La suspensión de la relación de trabajo por motivos disciplinarios

La suspensión de la relación de trabajo por motivos disciplinarios La suspensión de la relación de trabajo por motivos disciplinarios

14.05.2013 Views

LÓPEZ, que, lejos de beneficiar al trabajador, se trata de una facultad que le perjudica; pues, no hace más que reconocer una situación de ventaja en favor del empresario, que posibilita la sanción de determinadas conductas que conforme a la lógica del Derecho común, con toda probabilidad quedaría impunes 43 . De todos modos, cabe identificar una situación (en la práctica, de difícil deslinde con la descrita) en la que podría vincularse dogmáticamente este supuesto suspensivo con el incumplimiento imputable y la estabilidad en el empleo. En concreto, como ya se ha apuntado, pueden darse situaciones en las que la suspensión se presente como una alternativa al despido y, por consiguiente, pueda identificarse con la estabilidad en el empleo (y al art. 35 CE). El comportamiento deliberadamente rebelde del trabajador no compele al empresario a despedirlo, pues, puede optar por imponer una sanción consistente en la suspensión de la relación de trabajo. En estas situaciones, la sanción disciplinaria constituye una alternativa a la resolución o pospone sus efectos y, por ende, puede entenderse que entra dentro de la órbita del favor negotii 44 . Desde esta perspectiva, se comprende que el ordenamiento jurídico, en aras a la estabilidad en el empleo, habilite al empresario un cauce menos traumático para reconducir este tipo de conductas del trabajador. Se trataría, por tanto, de un supuesto que, en puridad, excede del poder de dirección del empresario y, por consiguiente, próximo a la facultad resolutoria (de menor intensidad). En estos casos, puede afirmarse que este supuesto suspensivo “evita” la ineficacia del contrato. Desde esta perspectiva, se entiende que sea el empresario el que origina la interrupción del contrato. 4. Conclusiones: la suspensión de la relación de trabajo por motivos disciplinarios como evidencia del cambio de paradigma del Derecho del Trabajo El análisis conjunto de las facultades de “alteración” sobrevenida del contrato de las dos partes del contrato de trabajo reconocidas en la legislación laboral, no sólo evidencia que la flexibilidad tiene un carácter bilateral o recíproco, sino que, además, somete a la teoría del poder de dirección como fundamento de las del empresario a un test de resistencia difícilmente superable. 43 DURÁN LÓPEZ (1979), p. 13 y 14. 44 No obstante, se trata de una decisión del empresario, sin que, en puridad, pueda entenderse que tenga una repercusión en términos técnico-jurídicos, y que contribuya a difuminar la distinción entre la facultad disciplinaria y la resolutoria. 14

La aceptación de que el trabajador puede modificar sustancialmente las condiciones de trabajo (arts. 37.4 a 7, 40.3.bis y 23.1.a y b TRET), suspender la relación de trabajo (arts. 45.1.d y n y 23.1.b TRET) y extinguirla (arts. 41.3.2º y 40.1.4º TRET) por excesiva onerosidad sobrevenida evidencia que su naturaleza jurídica debe ser la misma que cuando se trata del empresario (arts. 39.2, 41, 47, 51 y 52 ET). El hecho de que operen conforme a motivos y requisitos formales distintos no es suficiente como para entender que su naturaleza es heterogénea. De la aceptación de este planteamiento se desprenden dos afirmaciones, a nuestro modo de ver, de gran relevancia conceptual: primera, el poder de dirección y la libertad de empresa ex art. 38 CE no son suficientes para fundamentar las facultades de “alteración” empresariales; y, segunda, derivado de lo anterior, la estabilidad en el empleo, entendida como una manifestación del principio de conservación del negocio jurídico del Derecho común y constitucionalmente reconocida en el art. 35, es la clave de bóveda de todo el sistema. Desde esta perspectiva, las facultades de “alteración” por motivos disciplinarios ni pueden adscribirse al poder de dirección, porque excede del mismo, ni tampoco a la estabilidad en el empleo, pues, al no describir un comportamiento deliberadamente rebelde al cumplimiento, no puede justificar la resolución contractual y, por ende, la continuidad de la relación de trabajo, por definición, no está comprometida. Por ello, más allá de los supuestos en los que el empresario ante un incumplimiento grave y culpable renuncie a la facultad resolutoria y opte por una medida menos drástica (en cuyo caso, podría entenderse que la estabilidad en el empleo tiene un cierto margen operativo), debemos entender que el fundamento de las facultades de “alteración” por motivos disciplinarios y, en particular, de la suspensión de la relación de trabajo tiene un fundamento estrictamente “ope legis” a fin de neutralizar los “atentados” al orden de la empresa. 15

<strong>La</strong> aceptación <strong>de</strong> que el trabajador pue<strong>de</strong> modificar sustancialmente <strong>la</strong>s<br />

condiciones <strong>de</strong> <strong>trabajo</strong> (arts. 37.4 a 7, 40.3.bis y 23.1.a y b TRET), suspen<strong>de</strong>r <strong>la</strong> re<strong>la</strong>ción<br />

<strong>de</strong> <strong>trabajo</strong> (arts. 45.1.d y n y 23.1.b TRET) y extinguir<strong>la</strong> (arts. 41.3.2º y 40.1.4º TRET)<br />

<strong>por</strong> excesiva onerosidad sobrevenida evi<strong>de</strong>ncia que su naturaleza jurídica <strong>de</strong>be ser <strong>la</strong><br />

misma que cuando se trata <strong>de</strong>l empresario (arts. 39.2, 41, 47, 51 y 52 ET). El hecho <strong>de</strong><br />

que operen conforme a <strong>motivos</strong> y requisitos formales distintos no es suficiente como<br />

para enten<strong>de</strong>r que su naturaleza es heterogénea.<br />

De <strong>la</strong> aceptación <strong>de</strong> este p<strong>la</strong>nteamiento se <strong>de</strong>spren<strong>de</strong>n dos afirmaciones, a<br />

nuestro modo <strong>de</strong> ver, <strong>de</strong> gran relevancia conceptual: primera, el po<strong>de</strong>r <strong>de</strong> dirección y <strong>la</strong><br />

libertad <strong>de</strong> empresa ex art. 38 CE no son suficientes para fundamentar <strong>la</strong>s faculta<strong>de</strong>s <strong>de</strong><br />

“alteración” empresariales; y, segunda, <strong>de</strong>rivado <strong>de</strong> lo anterior, <strong>la</strong> estabilidad en el<br />

empleo, entendida como una manifestación <strong>de</strong>l principio <strong>de</strong> conservación <strong>de</strong>l negocio<br />

jurídico <strong>de</strong>l Derecho común y constitucionalmente reconocida en el art. 35, es <strong>la</strong> c<strong>la</strong>ve<br />

<strong>de</strong> bóveda <strong>de</strong> todo el sistema.<br />

Des<strong>de</strong> esta perspectiva, <strong>la</strong>s faculta<strong>de</strong>s <strong>de</strong> “alteración” <strong>por</strong> <strong>motivos</strong> <strong>disciplinarios</strong><br />

ni pue<strong>de</strong>n adscribirse al po<strong>de</strong>r <strong>de</strong> dirección, <strong>por</strong>que exce<strong>de</strong> <strong>de</strong>l mismo, ni tampoco a <strong>la</strong><br />

estabilidad en el empleo, pues, al no <strong>de</strong>scribir un com<strong>por</strong>tamiento <strong>de</strong>liberadamente<br />

rebel<strong>de</strong> al cumplimiento, no pue<strong>de</strong> justificar <strong>la</strong> resolución contractual y, <strong>por</strong> en<strong>de</strong>, <strong>la</strong><br />

continuidad <strong>de</strong> <strong>la</strong> re<strong>la</strong>ción <strong>de</strong> <strong>trabajo</strong>, <strong>por</strong> <strong>de</strong>finición, no está comprometida.<br />

Por ello, más allá <strong>de</strong> los supuestos en los que el empresario ante un<br />

incumplimiento grave y culpable renuncie a <strong>la</strong> facultad resolutoria y opte <strong>por</strong> una<br />

medida menos drástica (en cuyo caso, podría enten<strong>de</strong>rse que <strong>la</strong> estabilidad en el empleo<br />

tiene un cierto margen operativo), <strong>de</strong>bemos enten<strong>de</strong>r que el fundamento <strong>de</strong> <strong>la</strong>s<br />

faculta<strong>de</strong>s <strong>de</strong> “alteración” <strong>por</strong> <strong>motivos</strong> <strong>disciplinarios</strong> y, en particu<strong>la</strong>r, <strong>de</strong> <strong>la</strong> <strong>suspensión</strong><br />

<strong>de</strong> <strong>la</strong> re<strong>la</strong>ción <strong>de</strong> <strong>trabajo</strong> tiene un fundamento estrictamente “ope legis” a fin <strong>de</strong><br />

neutralizar los “atentados” al or<strong>de</strong>n <strong>de</strong> <strong>la</strong> empresa.<br />

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