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BOLSA DE VALORES DE COLOMBIA S - AMV.

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Página N° 24 Tribunal Disciplinario <strong>AMV</strong>. Sala de Decisión 7. Resolución Nº 05 de 2009.<br />

a que la conclusión de la auditoría no pueda tenerse como fiable, pues<br />

desconoció una parte de los hechos que se sucedieron el 22 de enero de<br />

2007.<br />

3.5 CONCLUSIÓN<br />

Como se puede apreciar del análisis adelantado, para la Sala existe evidencia<br />

probatoria cierta e inequívoca sobre la vulneración por parte del señor Alejandro<br />

Lucio Chaustre del precepto contenido en el artículo 72 del Estatuto Orgánico del<br />

Sistema Financiero conforme al cual los administradores, directores,<br />

representantes legales y demás funcionarios de las entidades vigiladas por la<br />

Superintendencia Financiera de Colombia deben abstenerse de utilizar<br />

indebidamente o divulgar información sujeta a reserva.<br />

Y, la transgresión salta a la vista cuando se observa que el señor Lucio Chaustre -<br />

en ausencia de autorización legal o contractual – transmitió a personas ajenas al<br />

Banco para el cual trabajaba información que hacía parte de la reserva de la<br />

entidad y respecto de la cual estaba en el deber de salvaguardar su<br />

confidencialidad en tanto que consistían en datos propios de la función que debía<br />

cumplir como responsable del manejo de la estrategia de negociación de la deuda<br />

pública colombiana.<br />

La cuestión, por otra parte, no es menor si además se tiene presente que la clase<br />

y calidad de la información que el investigado divulgó o suministró a terceras<br />

personas les pudo haber representado ventaja frente a sus pares en el mercado,<br />

en detrimento, principalmente, de la entidad para la cual laboraba el señor Lucio<br />

Chaustre.<br />

En ese contexto, y si bien para la Sala de Decisión “7” no es ajeno que los<br />

operadores del mercado de valores suelan cometer imprudencias en cuanto hace<br />

a la entidad y calidad de la información que suelen compartir con sus pares, algo<br />

va entre una imprudencia y la revelación de datos, elementos y demás clase de<br />

información que por sus características u origen están protegidos legalmente por<br />

un deber absoluto de confidencialidad y reserva.<br />

En ese sentido, para la Sala no es deseable que se tenga por una práctica<br />

generalizada y aceptada el que los operadores del mercado se transmitan entre sí<br />

datos o elementos que sólo pueden ser conocidos por las personas o entidades a<br />

quienes están referidos – como ocurre, por ejemplo, en el caso de quienes tienen<br />

la calidad de empleados en relación con los asuntos propios de sus funciones, o,<br />

respecto de los intermediarios que ejecutan ordenes para sus clientes -, pues, es<br />

muy posible que esa conducta por sí misma, y en cada caso, pueda ser observada<br />

como violatoria del deber de abstención general al que se refiere el literal j del art.<br />

72 del EOSF, prueba de lo cual es la valoración de las pruebas recaudadas en la<br />

presente investigación.<br />

A juicio de la Sala, los operadores del mercado en tanto sujetos profesionales<br />

deben actuar con la máxima prudencia en todas y cada de sus conversaciones,<br />

procurando no revelar ni divulgar información, datos o elementos que estén<br />

amparados por los deberes generales de confidencialidad y reserva a los que<br />

comúnmente se encuentran sometidas las transacciones financieras.

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