BOLSA DE VALORES DE COLOMBIA S - AMV.

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Página N° 8 Tribunal Disciplinario AMV. Sala de Decisión 7. Resolución Nº 05 de 2009. Alejandro L.: Bueno BBBBBBB BBBBBBB: Mucha suerte. Un besito”. 3.1 Competencia III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 54 del Reglamento de AMV los sujetos pasivos de los procesos disciplinarios adelantados por el Autorregulador son los denominados sujetos de autorregulación, los cuales, de acuerdo con la definición establecida en dicho Reglamento 6 , corresponde a los miembros, los asociados autorregulados voluntariamente y sus personas naturales vinculadas 7 . En el presente proceso, el señor Alejandro Lucio Chaustre, para el momento de ocurrencia de los hechos, se encontraba vinculado al ABN – AMRO BANK, actual RBS (en adelante ABN), quien goza de la calidad de miembro definitivo de AMV, de acuerdo con lo señalado en el acta de Consejo Directivo N° 15 de 26 de abril de 2007. De otro lado, se tiene que la norma endilgada como trasgredida es el artículo 72 literal j) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual obliga a los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales y funcionarios de las entidades vigiladas por la entonces Superintendencia Bancaria, actual Superintendencia Financiera de Colombia, abstenerse de utilizar indebidamente o divulgar información sujeta a reserva. El investigado, al momento de los hechos objeto de reproche, ocupaba el cargo de Vicepresidente Head de Renta Fija en el ABN 8 , condición de acuerdo con la cual, por virtud de lo establecido en el artículo 3° del Decreto 1565 de 2006 9 AMV puede desarrollar su función disciplinaria sobre el investigado en la medida que sus funciones se encuentran relacionadas con la actividad de intermediación de valores. Lo anterior en concordancia con lo establecido en el artículo 50 literal e) de la Ley 964 de 2005, en la medida que establece como infracción a las normas del mercado de valores utilizar o divulgar indebidamente información sujeta a reserva. 3.2 La norma endilgada como trasgredida y la aplicación de los principios de derecho penal en el derecho disciplinario Al respecto, resulta pertinente analizar un análisis del cargo endilgado por AMV a efectos de precisar qué es lo que dispone la norma y cuáles son los presupuestos que deben tenerse en cuenta para validar o endilgar su incumplimiento. 6 Artículo 1°. 7 Adicionalmente puede mirarse el artículo 2 del decreto 1565 de 2006 el cual señala que dentro de los sujetos de autorregulación se encuentran las personas naturales vinculadas a cualquier intermediario de valores que sea miembro de un organismo de autorregulación. 8 Recordemos que el decreto 1638 de 1996 autorizó a los establecimientos bancarios y a las corporaciones financieras realizar por cuenta propia cotizaciones en firme de compra y venta de títulos de deuda pública de la nación, así como colocar dichos títulos, garantizando o no la colocación del total o de una parte de tales emisiones o tomando la totalidad o una parte de la emisión para colocarla por su cuenta y riesgo. 9 Dicho artículo establece que los organismos de autorregulación pueden desarrollar sus funciones normativa, de supervisión y disciplina, en relación con las actuaciones de los intermediarios de valores, tanto en los sistemas de negociación como en el mercado mostrador, respecto de los asuntos relacionados con el desarrollo de la actividad de intermediación de valores.

Página N° 9 Tribunal Disciplinario AMV. Sala de Decisión 7. Resolución Nº 05 de 2009. El artículo señalado como trasgredido por parte de AMV al señor Alejandro Lucio Chaustre es el artículo 72 del EOSF, que a la letra dice: “Artículo 72 EOSF: Reglas de conducta y obligaciones legales de las entidades vigiladas, de sus administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales y funcionarios. Las entidades vigiladas, sus administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales y funcionarios, deben obrar no sólo dentro del marco de la ley sino dentro del principio de la buena fe y de servicio al interés público de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Política, para lo cual tienen la obligación legal de abstenerse de realizar las siguientes conductas: (…) j) utilizar indebidamente o divulgar información sujeta a reserva.” En primer lugar, como puede observarse, la citada disposición recae sobre una amplia gama de cargos o calidades que puede ostentar una persona vinculada a una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, imponiéndoles de manera general y categórica a todos ellos, el deber de obrar no sólo dentro del marco de la ley sino dentro del principio de la buena fe y de servicio al interés público, con la obligación legal de abstenerse de utilizar indebidamente o divulgar información sujeta a reserva. Por otra parte, el investigado insta al Tribunal para que proteja los principios de legalidad y de tipicidad que obran a su favor, ya que a su juicio se le han trasgredido, en tanto que los temas tratados en las conversaciones reprochadas no constituyen información reservada. Igualmente, señala que la conducta reprochada no se adecúa a los verbos utilizados por la norma endilgada, dado que AMV señaló que había “suministrado” información sujeta a reserva cuando la disposición endilgada habla sólo de utilizar o divulgar, desconociendo que los actos o conductas constituyentes de infracción deben estar previamente definidos de manera precisa en las normas. Respecto a si la información tratada en las conversaciones corresponde a información sujeta a reserva, será un punto a evaluar en el acápite que sobre el caso concreto se haga, para lo cual deberá establecerse con más detalle lo que se entiende por información sujeta a reserva. En ese orden de ideas, corresponde en este punto revisar lo relativo a la trasgresión de los principios de legalidad y tipicidad, y la utilización de verbos rectores diferentes a los establecidos por la norma. Frente al alcance del principio de legalidad y tipicidad en el derecho disciplinario, respecto a que las normas que consagran una infracción deben definir previamente y de manera precisa el acto o conducta que las conduce, es abundante y pacifica la jurisprudencia de la Corte Constitucional en señalar que los principios propios del derecho penal no se aplican de igual manera a otras formas del derecho sancionatorio, dentro del que contamos al disciplinario. Para una adecuada ilustración, la Sentencia C-597 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero, señala: "(…) entre el derecho penal y los otros derechos sancionadores existen diferencias que no pueden ser desestimadas. Así, el derecho penal no sólo afecta un derecho tan fundamental como la libertad sino que además sus mandatos se dirigen a todas las personas, por lo cual es natural que en ese campo se apliquen con máximo rigor las garantías del debido proceso. En cambio, otros derechos sancionadores no sólo no

Página N° 9 Tribunal Disciplinario <strong>AMV</strong>. Sala de Decisión 7. Resolución Nº 05 de 2009.<br />

El artículo señalado como trasgredido por parte de <strong>AMV</strong> al señor Alejandro Lucio<br />

Chaustre es el artículo 72 del EOSF, que a la letra dice:<br />

“Artículo 72 EOSF: Reglas de conducta y obligaciones legales de las entidades<br />

vigiladas, de sus administradores, directores, representantes legales, revisores<br />

fiscales y funcionarios. Las entidades vigiladas, sus administradores, directores,<br />

representantes legales, revisores fiscales y funcionarios, deben obrar no sólo dentro del<br />

marco de la ley sino dentro del principio de la buena fe y de servicio al interés público de<br />

conformidad con el artículo 335 de la Constitución Política, para lo cual tienen la<br />

obligación legal de abstenerse de realizar las siguientes conductas:<br />

(…)<br />

j) utilizar indebidamente o divulgar información sujeta a reserva.”<br />

En primer lugar, como puede observarse, la citada disposición recae sobre una<br />

amplia gama de cargos o calidades que puede ostentar una persona vinculada a<br />

una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia,<br />

imponiéndoles de manera general y categórica a todos ellos, el deber de obrar no<br />

sólo dentro del marco de la ley sino dentro del principio de la buena fe y de<br />

servicio al interés público, con la obligación legal de abstenerse de utilizar<br />

indebidamente o divulgar información sujeta a reserva.<br />

Por otra parte, el investigado insta al Tribunal para que proteja los principios de<br />

legalidad y de tipicidad que obran a su favor, ya que a su juicio se le han<br />

trasgredido, en tanto que los temas tratados en las conversaciones reprochadas<br />

no constituyen información reservada. Igualmente, señala que la conducta<br />

reprochada no se adecúa a los verbos utilizados por la norma endilgada, dado que<br />

<strong>AMV</strong> señaló que había “suministrado” información sujeta a reserva cuando la<br />

disposición endilgada habla sólo de utilizar o divulgar, desconociendo que los<br />

actos o conductas constituyentes de infracción deben estar previamente definidos<br />

de manera precisa en las normas.<br />

Respecto a si la información tratada en las conversaciones corresponde a<br />

información sujeta a reserva, será un punto a evaluar en el acápite que sobre el<br />

caso concreto se haga, para lo cual deberá establecerse con más detalle lo que se<br />

entiende por información sujeta a reserva. En ese orden de ideas, corresponde en<br />

este punto revisar lo relativo a la trasgresión de los principios de legalidad y<br />

tipicidad, y la utilización de verbos rectores diferentes a los establecidos por la<br />

norma.<br />

Frente al alcance del principio de legalidad y tipicidad en el derecho disciplinario,<br />

respecto a que las normas que consagran una infracción deben definir<br />

previamente y de manera precisa el acto o conducta que las conduce, es<br />

abundante y pacifica la jurisprudencia de la Corte Constitucional en señalar que<br />

los principios propios del derecho penal no se aplican de igual manera a otras<br />

formas del derecho sancionatorio, dentro del que contamos al disciplinario. Para<br />

una adecuada ilustración, la Sentencia C-597 de 1996, M.P. Alejandro Martínez<br />

Caballero, señala:<br />

"(…) entre el derecho penal y los otros derechos sancionadores existen diferencias que no<br />

pueden ser desestimadas. Así, el derecho penal no sólo afecta un derecho tan<br />

fundamental como la libertad sino que además sus mandatos se dirigen a todas las<br />

personas, por lo cual es natural que en ese campo se apliquen con máximo rigor las<br />

garantías del debido proceso. En cambio, otros derechos sancionadores no sólo no

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