie de vía de hecho menos cuando las dos forman una<br />
especie de “tándem” jurisprudencial y jurídico.<br />
5. Y en el moderno constitucionalismo existen las<br />
denominadas sentencias de constitucionalidad condicionada que se<br />
explican ante la necesidad de equilibrar las funciones que les<br />
incumbe a los jueces constitucionales de defensa de la supremacía<br />
e integridad de la Carta y la protección de los derechos<br />
fundamentales.<br />
Una de las modalidades de esas providencias está<br />
determinada por los fallos de efectos temporales entre los que se<br />
encuentran las sentencias de efectos diferidos y las sentencias de<br />
efectos retroactivos. En estos supuestos, los tribunales<br />
constitucionales disponen que los efectos de una declaratoria de<br />
inexequibilidad se retrotraigan al momento de promulgación de la<br />
ley o que se aplacen hasta tanto concurran las circunstancias que<br />
impidan que con la expulsión de una norma del sistema jurídico se<br />
produzcan situaciones más gravosas que las generadas por la ley<br />
de cuya expulsión se trata. La norma habilitante de esos<br />
pronunciamientos es genérica porque se trata de aquella que, en los<br />
distintos ordenamientos, impone a los tribunales el deber de<br />
proteger la supremacía e integridad de la Carta.<br />
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Entonces, si esto es posible a partir de una norma<br />
constitucional tan genérica como aquella, con mayor razón es<br />
posible la negación de cualquier efecto a una norma legal respeto<br />
de la cual, con base en un mandato constitucional expreso como el<br />
contenido en el artículo 4 superior, se aplicó la excepción de<br />
inconstitucionalidad.<br />
6. Como se advierte, ninguno de los argumentos invocados<br />
constituye razón suficiente para legitimar la aplicación de una<br />
norma legal respecto de la cual se invocó excepción de<br />
inconstitucionalidad y que luego fue declarada inexequible, a hechos<br />
ocurridos antes de esa declaratoria.<br />
7. Ahora bien: aparte de los criterios expuestos, aún pueden<br />
formularse dos consideraciones adicionales que apuntan en la<br />
misma dirección: una, en relación con la índole de los vicios de<br />
procedimiento en el moderno constitucionalismo y, otra, en relación<br />
con la necesidad de que la judicatura tome conciencia de la manera<br />
como las rebajas de penas generalizadas y ajenas a cualquier<br />
consideración de política criminal deslegitiman no solo el proceso<br />
penal sino también el sistema de justicia penal en su conjunto.<br />
En cuanto a la primera consideración, hay que indicar que es<br />
consustancial a las democracias contemporáneas el respeto del<br />
procedimiento fijado por el constituyente para la producción del<br />
derecho positivo por cuanto el cuerpo legislativo es un escenario<br />
público de discusión, de debate, en el que se fijan las reglas de<br />
convivencia pero no de cualquier manera sino respetando las reglas<br />
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D/. Prevaricato por acción<br />
de juego señaladas en la Carta Política. Es decir, con el concurso<br />
de las distintas fuerzas políticas, con estricto respeto de las<br />
minorías, aceptando el efecto vinculante de la fijación constitucional<br />
de competencias y con un riguroso seguimiento del proceso<br />
legislativo.<br />
De allí se infiere que una norma legal que se ha promulgado<br />
con desconocimiento del proceso fijado por el constituyente no solo<br />
es una norma viciada por razones de segundo orden pues, en la<br />
medida en que se distorsiona el proceso de manifestación de la<br />
voluntad del parlamento, esos vicios constituyen un atentado al<br />
principio democrático y, por lo mismo, afectan una de las columnas<br />
en las que reposa el Estado Constitucional. Ello explica la relevancia<br />
que, cada día con mayor vigor, se les reconoce a los vicios de<br />
procedimiento en sede de control constitucional. Y esto no es<br />
gratuito: incluso los vicios de fondo de las leyes son vicios de<br />
competencia y, por lo mismo, de procedimiento: una norma que<br />
establezca la pena de confiscación es inconstitucional porque la<br />
Constitución ha sustraído la facultad de promulgarla de las<br />
competencias del Congreso, contexto en el que deben ubicarse las<br />
siguientes consideraciones 3 :<br />
“La importancia del respeto de los procedimientos de<br />
decisión de las Cámaras explica que en la actualidad la<br />
gran mayoría de los ordenamientos jurídicos hayan<br />
atribuido a los tribunales constitucionales, como una de<br />
sus competencias esenciales, el control de la regularidad<br />
de esos procedimientos. Es obvio que subsisten<br />
3 <strong>CORTE</strong> CONSTITUCIONAL, Sent. C- 816 de 2004.<br />
19
República de Colombia Segunda Instancia 25705<br />
Corte Suprema de Justicia<br />
P/. Danilo Alberto Díaz Calixto<br />
D/. Prevaricato por acción<br />
diferencias nacionales, pues en algunos países, el juez<br />
constitucional no toma en cuenta el Reglamento como<br />
parámetro de constitucionalidad, por lo que únicamente la<br />
vulneración de los procedimientos previstos directamente<br />
en la Carta puede provocar la anulación de una ley 4 en<br />
cambio, en otros casos, como en Colombia, la propia<br />
Carta ordena a las Cámaras el respeto de su reglamento,<br />
por lo cual la infracción de esas disposiciones<br />
reglamentarias es también susceptible de provocar la<br />
inconstitucionalidad de una ley 5 . Pero en casi todas las<br />
democracias constitucionales, una de las funciones<br />
esenciales de la justicia constitucional es la vigilancia del<br />
respeto a los procedimientos en la aprobación de las leyes.<br />
Esto ha permitido superar concepciones arcáicas, según<br />
las cuales, la vigilancia del cumplimiento de esos<br />
procedimientos desconocía la separación de poderes,<br />
pues vulneraba la independencia del Congreso, por lo que<br />
los procedimientos de aprobación de las leyes eran actos<br />
internos de las Cámaras (interna corporis acta), excluidos<br />
de todo control judicial. Hoy se admite que eso no es así,<br />
pues no sólo el Congreso está sometido a la Constitución<br />
sino que además el procedimiento legislativo busca<br />
precisamente asegurar el respeto al principio democrático,<br />
evitando que existan atropellos a las minorías o que las<br />
decisiones legislativas no sean públicamente debatidas. Y<br />
por ello, una de las justificaciones esenciales de la justicia<br />
4 Es el caso de Italia. Ver al respecto la sentencia 9 de 1959, tesis que ha sido empero criticada<br />
por ciertos autores italianos, para quienes el reglamento debe ser también parámetro de<br />
constitucionalidad.<br />
5 En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional español ha utilizado el reglamento de las<br />
Cámaras como parámetro de constitucionalidad. Ver en particular la sentencia STC 99 de 1987.<br />
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República de Colombia Segunda Instancia 25705<br />
Corte Suprema de Justicia<br />
P/. Danilo Alberto Díaz Calixto<br />
D/. Prevaricato por acción<br />
constitucional es que ésta debe operar como una<br />
guardiana del proceso democrático.<br />
Por todo lo anterior, es claro que sin caer en excesos<br />
ritualistas y tomando como guía el principio de<br />
instrumentalidad de las formas, una de las labores más<br />
importantes del juez constitucional es precisamente<br />
verificar la defensa de la regularidad y transparencia del<br />
proceso de aprobación de normas en el Congreso. Y es<br />
que el respeto a las formas y procedimientos de la<br />
deliberación y decisión legislativa no es un culto a unos<br />
rituales innecesarios, ya que dichas formas y<br />
procedimientos juegan un papel esencial en la<br />
democracia, por cuanto pretenden asegurar que exista<br />
una verdadera formación de una voluntad democrática<br />
detrás de cada decisión legislativa”.<br />
8. Si esta es la índole de los vicios de procedimiento, carece<br />
de sentido que se pretenda forzar una tesis de acuerdo con la cual<br />
la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma por uno de<br />
tales vicios obligue a su aplicación a los jueces ordinarios y que se<br />
lo haga con el argumento de que hasta tal declaratoria aquella<br />
estuvo amparada por presunción de constitucionalidad pues tan<br />
contraria a los fundamentos de un Estado Constitucional es una<br />
norma que desconoce los cauces institucionales para la<br />
manifestación de la voluntad democrática, como una norma que por<br />
razones de fondo viola la Carta.<br />
9. Y en cuanto a la segunda consideración, hay que resaltar la<br />
necesidad de que la judicatura comprenda el papel que juegan sus<br />
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República de Colombia Segunda Instancia 25705<br />
Corte Suprema de Justicia<br />
P/. Danilo Alberto Díaz Calixto<br />
D/. Prevaricato por acción<br />
decisiones en el contexto del sistema penal y del modelo estatal del<br />
que hace parte por cuanto las democracias constitucionales son<br />
fundamentalmente Estados de Justicia; es decir, Estados que en el<br />
contexto de una democracia participativa y pluralista, llevan a una<br />
nueva dimensión los contenidos de libertad política del Estado<br />
Liberal y de igualdad del Estado Social. Por ello, cada acto de los<br />
poderes constituidos, incluido el Poder Judicial, se halla vinculado<br />
por la Justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, como<br />
principio constitucional, como derecho y aún como deber estatal, de<br />
donde resulta imperioso que los jueces, al emitir sus<br />
pronunciamientos, no se preocupen solo por la corrección jurídica<br />
de sus decisiones sino también por la necesidad de armonizar esa<br />
corrección con contenidos materiales de Justicia porque de lo<br />
contrario, la judicatura colombiana no habría dado un solo paso<br />
desde las épocas del más rígido formalismo jurídico.<br />
10. Si se procede de esa manera, esto es, armonizando la<br />
corrección jurídica y la justicia material, es fácil advertir que existen<br />
razones superiores para cuestionar la legitimidad de las rebajas<br />
generalizadas de penas. En efecto, estas no sólo resultan político<br />
criminalmente precarias sino también jurídicamente incorrectas y<br />
moralmente injustas: no solo desnudan la ausencia de una política<br />
criminal coherente sino que, además, impiden la realización de los<br />
fines constitucionales del proceso penal pues afectan las legítimas<br />
expectativas que alientan las víctimas de las conductas punibles en<br />
cuanto a la realización de su derecho a la justicia, y por el contrario,<br />
tales rebajas son asumidas, con razón, como una forma de<br />
impunidad.<br />
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República de Colombia Segunda Instancia 25705<br />
Corte Suprema de Justicia<br />
P/. Danilo Alberto Díaz Calixto<br />
D/. Prevaricato por acción<br />
Claro, en ocasiones, la judicatura es refractaria a este tipo de<br />
consideraciones. Pero este es un motivo adicional de preocupación<br />
pues da fe de unos jueces que han perdido de vista la sustancia<br />
que tienen entre manos, más aún cuando la sociedad en su<br />
conjunto hace eco de la profunda injusticia implícita en la rebaja<br />
generalizada de penas: no es infundada la indignación general<br />
causada al tenerse conocimiento de que en pocos años, por<br />
acumulación de beneficios y rebajas, quedará en libertad el<br />
responsable de la violación y asesinato de 172 niños a lo largo y<br />
ancho del país 6 .<br />
Entonces, la judicatura debe comprender que sus decisiones<br />
se enmarcan en el contexto de un Estado orientado a la realización<br />
de la Justicia y que por ello concurren razones superiores que no lo<br />
atan fatalmente a una política criminal constitucionalmente ilegítima<br />
de rebajas generalizadas de penas, con mayor razón si, en sedes<br />
distintas, se ha cuestionado la legitimidad material y procedimental<br />
de las normas legales que las consagran.<br />
11. Finalmente dígase que si el tribunal constitucional declaró<br />
la inexequibilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 por vicios de<br />
forma, nada impide que el juez ordinario siga aplicando la excepción<br />
de inconstitucionalidad por vicios de fondo a hechos anteriores a<br />
aquella declaración.<br />
Cordialmente,<br />
6 172 niños víctimas de Luis Alfredo Garavito. http: www.fiscalia.gov.co<br />
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República de Colombia Segunda Instancia 25705<br />
Corte Suprema de Justicia<br />
YESID RAMÍREZ BASTIDAS<br />
Magistrado<br />
Fecha ut supra.<br />
ACLARACIÓN <strong>DE</strong> VOTO<br />
P/. Danilo Alberto Díaz Calixto<br />
D/. Prevaricato por acción<br />
Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala, debo aclarar mi voto en relación con dos<br />
aspectos:<br />
1) Fui partidario del criterio mayoritario de la Sala contenido en el proveído de segunda instancia del 28 de octubre<br />
de 2005 7 , sobre la inaplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, porque, como allí se explicó, el mismo no<br />
guardaba coherencia con los ejes temáticos centrales que auspiciaron la ley visibles desde su título y desde sus<br />
principios y definiciones, dando como argumentos los siguientes:<br />
“2.1. La Constitución Política dispone en su artículo 230 que<br />
„Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al<br />
imperio de la Ley‟, entendiendo por Ley: a) la Carta<br />
Fundamental y b) la Ley válida, aquella que ha sido dictada por<br />
el Legislador en el marco de competencias que le ha fijado la<br />
norma superior y que, por supuesto, tenga conexidad axial con<br />
ella, juicios de validez que debe adelantar el juez en ejercicio<br />
de los controles directo o difuso que le dispensa un sistema<br />
político de separación de poderes con cooperación armónica,<br />
de pesos y contrapesos, de frenos y contrafrenos, concebido<br />
para evitar el desbordamiento de alguno de ellos con<br />
incidencias catastróficas para la vigencia del Estado Social y<br />
Democrático de Derecho.<br />
7 Radicación 17089.<br />
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República de Colombia Segunda Instancia 25705<br />
Corte Suprema de Justicia<br />
P/. Danilo Alberto Díaz Calixto<br />
D/. Prevaricato por acción<br />
2. 2. El Legislador está asistido del derecho a la libertad de<br />
configuración que –como ocurre con casi todas las<br />
prerrogativas del Estado Social de Derecho, cuyo principal<br />
valor es la igualdad, y el principio democrático– no es absoluto<br />
porque tropieza con los límites del principio de unidad de<br />
materia y la concordancia de la Ley con el techo<br />
constitucional.<br />
2.3. Sobre la unidad de materia, la Corte Constitucional ha<br />
definido que procura la racionalización y el afianzamiento del<br />
proceso legislativo, espacio por excelencia para la concreción<br />
de la democracia, que se materializa en un comienzo en las<br />
implicaciones que tiene en el desenvolvimiento del proceso<br />
legislativo, pues „todo proyecto de ley debe referirse a una<br />
misma materia‟ y „serán inadmisibles las disposiciones o<br />
modificaciones que no se relacionen con ella‟ (artículo 158 de<br />
la Carta), ofreciendo mecanismos para evitar su<br />
desconocimiento.<br />
(…)<br />
Adelante, para garantizar „la deliberación pública y<br />
transparente sobre temas conocidos desde el mismo<br />
surgimiento de la propuesta‟, materias predefinidas para „que<br />
en esa dirección se canalicen las discusiones y los aportes<br />
previos a la promulgación de la ley‟, y para que el producto del<br />
proceso legislativo sea el resultado de „un sano debate<br />
democrático en el que los diversos puntos de regulación hayan<br />
sido objeto de conocimiento y discernimiento‟, evitándose con<br />
ello „la aprobación de normas sobre materias que no hacen<br />
parte o no se relacionan con aquella y se impide el acceso de<br />
grupos interesados en lograr normas no visibles en el proceso<br />
legislativo‟.<br />
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República de Colombia Segunda Instancia 25705<br />
Corte Suprema de Justicia<br />
P/. Danilo Alberto Díaz Calixto<br />
D/. Prevaricato por acción<br />
„El principio de unidad de materia que se instaura, contribuye a<br />
darle un eje central a los diferentes debates que la iniciativa<br />
suscita en el órgano legislativo. Luego de su expedición, el<br />
cumplimiento de la norma, diseñada bajo este elemental<br />
dictado de coherencia interna, facilita su cumplimiento, la<br />
identificación de sus destinatarios potenciales y la precisión de<br />
los comportamientos prescritos. El Estado social de derecho<br />
es portador de una radical pretensión de cumplimiento de las<br />
normas dictadas como quiera que sólo en su efectiva<br />
actualización se realiza. La seguridad jurídica, entendida<br />
sustancialmente, reclama, pues, la vigencia del anotado<br />
principio y la inclusión de distintas cautelas y métodos de<br />
depuración desde la etapa gestativa de los proyectos que luego<br />
se convertirán en leyes de la República‟.<br />
Y, finalmente, con implicaciones también en el terreno del<br />
control de constitucionalidad que puede ser riguroso –no lo<br />
supera „toda norma que no esté directamente relacionada con<br />
la materia que es objeto de regulación‟- o flexible- „sólo<br />
violarían la Carta aquellas disposiciones que resulten ajenas a<br />
la materia regulada‟ y que involucra desde el título y la<br />
determinación del núcleo temático de la Ley, en lo que<br />
resultan importantes la Exposición de Motivos en cuanto allí se<br />
relacionan las razones por las cuales se promueve el ejercicio<br />
de la función legislativa y se determinan los espacios de las<br />
relaciones sociales que se pretenden interferir; los debates de<br />
comisiones y plenarias; las variaciones entre los textos<br />
originales y los definitivos, etc., de donde, como desarrollo de<br />
los artículos 158 y 169 de la Constitución, y 148 y 193 de la Ley<br />
5ª de 1993 (o Reglamento Interno del Congreso), se requiere<br />
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República de Colombia Segunda Instancia 25705<br />
Corte Suprema de Justicia<br />
P/. Danilo Alberto Díaz Calixto<br />
D/. Prevaricato por acción<br />
inclusive la titulación legislativa, además de determinar el eje<br />
temático de la ley „pues es ese núcleo el que permite inferir si<br />
una disposición cualquiera vulnera o no el principio de unidad<br />
de materia‟.<br />
2.4. Así, pues, la Constitución le señala al Legislativo un<br />
dúo de condiciones para el correcto ejercicio de su función<br />
natural al indicar que éste se halla obligado a definir con<br />
precisión, como lo exige la Carta, desde el mismo título del<br />
proyecto, cuáles habrán de ser las materias en que se<br />
ocupe al expedir la ley y, simultáneamente, ha de observar una<br />
estricta relación interna desde el punto de vista sustancial<br />
entre las normas que harán parte de la ley para que<br />
todas ellas estén referidas a igual materia, de tal manera que<br />
el Congreso violará ese principio constitucional:<br />
„cuando incluye cánones específicos que, o bien no encajan<br />
dentro del título que delimita la materia objeto de legislación, o<br />
bien no guardan relación interna con el contenido global del<br />
articulado‟.<br />
2.5. Esa cláusula general de competencia legislativa que le<br />
atribuyen al Congreso los artículos 114 y 150 de la<br />
Constitución, traducida a libertad de configuración del<br />
legislador en materia penal y penitenciaria, y particularmente en<br />
lo referente a rebajas de penas privativas de la libertad,<br />
encuentra ciertos límites indiscutibles en la misma Constitución<br />
que:<br />
„no le permite actuar arbitrariamente sino de conformidad con<br />
los parámetros que ella misma establece. Se trata de una<br />
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República de Colombia Segunda Instancia 25705<br />
Corte Suprema de Justicia<br />
P/. Danilo Alberto Díaz Calixto<br />
D/. Prevaricato por acción<br />
potestad suficientemente amplia, pero no por ello ilimitada; y<br />
en materia penal y penitenciaria, estos límites son<br />
particularmente claros, por estar de por medio derechos<br />
fundamentales muy caros para la persona humana, como los<br />
de la libertad personal y el debido proceso, así como valores<br />
sociales tan importantes como la represión del delito o la<br />
resocialización efectiva de sus autores‟.<br />
2.6. La acción del Legislador en estas materias tiene el límite,<br />
pues las medidas que adopte:<br />
„deben estar orientadas por los parámetros de una verdadera<br />
política criminal y penitenciaria, que sea razonada y<br />
razonable, y en ese sentido se ajusta a la Constitución‟, es<br />
decir, „puede establecer cuáles conductas se tipifican como<br />
delitos, o cuáles se retiran del ordenamiento; puede asignar<br />
las penas máxima y mínima atribuibles a cada una de<br />
ellas, de acuerdo con su ponderación del daño social que<br />
genera la lesión del bien jurídico tutelado en cada caso; e<br />
igualmente, puede contemplar la creación de mecanismos<br />
que, orientados hacia la efectiva resocialización de quienes<br />
hayan cometido hechos punibles, favorezcan el desestímulo de<br />
la criminalidad y la reinserción de sus artífices a la vida en<br />
sociedad‟.<br />
2.7. Es decir: cuando la rebaja de pena no obedece a una<br />
política criminal sino a una „gracia‟, a la manera de un „jubileo‟<br />
(término utilizado en los debates parlamentarios en el tránsito<br />
de esta Ley 975 de 2005), que „equivale a una suerte de<br />
indulto‟, deben coincidir los requisitos que establece el artículo<br />
150.17 del Código Político, que son: a) que exista una mayoría<br />
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República de Colombia Segunda Instancia 25705<br />
Corte Suprema de Justicia<br />
P/. Danilo Alberto Díaz Calixto<br />
D/. Prevaricato por acción<br />
calificada de las dos terceras partes de los votos de los<br />
miembros de ambas cámaras a favor de su concesión; b) Que<br />
se otorgue únicamente respecto de delitos políticos; y, c) Que<br />
existan graves motivos de conveniencia pública que lo hagan<br />
aconsejable.<br />
(…)<br />
2.8. La Exposición de Motivos del Proyecto de Ley N°<br />
211 de 2005 Senado, titulado de „Justicia y Paz‟, le señala<br />
como único núcleo temático:<br />
„contar con un marco jurídico claro para comenzar un proceso<br />
de paz, tanto con los grupos guerrilleros como con las<br />
autodefensas… que muestren un propósito sincero‟ al<br />
desmovilizarse y desmantelar esas organizaciones criminales,<br />
frente a las cuales no son viables la amnistía ni el indulto, pero<br />
a quienes, „dentro de un marco legal estructurado en los ejes<br />
Verdad, Justicia y Reparación, dando especial importancia al<br />
derecho de las víctimas, se puede pensar en conceder<br />
beneficios‟.<br />
(…)<br />
2.9. Y, en el Informe de ponencia para primer debate al<br />
Proyecto de Ley 211 de 2005 Senado y 293 de 2005 Cámara,<br />
en cuya sede „también se propone en la iniciativa una rebaja de<br />
penas entre una décima y una quinta parte para las personas<br />
que al momento de entrar en vigencia la Ley cumplan penas<br />
por hechos delictivos‟ (sin aportar razones de la modificación),<br />
se precisó como contenido del proyecto:<br />
„En fin, para lograr la reincorporación de los violentos, bajo una<br />
nueva concepción fundamentada en la justicia restaurativa y<br />
en menor grado en la retributiva, con compromisos serios de<br />
no actuar al margen de la ley, de reparar los daños<br />
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República de Colombia Segunda Instancia 25705<br />
Corte Suprema de Justicia<br />
P/. Danilo Alberto Díaz Calixto<br />
D/. Prevaricato por acción<br />
ocasionados y trabajar en la consecución de la paz, en el<br />
proyecto obra una recelosa y reflexiva regulación del marco<br />
jurídico en 11 capítulos, contentivos de 65 artículos…‟,<br />
contenido del Proyecto que se ofrece consecutivo en el<br />
proceso legislativo, como no lo hace el del llamado „Jubileo‟ del<br />
artículo 70 posterior, que desaparece en varios pasajes<br />
importantes y resurge, no obstante las intervenciones de la<br />
Presidenta Claudia Blum y las constancias de<br />
inconstitucionalidad del Senador Darío Martínez Betancourt,<br />
trámite en el cual distintos organismos y sectores de la opinión<br />
jurídica y pública nacional e internacional previnieron al<br />
Parlamento sobre el respeto a los estándares internacionales<br />
en materia de delitos de lesa humanidad y violación al DIH, que<br />
podría indicar „la falta de disposición o la incapacidad del<br />
Estado de administrar Justicia (que) permite el desplazamiento<br />
de la competencia prevalente de los Estados a favor de la<br />
Corte Penal Internacional”, art. 17 del Estatuto de Roma, y que<br />
de seguro llevó al Legislador a incorporar a las rebajas, a los<br />
delincuentes comunes, aspecto exótico para los núcleos<br />
temáticos de la ley, sin vínculos de referencia que lo articulen<br />
de manera armónica y coherente con los ejes materiales de<br />
esa normatividad, es decir, sin conexidad teleológica,<br />
sistemática ni material con una ley que busca el cese de la<br />
violencia en este país gestionando la paz con los grupos<br />
rebeldes (delincuentes políticos): guerrilla y paramilitares.<br />
2.10. El título de la Ley 975 del 25 de julio de 2005, de<br />
„Justicia y Paz‟, y su finalidad, reiterada en el Capítulo I sobre<br />
„Principios y definiciones‟, artículos 1° „Objeto de la presente<br />
ley‟ y 2° „Ámbito de la ley‟, no se puede esquivar a través de<br />
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República de Colombia Segunda Instancia 25705<br />
Corte Suprema de Justicia<br />
P/. Danilo Alberto Díaz Calixto<br />
D/. Prevaricato por acción<br />
„disposiciones complementarias‟, mucho menos cuando ya el<br />
Tribunal Constitucional, a través de sentencia que hizo tránsito<br />
a cosa juzgada constitucional, declaró inexequibles los<br />
„jubileos‟: (…)<br />
2.11. Además, la ley debe también guardar afinidad sustancial<br />
con el acervo de valores, principios, derechos y deberes que<br />
consagra la Carta Política, la cual junto con el Código Penal, la<br />
Jurisprudencia y la Doctrina nacionales y comparadas,<br />
diferencian al delincuente político del común, de donde se<br />
desprende que al darles la Ley 975 de 2005 tratamiento<br />
punitivo similar, ataca valores superiores como la justicia, el<br />
orden justo, la seguridad ciudadana y jurídica, los fines de la<br />
pena, la resocialización del delincuente y la igualdad (por<br />
equipar a los que natural y jurídicamente son completamente<br />
distintos).<br />
Así mismo, agrede la dignidad humana y el acceso a la justicia<br />
de varios intervinientes en el proceso penal, como por ejemplo<br />
la víctima, de tan amplia referencia y reconocimiento en el<br />
bloque de constitucionalidad, la Constitución (3 veces), el<br />
nuevo Código de Procedimiento Penal (89 veces) y esta Ley<br />
(arts. 5°, 6°, 7° y 8°), a sus derechos a la verdad, la justicia y la<br />
reparación, que resultan comprometidos por este tipo de<br />
„gracia‟ o jubileo que significa a la postre impunidad (indulto)<br />
parcial sino definitiva.<br />
2.12. En Colombia no existe política criminal empezando<br />
porque el ente encargado de fijarla hace mucho tiempo que ni<br />
siquiera se reúne. La fijación de penas altas y sus correlativos<br />
descuentos obedecen al péndulo de la opinión pública. Por eso<br />
se denuncia una „política criminal de doble columna‟, en una<br />
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República de Colombia Segunda Instancia 25705<br />
Corte Suprema de Justicia<br />
P/. Danilo Alberto Díaz Calixto<br />
D/. Prevaricato por acción<br />
de las cuales se elevan las penas para un adecuado control<br />
social formal, mientras que por la otra, se implementa un<br />
verdadero festín de atenuantes y causales de libertad que<br />
transforman al juez de „acreedor‟ en „deudor de penas‟, y al<br />
expediente penal en verdadero „baratillo de rebajas‟.<br />
Es que la propia Ley 975 de 2005 es contradictoria: se dictó<br />
para paliar pena a los integrantes de los grupos rebeldes del<br />
país, cuyos delitos no son leves y hay cabecillas con concepto<br />
favorable de extradición por narcotráfico, especies delictivas<br />
excluidas en su artículo 70 cuando se trata de delincuentes<br />
comunes.<br />
2.13. En el Estado legal de derecho, la legitimidad del proceso<br />
se determinaba sólo por el cumplimiento de las formalidades<br />
establecidas en la Ley: el formalismo jurídico era la alternativa<br />
hermenéutica, visión que varió radicalmente con el Estado<br />
constitucional de derecho en el cual la legitimidad de las<br />
instituciones no se determina únicamente a partir del<br />
cumplimiento del rigor formal fijado por la ley sino por el respeto<br />
y la realización del sistema de valores, principios, derechos y<br />
deberes consagrados en las cartas políticas con miras a la<br />
realización del hombre en un marco democrático pluralista, de<br />
tal manera que la legitimidad de todo proceso ya no se infiere<br />
del sólo tenor literal de la ley sino también a partir del<br />
cumplimiento de la teleología que para él se deduce de los<br />
textos superiores. (…)<br />
2.14. En ese orden de ideas, dígase finalmente que el juez ya<br />
no es la „boca de la Ley‟ a la manera de MONTESQUIEU en el<br />
Estado Liberal de Derecho, sino el „cerebro y la conciencia del<br />
Derecho‟ a través de la jurisprudencia de principios en el<br />
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República de Colombia Segunda Instancia 25705<br />
Corte Suprema de Justicia<br />
P/. Danilo Alberto Díaz Calixto<br />
D/. Prevaricato por acción<br />
Estado constitucional de derecho, que le permite ser legislador<br />
positivo al modular o condicionar la validez de la ley, y<br />
legislador negativo, a la manera de GARGARELLA, al poder<br />
excluir del firmamento del derecho una ley inválida, como<br />
aquella que no se rigió en su trámite de creación por el<br />
mandato constitucional o que desconoce el capital axial<br />
superior, a través de los controles directo o difuso de<br />
constitucionalidad, éste último que, a partir de la<br />
Constitución de 1991, puede ejercer cualquier juez de la<br />
República por aspectos formales o de procedimiento y<br />
materiales.<br />
3. Así, pues, el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, dispuesto<br />
para rebajar pena a delincuentes comunes, no guarda<br />
coherencia con los ejes temáticos centrales que auspiciaron<br />
esa Ley visibles desde su título y desde sus principios y<br />
definiciones (arts. 1, 2, 3 , 4 y 9), corroborados en el inciso final<br />
del artículo 11 („solamente podrán acceder a los beneficios<br />
previstos en esta Ley, las personas cuyos nombres e<br />
identidades presente el Gobierno Nacional ante la Fiscalía<br />
General de la Nación‟), y viola flagrantemente varios valores,<br />
principios, derechos y deberes que consagra la Carta entre<br />
otras cosas para que el juez los defienda, razón para concluir<br />
que es inaplicable…”<br />
2) De otro lado, hay que mirar que la Corte Constitucional, al estudiar la norma en cuestión decidió declararla<br />
inexequible por vicios de procedimiento, lo cual no le permitió abarcar el estudio asumido por la Sala en el<br />
antecedente jurisprudencial citado, ello no obsta para que el suscrito siga compartiendo el criterio allí expuesto, con<br />
la salvedad anotada en mi aclaración de voto a dicha decisión, del siguiente tenor:<br />
“… el suscrito ha expuesto un pensamiento que de alguna<br />
manera difiere de la mayoría y es por ello que con el debido<br />
respeto por las decisiones de la Sala, aclaro mi voto respecto<br />
de un aspecto puntual consignado en la parte considerativa del<br />
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Corte Suprema de Justicia<br />
P/. Danilo Alberto Díaz Calixto<br />
D/. Prevaricato por acción<br />
fallo, específicamente en lo que hace relación con el criterio de<br />
un sector de la Sala que inaplicó el artículo 70 de la ley de<br />
justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la<br />
unidad, pues como tuve la oportunidad de manifestarlo en<br />
algunos casos concretos 8 , estimo que a dicho precepto debe<br />
dársele una interpretación restrictiva al ámbito de la ley que lo<br />
contiene, lo cual zanjaría, en mi concepto, el problema<br />
planteado frente a esa falta de unidad de materia con el título y<br />
el núcleo temático de la misma.<br />
En efecto, el entendimiento de que la rebaja de pena contenida<br />
en la citada norma cobija a todos los delincuentes comunes<br />
que cumplen penas por delitos diversos a los exceptuados en<br />
la misma (contra la libertad, integridad y formación sexuales,<br />
lesa humanidad y narcotráfico), no sólo rebasa los núcleos<br />
temáticos de la ley y la finalidad contenida en su título, sino que<br />
además desconoce la diferenciación que la misma Carta<br />
Política hace del delincuente político del común, de cuya<br />
tradición jurídica se hizo un amplio análisis en la colisión de<br />
competencia 24.222 de octubre 18 del año 2005.<br />
Por lo tanto, con el fin de guardar afinidad sustancial con el<br />
objeto de la Ley y, especialmente, con el acervo de valores,<br />
principios, derechos y deberes que consagra la Carta Política,<br />
considero que debe restringirse la aplicación del artículo 70 de<br />
la Ley 975 de 2005, a los sujetos que al entrar en vigencia<br />
estuvieran condenados por hechos relacionados con su<br />
militancia en los grupos armados al margen de la ley de que<br />
8 Radicados 17089 y 24196.<br />
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D/. Prevaricato por acción<br />
trata la misma normatividad (guerrilla y autodefensas), dado<br />
que esa condición los hace destinatarios directos de su objeto.<br />
De tal manera, se garantiza la igualdad entre los miembros de<br />
los grupos armados al margen de la ley (guerrillas y<br />
autodefensas) que se acojan a los beneficios consagrados en<br />
la Ley 975 de 2005 y aquellos que estando condenados no<br />
puedan, por cualquier motivo, acceder a los mismos.<br />
Esa es la razón por la cual la rebaja de pena aludida en el<br />
artículo 70 se dirige a las „personas que al momento de entrar<br />
en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias<br />
ejecutoriadas’, con las excepciones citadas en la misma<br />
normatividad.<br />
Pero además, debe tenerse en cuenta que en la sentencia C-<br />
1404 de 2000 la Corte Constitucional concluyó que cuando una<br />
rebaja de pena general no obedece a una determinada política<br />
criminal (que en los antecedentes de la norma aquí analizada<br />
jamás se mencionó), sino a una „gracia‟, ello „equivale a una<br />
suerte de indulto‟, caso en el cual deben concurrir los requisitos<br />
que establece el artículo 150-17 de la Carta, a saber: i) que la<br />
ley sea aprobada por una mayoría calificada de las dos<br />
terceras partes de los votos de los miembros de ambas<br />
cámaras; ii) que se otorgue únicamente respecto de delitos<br />
políticos; y, iii) que existan graves motivos de conveniencia<br />
pública que lo hagan aconsejable.<br />
Véase cómo dentro de ese contexto, los artículos 70 y 71 del<br />
capítulo XII de la Ley 975 de 2005, se complementarían, pues,<br />
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de un lado se asume que la rebaja de pena es para los<br />
miembros de los grupos armados al margen de la ley,<br />
entendiendo por estos „el grupo de guerrilla o de autodefensas,<br />
o una parte significativa e integral de los mismos como bloques,<br />
frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones,<br />
de las que trate la Ley 782 de 2002‟, que para la fecha de su<br />
vigencia cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, y, de<br />
otro, que la inclusión dentro de la categoría de delito político de<br />
la conducta de quienes „conformen o hagan parte de grupos<br />
guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera en el<br />
normal funcionamiento del orden constitucional y legal‟,<br />
viabiliza la aplicación de una rebaja de pena general, que,<br />
como se afirmó, „equivale a una suerte de indulto‟, que sólo<br />
puede cobijar a los llamados delincuentes políticos.<br />
La interpretación que prohíja la rebaja de pena para los<br />
delincuentes comunes, no sólo desconoce que todo el texto de<br />
la ley se refiere de manera exclusiva a los miembros de los<br />
grupos armados al margen de la ley -dentro de la definición que<br />
ella misma trae-, y que por lo tanto son ellos el objeto de la<br />
norma, sino que además lleva a pensar que la rebaja incluida<br />
en el referido artículo 70 configura lo que en el lenguaje<br />
parlamentario se conoce como „un mico‟, para destacar así<br />
una disposición aislada, que ninguna relación tiene con la<br />
materia de la ley, como bien se concluyó por un sector de la<br />
Sala en los antecedentes arriba citados.<br />
Pero además, y como un aspecto determinante de esta<br />
interpretación, debe considerarse que la rebaja de pena del<br />
citado artículo 70 está supeditada al análisis de cuatro<br />
elementos esenciales, compatibles con los propósitos de la Ley<br />
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de justicia y paz, a saber: a) el buen comportamiento del<br />
condenado; b) su compromiso de no repetición de actos<br />
delictivos; c) su cooperación con la justicia; y, d) sus acciones<br />
de reparación a las víctimas, elemento éste último que debe<br />
mirarse dentro del contexto de la misma normatividad, tanto<br />
frente al concepto de „víctima‟, como frente a las acciones de<br />
reparación que allí contempla.<br />
Así, de acuerdo con el artículo 5º de la referida normatividad,<br />
se entiende por víctima:<br />
„(...) la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños<br />
directos tales como lesiones transitorias o permanentes que<br />
ocasiones algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial<br />
(visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o<br />
menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán<br />
ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la<br />
legislación penal, realizadas por grupos armados organizados<br />
al margen de la ley (...)’ (se ha resaltado).<br />
Como puede verse el concepto de víctima que trae la Ley 975 de<br />
2005, es el que se acondiciona a los resultados de las acciones<br />
violentas ejecutadas por grupos armados al margen de la ley,<br />
entendiendo por estos „el grupo de guerrilla o de autodefensas, o<br />
una parte significativa e integral de los mismos como bloques,<br />
frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las<br />
que trate la Ley 782 de 2002‟, en los términos del inciso 2º del<br />
artículo 1º de la misma normatividad que se analiza.<br />
Por lo mismo, no puede equipararse el concepto de „víctima‟ que<br />
trae la Ley 975 con aquél señalado en el artículo 132 del nuevo<br />
Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para la<br />
generalidad de delitos y según el cual, son víctimas:<br />
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„las personas naturales y jurídicas y demás sujetos de derechos que<br />
individual y colectivamente hayan sufrido algún daño directo como<br />
consecuencia del injusto‟.<br />
De allí que a la luz de la Ley 975 de 2005, no califica dentro del<br />
concepto de víctima el sujeto pasivo de una conducta ilícita<br />
ejecutada al margen de acciones desarrolladas por grupos de<br />
autodefensas o guerrilla, lo cual excluye que los delincuentes<br />
comunes puedan ser destinatarios de la susodicha rebaja.<br />
Adicionalmente y consecuente con esa proposición, las acciones de<br />
reparación‟ a las víctimas sólo pueden ser aquéllas consagradas en<br />
el capítulo IX de la misma ley, entre las cuales se entienden como<br />
actos de reparación „los deberes de restitución, indemnización,<br />
rehabilitación y satisfacción‟ (artículo 44), que dentro del contexto<br />
señalado en la misma normatividad sólo son compatibles para las<br />
víctimas de delitos cometidos en desarrollo del conflicto armado y no<br />
para las víctimas de otros delitos en relación con los cuales no se<br />
dan los presupuestos de protección especial consagrados en la Ley.<br />
En consecuencia, para salvar el problema planteado frente a la<br />
posible falta de unidad de materia del precepto consagrado en el<br />
citado artículo 70 con el título y el núcleo temático de la Ley 975 de<br />
2004, es necesario asumir una interpretación racional de la norma,<br />
atendiendo a la lógica interna de la ley objeto de estudio. Sobre este<br />
presupuesto, el precepto normativo debe relacionarse con todos los<br />
demás contenidos en la ley que lo consagra, excluyendo aquella<br />
interpretación que daba lugar a una proposición carente de afinidad<br />
sustancial con la materia regulada en la misma.”<br />
Con todo respeto,<br />
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Corte Suprema de Justicia<br />
Fecha ut-supra<br />
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ<br />
Magistrado<br />
P/. Danilo Alberto Díaz Calixto<br />
D/. Prevaricato por acción<br />
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