BOLSA DE VALORES DE COLOMBIA S - AMV.
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Página N° 24 Tribunal Disciplinario <strong>AMV</strong>. Sala de Decisión 7. Resolución Nº 05 de 2009.<br />
a que la conclusión de la auditoría no pueda tenerse como fiable, pues<br />
desconoció una parte de los hechos que se sucedieron el 22 de enero de<br />
2007.<br />
3.5 CONCLUSIÓN<br />
Como se puede apreciar del análisis adelantado, para la Sala existe evidencia<br />
probatoria cierta e inequívoca sobre la vulneración por parte del señor Alejandro<br />
Lucio Chaustre del precepto contenido en el artículo 72 del Estatuto Orgánico del<br />
Sistema Financiero conforme al cual los administradores, directores,<br />
representantes legales y demás funcionarios de las entidades vigiladas por la<br />
Superintendencia Financiera de Colombia deben abstenerse de utilizar<br />
indebidamente o divulgar información sujeta a reserva.<br />
Y, la transgresión salta a la vista cuando se observa que el señor Lucio Chaustre -<br />
en ausencia de autorización legal o contractual – transmitió a personas ajenas al<br />
Banco para el cual trabajaba información que hacía parte de la reserva de la<br />
entidad y respecto de la cual estaba en el deber de salvaguardar su<br />
confidencialidad en tanto que consistían en datos propios de la función que debía<br />
cumplir como responsable del manejo de la estrategia de negociación de la deuda<br />
pública colombiana.<br />
La cuestión, por otra parte, no es menor si además se tiene presente que la clase<br />
y calidad de la información que el investigado divulgó o suministró a terceras<br />
personas les pudo haber representado ventaja frente a sus pares en el mercado,<br />
en detrimento, principalmente, de la entidad para la cual laboraba el señor Lucio<br />
Chaustre.<br />
En ese contexto, y si bien para la Sala de Decisión “7” no es ajeno que los<br />
operadores del mercado de valores suelan cometer imprudencias en cuanto hace<br />
a la entidad y calidad de la información que suelen compartir con sus pares, algo<br />
va entre una imprudencia y la revelación de datos, elementos y demás clase de<br />
información que por sus características u origen están protegidos legalmente por<br />
un deber absoluto de confidencialidad y reserva.<br />
En ese sentido, para la Sala no es deseable que se tenga por una práctica<br />
generalizada y aceptada el que los operadores del mercado se transmitan entre sí<br />
datos o elementos que sólo pueden ser conocidos por las personas o entidades a<br />
quienes están referidos – como ocurre, por ejemplo, en el caso de quienes tienen<br />
la calidad de empleados en relación con los asuntos propios de sus funciones, o,<br />
respecto de los intermediarios que ejecutan ordenes para sus clientes -, pues, es<br />
muy posible que esa conducta por sí misma, y en cada caso, pueda ser observada<br />
como violatoria del deber de abstención general al que se refiere el literal j del art.<br />
72 del EOSF, prueba de lo cual es la valoración de las pruebas recaudadas en la<br />
presente investigación.<br />
A juicio de la Sala, los operadores del mercado en tanto sujetos profesionales<br />
deben actuar con la máxima prudencia en todas y cada de sus conversaciones,<br />
procurando no revelar ni divulgar información, datos o elementos que estén<br />
amparados por los deberes generales de confidencialidad y reserva a los que<br />
comúnmente se encuentran sometidas las transacciones financieras.