Sementera: 312 litros de grano - citaREA

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CRI — 362 — CRI. glo xiv, á causa de los robos de que erau objeto los ganaderos de yeguas, de parte de los gitanos y otras gentes de mal vivir; pero hasta mediados del siglo xvi no empezó á regularizarse el apoyo oficial á la cría. Daremos cuenta de algunas disposiciones, á fin de que se tenga idea del empeño con que se ha procurado su fomento, aunque no se haya acertado en los medios empleados para conseguirlo. Felipe II, en Octubre de 1562, encargó á los corregidores todo lo concerniente al examen de los caballos que habían de servir de sementales, á la distribución de pastos y excitación á los ganaderos para que se dedicasen á sn cría. Entre otras cosas, decía el monarca: ccy los dichos nuestros corregidores, cada uno en su jurisdicción, haga juntar los regidores y oficiales del regimiento, y llamar persona que tenga practica y noticia de estas cosas, y entre todos platiquen qué forma y orden se puede tener para que la casta de los caballos se conserve y aumente, asi en número como en vondad, y hagan cerca dello las Ordenanzas que les pareciere, y las envien al Nuestro Consejo para que se provea lo que convenga». Felipe IV encargó en 1659 la cría caballar á una Real Junta de caballería, que fué formada de nuevo eu 1725., compuesta de generales. El clero ha intervenido también en el fomento de la especie. El ministro D. José Patino refrendaba en 17 de Noviembre de 1734, en San Lorenzo, la Real orden siguiente: «limo. Sr.: Con la ocasión de estarse ejecutando en Andalucía la remonta general de la caballería y dragones de cuenta de la Real Hacienda, se han experimentado notables defectos y descuidos en la observancia de lo resuelto para la conservación de los caballos, su aumento y seguridad de buenas razas, de que resulta al servicio el correspondiente daño; y queriendo el rey recurrir al remedio, me manda remita á V. S. el adjunto papel, donde la práctica de los oficiales exponen lo que han visto ó adquirido por noticia en la Andalucía, para que examinando V. S. los inconvenientes, pueda disponer las providencias que considere necesarias al fin de tener caballos de calidad y con abundancia; en inteligencia de que por ambos defectos hasta ahora, dispensando mucho, no se ha fenecido la compra de los 1.500 caballos, habiéndose permitido que tomen los de tres años hechos por la precisión de aumentar el número, no obstante de que consta en las relaciones de registro dadas á la Junta, sobre cuyo importante asunto me avisará V. S. lo que dispone, para noticiarlo á S. M. Dios guarde á V. S. muchos años como deseo.—Josef Patino.— Sr. Obispo de Málaga.» Fernando VI, en la Ordenanza de intendentes corregidores de fecha 13 de Octubre de 1749, de carácter más bien económico, encomendaba á los mismos el cuidado sobre la conservación y aumento de la cría de caba­ llos. «Cuidarán, decia, los intendentes corregidores de que se conserve y aumente la cria de caballos generosos y de casta escogida, porque de ello no solo resulta la común utilidad, sino es muy particular conveniencia á mi servicio, por lo que conduce ala fuerza de mis reinos, la facilidad de remontar mis tropas y habilitarse los naturales en el uso y manejo, y á este fin les ordeno y mando cuiden de que se cumplan y ejecuten precisamente las Reales órdenes é Instrucciones que tengo dadas, y que por la via correspondiente me den cuenta de lo que conviniere adelantar para su logro.» Las medidas protectoras no se limitaron á las que podemos llamar de organización, sino que se extendieron á la concesión de privilegios exorbitantes y á intervenir en la administración privada de la industria. En 9 de Noviembre de 1754 se permitió que llevase cada rebaño de 1.000 cabezas 7 yeguas, con la condición que los jacos fuesen capones. Con igual fecha se dispuso que si las hierbas que tenían no fuesen á propósito, el ganado caballar fuese conducido donde conviniere. En 13 de Enero de 1770 se prohibió que entrasen con las cabanas potro serrano entero, ni más de 7 yeguas de carga, para evitar que la especie se bastardease en Andalucía, Murcia y Extremadura. Por diversas disposiciones legales, compiladas en !a Real ordenanza de 1775, se eximió á los criadores de ser prendados por deudas, á los pastores de ser incluidos en sorteos de quintas ni presos por denuncia, ni ejecutado el ganado y los pastos en que estuviese, por falta de pago de las contribuciones. En 8 de Septiembre de 1789 se mandó proveer de pastos y rastrojeras gratuitamente al ganado caballar, dándole preferencia á los demás ganados en los arrendamientos. Desde la Ordenanza de 1790 se pagaba del fondo de propios el coste de caballaje á los criadores que tuviesen menos de 20 yeguas. Los pastos y rastrojeras se señalaban á los caballos sin coste en los baldíos y tierras de aprovechamiento común. A más todavía se extendió la acción oficial: á organizar el fomento, dando mil formas al servicio y variando de plan, según se veían fracasados los medios antes en práctica. Para enseñanza de hoy conviene recordar la legislación española sobre esta materia. La Real cédula de 8 de Septiembre de 1789, que recopila los privilegios que venían publicándose desde Felipe lí, dice en su artículo 3.°, entre otras cosas: «AÍ criador que tenga 12 ó mas yeguas de vientre propias, ó 3 caballos padres aprobados para la monta por tiempo de tres años continuos, no se le prenderá por deudas, á menos que no sean por rentas ó derechos pertenecientes á mi Real Hacienda, y será libre de huéspedes, alojamiento (que no sea de mi familia ó Casa Real), repartimiento de trigo, paja, cebada ú otros bastimentos, carros y

CRI — 363 — CRI bagajes para el servicio de mi ejército, aunque sea de mi Real Casa ó sus proveedores, tutela, curaduría, mayordomía, depósito, propios y cobranza de bulas, levas, quintas y sorteo para el servicio y reemplazo de mi ejército ó de las milicias. El que tenga 4 yeguas ó 2 caballos padres será libre de alojamiento y huéspedes, levas, quintas y sorteos para la tropa y milicias, y el que tuviere 3 yeguas ó un caballo padre será libre de alojamiento y huéspedes, y podrá, como los anteriores, usar de pistola de arzón cuando montare á caballo.» El artículo 4." añade: «Los guardas, mozos y sirvientes empleados para la custodia de las yeguas, caballos padres, potros y sus pastos tendrán el mismo privilegio en cuanto á sus personas que sus respectivos amos, con tal que estén reseñados por la justicia del distrito donde sirvieren seis meses antes de la publicación de la quinta, leva ó sorteo para el reemplazo del ejército ó milicias, y no podrán ser presos por las causas de denuncia, respondiendo para las penas con sus bienes ó con los de sus amos.» Del artículo 9." merecen ser conocidos los siguientes párrafos: «La elección de pastos en dominio privado se ha de excusar hacerla en las tierras de labor, siempre que pueda verificarse en las de pasto á poca distancia de su propio término, en el de los pueblos inmediatos donde las haya de esta clase, y se arrienden ó vendan á forasteros, para lo cual tendrán privilegio de preferencia á otra especie de ganado la de yeguas y potros, y ha de tener efecto, sin embargo de cualquiera litigio movido ó que se moviere contra el señalamiento, pues hasta sus resultas han de disfrutar de él los criadores, con sns yeguas ó potros.» «Para evitar los perjuicios que suelen experimentar las yeguas en el tiempo de la trilla, y horas de suelta y descanso, ó por destinarlas á este trabajo en sus propios pueblos, á mucha distancia de sus dehesas y rastrojeras, ó en pueblos distintos á donde sus amos las envían para dicha faena, se encarga muy particularmente á las justicias no impidan que en las mencionadas horas, durante el tiempo de la trilla, pasten y descansen las yeguas en los rastrojos, ribazos ú otros terrenos cercanos á las parvas, y en los que se hayan criado las mieses que beneficien; y cuando por arbitrio ú otro motivo se vendiere la espiga y rastrojera de dichos terrenos, ha de tenerse en consideración dicho disfrute de las yeguas.» «Si el número de yeguas y potros fuere muy corto para hacer señalamiento, podrá proporcionárseles acogida en los de los pueblos inmediatos, pagándose del caudal de propios lo en qne se ajustare por cada cabeza.» Nuestro objeto con estas citas no es otro que hacer ver en qué manera las circunstancias se imponían en lo antiguo, como se imponen hoy, eii el ánimo de los Gobiernos, para que procurasen de un modo especial, y con medidas extraordinarias, el fomento de este ramo de producción, que es más que una fuente de riqueza, una gran fuerza nacional. Una nueva reforma sufrió la Delegación de caballería del reino en 23 de Septiembre de 1796. Decía el monarca «que había tenido ó. bien separar del Consejo esta Delegación, aunque toiuy satisfecho del celo y acierto con que habia desempeñado este encargo; pero considerando que la multitud de negocios de otra clase que ocupaban incesantemente sus desvelos no le permitían dedicarse á este con toda la INTENSIÓN que exigía su importancia, la cometía, con la dirección de la Escuela de Veterinaria, á una Junta que se creaba, compuesta del teniente general D. Luis de Godoy, presidente». La Junta creada en 1708 pudo servir de base á la reforma, porque verdaderamente es, la que, por su índole, más semejanza tiene con las organizadas en estos tiempos. Se le confirieron atribuciones propias de fomento, y sus disposiciones tenían carácter general. Lástima es que la significación de la persona que se puso al frente y los tristes acontecimientos que sobrevinieron impidiesen su desarrollo , pero al fin queda una lección de su existencia: la de que no hay otro medio para conseguir, en bien de la cría caballar, el fin que todos nos proponemos. Poco á poco, aunque por intervalos, se fué regularizando, y ya en 1828 fué publicado en Sevilla el siguiente edicto: «El coronel de caballería D. Mariano Mantilla, etc. »Hago saber: Que el Supremo Consejo de la Guerra, deseando por todos medios que se cumpla lo mandado por el rey Nuestro Señor (q. D. g.) en favor del restablecimiento y fomento de la cría de caballos, determinó, con anuencia de S. A. R. el Sermo. Sr. Infante D. Carlos María, su vicepresidente, que se trajesen algunos caballos enteros de Normandía, de castas escogidas, con objeto de que sirvan para padres, cruzándolos con las razas de los de España. Que éstos se pongan á cargo de los visitadores del ramo en varias provincias, para que, colocados en un depósito bajo su vigilancia y cuidado, puedan cubrir las yeguas de los que quieran prestarse á este ensayo, sin derecho ni estipendio alguno. Que los potros procedentes de estos caballos se les compren á la edad de año y medio, á precio convencional y dinero contante por dicho Supremo Consejo. Que se críen en una dehesa hasta la edad en que puedan prestar servicio; y habiéndome entregado tres caballos con este objeto, lo manifiesto al público para que los criadores que quieran disfrutar de este beneficio se presenten en las casas de mi morada, que son calle de San Pedro Mártir, número 29, desde el (lia 1." del próximo mes de Marzo en adelante, entendidos de que las yeguas á que se han de echar los caballos serán de buena casta, alzada y anchura correspondiente; que las han de traer al sitio

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glo xiv, á causa <strong>de</strong> los robos <strong>de</strong> que erau<br />

objeto los gana<strong>de</strong>ros <strong>de</strong> yeguas, <strong>de</strong> parte <strong>de</strong><br />

los gitanos y otras gentes <strong>de</strong> mal vivir; pero<br />

hasta mediados <strong>de</strong>l siglo xvi no empezó á<br />

regularizarse el apoyo oficial á la cría. Daremos<br />

cuenta <strong>de</strong> algunas disposiciones, á fin <strong>de</strong><br />

que se tenga i<strong>de</strong>a <strong>de</strong>l empeño con que se ha<br />

procurado su fomento, aunque no se haya<br />

acertado en los medios empleados para conseguirlo.<br />

Felipe II, en Octubre <strong>de</strong> 1562, encargó á<br />

los corregidores todo lo concerniente al examen<br />

<strong>de</strong> los caballos que habían <strong>de</strong> servir <strong>de</strong><br />

sementales, á la distribución <strong>de</strong> pastos y excitación<br />

á los gana<strong>de</strong>ros para que se <strong>de</strong>dicasen<br />

á sn cría. Entre otras cosas, <strong>de</strong>cía el monarca:<br />

ccy los dichos nuestros corregidores, cada uno<br />

en su jurisdicción, haga juntar los regidores<br />

y oficiales <strong>de</strong>l regimiento, y llamar persona<br />

que tenga practica y noticia <strong>de</strong> estas cosas, y<br />

entre todos platiquen qué forma y or<strong>de</strong>n se<br />

pue<strong>de</strong> tener para que la casta <strong>de</strong> los caballos<br />

se conserve y aumente, asi en número como<br />

en vondad, y hagan cerca <strong>de</strong>llo las Or<strong>de</strong>nanzas<br />

que les pareciere, y las envien al Nuestro<br />

Consejo para que se provea lo que convenga».<br />

Felipe IV encargó en 1659 la cría caballar<br />

á una Real Junta <strong>de</strong> caballería, que fué formada<br />

<strong>de</strong> nuevo eu 1725., compuesta <strong>de</strong> generales.<br />

El clero ha intervenido también en el fomento<br />

<strong>de</strong> la especie. El ministro D. José<br />

Patino refrendaba en 17 <strong>de</strong> Noviembre <strong>de</strong><br />

1734, en San Lorenzo, la Real or<strong>de</strong>n siguiente:<br />

«limo. Sr.: Con la ocasión <strong>de</strong> estarse ejecutando<br />

en Andalucía la remonta general <strong>de</strong><br />

la caballería y dragones <strong>de</strong> cuenta <strong>de</strong> la Real<br />

Hacienda, se han experimentado notables <strong>de</strong>fectos<br />

y <strong>de</strong>scuidos en la observancia <strong>de</strong> lo<br />

resuelto para la conservación <strong>de</strong> los caballos,<br />

su aumento y seguridad <strong>de</strong> buenas razas, <strong>de</strong><br />

que resulta al servicio el correspondiente<br />

daño; y queriendo el rey recurrir al remedio,<br />

me manda remita á V. S. el adjunto papel,<br />

don<strong>de</strong> la práctica <strong>de</strong> los oficiales exponen lo<br />

que han visto ó adquirido por noticia en la<br />

Andalucía, para que examinando V. S. los<br />

inconvenientes, pueda disponer las provi<strong>de</strong>ncias<br />

que consi<strong>de</strong>re necesarias al fin <strong>de</strong> tener<br />

caballos <strong>de</strong> calidad y con abundancia; en inteligencia<br />

<strong>de</strong> que por ambos <strong>de</strong>fectos hasta<br />

ahora, dispensando mucho, no se ha fenecido<br />

la compra <strong>de</strong> los 1.500 caballos, habiéndose<br />

permitido que tomen los <strong>de</strong> tres años hechos<br />

por la precisión <strong>de</strong> aumentar el número, no<br />

obstante <strong>de</strong> que consta en las relaciones <strong>de</strong><br />

registro dadas á la Junta, sobre cuyo importante<br />

asunto me avisará V. S. lo que dispone,<br />

para noticiarlo á S. M. Dios guar<strong>de</strong> á V. S.<br />

muchos años como <strong>de</strong>seo.—Josef Patino.—<br />

Sr. Obispo <strong>de</strong> Málaga.»<br />

Fernando VI, en la Or<strong>de</strong>nanza <strong>de</strong> inten<strong>de</strong>ntes<br />

corregidores <strong>de</strong> fecha 13 <strong>de</strong> Octubre<br />

<strong>de</strong> 1749, <strong>de</strong> carácter más bien económico,<br />

encomendaba á los mismos el cuidado sobre<br />

la conservación y aumento <strong>de</strong> la cría <strong>de</strong> caba­<br />

llos. «Cuidarán, <strong>de</strong>cia, los inten<strong>de</strong>ntes corregidores<br />

<strong>de</strong> que se conserve y aumente la cria<br />

<strong>de</strong> caballos generosos y <strong>de</strong> casta escogida,<br />

porque <strong>de</strong> ello no solo resulta la común utilidad,<br />

sino es muy particular conveniencia á<br />

mi servicio, por lo que conduce ala fuerza <strong>de</strong><br />

mis reinos, la facilidad <strong>de</strong> remontar mis tropas<br />

y habilitarse los naturales en el uso y manejo,<br />

y á este fin les or<strong>de</strong>no y mando cui<strong>de</strong>n <strong>de</strong> que<br />

se cumplan y ejecuten precisamente las Reales<br />

ór<strong>de</strong>nes é Instrucciones que tengo dadas, y<br />

que por la via correspondiente me <strong>de</strong>n cuenta<br />

<strong>de</strong> lo que conviniere a<strong>de</strong>lantar para su logro.»<br />

Las medidas protectoras no se limitaron á<br />

las que po<strong>de</strong>mos llamar <strong>de</strong> organización, sino<br />

que se extendieron á la concesión <strong>de</strong> privilegios<br />

exorbitantes y á intervenir en la administración<br />

privada <strong>de</strong> la industria.<br />

En 9 <strong>de</strong> Noviembre <strong>de</strong> 1754 se permitió<br />

que llevase cada rebaño <strong>de</strong> 1.000 cabezas 7<br />

yeguas, con la condición que los jacos fuesen<br />

capones. Con igual fecha se dispuso que si las<br />

hierbas que tenían no fuesen á propósito, el<br />

ganado caballar fuese conducido don<strong>de</strong> conviniere.<br />

En 13 <strong>de</strong> Enero <strong>de</strong> 1770 se prohibió que<br />

entrasen con las cabanas potro serrano entero,<br />

ni más <strong>de</strong> 7 yeguas <strong>de</strong> carga, para evitar<br />

que la especie se bastar<strong>de</strong>ase en Andalucía,<br />

Murcia y Extremadura.<br />

Por diversas disposiciones legales, compiladas<br />

en !a Real or<strong>de</strong>nanza <strong>de</strong> 1775, se eximió<br />

á los criadores <strong>de</strong> ser prendados por <strong>de</strong>udas,<br />

á los pastores <strong>de</strong> ser incluidos en sorteos <strong>de</strong><br />

quintas ni presos por <strong>de</strong>nuncia, ni ejecutado<br />

el ganado y los pastos en que estuviese, por<br />

falta <strong>de</strong> pago <strong>de</strong> las contribuciones.<br />

En 8 <strong>de</strong> Septiembre <strong>de</strong> 1789 se mandó proveer<br />

<strong>de</strong> pastos y rastrojeras gratuitamente al<br />

ganado caballar, dándole preferencia á los<br />

<strong>de</strong>más ganados en los arrendamientos.<br />

Des<strong>de</strong> la Or<strong>de</strong>nanza <strong>de</strong> 1790 se pagaba <strong>de</strong>l<br />

fondo <strong>de</strong> propios el coste <strong>de</strong> caballaje á los<br />

criadores que tuviesen menos <strong>de</strong> 20 yeguas.<br />

Los pastos y rastrojeras se señalaban á los<br />

caballos sin coste en los baldíos y tierras <strong>de</strong><br />

aprovechamiento común.<br />

A más todavía se extendió la acción oficial:<br />

á organizar el fomento, dando mil formas al<br />

servicio y variando <strong>de</strong> plan, según se veían<br />

fracasados los medios antes en práctica. Para<br />

enseñanza <strong>de</strong> hoy conviene recordar la legislación<br />

española sobre esta materia.<br />

La Real cédula <strong>de</strong> 8 <strong>de</strong> Septiembre <strong>de</strong> 1789,<br />

que recopila los privilegios que venían publicándose<br />

<strong>de</strong>s<strong>de</strong> Felipe lí, dice en su artículo<br />

3.°, entre otras cosas:<br />

«AÍ criador que tenga 12 ó mas yeguas <strong>de</strong><br />

vientre propias, ó 3 caballos padres aprobados<br />

para la monta por tiempo <strong>de</strong> tres años<br />

continuos, no se le pren<strong>de</strong>rá por <strong>de</strong>udas, á<br />

menos que no sean por rentas ó <strong>de</strong>rechos pertenecientes<br />

á mi Real Hacienda, y será libre <strong>de</strong><br />

huéspe<strong>de</strong>s, alojamiento (que no sea <strong>de</strong> mi familia<br />

ó Casa Real), repartimiento <strong>de</strong> trigo,<br />

paja, cebada ú otros bastimentos, carros y

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