Derecho hereditario romano

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13.05.2013 Views

TEMA 15 – Ideas clave Historia e instituciones de Derecho Romano Privado 1º Los hijos y demás descendientes del causante sin tener en cuenta si estaban o no sometidos a su potestad. 2º Los herederos según el derecho civil: al incluirse los sui en la primera categoría y desaparecer la llamada a los gentiles, en esta se comprendían prácticamente los agnados. 3º Los cognados: o parientes consanguíneos sin distinguir entre línea masculina o femenina hasta el sexto grado, y hasta el séptimo si es hijo de un primo segundo. 4º El cónyuge supérstite siempre que se trate de un matrimonio justo. División y adquisición de la herencia: Rige el principio de proximidad de grado: si son llamados los del mismo grado, la herencia se divide por cabezas y se adquiere por derecho propio; si son de distinto grado, se divide por estirpes y, en su caso, se adquiere por representación. Si existen hijos emancipados y sin emancipar, los primeros deberán colacionar los bienes adquiridos desde la emancipación y hasta la muerte del causante. Si el hijo del de cuius era emancipado, permaneciendo los nietos bajo la potestad del causante, estos eran llamados conjuntamente con el padre, correspondiéndoles a todos una sola cuota de la herencia que se divide por la mitad entre los dos grados. Reforma de orden sucesorio por la legislación imperial La legislación imperial trató de hacer prevalecer el parentesco natural sobre el agnaticio. El Senadoconsulto Tertuliano: llamó a la madre liberada de la tutela mulieris a la sucesión propia del hijo que no tuviera descendencia, con preferencia a los agnados y con posibilidad de que concurran con ella las hermanas consanguíneas del difunto, dividiendo entonces la herencia por la mitad. El Senadoconsulto Orficiano: llamó a los hijos a la herencia de la madre con preferencia a todos los agnados e incluso consanguíneos, siempre que no tenga derecho el marido.

Reformas justinianeas TEMA 15 – Ideas clave Historia e instituciones de Derecho Romano Privado Con Justiniano, se llamaba a heredar a los parientes más próximos del difunto jerarquizados o priorizados en función de la proximidad de parentesco: 1º Hijos y descendientes sin tener en cuenta la patria potestad ni el sexo. 2º Si no hay descendientes: hermanos de padre y madre o sus hijos si han premuerto. 3º Si no existen: hermanos de vínculo sencillo (de padre o madre) del causante y los hijos de estos sin han premuerto. 4º Si no existen: colaterales restantes hasta el 6º y 7º grado. 5º En su defecto: cónyuge supérstite. A la viuda pobre y falta de recursos, Justiniano le atribuyó una parte de la herencia (normalmente 1/4) variable según los parientes con los que concurre. División y adquisición de la herencia: En cuanto a los descendientes rige el principio de proximidad de grado. En igualdad de grado, la herencia se divide por cabezas; en distinto, por estirpes. En el segundo llamamiento: si concurren ascendientes y hermanos, heredan por cabezas. Si sólo concurren ascendientes, los más próximos excluyen a los más remotos y si son de línea distinta, la herencia se divide por la mitad, y dentro de cada grado por cabezas. No se da el derecho de representación. Si sólo concurren hermanos, heredan por cabezas. Si sólo concurren hijos de hermanos, por estirpes. Y si concurren ascendientes, hermanos e hijos de hermanos premuertos, la herencia se divide por cabezas y los hijos heredan por derecho de representación. En el tercer llamamiento: la herencia se divide por cabezas cuando sólo concurren los hermanos y hermanas de un sólo vínculo, y por estirpes y derecho de representación, en caso de hijos de hermanos sencillos premuertos. En el cuarto llamamiento: los restantes colaterales heredan con aplicación de las mismas normas que en el supuesto anterior.

TEMA 15 – Ideas clave<br />

Historia e instituciones de <strong>Derecho</strong> Romano Privado<br />

1º Los hijos y demás descendientes del causante sin tener en cuenta si<br />

estaban o no sometidos a su potestad.<br />

2º Los herederos según el derecho civil: al incluirse los sui en la primera<br />

categoría y desaparecer la llamada a los gentiles, en esta se comprendían<br />

prácticamente los agnados.<br />

3º Los cognados: o parientes consanguíneos sin distinguir entre línea<br />

masculina o femenina hasta el sexto grado, y hasta el séptimo si es hijo de un<br />

primo segundo.<br />

4º El cónyuge supérstite siempre que se trate de un matrimonio justo.<br />

División y adquisición de la herencia:<br />

Rige el principio de proximidad de grado: si son llamados los del mismo<br />

grado, la herencia se divide por cabezas y se adquiere por derecho propio; si son<br />

de distinto grado, se divide por estirpes y, en su caso, se adquiere por<br />

representación.<br />

Si existen hijos emancipados y sin emancipar, los primeros deberán<br />

colacionar los bienes adquiridos desde la emancipación y hasta la muerte del<br />

causante.<br />

Si el hijo del de cuius era emancipado, permaneciendo los nietos bajo<br />

la potestad del causante, estos eran llamados conjuntamente con el padre,<br />

correspondiéndoles a todos una sola cuota de la herencia que se divide por la<br />

mitad entre los dos grados.<br />

Reforma de orden sucesorio por la legislación imperial<br />

La legislación imperial trató de hacer prevalecer el parentesco natural sobre el agnaticio.<br />

El Senadoconsulto Tertuliano: llamó a la madre liberada de la tutela<br />

mulieris a la sucesión propia del hijo que no tuviera descendencia, con<br />

preferencia a los agnados y con posibilidad de que concurran con ella las<br />

hermanas consanguíneas del difunto, dividiendo entonces la herencia por la<br />

mitad.<br />

El Senadoconsulto Orficiano: llamó a los hijos a la herencia de la madre con<br />

preferencia a todos los agnados e incluso consanguíneos, siempre que no tenga<br />

derecho el marido.

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