Sementera: 312 litros de grano - citaREA

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DES — 490 — DES puestos generales del Estado para el año de 1887 al 1SS8 se proponen 274.861.752 pesetas para pago de los intereses de la Deuda publica (1). Estos intereses corresponden á un capital de 9.161.727.300 pesetas, ó sean 36.644.909.200 reales vellón; resultando que en treinta y siete años, en lugar de disminuir la deuda á favor de las ventas de la desamortización, se ha triplicado ; ¿cómo se puede explicar esto? Nosotros lo haríamos tal vez de una manera apasionada, y por si nos equivocamos, nos abstenemos de hacerlo, no sin la idea de verificarlo en otra parte. (Véase Gastos 'del Estado y Progreso de la agricultura española.) J. de Hidalgo Tablada. . DESAMORTIZACIÓN DE LA PRO­ PIEDAD TERRITORIAL.—LEYES VIGEN­ TES.—Su ESTADO ACTUAL.—Por lo que va expuesto queda probado que en nuestra antigua legislación existen disposiciones más ó menos atinadas sobre desamortización, pero ninguna que la establezca de un modo general y bajo un sistema ordenado. La ley de 1.° de Mayo de 1855 es la que la instituyó ampliamente y de un modo definitivo. Según su artículo 1.°, se declaran en venta los predios rústicos y urbanos, censos y foros pertenecientes al Estado, al clero, á las órdenes militares, á las cofradías, obras pías y santuarios, al secuestro de D. Carlos, á los propios y comunes de los pueblos, á la beneficencia, á la instrucción pública, y cualesquiera otros pertenecientes á manos muertas. Como se ve, la ley no puede ser más categórica ni revestir mayor carácter de generalidad. Por el artículo 2.° únicamente se exceptuaron de la enajenación los edificios y fincas destinados al servicio público y á morada de los obispos y párrocos, los bienes de capellanías eclesiásticas destinadas á instrucción pública durante la vida de los actuales poseedores, los montes y bosques cuya venta no creyese oportuna el Gobierno, las minas de Almadén, las salinas y los terrenos de aprovechamiento común, previa declaración de serlo. De la. luminosa discusión que tuvo lugar en las Cortes con motivo de la presentación de esta ley, se deducen las razones que tuvo el Gobierno para redactarla. Las principales son las siguientes: 1. a - Poner en circulación una inmensa masa de bienes, apenas productivos disfrutándose en común, é imposible de mejorar permaneciendo en manos muertas.— 2." Amortizar en parte la Deuda pública y atender debidamente á las necesidades del Estado.—3. a Fomentar la producción agrícola reduciendo á cultivo los yermos y baldíos susceptibles de él.—4. a Interesar más y más en favor de las instituciones y del orden público á la población compradora. Los propósitos del Gobierno se han realizado en gran parte, aunque no en el grado (1) Gaceta de Madrid de 15 de Marzo de 1SS7. que habría sido de desear. Sea por la premura con que se procuró llevar á cabo la desamortización, sea por la carencia de datos que había respecto á los bienes enajenables, sea por la gran dificultad de hallar un cuerpo pericial inteligente y honrado, fueron innumerables los abusos cometidos en perjuicio del Estado. En unas partes por falta de fijar los linderos los compradores se han apropiado terrenos no comprendidos en la venta; en otras la mensura ha sido inexacta y la tasación caprichosa; en algunas han sido comprendidas entre las exceptuadas fincas sujetas á la enajenación, resultando de todo gran confusión y desorden, y que hayan adquirido los poco escrupulosos á bajo precio bienes de grandísima importancia por su extensión ó sus productos. Aunque los términos de la ley parecen absolutos, lo mismo en la regla que en las excepciones, sin embargo, á poco de su ejecución se conoció su deficiencia y se hizo preciso corregirla con nuevas disposiciones legales. Por otra parte, el distinto criterio de los Gobiernos que se han ido sucediendo en la accidentada época que hemos atravesado, ha sido causa de que el espíritu que la informa se amplíe ó se restrinja con otras leyes. El número de éstas, de los decretos, Peales órdenes y circulares del Centro directivo, con más las consultas del Consejo de Estado y las sentencias del Tribunal Supremo, son en tal número, que su compilación ocupa un grueso volumen, publicado bajo la denominación de Munual de desamortización civil y eclesiástica. La cuestión relativa á la venta de los montes ha sido una de las más debatidas y acerca de la cual más contradictoriamente se ha legislado. A ello ha contribuido en gran manera la vaguedad de los términos en que está redactado el artículo de excepción. Puede decirse que ésta quedó á discreción del Gobierno. Bien pronto se comprendió que, á fin de evitar la arbitrariedad administrativa, se hacía indispensable dictar reglas fijas á que se sujetase su desamortización. Contal objeto se publicó en 26 de Octubre de 1855 uu Real decreto clasificando los montes y bosques para los efectos de su venta. Dividiéronse en montes reservables, en montes de enajenación dudosa y en montes sujetos á la ley de desamortización. Los incluidos en las dos primeras categorías fueron tantos, que puede decirse que quedó sin eficacia la ley desamortizadora respecto á esta clase de fincas. En 27 de Febrero de 1856 se limitaron las excepciones contenidas en éste por otro Real decreto, y después de varias disposiciones en que alternaban, según las circunstancias, el espíritu desamortizador ó el favorable á la conservación de los montes por el Estado, sólo quedan reservables los de pinos, hayas y robles. Grandes perjuicios sufrió el Estado con las primeras ventas de montes. Los compradores solían destruirlos con talas y carboneos, y después de realizar grandes ganancias, los

DES — 491 — DES abandonaban, declarándose en quiebra. El Gobierno, aleccionado por tan triste experiencia, exigió fianza á los compradores por el valor del arbolado en 30 de Octubre de 1862, y desde entonces, no sólo la desamortización no causó la ruina del arbolado, sino que éste se mejoró al entrar en dominio particular las fincas que lo contenían. La cuestión de fianzas y garantía para la conservación de los montes quedó definitivamente regularizada por ley de 9 de Enero de 1877. La excepción de venta de las dehesas boyales y fincas de aprovechamiento común ha dado lugar á innumerables expedientes y sido causa de que quede sin efecto, sin razón ni motivo en muchos casos, la ley desamortizadora. Los pueblos, y singularmente los particulares, bien avenidos con el disfrute gratuito de tales bienes, han promovido expedientes de excepción y conseguido que no se enajenen , gracias á las influencias políticas que solían poner en juego. La gran precipitación con que apreciaban los peritos muchas fincas, así como el no exigir la ley en un principio garantía á los que tomaban parte en las subastas, dieron lugar á que varios adquirentes, y sobre todo los primistas, se arrepintiesen después de la adjudicación, y ora se diesen en quiebra, ora solicitaran la nulidad de la venta. Fueron infinitas las incidencias suscitadas con este motivo. La legislación sobre el particular ha sido contradictoria, mas al fin se ha establecido por Real orden de 7 de Abril de 1869, oído el Consejo de Estado, que en los expedientes de ventas de fincas sobre falta ó exceso de cabida no se admita la doctrina de los cuerpos ciertos, y se fallen atendiendo ala cabida, calidad y demás circunstancias de la finca. Según sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Octubre de 1870, la nulidad procede tínicamente cuando hay error substancial en la venta de una finca. El error en el precio no es causa de nulidad. • Es ajeno de este lugar hacer un examen crítico de la legislación desamortizadora, así como dar cuenta detallada de las disposiciones legales sobre la enajenación de capellanías y de censos, sobre la indemnización en caso de nulidad, sobre la reclamación de los pueblos para que se reserven los bienes de aprovechamiento común, sobre la división de las fincas enajenables, sobre cesión de las fincas adjudicadas, sobre investigación é inscripciones intransferibles, sobre los postores fraudulentos, sobre redención de foros y subforos, y otras más que no mencionamos; sólo nos importa manifestar, como cosa propia de la índole de este artículo, que todavía existe lucha terrible entre los partidarios de la amortización y los desamortizadores, con relación á la gran masa de bienes que aún pertenecen en España á manos muertas. Según datos publicados por el Ministerio de Fomento, existen aún de montes reservados 4.790.000 hectáreas, y de no reservados 2.334.000 hectáreas, que hacen un total de 7.131.000 hectáreas. El valor de esta masa forestal se puede calcular en 3.609.600.000 pesetas. El Sr. Camacho, en su Memoria sobre la Hacienda pública en España, ha defendido con tesón la venta de los montes públicos y de las dehesas boyales, y la inversión de sus productos en obras de utilidad pública para el Estado. Véase cómo se expresa: «Es un axioma económico, por nadie combatido, que la propiedad en manos del Estado muere; en manos del particular vive, se desarrolla, crece, porque aquél no es buen administrador, éste lo es; aquél representa el interés ajeno, éste el propio. Esta verdad no existe sólo en las regiones de la ciencia, la vemos en el mundo de la realidad. »Recórranse las fértiles campiñas de Extremadura; véase la laboriosa provincia de Salamanca , en las que la mayor parte de los montes son de propiedad particular; compárense con los pinares de Soria, Segovia ó Cuenca, y se verá palpablemente que mientras aquéllos se conservan, crecen, prosperan, éstos merman, perecen. »Es más: compárense dentro de cada provincia los públicos y los privados, y se observará una diferencia tan marcada, que el más miope podrá apreciarla con toda exactitud. »Si pues el principio científico está corroborado en la realidad, la lógica aconseja no negar el principio, y una vez admitido, todas las declamaciones de los opositores á esta idea no resisten al razonamiento más pobre. »En efecto; una de las objeciones principales, quizás la más poderosa que se emplea contra la venta de los montes, es que su conservación es de absoluta necesidad, pues sin ellos las condiciones climatológicas variarían en términos que la agricultura perecería y hasta la salud pública se resentiría notabilísimamente; pero aparte de que los montes no enajenados, por las especies arbóreas que contienen, no son los más á propósito para la conservación de la humedad, que favorezca la evaporación y la periodicidad de las lluvias, ni sus apretadas hojas permiten la absorción de miasmas perjudiciales á la salud, ¿no son sanas las provincias de Salamanca, Cáceres y Badajoz? ¿No se encuentra en ellas la agricultura tan desarrollada como en las demás'' ¿No tienen las mejores ganaderías boyales, lanares, mulares, caballares y de cerda? Pues si en ellas los montes casi todos son de propiedad particular, ¿por qué no esperar que en todas las provincias suceda lo propio? »¿En qué consiste que la ganadería se sostiene y aumenta en esas provincias, que alimentan á gran parte de los ganados de Castilla la Vieja, y han perecido las célebres cabanas de Segovia, y tras ellas huyeron, para no volver, sus renombrados paños? En que aquellos montes están vigilados por el ojo del amo, y éstos están entregados al interés extraño. »Se supone, es cierto , en muchas poblado-

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abandonaban, <strong>de</strong>clarándose en quiebra. El<br />

Gobierno, aleccionado por tan triste experiencia,<br />

exigió fianza á los compradores por<br />

el valor <strong>de</strong>l arbolado en 30 <strong>de</strong> Octubre <strong>de</strong><br />

1862, y <strong>de</strong>s<strong>de</strong> entonces, no sólo la <strong>de</strong>samortización<br />

no causó la ruina <strong>de</strong>l arbolado, sino<br />

que éste se mejoró al entrar en dominio particular<br />

las fincas que lo contenían. La cuestión<br />

<strong>de</strong> fianzas y garantía para la conservación <strong>de</strong><br />

los montes quedó <strong>de</strong>finitivamente regularizada<br />

por ley <strong>de</strong> 9 <strong>de</strong> Enero <strong>de</strong> 1877.<br />

La excepción <strong>de</strong> venta <strong>de</strong> las <strong>de</strong>hesas boyales<br />

y fincas <strong>de</strong> aprovechamiento común ha<br />

dado lugar á innumerables expedientes y sido<br />

causa <strong>de</strong> que que<strong>de</strong> sin efecto, sin razón ni<br />

motivo en muchos casos, la ley <strong>de</strong>samortizadora.<br />

Los pueblos, y singularmente los particulares,<br />

bien avenidos con el disfrute gratuito<br />

<strong>de</strong> tales bienes, han promovido expedientes<br />

<strong>de</strong> excepción y conseguido que no se enajenen<br />

, gracias á las influencias políticas que<br />

solían poner en juego.<br />

La gran precipitación con que apreciaban<br />

los peritos muchas fincas, así como el no exigir<br />

la ley en un principio garantía á los que<br />

tomaban parte en las subastas, dieron lugar<br />

á que varios adquirentes, y sobre todo los<br />

primistas, se arrepintiesen <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> la adjudicación,<br />

y ora se diesen en quiebra, ora<br />

solicitaran la nulidad <strong>de</strong> la venta. Fueron infinitas<br />

las inci<strong>de</strong>ncias suscitadas con este motivo.<br />

La legislación sobre el particular ha<br />

sido contradictoria, mas al fin se ha establecido<br />

por Real or<strong>de</strong>n <strong>de</strong> 7 <strong>de</strong> Abril <strong>de</strong> 1869, oído<br />

el Consejo <strong>de</strong> Estado, que en los expedientes<br />

<strong>de</strong> ventas <strong>de</strong> fincas sobre falta ó exceso <strong>de</strong><br />

cabida no se admita la doctrina <strong>de</strong> los cuerpos<br />

ciertos, y se fallen atendiendo ala cabida, calidad<br />

y <strong>de</strong>más circunstancias <strong>de</strong> la finca.<br />

Según sentencia <strong>de</strong>l Tribunal Supremo <strong>de</strong> 17<br />

<strong>de</strong> Octubre <strong>de</strong> 1870, la nulidad proce<strong>de</strong> tínicamente<br />

cuando hay error substancial en la<br />

venta <strong>de</strong> una finca. El error en el precio no<br />

es causa <strong>de</strong> nulidad. •<br />

Es ajeno <strong>de</strong> este lugar hacer un examen<br />

crítico <strong>de</strong> la legislación <strong>de</strong>samortizadora, así<br />

como dar cuenta <strong>de</strong>tallada <strong>de</strong> las disposiciones<br />

legales sobre la enajenación <strong>de</strong> capellanías<br />

y <strong>de</strong> censos, sobre la in<strong>de</strong>mnización en caso<br />

<strong>de</strong> nulidad, sobre la reclamación <strong>de</strong> los pueblos<br />

para que se reserven los bienes <strong>de</strong> aprovechamiento<br />

común, sobre la división <strong>de</strong> las<br />

fincas enajenables, sobre cesión <strong>de</strong> las fincas<br />

adjudicadas, sobre investigación é inscripciones<br />

intransferibles, sobre los postores fraudulentos,<br />

sobre re<strong>de</strong>nción <strong>de</strong> foros y subforos, y<br />

otras más que no mencionamos; sólo nos importa<br />

manifestar, como cosa propia <strong>de</strong> la índole<br />

<strong>de</strong> este artículo, que todavía existe lucha<br />

terrible entre los partidarios <strong>de</strong> la amortización<br />

y los <strong>de</strong>samortizadores, con relación á la<br />

gran masa <strong>de</strong> bienes que aún pertenecen en<br />

España á manos muertas.<br />

Según datos publicados por el Ministerio<br />

<strong>de</strong> Fomento, existen aún <strong>de</strong> montes reservados<br />

4.790.000 hectáreas, y <strong>de</strong> no reservados<br />

2.334.000 hectáreas, que hacen un total <strong>de</strong><br />

7.131.000 hectáreas. El valor <strong>de</strong> esta masa<br />

forestal se pue<strong>de</strong> calcular en 3.609.600.000<br />

pesetas.<br />

El Sr. Camacho, en su Memoria sobre la<br />

Hacienda pública en España, ha <strong>de</strong>fendido<br />

con tesón la venta <strong>de</strong> los montes públicos y<br />

<strong>de</strong> las <strong>de</strong>hesas boyales, y la inversión <strong>de</strong> sus<br />

productos en obras <strong>de</strong> utilidad pública para<br />

el Estado. Véase cómo se expresa: «Es un<br />

axioma económico, por nadie combatido, que<br />

la propiedad en manos <strong>de</strong>l Estado muere; en<br />

manos <strong>de</strong>l particular vive, se <strong>de</strong>sarrolla, crece,<br />

porque aquél no es buen administrador,<br />

éste lo es; aquél representa el interés ajeno,<br />

éste el propio. Esta verdad no existe sólo en<br />

las regiones <strong>de</strong> la ciencia, la vemos en el mundo<br />

<strong>de</strong> la realidad.<br />

»Recórranse las fértiles campiñas <strong>de</strong> Extremadura;<br />

véase la laboriosa provincia <strong>de</strong> Salamanca<br />

, en las que la mayor parte <strong>de</strong> los montes<br />

son <strong>de</strong> propiedad particular; compárense<br />

con los pinares <strong>de</strong> Soria, Segovia ó Cuenca, y<br />

se verá palpablemente que mientras aquéllos<br />

se conservan, crecen, prosperan, éstos merman,<br />

perecen.<br />

»Es más: compárense <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> cada provincia<br />

los públicos y los privados, y se observará<br />

una diferencia tan marcada, que el más<br />

miope podrá apreciarla con toda exactitud.<br />

»Si pues el principio científico está corroborado<br />

en la realidad, la lógica aconseja no<br />

negar el principio, y una vez admitido, todas<br />

las <strong>de</strong>clamaciones <strong>de</strong> los opositores á esta i<strong>de</strong>a<br />

no resisten al razonamiento más pobre.<br />

»En efecto; una <strong>de</strong> las objeciones principales,<br />

quizás la más po<strong>de</strong>rosa que se emplea<br />

contra la venta <strong>de</strong> los montes, es que su conservación<br />

es <strong>de</strong> absoluta necesidad, pues sin<br />

ellos las condiciones climatológicas variarían<br />

en términos que la agricultura perecería y<br />

hasta la salud pública se resentiría notabilísimamente;<br />

pero aparte <strong>de</strong> que los montes no<br />

enajenados, por las especies arbóreas que contienen,<br />

no son los más á propósito para la conservación<br />

<strong>de</strong> la humedad, que favorezca la<br />

evaporación y la periodicidad <strong>de</strong> las lluvias,<br />

ni sus apretadas hojas permiten la absorción<br />

<strong>de</strong> miasmas perjudiciales á la salud, ¿no son<br />

sanas las provincias <strong>de</strong> Salamanca, Cáceres y<br />

Badajoz? ¿No se encuentra en ellas la agricultura<br />

tan <strong>de</strong>sarrollada como en las <strong>de</strong>más''<br />

¿No tienen las mejores gana<strong>de</strong>rías boyales,<br />

lanares, mulares, caballares y <strong>de</strong> cerda? Pues<br />

si en ellas los montes casi todos son <strong>de</strong> propiedad<br />

particular, ¿por qué no esperar que<br />

en todas las provincias suceda lo propio?<br />

»¿En qué consiste que la gana<strong>de</strong>ría se sostiene<br />

y aumenta en esas provincias, que alimentan<br />

á gran parte <strong>de</strong> los ganados <strong>de</strong> Castilla<br />

la Vieja, y han perecido las célebres cabanas<br />

<strong>de</strong> Segovia, y tras ellas huyeron, para no<br />

volver, sus renombrados paños? En que aquellos<br />

montes están vigilados por el ojo <strong>de</strong>l amo,<br />

y éstos están entregados al interés extraño.<br />

»Se supone, es cierto , en muchas poblado-

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