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Artículo 9 1. Las partes quedarán obligadas por cualquier ... - uncitral

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Parte I Ámbito de aplicación y disposiciones generales 43<br />

<strong>Artículo</strong> 9<br />

<strong>1.</strong> <strong>Las</strong> <strong>partes</strong> <strong>quedarán</strong> <strong>obligadas</strong> <strong>por</strong> <strong>cualquier</strong> uso en que hayan convenido y<br />

<strong>por</strong> <strong>cualquier</strong> práctica que hayan establecido entre ellas.<br />

2. Salvo pacto en contrario, se considerará que las <strong>partes</strong> han hecho<br />

tácitamente aplicable al contrato o a su formación un uso del que tenían o debían haber<br />

tenido conocimiento y que, en el comercio internacional, sea ampliamente conocido y<br />

regularmente observado <strong>por</strong> las <strong>partes</strong> en contratos del mismo tipo en el tráfico mercantil<br />

de que se trate.<br />

INTRODUCCIÓN<br />

<strong>1.</strong> Esta disposición describe la medida en que las <strong>partes</strong><br />

en contratos de compraventa internacional que se rigen <strong>por</strong><br />

la Convención quedan <strong>obligadas</strong> <strong>por</strong> los usos convenidos<br />

y las prácticas establecidas entre ellas 1 . En el párrafo 1 del<br />

artículo 9 se hace referencia a los usos en que las <strong>partes</strong><br />

han “convenido”, así como a las prácticas que han establecido,<br />

mientras que en el párrafo 2 del artículo 9 se<br />

abordan los usos que las <strong>partes</strong> “han hecho tácitamente<br />

aplicable[s] al contrato”.<br />

2. La validez de los usos se sustrae del ámbito de<br />

aplicación de la Convención 2 ; ese instrumento trata<br />

únicamente de su aplicabilidad 3 . En consecuencia, la<br />

validez de los usos se rige <strong>por</strong> el derecho interno aplicable 4 .<br />

Si un uso es válido, prevalece sobre las disposiciones de<br />

la Convención, independientemente de si ese uso se rige<br />

con arreglo a los párrafos 1 ó 2 del artículo 9 5 .<br />

USOS EN QUE LAS PARTES HAN CONVENIDO<br />

Y PRÁCTICAS QUE HAN ESTABLECIDO<br />

ENTRE ELLAS<br />

3. Con arreglo al párrafo 1 del artículo 9, las <strong>partes</strong><br />

<strong>quedarán</strong> <strong>obligadas</strong> <strong>por</strong> <strong>cualquier</strong> uso en que se hayan<br />

puesto de acuerdo. No es necesario que ese acuerdo sea<br />

explícito 6 , sino que, según ha señalado un tribunal 7 , también<br />

puede ser tácito.<br />

4. Según ese mismo tribunal, en el párrafo 1 del artículo<br />

9, a diferencia de lo previsto en el párrafo 2, no se requiere<br />

que un uso sea aceptado internacionalmente para ser<br />

vinculante; <strong>por</strong> consiguiente, las <strong>partes</strong> quedan <strong>obligadas</strong><br />

tanto <strong>por</strong> los usos locales que hayan acordado como <strong>por</strong><br />

los usos internacionales 8 . El mismo tribunal (en un caso<br />

diferente) ha indicado que no es necesario que los usos<br />

sean ampliamente conocidos para ser obligatorios conforme<br />

al párrafo 1 del artículo 9, contrariamente a lo que ocurre<br />

conforme al párrafo 2 del mismo artículo 9 .<br />

5. De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo<br />

9, las <strong>partes</strong> quedan también <strong>obligadas</strong> <strong>por</strong> las prácticas<br />

establecidas entre ellas, principio que según un tribunal<br />

arbitral “se hizo extensivo a todos los contratos mercantiles<br />

internacionales en virtud de los Principios del UNIDROIT” 10 .<br />

En el párrafo 1 del artículo 9 de esos Principios se establece<br />

que “las <strong>partes</strong> están <strong>obligadas</strong> <strong>por</strong> <strong>cualquier</strong> uso en<br />

que hayan convenido y <strong>por</strong> <strong>cualquier</strong> práctica que hayan<br />

establecido entre ellas”.<br />

6. Varios fallos incluyen casos de prácticas obligatorias<br />

con arreglo al párrafo 1 del artículo 9. Un tribunal arbitral<br />

ha considerado que un vendedor debía efectuar una pronta<br />

entrega de piezas de repuesto <strong>por</strong>que ello se había convertido<br />

en una “práctica normal” entre las <strong>partes</strong> 11 . En otro<br />

caso, un vendedor italiano había despachado los pedidos<br />

del comprador durante muchos meses sin informarse acerca<br />

de la solvencia de éste; posteriormente, el vendedor cedió<br />

sus créditos en el exterior a un factor y, dado que el factor<br />

no aceptó la cuenta del comprador, el vendedor suspendió<br />

su relación comercial con el comprador. Un tribunal<br />

sostuvo que, sobre la base de la práctica establecida entre<br />

las <strong>partes</strong>, el vendedor debía tener en cuenta el interés del<br />

comprador a la hora de reestructurar su negocio y, <strong>por</strong><br />

tanto, declaró responsable al vendedor de una interrupción<br />

repentina de su relación con el comprador 12 . En un caso<br />

diferente, el mismo tribunal falló que un vendedor no podía<br />

invocar lo dispuesto en el artículo 18 de la Convención<br />

(según el cual el silencio, <strong>por</strong> sí solo, no constituirá<br />

aceptación) <strong>por</strong>que las <strong>partes</strong> habían establecido previamente<br />

una práctica según la cual el vendedor despachaba<br />

los pedidos del comprador sin aceptarlos expresamente 13 .<br />

7. La Convención no define cuándo una práctica se<br />

convierte en “establecida entre las <strong>partes</strong>”. Según algunos<br />

tribunales, una práctica obliga a las <strong>partes</strong> en virtud del<br />

párrafo 1 del artículo 9 únicamente si la relación entre las<br />

<strong>partes</strong> ha durado cierto tiempo y la práctica ha aparecido<br />

en varios contratos. Un tribunal afirmó que el párrafo 1 del<br />

artículo 9 “exigiría un com<strong>por</strong>tamiento regularmente<br />

observado entre las <strong>partes</strong> [...] [de] una cierta duración y<br />

una cierta frecuencia [...]. Esa duración y esa frecuencia<br />

no existen cuando sólo se ha procedido previamente a dos<br />

entregas de ese modo. En números absolutos, son insuficientes”<br />

14 . Otro tribunal desestimó el argumento de un vendedor<br />

de que la referencia en dos de sus facturas a la cuenta<br />

bancaria de éste establecía una práctica entre las <strong>partes</strong> en<br />

virtud de la cual el comprador estaba obligado a pagar en


44 Compendio de jurisprudencia relativo a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías<br />

el banco del vendedor. El tribunal sostuvo que, incluso si<br />

las facturas se derivaban de dos contratos<br />

diferentes entre las <strong>partes</strong>, no bastaban para establecer una<br />

práctica con arreglo al párrafo 1 del artículo 9 de la<br />

Convención. Según el tribunal, una práctica establecida<br />

requiere una relación de larga duración que suponga más<br />

contratos de compraventa 15 . Otro tribunal ha decidido que<br />

una operación previa entre las <strong>partes</strong> no establece “prácticas”<br />

en el sentido del párrafo 1 del artículo 9 16 . Sin embargo,<br />

según otro tribunal, “[es] posible <strong>por</strong> lo general que las<br />

intenciones de una parte, que se manifiesten sólo en<br />

conversaciones comerciales preliminares y que no den<br />

lugar a un acuerdo expreso entre ellas, puedan convertirse<br />

en ‘prácticas’ en el sentido del artículo 9 de la Convención<br />

incluso desde el comienzo de una relación comercial y, <strong>por</strong><br />

ende, incor<strong>por</strong>arse en el primer contrato entre las <strong>partes</strong>.<br />

No obstante, ello exige <strong>por</strong> lo menos (artículo 8) que el<br />

interlocutor comercial deduzca de tales circunstancias que<br />

la otra parte sólo está dispuesta a celebrar un contrato bajo<br />

ciertas condiciones o en determinada forma” 17 .<br />

8. Varios tribunales han manifestado que la parte que<br />

invoca la existencia de una práctica o uso obligatorios<br />

debe asumir la carga de probar que se han cumplido los<br />

requisitos establecidos en el párrafo 1 del artículo 9 18 .<br />

USOS OBLIGATORIOS DEL COMERCIO INTER-<br />

NACIONAL (párrafo 2 del artículo 9)<br />

9. Con arreglo al párrafo 2 del artículo 9, las <strong>partes</strong> de<br />

un contrato de compraventa internacional pueden quedar<br />

<strong>obligadas</strong> <strong>por</strong> un uso comercial incluso a falta de un<br />

acuerdo afirmativo a tal efecto, siempre y cuando se trate<br />

de un uso del que las <strong>partes</strong> “tenían o debían haber tenido<br />

conocimiento” y que en el comercio internacional sea<br />

“ampliamente conocido y regularmente observado <strong>por</strong> las<br />

<strong>partes</strong> en contratos del mismo tipo en el tráfico mercantil<br />

de que se trate”. Un tribunal ha interpretado que el párrafo<br />

2 del artículo 9 establece que “los usos y prácticas de las<br />

<strong>partes</strong> o de la industria se incor<strong>por</strong>an automáticamente en<br />

<strong>cualquier</strong> acuerdo regido <strong>por</strong> la Convención, a menos que<br />

las <strong>partes</strong> los excluyan expresamente” 19 .<br />

10. Los usos que son obligatorios para las <strong>partes</strong> con<br />

arreglo al párrafo 2 del artículo 9 prevalecen sobre las<br />

disposiciones en contrario de la Convención 20 . Por otra<br />

parte, si existe un conflicto entre los usos y las cláusulas<br />

contractuales, éstas prevalecen, incluso si los usos cumplen<br />

los requisitos contenidos en el párrafo 2 del artículo 9, ya<br />

que la autonomía de las <strong>partes</strong> es la fuente primordial de<br />

derechos y obligaciones en virtud de la Convención, como<br />

confirma la frase inicial del párrafo 2 del artículo 9 21 .<br />

1<strong>1.</strong> Tal como se ha señalado en el párrafo 9 del presente<br />

capítulo, en virtud del párrafo 2 del artículo 9 será obligatorio<br />

todo uso del que las <strong>partes</strong> tengan o deban haber<br />

tenido conocimiento y que sea ampliamente conocido y<br />

regularmente observado en el comercio internacional.<br />

Según un tribunal, no es necesario que un uso sea internacional:<br />

los usos locales aplicables en las bolsas de productos<br />

básicos, ferias y almacenes pueden ser obligatorios con<br />

arreglo al párrafo 2 del artículo 9, siempre que se observen<br />

regularmente respecto de las operaciones en las que<br />

participan <strong>partes</strong> extranjeras 22 . Ese mismo tribunal afirmó<br />

también que un uso local observado sólo en un país determinado<br />

puede aplicarse a un contrato en el que intervenga<br />

una parte extranjera, siempre que esa parte extranjera lleve<br />

a cabo regularmente una actividad comercial en el país de<br />

que se trate y haya participado en varias operaciones de la<br />

misma índole que el contrato en cuestión en ese país.<br />

12. Un tribunal ha indicado que la exigencia de que las<br />

<strong>partes</strong> tengan o deban haber tenido conocimiento de un uso<br />

para que éste sea vinculante en virtud del párrafo 2 del<br />

artículo 9, contiene la necesidad de que las <strong>partes</strong>, o bien<br />

tengan su establecimiento en la zona geográfica donde el<br />

uso se ha establecido, o bien realicen su actividad comercial<br />

de manera continuada en esa zona durante un período<br />

de tiempo considerable 23 . Según un fallo anterior de ese<br />

mismo tribunal, una parte en un contrato de compraventa<br />

internacional sólo debe estar al corriente de los usos del<br />

comercio internacional normalmente conocidos y regularmente<br />

observados <strong>por</strong> las <strong>partes</strong> en los contratos de ese<br />

tráfico en particular en la zona geográfica concreta donde<br />

la parte en cuestión tiene su establecimiento 24 .<br />

13. En lo que respecta a la asignación de la carga de la<br />

prueba, no hay diferencia entre lo dispuesto en el párrafo<br />

1 y lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 9 25 : la parte<br />

que alega la existencia de un uso obligatorio ha de probar<br />

la existencia de los elementos necesarios, al menos en los<br />

sistemas jurídicos que consideran que se trata de una cuestión<br />

de hecho 26 . Si la parte en la que recae la carga<br />

de la prueba no logra probarlos, el presunto uso no será<br />

obligatorio. Así, en el caso en que un comprador no pudo<br />

probar la existencia de un uso del comercio internacional<br />

según el cual el silencio de una parte tras recibir una carta<br />

comercial de confirmación debía interpretarse como la<br />

aceptación de las condiciones contenidas en la carta, se<br />

consideró que el contrato se había celebrado con un<br />

contenido diferente 27 . En otro caso, la incapacidad de una<br />

parte de probar un presunto uso que habría permitido al<br />

tribunal conocer de la demanda de la parte, llevó al tribunal<br />

a concluir que carecía de jurisdicción 28 . De manera similar,<br />

un tribunal ha afirmado que, si bien las disposiciones de<br />

la Convención relativas a la celebración de un contrato<br />

(artículos 14 a 24) pueden modificarse <strong>por</strong> los usos, esas<br />

disposiciones siguen siendo aplicables cuando no se ha<br />

probado un uso en cuestión 29 . En un caso, un comprador<br />

no logró probar la existencia de un uso comercial en virtud<br />

del cual el lugar de cumplimiento era el país del comprador<br />

y, <strong>por</strong> tanto, se consideró que el lugar de cumplimiento era<br />

el Estado del vendedor 30 . Por otra parte, el Tribunal Europeo<br />

de Justicia ha manifestado que, para que el silencio ante<br />

una carta de confirmación constituya una aceptación de<br />

los términos contenidos en ella, “es necesario probar la<br />

existencia de dicho uso sobre la base de los criterios enunciados”<br />

en el párrafo 2 del artículo 9 de la Convención 31 .<br />

14. Existen varios ejemplos de foros que han considerado<br />

que las <strong>partes</strong> quedan <strong>obligadas</strong> <strong>por</strong> un uso en virtud de lo<br />

dispuesto en el párrafo 2 del artículo 9. En un caso, un<br />

tribunal arbitral sostuvo que el ajuste del precio de venta<br />

era un uso regularmente observado <strong>por</strong> las <strong>partes</strong> en<br />

contratos similares en el tráfico mercantil de que se trataba<br />

(de minerales) 32 . En otro fallo, un tribunal estimó que una<br />

letra de cambio dada <strong>por</strong> el comprador tuvo como resultado


la modificación del contrato, con arreglo al párrafo 1 del<br />

artículo 29 de la Convención, a los efectos de que la fecha<br />

de pago se aplazaba hasta la fecha de vencimiento de la<br />

letra de cambio 33 ; el tribunal indicó que su decisión se apoyaba<br />

en un uso del comercio internacional obligatorio con<br />

arreglo al párrafo 2 del artículo 9. Incluso en otro caso, un<br />

tribunal decidió que existía un uso en el tráfico mercantil<br />

en cuestión, según el cual el comprador había de dar al<br />

vendedor la o<strong>por</strong>tunidad de estar presente cuando el<br />

comprador examinara las mercaderías 34 .<br />

15. En varios fallos se han invocado los usos al abordar la<br />

cuestión del tipo de interés que debía aplicarse a los pagos<br />

atrasados. Un tribunal se ha referido dos veces a los usos<br />

internacionales obligatorios en virtud del párrafo 2 del artículo<br />

9 de la Convención para dirimir la cuestión. En el<br />

primer fallo, el tribunal decidió que el pago de un interés<br />

“de acuerdo a una tasa internacionalmente conocida y<br />

utilizada como es la Prime Rate (tipo preferencial)” constituía<br />

“un uso aceptado en el comercio internacional, aunque<br />

no se encuentre expresamente pactado <strong>por</strong> las <strong>partes</strong>” 35 .<br />

En el segundo fallo, el tribunal fue del mismo parecer y<br />

comentó también que la “Convención [...] asigna [a los<br />

usos del comercio internacional] una jerarquía superior a<br />

las mismas normas de la Convención” 36 .<br />

CARTAS DE CONFIRMACIÓN, INCOTERMS Y LOS<br />

PRINCIPIOS DEL UNIDROIT<br />

16. En varios casos se ha invocado el artículo 9 para determinar<br />

si el silencio frente a una carta de confirmación<br />

indica aceptación de los términos contenidos en ella. Un<br />

tribunal, en respuesta a un argumento según el cual debía<br />

reconocerse como uso el hecho de que el silencio constituía<br />

el consentimiento de los términos contenidos en una confirmación,<br />

decidió que “a causa del requisito de internacionalidad<br />

consagrado en el párrafo 2 del artículo 9 de la CIM,<br />

no es suficiente para el reconocimiento de un determinado<br />

uso comercial el hecho de que sólo sea válido en uno de<br />

los dos Estados Contratantes. Por consiguiente, [para que<br />

las <strong>partes</strong> queden <strong>obligadas</strong>], los criterios sobre las cartas<br />

comerciales de confirmación tendrían que ser reconocidos<br />

en ambos Estados participantes y debería concluirse que<br />

las dos <strong>partes</strong> conocían sus consecuencias [...]. No basta<br />

que el uso comercial relativo a las cartas comerciales de<br />

confirmación sólo exista en el lugar donde se encuentra el<br />

destinatario de la carta” 37 . Dado que el derecho de una de<br />

Notas<br />

Parte I Ámbito de aplicación y disposiciones generales 45<br />

las <strong>partes</strong> no reconocía los efectos contractuales del silencio<br />

frente a una carta de confirmación, el tribunal concluyó<br />

que los términos contenidos en la confirmación no habían<br />

pasado a formar parte del contrato. Si bien el tribunal<br />

observó que las doctrinas nacionales que atribuyen un significado<br />

al silencio como respuesta a una confirmación no<br />

tenían trascendencia en el contexto del derecho internacional<br />

de compraventas, sugirió, no obstante, que “una carta<br />

de confirmación puede tener suma im<strong>por</strong>tancia en la evaluación<br />

de la prueba”. Otro tribunal observó que una carta<br />

de confirmación obliga a las <strong>partes</strong> sólo “si<br />

esa modalidad de formación del contrato puede calificarse<br />

de práctica comercial con arreglo al artículo 9 de la<br />

Convención” 38 . El tribunal decidió que en ese caso existía<br />

el uso, obligatorio en el sentido del párrafo 2 del artículo<br />

9, puesto que ambas <strong>partes</strong> estaban establecidas en países<br />

en los que se reconocía “el efecto contractual de las<br />

comunicaciones comerciales de confirmación”. Además, las<br />

“<strong>partes</strong> reconocieron los efectos jurídicos de dicha<br />

comunicación” y <strong>por</strong> ese motivo debían haber previsto que<br />

“podían verse afectadas <strong>por</strong> esos efectos jurídicos” 39 . Otro<br />

tribunal rechazó la idea de que los criterios nacionales<br />

sobre los efectos del silencio en respuesta a una carta<br />

de confirmación pudieran resultar pertinentes cuando la<br />

Convención fuera aplicable 40 .<br />

17. Un tribunal se ha ocupado de la relación entre el<br />

párrafo 2 del artículo 9 y los INCOTERMS 41 . Tras afirmar<br />

que “los INCOTERMS están incor<strong>por</strong>ados en la Convención<br />

en virtud el párrafo 2 del artículo 9”, el tribunal indicó<br />

que, con arreglo al párrafo 2 del artículo 9, “las definiciones<br />

de los INCOTERMS deben aplicarse al contrato aunque no<br />

haya una referencia expresa a ellos en éste”. Así, el tribunal<br />

sostuvo que, al incor<strong>por</strong>ar un término CIF a su contrato,<br />

las <strong>partes</strong> tenían la intención de aludir a la definición de<br />

ese término contenida en los INCOTERMS 42 . Se pueden<br />

encontrar afirmaciones similares en un laudo arbitral 43 , así<br />

como en el fallo de un tribunal de un Estado diferente 44 ,<br />

en el que el tribunal interpretó una cláusula FOB <strong>por</strong><br />

remisión a los INCOTERMS aunque las <strong>partes</strong> no los<br />

habían mencionado expresamente.<br />

18. Un tribunal ha sostenido que los Principios del<br />

UNIDROIT sobre los contratos mercantiles internacionales<br />

constituyen usos del tipo señalado en el párrafo 2 del artículo<br />

9 de la Convención 45 . Del mismo modo, un tribunal<br />

arbitral estimó que los Principios del UNIDROIT reflejaban<br />

los usos del comercio internacional 46 .<br />

1 Véase también Conferencia de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, Viena,<br />

10 de marzo a 11 de abril de 1980, Documentos Oficiales, Documentos de la Conferencia y Actas resumidas de las sesiones plenarias<br />

y de las sesiones de las Comisiones Principales, 1981, pág. 20.<br />

2 Caso CLOUT N o 605 [Oberster Gerichtshof, Austria, 22 de octubre de 2001], que también puede consultarse en la dirección de<br />

Internet: http://www.cisg.at/1_4901i.htm.<br />

3 Véase el caso CLOUT N o 425 [Oberster Gerichtshof, Austria, 21 de marzo de 2000], que también puede consultarse en la dirección<br />

de Internet: http://www.cisg.at/10_34499g.htm.<br />

4 Véanse el caso CLOUT N o 425 [Oberster Gerichtshof, Austria, 21 de marzo de 2000], que también puede consultarse en la dirección<br />

de Internet: http://www.cisg.at/10_34499g.htm, y el caso CLOUT N o 240 [Oberster Gerichtshof, Austria, 15 de octubre de 1998]<br />

(véase el texto íntegro de la decisión).


46 Compendio de jurisprudencia relativo a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías<br />

5 Véanse Rechtbank Koophandel Ieper, Bélgica, 18 de febrero de 2002, que puede consultarse en la dirección de Internet: http://www.<br />

law.kuleuven.ac.be/int/tradelaw/WK/2002–02–18.htm; Rechtbank Koophandel Veurne, Bélgica, 25 de abril de 2001, que puede consultarse<br />

en la dirección de Internet: http://www.law.kuleuven.ac.be/int/tradelaw/WK/2001–04–25.htm; Rechtbank Koophandel Ieper, Bélgica,<br />

29 de enero de 2001, que puede consultarse en la dirección de Internet: http://www.law.kuleuven.ac.be/int/tradelaw/WK/2001–01–29.<br />

htm; el caso CLOUT N o 425 [Oberster Gerichtshof, Austria, 21 de marzo de 2000], que también puede consultarse en la dirección de<br />

Internet: http://www.cisg.at/10_34499g.htm, y Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N o 10, Argentina, 6 de octubre<br />

de 1994, que puede consultarse en la dirección de Internet: http://www.uc3m.es/uc3m/dpto/PR/dppr03/cisg/sargen8.htm.<br />

6 Véase un caso en que <strong>partes</strong> decidieron explícitamente quedar <strong>obligadas</strong> <strong>por</strong> los usos comerciales en Comisión de Arbitraje<br />

Internacional Económico y Comercial de China, laudo relativo al contrato N o QFD890011, de 1989, que puede consultarse en la dirección<br />

de Internet: http://www.cisg.law.pace.edu/casescisg/wais/db/cases2/900000c<strong>1.</strong>html (en el caso en cuestión, las <strong>partes</strong> optaron <strong>por</strong><br />

quedar <strong>obligadas</strong> <strong>por</strong> una cláusula FOB).<br />

7 Caso CLOUT N o 425 [Oberster Gerichtshof, Austria, 21 de marzo de 2000], que también puede consultarse en la dirección de Internet:<br />

http://www.cisg.at/10_34499g.htm.<br />

8 Id.<br />

9 Caso CLOUT N o 240 [Oberster Gerichtshof, Austria, 15 de octubre de 1998] (véase el texto íntegro de la decisión).<br />

10 Corte de Arbitraje de la CCI, laudo N o 8817, que puede consultarse en la dirección de Internet: http://www.unilex.info/<br />

case.cfm?pid=1&do=case&id=398&step=FullText.<br />

11 Corte de Arbitraje de la CCI, laudo N o 8611/HV/JK, que puede consultarse en la dirección de Internet: http://www.unilex.info/<br />

case.cfm?pid=1&do=case&id=229&step=FullText.<br />

12 Caso CLOUT N o 202 [Cour d’appel Grenoble, Francia, 13 de septiembre de 1995] (véase el texto íntegro de la decisión).<br />

13 Caso CLOUT N o 313 [Cour d’appel Grenoble, Francia, 21 de octubre de 1999] (véase el texto íntegro de la decisión).<br />

14 Caso CLOUT N o 360 [Amtsgericht Duisburg, Alemania, 13 de abril de 2000] (véase el texto íntegro de la decisión).<br />

15 Caso CLOUT N o 221 [Zivilgericht des Kantons Basel–Stadt, Suiza, 3 de diciembre de 1997] (véase el texto íntegro de la<br />

decisión).<br />

16 Landgericht Zwickau, Alemania, 19 de marzo de 1999, que puede consultarse en la dirección de Internet: http://www.jura.uni–freiburg.<br />

de/ipr1/cisg/urteile/text/519.htm.<br />

17 Caso CLOUT N o 176 [Oberster Gerichtshof, Austria, 6 de febrero de 1996] (véase el texto íntegro de la decisión).<br />

18 Caso CLOUT N o 360 [Amtsgericht Duisburg, Alemania, 13 de abril de 2000] (véase el texto íntegro de la decisión) y caso<br />

CLOUT N o 347 [Oberlandesgericht Dresden, Alemania, 9 de julio de 1998].<br />

19 Caso CLOUT N o 579 [U.S. [Federal] District Court, Southern District of New York, 10 de mayo de 2002], también publicado en la<br />

dirección de Internet: http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/wais/db/cases2/020510u<strong>1.</strong>html#vi.<br />

20 Caso CLOUT N o 425 [Oberster Gerichtshof, Austria, 21 de marzo de 2000], que también puede consultarse en la dirección de<br />

Internet: http://www.cisg.at/10_34499g.htm, y caso CLOUT N o 240 [Oberster Gerichtshof, Austria, 15 de octubre de 1998].<br />

21 Véase el caso CLOUT N o 292 [Oberlandesgericht Saarbrücken, Alemania, 13 de enero de 1993] (véase el texto íntegro de la<br />

decisión).<br />

22 CLOUT N o 175 [Oberlandesgericht Graz, Austria, 9 de noviembre de 1995].<br />

23 Caso CLOUT N o 425 [Oberster Gerichtshof, Austria, 21 de marzo de 2000], que puede consultarse en la dirección de Internet:<br />

http://www.cisg.at/10_34499g.htm.<br />

24 Caso CLOUT N o 240 [Oberster Gerichtshof, Austria, 15 de octubre de 1998] (véase el texto íntegro de la decisión).<br />

25 Véase el párrafo 8 supra.<br />

26 Caso CLOUT N o 425 [Oberster Gerichtshof, Austria, 21 de marzo de 2000], que también puede consultarse en la dirección de<br />

Internet: http://www.cisg.at/10_34499g.htm.<br />

27 Véase el caso CLOUT N o 347 [Oberlandesgericht Dresden, Alemania, 9 de julio de 1998].<br />

28 Caso CLOUT N o 221 [Zivilgericht des Kantons Basel–Stadt, Suiza, 3 de diciembre de 1997].<br />

29 Caso CLOUT N o 176 [Oberster Gerichtshof, Austria, 6 de febrero de 1996] (véase el texto íntegro de la decisión).<br />

30 Hjesteret, Dinamarca, 15 de febrero de 2001, que puede consultarse en la dirección de Internet: http://www.unilex.info/<br />

case.cfm?pid=1&do=case&id=751&step=FullText.<br />

31 Mainschiffahrts–Genossenschaft eb (MSG) v. Les Gravihres Rhinanes SARL, 20 de febrero de 1997, European Community Re<strong>por</strong>ts<br />

I 927 N o 34 (1997).<br />

32 Corte de Arbitraje de la CCI, laudo N o 8324, que puede consultarse en la dirección de Internet: http://www.unilex.info/case.cfm?pi<br />

d=1&do=case&id=240&step=FullText.<br />

33 Caso CLOUT N o 5 [Landgericht Hamburg, Alemania, 26 de septiembre de 1990] (véase el texto íntegro de la decisión).<br />

34 Véase Tribunal de Apelación de Helsinki, Finlandia, 29 de enero de 1998, que puede consultarse en la dirección de Internet:<br />

http://www.utu.fi/oik/tdk/xcisg/tap4.html#engl.<br />

35 Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N o 10, Argentina, 23 de octubre de 1991, que puede consultarse en<br />

la dirección de Internet: http://www.unilex.info/case.cfm?pid=1&do=case&id=184&step=FullText.<br />

36 Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N o 10, Argentina, 6 de octubre de 1994, que puede consultarse en<br />

la dirección de Internet: http://www.unilex.info/case.cfm?pid=1&do=case&id=178&step=FullText.


Parte I Ámbito de aplicación y disposiciones generales 47<br />

37 Caso CLOUT N o 276 [Oberlandesgericht Frankfurt am Main, Alemania, 5 de julio de 1995].<br />

38 Caso CLOUT N o 95 [Zivilgericht Basel–Stadt, Suiza, 21 de diciembre de 1992].<br />

39 Id.<br />

40 Landgericht Frankfurt, Alemania, 6 de julio de 1994, que puede consultarse en la dirección de Internet: http://www.unilex.info/case.<br />

cfm?pid=1&do=case&id=189&step=FullText.<br />

41 Caso CLOUT N o 447 [Federal District Court, Southern District of New York, Estados Unidos de América, 26 de marzo de 2002],<br />

que también puede consultarse en la dirección de Internet: http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/wais/db/cases2/020326u<strong>1.</strong>html.<br />

42 Id.<br />

43 Tribunal de Arbitraje Comercial Internacional de la Cámara de Comercio e Industria de la Federación de Rusia, Federación de Rusia,<br />

laudo del caso N o 406/1998, de 6 de junio de 2000, que puede consultarse en la dirección de Internet: http://www.cisg.law.pace.edu/<br />

cisg/wais/db/cases2/000606r<strong>1.</strong>html.<br />

44 Corte d’appello Genova, Italia, 24 de marzo de 1995, que puede consultarse en la dirección de Internet: http://www.unilex.info/<br />

case.cfm?pid=1&do=case&id=198&step=FullText.<br />

45 Tribunal de Arbitraje Comercial Internacional de la Cámara de Comercio e Industria de la Federación de Rusia, Federación<br />

de Rusia, laudo del caso N o 229/1996, de 5 de junio de 1997, resumido en la dirección de Internet: http://www.unilex.info/<br />

case.cfm?pid=1&do=case&id=669&step=Abstract.<br />

46 Corte de Arbitraje de la CCI, laudo N o 9333, que puede consultarse en la dirección de Internet: http://www.unilex.info/<br />

case.cfm?pid=1&do=case&id=400&step=Abstract.

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