Sementera: 312 litros de grano - citaREA

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EMB — 638 — EMB que es la ocupación, aprehensión ó retención de bienes hecha con mandamiento de juez competente , por razón de deuda ó delito; definición que, como se ve, se concreta al embargo en lo civil y criminal. Puesto que administrativamente también se verifican embargos, ejemplo los que se ejecutan por el no pago de contribuciones é impuestos, para que fuera completa la definición debía añadir que ia retención no sólo podía ser hecha en virtud de mandamiento de juez, sino de autoridad competente, teniendo en cuenta el significado restrictivo de la palabra juez. En vano Escriche recomienda, inspirado en la equidad y en la justicia, que se tenga cuidado de incluir solamente los bienes propios del reo y no los de la mujer, si ésta acreditase con su carta de dote que son suyos, ni los de sus hijos, ni mucho menos los de un extraño, permitiendo, en cambio, que habiendo fundamento para creer que alguna finca ó alhaja es del deudor ó reo, se embargue, aunque no se sepa de cierto que lo sea. Con tanta ley baldía, con tanto artículo inútil, el legislador no ha tratado de poner coto, ni los tribunales tampoco se han cuidado de remediar un mal de todos los días y que á todas horas se causa: el de que se embarguen bienes cono-* cidamente ajenos y cuyo dominio á favor de distinta persona que la del deudor consta de documentos fehacientes en muchas ocasiones y que en algunas se exhiben en el acto del embargo. En buen hora, y es mucho admitir, que se embargaran aquellos bienes que con fundamento se presumiesen del deudor, á pesar de que aparezcan de otro en virtud de esas ventas simuladas ó fraudulentas que suelen hacerse para eludir responsabilidades; pero cuando la parte actora, y aun el propio escribano, saben que no son del demandado, ¿por qué se han de sujetar á embargo, causando un perjuicio cierto á su dueño, que entonces no tiene más que dos caminos que tomar, ó el más llano de dejarlos perder, ó salir á su defensa con los gastos crecidos consiguientes? Y lo que decimos no es hipotético; lo hemos visto en nuestra ya larga carrera forense, y el remedio ni siquiera le vislumbramos, porque no se ha intentado atajar el mal. En lo civil el embargo puede ser preventivo, cuando éste procede, conforme á los artículos 1.399, 1.400 y 1.401 de la vigente Ley de Enjuiciamiento civil, ó sea cuando realmente se teme por el actor que los bienes del demandado corren peligro, y en cuya concesión es preciso que los jueces sean en extremo cautos, para no irrogar daños considerables á los deudores. En caso contrario, el embargo se decreta y lleva á efecto sin el carácter de preventivo ó provisional, concurriendo los requisitos prevenidos en diversos artículos de Ja citada ley. Son dignos de mención: El 1.448, que prohibe embargar las vías férreas, etc. EÍ siguiente, que establece igual prohibición respecto al lecho cuotidiano del deudor, su mujer é hijos, las ropas del preciso uso de los mismos, y los instrumentos necesarios para el arte ú oficio á que el primero pueda estar dedicado. Y los artículos 1.451 y 1.452, que sólo autorizan el embargo de la cuarta parte de los sueldos ó pensiones si no llegaren á 2.000 pesetas cada año; desde 2.000 á 4.500 pesetas por la tercera parte, y desde 4.500 pesetas en adelante por la mitad, sirviendo de tipo para regular el embargo, la cantidad líquida, cuando la ley grave los sueldos ó pensiones con algún descuento. Las prohibiciones de los artículos 1.448 y . 1.449 se han hecho extensivas en lo criminal por la vigente Ley de Enjuiciamiento criminal, artículo 598. Y este embargo en las causas sí que está pidiendo también reforma. Porque, según el artículo 589, basta que del sumario resulten indicios de criminalidad contra una persona, para que por el juez se la mande que preste fianza suficiente á asegurarlas responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan declararse procedentes, decretándose en el mismo auto el embargo de bienes bastantes para cubrir dichas responsabilidades si no prestase la fianza. Justo, justísimo que el verdadero autor de un delito sufra las consecuencias de sus actos. Mas la experiencia nos enseña que, sin excepciones numerosas, todo procesado, por el mero hecho de serlo , ve en primer lugar amenazada su preciosa libertad, no obstante las importantes reformas introducidas recientemente, y á seguida, mejor dicho, coincidiendo con aquella pérdida, puestos sus bienes en entredicho; y áveces deteriorados y poco menos que perdidos, resultando en definitiva que, ó el procesado es absuelto, y entonces la ley aparece severísima y la sociedad no le indemniza, ó si es culpable recibe grave daño en su fortuna. En suma, una verdadera ruina, por regla general, para el sujeto á la acción de los tribunales, reo con frecuencia, y esto es lo más notable, de uno de esos .delitos de tan poca cuantía que jamás debieran llevar aparejada esa larga serie de vejaciones. La Instrucción para el procedimiento contra deudores á la Hacienda pública de 20 de Mayo de 1884, aplicable también á los débitos que resultan á favor de las Diputaciones provinciales y Ayuntamientos, en su artículo 28, dice que pueden ser embargados todos los bienes muebles y semovientes del deudor, incluso los ganados y todos los frutos agrícolas ya recolectados, y además, pero sólo á falta de aquéllos, los frutos á la vista próximos á la recolección, las rentas, los alquileres y las pensiones ó sueldos de cualquier especie, exceptuándose sólo del embargo los bienes siguientes: 1.° Los ganados destinados á la labor y al acarreo de frutos de las tierras cultivadas por el deudor, según resulte del amillaramiento.—2.° Los carros, arados y demás instrumentos y aperos de labranza.— 3.° Los libros, instrumentos y herramientas que el deudor necesite para el ejercicio personal de su profesión, arte ó industria.—

EMB — 639 — EMB presenta el animal y completar su enseñanza; 4.° La cama del deudor é individuos de su familia que vivan en su compañía.—5.° La ropa de uso diario de las mismas personas.— Y 6.° Los uniformes, equipos y armas de los militares, con arreglo á su grado. Respecto á los sueldos, establece lo mismo esta Instrucción que la Ley de Enjuiciamiento civil. Comparando la última con la Instrucción, se advierte desde luego que la primera limita de tal modo lo que puede salvar el deudor del embargo, que aplicada literalmente sería durísima. Un progreso notamos en la Instrucción actual cotejándola con la de 3 de Diciembre de 1869, consistente en que en la primera se exceptúan los libros y las ropas del embargo. A los autores de las leyes de Enjuiciamiento civil les tuvo sin cuidado, tanto á los que redactaron la de 1855 como la de 1881, que un abogado, médico ó ingeniero se quedara sin libros. Más racional la legislación administrativa, los exceptúa expresamente para evitar toda duda, llevando su magnanimidad hasta dejar al labrador sus ganados y carros, no obstante tratarse del fisco. Nosotros desconocemos la filosofía de ambas legislaciones. Quizás consista en que á los particulares que reclaman sus derechos se les debe proteger con más fuerza que al Estado, que al fin y al cabo su hacienda es la de todos, y entre todos á poco podemos tocar para cubrir estos déficits. Quien debe, se halla obligado á pagar. Lo que ninguna ley de estos tiempos puede autorizar es que se imposibilite al deudor de vivir, que es lo primero y principal, sin que esto sea defenderlos ni menos patrocinar la mala fe de los tramposos. Del embargo en lo mercantil trata el Código de comercio de 1881, y no es aquí muy pertinente. M. Fernánde i de la Vega. EMBARRAR (Apicultura).— En algunas partes se jarrean las colmenas con tierra gredosa en su parte interior, con lo cual se abrigan las abejas, y á éstas se les economiza trabajo, porque en menos tiempo embetunan el vaso antes de trabajar en la formación de los panales, que sin embetunar la colmena no verifican (véase Colmena). También se jarrean , y es lo más común, con yeso. Al sentarla en el colmenar se tapan las juutas del asiento con tierra, y si las tapas dejan huecos, se cubren también con barro. J. de Hidalgo Tablada. EMBOCADO (Vinificación).—El vino que por su suavidad es apacible al gusto, se llama embocado, palabra que indica el término medio entre dulce y seco. En los vinos tintos de pasto el defecto de salir embocados algunos años procede de que la falta de lluvias en el verano iace que el mosto tenga más. de 15° del areómetro, y según excede sale embocado ó dulce, cuya calidad le hace desmerecer de valor. EÍ exceso de madurez de la uva hace que se convierta en azúcar el tártaro , que la fermentación del mosto sea lenta, el color del vino tinto poco vivo y el sabor dulce, si no se modifica el caldo por los medios que la ciencia y la práctica aconsejan. J. de Hidalgo Tablada. EMBOCADURA.—La pieza ó parte principal del bocado, del bridón y filete, por ser la que se introduce dentro de la boca del caballo; su forma y dimensiones han de guardar la mayor analogía posible con la conformación del animal, porque en la embocadura estriba la mayor parte del efecto que ha de producir cada uno de dichos instrumentos en los distintos mandos que se emplean sobre el caballo. Se han conocido infinitas clases y formas de embocaduras, sujetas á criterios más ó menos extraviados,.y sostenidas por el capricho ó la ignorancia, que tanto cunde en los hombres que por necesidad ó afición montan á caballo, ó se valen de él en cualquiera otro servicio. La embocadura más aceptable será aquella que reúna las condiciones de suavidad y dominio, tan necesarias en la mayor parte de los casos; como será nociva é impertinente si carece de alguna de estas dos cualidades. Las que más se aproximan á la verdad son las comunes, que se usan en los bocados llamados de cuatro anillas; en los enteros que se llevan con el filete, y en los jerezanos conocidos por de asa de caldera, que puede ser la misma con una pequeña diferencia, y la de cuello de pichón, que se encuentra en los bocados sevillanos; pero no la que con el mismo nombre usan hoy los garrochistas, que uuida á unas camas desproporcionadas, y perrillos y barbadas irritautes,forman una máquina descomunal y rara, á la que dan el nombre de bocado de acosar; porque ésta, tal como se usa, no obedece á razón lógica ninguna, mientras la verdadera de cuello de pichón está perfectamente entendida para ciertas bocas difíciles, siendo de gran aplicación en los arreos llamados de campo, porque el uso ha hecho que éstos y los de asa de caldera sean los bocados de que se sirven más todos los hombres de campo en Andalucía, Extremadura y demás localidades donde la necesidad reclama la silla vaquera ó albardón jerezano, albardilla ú otra montura análoga, que son las adecuadas á las faenas de acosar y derribar reses bravas, como para estar muchas horas sobre ellas y conducir el equipo que estos ejercicios requieren. En los demás países fuera de España son poco conocidas las embocaduras últimamente citadas, pues que tampoco se usan los arreos aludidos, por más de que en Italia se usó mucho, unida á unas camas de cola de león ó curvas, y se les conocía con la denominación de bocados italianos, después de la desaparición de la jineta. Nada más erróneo que la costumbre inveterada de cambiar constantemente las embocaduras , lo mismo en los caballos de silla que en los dedicados al tiro, pretendiendo con este solo hecho corregir todos los vicios que

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que es la ocupación, aprehensión ó retención<br />

<strong>de</strong> bienes hecha con mandamiento <strong>de</strong> juez<br />

competente , por razón <strong>de</strong> <strong>de</strong>uda ó <strong>de</strong>lito; <strong>de</strong>finición<br />

que, como se ve, se concreta al embargo<br />

en lo civil y criminal. Puesto que administrativamente<br />

también se verifican embargos,<br />

ejemplo los que se ejecutan por el no<br />

pago <strong>de</strong> contribuciones é impuestos, para que<br />

fuera completa la <strong>de</strong>finición <strong>de</strong>bía añadir que<br />

ia retención no sólo podía ser hecha en virtud<br />

<strong>de</strong> mandamiento <strong>de</strong> juez, sino <strong>de</strong> autoridad<br />

competente, teniendo en cuenta el significado<br />

restrictivo <strong>de</strong> la palabra juez.<br />

En vano Escriche recomienda, inspirado en<br />

la equidad y en la justicia, que se tenga cuidado<br />

<strong>de</strong> incluir solamente los bienes propios<br />

<strong>de</strong>l reo y no los <strong>de</strong> la mujer, si ésta acreditase<br />

con su carta <strong>de</strong> dote que son suyos, ni los<br />

<strong>de</strong> sus hijos, ni mucho menos los <strong>de</strong> un extraño,<br />

permitiendo, en cambio, que habiendo<br />

fundamento para creer que alguna finca ó alhaja<br />

es <strong>de</strong>l <strong>de</strong>udor ó reo, se embargue, aunque<br />

no se sepa <strong>de</strong> cierto que lo sea. Con tanta<br />

ley baldía, con tanto artículo inútil, el legislador<br />

no ha tratado <strong>de</strong> poner coto, ni los tribunales<br />

tampoco se han cuidado <strong>de</strong> remediar<br />

un mal <strong>de</strong> todos los días y que á todas horas<br />

se causa: el <strong>de</strong> que se embarguen bienes cono-*<br />

cidamente ajenos y cuyo dominio á favor <strong>de</strong><br />

distinta persona que la <strong>de</strong>l <strong>de</strong>udor consta <strong>de</strong><br />

documentos fehacientes en muchas ocasiones<br />

y que en algunas se exhiben en el acto <strong>de</strong>l<br />

embargo. En buen hora, y es mucho admitir,<br />

que se embargaran aquellos bienes que con<br />

fundamento se presumiesen <strong>de</strong>l <strong>de</strong>udor, á pesar<br />

<strong>de</strong> que aparezcan <strong>de</strong> otro en virtud <strong>de</strong><br />

esas ventas simuladas ó fraudulentas que suelen<br />

hacerse para eludir responsabilida<strong>de</strong>s; pero<br />

cuando la parte actora, y aun el propio escribano,<br />

saben que no son <strong>de</strong>l <strong>de</strong>mandado, ¿por<br />

qué se han <strong>de</strong> sujetar á embargo, causando un<br />

perjuicio cierto á su dueño, que entonces no<br />

tiene más que dos caminos que tomar, ó el<br />

más llano <strong>de</strong> <strong>de</strong>jarlos per<strong>de</strong>r, ó salir á su <strong>de</strong>fensa<br />

con los gastos crecidos consiguientes?<br />

Y lo que <strong>de</strong>cimos no es hipotético; lo hemos<br />

visto en nuestra ya larga carrera forense, y<br />

el remedio ni siquiera le vislumbramos, porque<br />

no se ha intentado atajar el mal.<br />

En lo civil el embargo pue<strong>de</strong> ser preventivo,<br />

cuando éste proce<strong>de</strong>, conforme á los artículos<br />

1.399, 1.400 y 1.401 <strong>de</strong> la vigente Ley<br />

<strong>de</strong> Enjuiciamiento civil, ó sea cuando realmente<br />

se teme por el actor que los bienes <strong>de</strong>l<br />

<strong>de</strong>mandado corren peligro, y en cuya concesión<br />

es preciso que los jueces sean en extremo<br />

cautos, para no irrogar daños consi<strong>de</strong>rables á<br />

los <strong>de</strong>udores. En caso contrario, el embargo<br />

se <strong>de</strong>creta y lleva á efecto sin el carácter <strong>de</strong><br />

preventivo ó provisional, concurriendo los<br />

requisitos prevenidos en diversos artículos <strong>de</strong><br />

Ja citada ley. Son dignos <strong>de</strong> mención: El 1.448,<br />

que prohibe embargar las vías férreas, etc. EÍ<br />

siguiente, que establece igual prohibición respecto<br />

al lecho cuotidiano <strong>de</strong>l <strong>de</strong>udor, su mujer<br />

é hijos, las ropas <strong>de</strong>l preciso uso <strong>de</strong> los<br />

mismos, y los instrumentos necesarios para el<br />

arte ú oficio á que el primero pueda estar <strong>de</strong>dicado.<br />

Y los artículos 1.451 y 1.452, que sólo<br />

autorizan el embargo <strong>de</strong> la cuarta parte <strong>de</strong><br />

los sueldos ó pensiones si no llegaren á 2.000<br />

pesetas cada año; <strong>de</strong>s<strong>de</strong> 2.000 á 4.500 pesetas<br />

por la tercera parte, y <strong>de</strong>s<strong>de</strong> 4.500 pesetas en<br />

a<strong>de</strong>lante por la mitad, sirviendo <strong>de</strong> tipo para<br />

regular el embargo, la cantidad líquida, cuando<br />

la ley grave los sueldos ó pensiones con algún<br />

<strong>de</strong>scuento.<br />

Las prohibiciones <strong>de</strong> los artículos 1.448 y .<br />

1.449 se han hecho extensivas en lo criminal<br />

por la vigente Ley <strong>de</strong> Enjuiciamiento criminal,<br />

artículo 598. Y este embargo en las causas<br />

sí que está pidiendo también reforma.<br />

Porque, según el artículo 589, basta que <strong>de</strong>l<br />

sumario resulten indicios <strong>de</strong> criminalidad contra<br />

una persona, para que por el juez se la<br />

man<strong>de</strong> que preste fianza suficiente á asegurarlas<br />

responsabilida<strong>de</strong>s pecuniarias que en <strong>de</strong>finitiva<br />

puedan <strong>de</strong>clararse proce<strong>de</strong>ntes, <strong>de</strong>cretándose<br />

en el mismo auto el embargo <strong>de</strong> bienes<br />

bastantes para cubrir dichas responsabilida<strong>de</strong>s<br />

si no prestase la fianza. Justo, justísimo<br />

que el verda<strong>de</strong>ro autor <strong>de</strong> un <strong>de</strong>lito sufra las<br />

consecuencias <strong>de</strong> sus actos. Mas la experiencia<br />

nos enseña que, sin excepciones numerosas,<br />

todo procesado, por el mero hecho <strong>de</strong> serlo<br />

, ve en primer lugar amenazada su preciosa<br />

libertad, no obstante las importantes reformas<br />

introducidas recientemente, y á seguida,<br />

mejor dicho, coincidiendo con aquella pérdida,<br />

puestos sus bienes en entredicho; y áveces<br />

<strong>de</strong>teriorados y poco menos que perdidos,<br />

resultando en <strong>de</strong>finitiva que, ó el procesado es<br />

absuelto, y entonces la ley aparece severísima<br />

y la sociedad no le in<strong>de</strong>mniza, ó si es culpable<br />

recibe grave daño en su fortuna. En<br />

suma, una verda<strong>de</strong>ra ruina, por regla general,<br />

para el sujeto á la acción <strong>de</strong> los tribunales,<br />

reo con frecuencia, y esto es lo más notable,<br />

<strong>de</strong> uno <strong>de</strong> esos .<strong>de</strong>litos <strong>de</strong> tan poca<br />

cuantía que jamás <strong>de</strong>bieran llevar aparejada<br />

esa larga serie <strong>de</strong> vejaciones.<br />

La Instrucción para el procedimiento contra<br />

<strong>de</strong>udores á la Hacienda pública <strong>de</strong> 20 <strong>de</strong><br />

Mayo <strong>de</strong> 1884, aplicable también á los débitos<br />

que resultan á favor <strong>de</strong> las Diputaciones provinciales<br />

y Ayuntamientos, en su artículo 28,<br />

dice que pue<strong>de</strong>n ser embargados todos los<br />

bienes muebles y semovientes <strong>de</strong>l <strong>de</strong>udor, incluso<br />

los ganados y todos los frutos agrícolas<br />

ya recolectados, y a<strong>de</strong>más, pero sólo á falta<br />

<strong>de</strong> aquéllos, los frutos á la vista próximos á<br />

la recolección, las rentas, los alquileres y las<br />

pensiones ó sueldos <strong>de</strong> cualquier especie, exceptuándose<br />

sólo <strong>de</strong>l embargo los bienes siguientes:<br />

1.° Los ganados <strong>de</strong>stinados á la labor<br />

y al acarreo <strong>de</strong> frutos <strong>de</strong> las tierras<br />

cultivadas por el <strong>de</strong>udor, según resulte <strong>de</strong>l<br />

amillaramiento.—2.° Los carros, arados y <strong>de</strong>más<br />

instrumentos y aperos <strong>de</strong> labranza.—<br />

3.° Los libros, instrumentos y herramientas<br />

que el <strong>de</strong>udor necesite para el ejercicio personal<br />

<strong>de</strong> su profesión, arte ó industria.—

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