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FACULTAD DE DERECHO U.C.C.<br />
- DERECHO CIVIL - BIENES -<br />
2011 - 1<br />
Humberto Benavides López<br />
1
COSAS Y BIENES;<br />
NATURALEZA JURÍDICA DE LAS COSAS;<br />
1ª UNIDAD<br />
CONTENIDO<br />
BIENES MUEBLES Y BIENES INMUEBLES;<br />
COSAS FUNGIBLES Y COSAS NO FUNGIBLES;<br />
COSAS CONSUMIBLES Y COSAS INCONSUMIBLES;<br />
COSAS DE ESPECIE O CUERPO CIERTO Y COSAS DE GÉNERO;<br />
COSAS DIVISIBLES Y COSAS INDIVISIBLES;<br />
COSAS PRINCIPALES Y COSAS ACCESORIAS;<br />
COSAS SINGULARES Y COSAS UNIVERSALES;<br />
COSAS PRIVADAS Y COSAS PÚBLICAS;<br />
COSAS COMERCIALES Y COSAS INCOMERCIALES<br />
BIENES MOSTRENCOS, BIENES VALDÍOS Y BIENES VACNTES.<br />
2
CONTENIDO DEL CURSO<br />
¿ QUE SE ENTIENDE POR DERECHO DE LAS COSAS O DERECHO DE<br />
BIENES ?<br />
El Derecho de Bienes o el Derecho de las Cosas, es un área básica del Derecho<br />
Civil . Tiene por objeto, de una parte, fijar o ubicar los bienes en el patrimonio<br />
de cada individuo y, por otra, determinar los poderes o facultades que el<br />
sujeto tiene sobre ellos (que por recaer sobre las cosas se denominan<br />
derechos reales).<br />
Este derecho regula las distintas clases de bienes, clasificándolos en<br />
categorías típicas. Para Colombia esa clasificación está dada, por la<br />
denominación de: Bienes Muebles y Bienes Inmuebles, éstos últimos tienen<br />
una regulación especial dada su mayor importancia económica.<br />
3
DEFINICIONES<br />
¿ Qué es una cosa ? – Este término está definido por el Diccionario<br />
Etimológico de la Lengua Española, de Guido Gómez de Silva como:<br />
“Cosa: Es todo objeto, artículo, hecho o suceso”.<br />
Por su parte, el Diccionario Jurídico de Manuel de Ossorio, la define de la<br />
siguiente manera:<br />
“Cosa: Es todo objeto material susceptible de tener un valor. La cosa y el<br />
objeto inmaterial susceptible de tener valor se denomina bien”.<br />
¿ Qué es un Bien ? – El Diccionario Etimológico lo define así:<br />
“Bien: Lo bueno, lo valioso; bienestar o beneficio”.<br />
El Diccionario Jurídico, señala:<br />
“Bien: Es la utilidad, el beneficio, caudal, hacienda. Los bines pueden ser:<br />
materiales, inmateriales y/o espirituales”.<br />
4
CLASES DE BIENES<br />
DEFINICIONES<br />
La Clase de bienes existentes es amplísima, dentro de esa extensión lo<br />
fundamental es clasificar los bienes en tres (3) categorías:<br />
1º - Bienes inmuebles;<br />
2º- Bienes muebles, y<br />
3º- Semovientes (bienes que se movilizan ellos mismos).<br />
¿ Qué es un bien inmueble ? – El Diccionario Larousse, los define de la<br />
siguiente forma:<br />
“Bien Inmueble. – adj. y n.m. (DER) bien como tierras, edificios,<br />
construcciones y minas, y de los adornos o los artefactos o derechos a los<br />
que la ley considera como no muebles”.<br />
¿ Qué es un bien mueble ? – “Bien mueble: adj. (lat. mobilem). (DER) es el<br />
bien que puede trasladarse de un lugar a otro sin alterar su naturaleza”.<br />
5
CLASES DE BIENES<br />
DEFINICIONES<br />
¿ Qué es un semoviente ? - El Diccionario Jurídico, se refiere a él como:<br />
“Semoviente: Es aquel bien que tiene movimiento por si mismo .<br />
Clasificación antonomástica que con lo jurídico se le da a los animales, y<br />
de modo especial a los que el hombre utiliza”.<br />
El Código Civil Colombiano, se ocupa en el Libro II de los bienes y su dominio,<br />
posesión, uso y goce.<br />
El Título I del Código, (Artículos 653 a 663) se ocupa de las Cosas Corporales,<br />
señalando:<br />
Art. 653.- Bienes como cosas.- “Los bienes consisten en cosas corporales o<br />
incorporales”.<br />
Corporales: Las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los<br />
sentidos, como una casa, un libro.<br />
6
CLASES DE BIENES<br />
Incorporales: Las que consisten en meros derechos, como los créditos y las<br />
servidumbres activas”.<br />
No se puede afirmar en estas épocas, que solo el derecho es un bien<br />
incorporal, ya que existen otra serie de objetos culturales como lo son: la<br />
propiedad artística, la literaria; la propiedad sobre marcas y patentes, el good<br />
will, (buen nombre comercial – la fama), el nombre mercantil, el derecho a la<br />
clientela, los eslóganes comerciales, los diseños y modelos de aplicación<br />
industrial, fórmulas, procedimientos industriales manufactureros, etc., son<br />
por lo tanto parte de los derechos incorporales.<br />
Posteriormente el Código Civil, refiriéndose a las cosas corporales, en el Art.<br />
655, define los bienes muebles, indicando que por tales debemos entender<br />
los que se mueven por fuerzas externas, y aquellos que se mueven por si<br />
mismos (semovientes). En el segundo inciso, indica la excepción de las cosas<br />
7
CLASES DE BIENES<br />
muebles que por disposición de ley, novan su naturaleza para ser reputados<br />
como inmuebles.<br />
El Código Civil, establece en el art. 655, la noción de los bienes muebles, e<br />
indica que se reputarán como tales las cosas que pueden ser movilizadas de<br />
un lugar a otro, indicando que se denominarán semovientes a aquellos bienes<br />
que se mueven por sí mismas (animales), o aquellos bienes inanimados que<br />
son movidos por fuerzas externas. De esta clasificación general, se pueden a<br />
su vez, subclasificar de la siguiente manera:<br />
Bienes Muebles por Naturaleza.- Art. 660 C.C.- Son aquellos, que<br />
simplemente, se pueden movilizar de un lugar a otro (por si mismos o por la<br />
acción de terceros), sin que pierdan su calidad y no se afecten en su valor.<br />
Estos a su vez se pueden clasificar como:<br />
1. Bines Muebles por Anticipación.- Son aquel tipo de bienes, que siendo<br />
8
CLASES DE BIENES<br />
inmuebles por adherencia o por destinación adquieren la calidad de bienes<br />
muebles por una jurídica del legislador se transforman en bienes muebles con<br />
el único y exclusivo fin de constituir un derecho por su dueño a favor de<br />
terceros.<br />
“Art. 659 C.C. Los productos de los inmuebles y las cosas accesorias a<br />
ellos, como las yerbas de un campo, la madera y los frutos de los árboles,<br />
los animales de un vivar, se reputan muebles, aun antes de su separación,<br />
para efectos de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a<br />
otra persona que el dueño.”<br />
“Lo mismo se aplica a la tierra o la arena de un suelo, a los metales de una<br />
mina y a las piedras de una cantera.”<br />
9
CLASES DE BIENES<br />
La denominación de muebles por anticipación se presenta en los bienes,<br />
no en su estado actual sino a futuro, una vez constituido el derecho a<br />
favor de un tercero diferente al propietario.<br />
2. Bienes Muebles por Ficción Legal. – Son los denominados por la<br />
legislación colombiana como los “los derechos personales o reales<br />
muebles” .Art. 667 C.C. De acuerdo con lo anterior, son muebles por<br />
ficción legal:<br />
Los derechos reales que recaen sobre cosas muebles.<br />
Los créditos o derechos personales cuya prestación sea la de dar una<br />
cosa mueble.<br />
Los derechos personales cuya prestación es un hecho positivo o<br />
10
CLASES DE BIENES<br />
o negativo, ya que los hechos se reputan muebles.<br />
Los derechos patrimoniales de acción cuando la pretensión sea una<br />
cosa mueble.<br />
La propiedad accionaria por que el derecho que el socio tiene, le será<br />
reconocido a la liquidación de la sociedad, equivalente a su aporte en<br />
dinero y éste (el dinero) es un bien mueble.<br />
El derecho del comunero en la comunidad será un derecho (real o<br />
personal), mueble, si este recae sobre una cosa mueble. Arts. 1568,<br />
1581 y 2322 del C.C.<br />
Todos aquellos bienes o cosas que no hayan sido taxativamente<br />
señaladas por la ley como bienes inmuebles, serán o son, por lo tanto,<br />
bienes muebles por disposición legal.<br />
3. Bienes Muebles por su Carácter Ideal. – Debemos entender por tal, los<br />
11
ienes derivados de la propiedad intelectual.<br />
CLASES DE BIENES<br />
El Art. 656, se refiere a los inmuebles, señalando que ellos son los que no<br />
pueden transportarse de un lugar a otro (bienes raíces, fincas o minas).<br />
Además, dispone que existen bienes muebles que adhieren a los bienes raíces<br />
como las construcciones, y los árboles.<br />
El Art. 657, dispone que las plantas, mientras estén adheridas al suelo se<br />
reputan como inmuebles por adherencia.<br />
El Art. 658, se refiere a los inmuebles por destinación, señalando que se<br />
denominan así en atención a que las cosas están al beneficio de un inmueble,<br />
e indica como ejemplos las lozas del pavimento; los tubos de las cañerías; los<br />
utensilios de labranza o minería, así como los animales destinados a esa labor<br />
y hayan sido puestos al servicio de la finca por su dueño. Hoy en día, deberá<br />
adaptarse este concepto a la maquinaria agrícola.<br />
12
CLASES DE BIENES<br />
La denominación descrita no es otra cosa que la ficción legal, puesto que se<br />
parte de la naturaleza de las cosas, que siendo muebles, mutan su condición a<br />
inmuebles por radicación, adhesión o adherencia. Esta denominación toma<br />
su nombre y los define en atención a que algunos bienes, que por orden<br />
práctico se inmovilizan o se reputan como inmuebles.<br />
Un inmueble por adherencia, es un bien mueble que por estar<br />
permanentemente adherido, (pegado, fijado, prendido) de manera material<br />
al inmueble, pierde su calidad de mueble y se convierte en inmueble. La<br />
adhesión, adherencia, o la incorporación la puede efectuar cualquier persona,<br />
dueño, poseedor, tenedor, arrendatario, etc.<br />
Los bienes muebles (hierro, adobes, baldosas, ladrillos, piedras, pavimentos,<br />
piscinas, depósitos de agua, líneas eléctricas, redes de gas domiciliario,<br />
13
CLASES DE BIENES<br />
antenas de televisión, cables de televisión por suscripción, ventanería, etc.)<br />
que siendo muebles, serán tratados como inmuebles en razón a su<br />
adherencia permanentemente a un inmueble por su naturaleza.<br />
Esta ficción legal se da cuando:<br />
1º.- Se incorpora materialmente al suelo o a un inmueble por naturaleza. –<br />
Ocurre el fenómeno de la adherencia, cuando el bien se incorpora y<br />
pasa a formar un solo cuerpo o un todo, lo que equivale a decir que el<br />
bien mueble en su origen pierde su calidad y naturaleza.<br />
2º.- La incorporación se efectúa de manera permanente, en forma estable y<br />
fija.- No recupera su condición de bien o cosa mueble, aquellas que<br />
estando incorporadas a un inmueble se retiran transitoriamente o<br />
temporalmente, como ocurre con una cerradura, unas lozas del piso, las<br />
puertas, ventanas, etc., para ser reparadas y luego vueltas a instalar en<br />
la edificación.<br />
14
CLASES DE BIENES<br />
Existe otra clase de bienes muebles que mutan su condición, ellos son las<br />
llamados: Inmuebles por destinación.- Esta ficción legal, se basa en el<br />
destino que los bienes muebles tienen al ser designados como inmuebles. Tal<br />
es el caso de los bienes señalados para el uso, el cultivo o el beneficio de una<br />
heredad, hasta el punto de ser considerados como bienes accesorios de ella.<br />
La razón de la ficción legal está determinada a que por su uso, cultivo o<br />
beneficio de ellos al bien inmueble; pasan a formar parte de aquel, así lo<br />
dispone de manera clara el art. 658 del Código Civil Colombiano. La<br />
destinación del bien mueble como accesorio del bien inmueble depende en<br />
todo caso de la voluntad de su dueño.<br />
¿QUÉ SON LAS COSAS CONSUMIBLE Y NO CONSUMIBLES?<br />
Para determinar el sentido del interrogante, partamos de la definición de los<br />
términos, de acuerdo con los diccionarios de la lengua y jurídico.<br />
15
CLASES DE BIENES<br />
FUNGIBLES - consumibles: Son las que se destruyen o desaparecen con su<br />
uso. Ej: el dinero. El contrato por medio del cuál se presta se llama de mutuo<br />
o préstamo de consumo.<br />
NO FUNGIBLES - o no consumibles: Son las que se pueden usar sin que se<br />
destruyan, en su primer uso, el contrato típico es el comodato o préstamo de<br />
uso. Ej: el uso de un inmueble.<br />
Las obligaciones son distintas. En el primer caso se deben restituir, cosas del<br />
mismo género, y la misma cantidad y calidad.<br />
En el segundo caso, se debe restituir la cosa prestada (cuerpo cierto), en las<br />
mismas condiciones en que le fue prestada.<br />
Para entender las expresiones de fungibilidad e infungibilidad, debemos<br />
apoyarnos en las definiciones que nos ofrece el diccionario, veamos:<br />
16
CLASES DE BIENES<br />
El Diccionario Etimológico de la Lengua Española de Guido Gómez de Silva,<br />
expresa:<br />
“Consumir. – v.tr. (lat. consumere). Comer, ingerir; gastar, usar; destruir.”<br />
La lectura indica que un bien será consumible en la medida que el mismo<br />
desaparezca al hacer uso de él. En sentido contrario, una cosa será no<br />
consumible cuando no desaparezca por su uso.<br />
El Código Civil Colombiano, en el Art. 663 se refiere a los bienes o cosas<br />
consumibles y no consumibles asimilándolas a las fungibles y no fungibles,<br />
que no son propiamente expresiones sinónimas.<br />
“Fungible. – A.adj. (lat. fungi) . Ejecutar, cumplir, desempeñar.”<br />
Una cosa será fungible, técnica y jurídicamente hablando, cuando en una<br />
relación obligacional, ella, (la cosa fungible) tiene el mismo poder liberatorio<br />
que otra; e infungible cuando no lo tiene.<br />
17
CLASES DE BIENES<br />
El Código, en el texto legal, no es lo suficientemente claro en diferenciar: la<br />
consumibilidad y la fungibilidad . Han sido la doctrina y la jurisprudencia,<br />
quienes se han ocupado de hacer la diferencia terminológica, ya que es claro<br />
que no todo bien fungible es consumible y todo bien infungible es no<br />
consumible.<br />
Las copias magnetofónicas, el ejemplar de un libro, el número serial de<br />
grabados artísticos, etc., son bienes fungibles pero no consumibles.<br />
La “fungibilidad” es un concepto relacional. La fungibilidad no significa<br />
solamente que la cosa tenga el mismo valor económico que otra, la<br />
fungibilidad debe, además del valor económico poseer las mismas<br />
características y peculiaridades de la otra.<br />
Cuando una obligación tiene por objeto una cosa fungible, admite el<br />
cumplimiento por equivalencia, pero si la obligación tiene por objeto una<br />
cosa infungible no admite el pago por equivalencia.<br />
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CLASES DE BIENES<br />
Si una obligación recae sobre un cuerpo cierto (una cosa que no puede<br />
confundirse con otra de su misma especie) solo la entrega de esa cosa y solo<br />
ella, lo libera de la obligación, ya que la misma en no fungible; mientras que si<br />
la deuda recae sobre un cosa de género, el deudor se liberará de la<br />
obligación, si paga con una cosa de la misma calidad y mismo género.<br />
Una cosa será consumible cuando al hacer uso conveniente de ella se<br />
consume, se acaba. Una cosa será inconsumible cuando, a pesar de hacer uso<br />
conveniente de ella no se acaba, no se gasta, no se destruye. La consumición<br />
se caracteriza porque extingue la cosa para su dueño, no puede ser repetido<br />
por la misma persona sobre el mismo bien.<br />
La consumibilidad puede ser: material o jurídica. La material opera cuando la<br />
cosa se extingue por el uso normal y conveniente de ella. La jurídica cuando la<br />
cosa sale del patrimonio de su dueño, como cuando se hace uso del dinero.<br />
19
La Fungibilidad, a se vez, puede ser:<br />
CLASES DE BIENES<br />
1. FUNGIBILIDAD OBEJETIVA: Opera cuando las cosas, por su<br />
naturaleza, tienen las misma características y el mismo valor entre si.<br />
Es decir que una cosa puede hacer las veces de otra.<br />
2. FUNGIBILIDAD SUBJETIVA: Esta fungibilidad llamada también<br />
convencional, se da cuando siendo las cosas diferentes entre si, las<br />
partes pueden hacer fungibles cosas que objetivamente no lo son,<br />
como acontece cuando el acreedor acepta recibir, por la suma que se<br />
le debe, algunos bienes en dación en pago; igual puede acontecer<br />
con las obligaciones alternativas, y en la compensación<br />
convencional. A la inversa, hay cosas que siendo objetivamente<br />
fungibles, subjetivamente pueden no serlo. Así, por ejemplo, un reloj<br />
corriente puede no ser fungible para su actual propietario, por<br />
tratarse de un antiguo recuerdo de familia.<br />
20
CLASES DE BIENES<br />
3. FUNGIBILIDAD LEGAL: Opera cuando la ley, a pesar de que las cosas<br />
no sean equivalentes, les da tal carácter. El art. 663 del C.C. a pesar<br />
de establecer que la fungibilidad es solo posible para las cosas<br />
muebles, debemos entender que es posible darles ese carácter a los<br />
bienes inmuebles.<br />
Las cosas fungibles o no fungibles son aquellas que por sus características<br />
naturales, por acuerdo entre las personas o por disposición de la ley, liberan<br />
a las personas de las obligaciones contraídas.<br />
Serán consumibles o no consumibles las cosas de las cuales se puede hacer<br />
uso de ellas sin que se destruyan, o por el contrario se destruyen por su uso<br />
normal.<br />
21
CLASES DE BIENES<br />
COSAS PERECEDERAS, DETERIORABLES O CORRUPTIBLES.<br />
Es muy importante tener en cuenta que dentro de las cosas consumibles,<br />
existen las llamadas cosas: perecederas, consumibles o corruptibles, es decir,<br />
aquel tipo de cosas consumibles, que para que no pierdan su naturaleza y<br />
utilidad, deben ser empleadas o consumidas en un lapso de tiempo, ya que<br />
de no consumirse pierden su utilidad o uso. El Código Civil en el art. 683,<br />
señala que los bienes objeto de secuestro, si son corruptibles, deteriorables o<br />
perecederos, deben ser enajenados y el producto de su venta consignado<br />
convenientemente.<br />
Por su parte, el art. 576 del C.C. Establece prohibiciones a los curadores de<br />
alterar los bienes del pupilo, contraer empréstitos o enajenar bienes muebles,<br />
salvo que ellos sean bienes corruptibles.<br />
22
CLASES DE BIENES<br />
EFECTOS PRÁCTICOS DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS<br />
La clasificación de las cosas tiene por ejemplo los siguientes efectos prácticos:<br />
1º- En el contrato de mutuo, o préstamo de consumo, mediante el cual una<br />
de las partes se obliga para con la otra a restituir la misma cantidad y<br />
calidad de las cosas prestadas, sólo podrá versar con cosas fungibles,<br />
consumibles o no. (Art. 2221 C.C.)<br />
2º- En el contrato de comodato o préstamo de uso, una de las partes<br />
(comodatario) se obliga para con la otra parte (comodante) a restituir el<br />
bien prestado en la mismas condiciones en que lo recibió, por lo general<br />
debe recaer sobre cosas muebles o inmuebles obviamente no fungibles,<br />
sean consumibles o no. (Art. 2200 C.C.)<br />
3º- En el contrato de prenda, en el que el deudor entrega al acreedor una<br />
cosa mueble para que este la conserve como garantía de una obligación,<br />
no puede recaer sino sobre cosas no fungibles sean consumibles o no, tal<br />
23
Como lo dispone el Art.2409 C.C.<br />
CLASES DE BIENES<br />
4º- El derecho real de usufructo, contrato que consiste en que una de las<br />
partes (usufructuario) puede gozar de los beneficios de una cosa mueble o<br />
inmueble temporalmente, deberá restituirla a la otra parte<br />
(usufructuante) en las mismas condiciones en que le fue entregada, no<br />
puede recaer sino sobre cosas no fungibles. (Art. 823 C.C.)<br />
5º- Para efectos de compensaciones en cierto tipo de obligaciones, la forma<br />
de pago o el modo de extinguir las obligaciones, por disposición legal, sólo<br />
podrá operarse a través de cosas fungibles, cuando las partes son<br />
deudoras una a favor de otra.<br />
24
CLASES DE BIENES<br />
¿QUÉ SON COSAS DE GÉNERO Y COSAS DE CUERPO CIERTO?<br />
Esta clasificación se refiere solamente a las cosas fungible y no fungibles. Las<br />
cosas de género son por lo general cosas fungibles; las de cuerpo cierto son<br />
no fungibles. Jurídicamente, ¿que es una cosa de género y que es una cosa de<br />
cuerpo cierto? De Género: Debemos entender en esta clasificación las cosas<br />
que corresponde a una misma clase o especie. De Cuerpo Cierto: Es una cosa<br />
totalmente individualizada de otras cosas, incluso de su misma especie o<br />
clase, de manera tal que no pueda ser distinta a ella misma.<br />
Hay una serie de obligaciones respecto de este tipo de cosas, de hecho, el C.C.<br />
en el Título VIII, Libro IV, Arts. 1565, 1566 y 1567 se refieren a las obligaciones<br />
de género. Las obligaciones derivadas de cosas de cuerpo cierto no está<br />
señaladas específicamente por el Código, sólo la doctrina y la jurisprudencia<br />
hacen relación alas cosas de cuerpo cierto<br />
25
CLASES DE BIENES<br />
¿QUÉ SON LAS COSAS PRINCIPALES Y LAS COSAS ACCESORIAS?<br />
Los conceptos de principalidad y accesoridad de las cosas son conceptos<br />
emanados de la relación de una cosa respecto de otra, solo a través de una<br />
relación se puede determinar que condición adquiere una cosa respecto de<br />
otra, su clasificación no depende ni de su condición natural, ni de su uso , sino<br />
que tal calidad se la da el hombre respecto de otra.<br />
Las cosas accesorias dependerán, material, ideal o jurídicamente de otra cosa<br />
y su suerte dependerá de la cosa que marcará su ruta, son por lo tanto bienes<br />
que dependen de otros para su vida jurídica.<br />
Esta situación se visualiza de manera perfecta en los inmuebles por<br />
destinación o adherencia, quienes por naturaleza son bienes muebles, pero<br />
que por efectos de la radicación o la adherencia se reputan inmuebles y al<br />
estar incorporados a el, siguen su misma suerte.<br />
26
CLASES DE BIENES<br />
Cuando se deben determinar que una cosa es principal y otra accesoria,<br />
frente a los bienes inmuebles respecto de los muebles no existe mayor<br />
discusión ya que los muebles seguirán la suerte del inmueble, siendo este<br />
último la cosa principal, pero cuando se trata de dos cosas muebles, es la ley<br />
quien determina los criterios para establecer que cosa es la principal y cual es<br />
la accesoria, de hecho, el Código Civil en los artículos: 729, 730 y 731, fijan los<br />
criterios de clasificación.<br />
La ley colombiana establece el siguiente orden de clarificación:<br />
1. Criterio de valoración afectiva de la cosa;<br />
2. Criterio de valoración pecuniaria o económica de la cosa;<br />
3. Criterio de complementariedad, y<br />
4. Criterio de volumen de la cosa.<br />
27
CLASES DE BIENES<br />
¿Para que sirve en la vida práctica la definición de cosas principales y cosas<br />
accesorias?<br />
Existe un principio jurídico emanado del derecho romano que establece:<br />
“accesorium sequitur principale” - lo accesorio sigue la suerte de los<br />
principal.- Veamos:<br />
1. En el modo de adquirir el dominio, denominado accesión, determina<br />
que el dueño de lo principal lo es de lo accesorio.<br />
2. Cuando la accesión opera de un bien mueble a un inmueble, son los<br />
muebles los que comunican su calidad de accedidos al inmueble.<br />
3. En la mal llamada “accesión de frutos”, el dueño del inmueble, quien<br />
en uso del ius fruendi (derecho de los frutos) se hace dueño de los<br />
frutos de la cosa que los genera.<br />
4. La extinción o cancelación de una obligación principal, genera la<br />
cancelación de las obligaciones accesoria a el.<br />
28
CLASES DE BIENES<br />
5. El pago de la obligación principal, extingue los derechos accesorios<br />
constituidos para garantizarla, como la prenda, la fianza, la hipoteca,<br />
la anticresis o el censo.<br />
¿QUÉ SON LAS COSAS DIVISIBLES Y LAS COSAS INDIVISIBLES?<br />
El concepto de divisibilidad o no de las cosas, depende de la óptica en las que<br />
se miren. De hecho, en sentido lato, todas las cosas son divisibles, pero en<br />
sentido jurídico, las cosas podrán o no ser divisibles, de acuerdo con criterios<br />
de ley debidamente establecidos.<br />
Jurídicamente una cosa solo será divisible, cuando con el fraccionamiento no<br />
pierde su naturaleza, su uso, su finalidad o de manera considerable su valor.<br />
Los bienes incorporales tampoco son fraccionables o divisibles. Solamente la<br />
ley admite la divisibilidad de bienes incorporales (ad valorem o de cuota).<br />
Existen otro tipo de bienes, que siendo posible dividirlos, la ley ordena que<br />
sigan siendo indivisos, a esa indivisibilidad se la denomina indivisibilidad<br />
29
CLASES DE BIENES<br />
legal. Hay cosas que son indivisibles por imposibilidad absoluta, material y<br />
lógica. Los hechos son indivisibles; la conducta objeto de una prestación,<br />
consistente en la obligación de construir una obra, es obviamente indivisible,<br />
o se construye o no se construye; igual ocurre con los gravámenes, una cosa<br />
está gravada o no está gravada. Un inmueble puede estar hipotecado o no<br />
hipotecado, no existen medias hipotecas, medias servidumbres, medias<br />
prendas, etc.<br />
Existen tres tipos de divisibilidades:<br />
¿QUÉ CLASE DE DIVISIBILADES EXISTEN?<br />
1ª- Divisibilidad física o material. Este tipo de divisibilidad se da cuando una<br />
cosa es susceptible de fraccionarse y la cosa no se desnaturaliza, pierde<br />
su esencia, su finalidad, su uso, o su valor.<br />
2ª- Divisibilidad legal. Es legalmente divisible una cosa, cuando la misma ley<br />
no la prohíba.<br />
30
CLASES DE BIENES<br />
3ª- Divisibilidad ideal. Se denomina cosas divisibles de manera ideal, cuando<br />
las mismas cosas son susceptibles de fraccionamiento de manera ideal o<br />
ad valorem o de cuotas de derecho. Bienes de comuneros, la propiedad<br />
horizontal, etc.<br />
Implicaciones prácticas de la clasificación de las cosas, atendiendo a su<br />
divisibilidad e indivisibilidad<br />
1ª- Las normas contenidas en la Ley 675 de 2001, que reglamenta la<br />
propiedad horizontal en Colombia, y en la que se indican prohibiciones<br />
relativas a la divisibilidad de zonas comunes.<br />
2ª- Exciten normas en la Ley 160 de 1994 (Art. 40) que prohíben La<br />
divisibilidad de predios rurales por debajo de los lineamientos de la misma<br />
ley.<br />
3ª- El Art. 180 del C.C. ordena mantener indivisa la propiedad fiduciaria.<br />
31
CLASES DE BIENES<br />
4ª- El Art. 884 del C.C. dispone que si un bien es sometido a régimen de<br />
servidumbre, deberá permitir la existencia de la misma.<br />
5ª- El Art. 2430 C.C. establece que el contrato de prenda es indivisible.<br />
6ª- El Art. 2433 C.C. establece que la hipoteca es indivisible.<br />
7ª- Los estatutos de planeación urbana señalan la dimensión mínima de los<br />
predios urbanos.<br />
8ª- Mientras exista la copropiedad de tiempo compartido no es posible su<br />
división, tal como lo establece la Ley 300 de 1996.<br />
COSAS APROPIABLES E INAPROPIABLES, COSAS APROPIADAS E<br />
INAPROPIADAS<br />
Esta distinción de los bienes tiene que ver con la posibilidad de hacerse a un<br />
bien o no. La acepción “apropiable”, de acuerdo con la etimología, proviene<br />
de la expresión latina “appropiare” que significa: apropiarse, tomar para si<br />
32
CLASES DE BIENES<br />
que pertenezca a uno. En sentido contrario, existen bienes que no son<br />
susceptibles de poseerse, o sea que son los llamados inaporpiables, no<br />
sujetos a ser apropiados o pertenecientes a alguien.<br />
COSAS APROPIADAS: Por tal debemos entender aquellas cosas que están<br />
sujetas al derecho privado.<br />
COSAS INAPROPIADAS: Son aquellas cosas que están por fuera del régimen<br />
de el derecho privado. Ahora bien, las inapropiadas lo son por :<br />
a) Porque las cosas no hacen parte de una relación patrimonial<br />
particular y son susceptibles de ser apropiadas, o<br />
b) Porque son cosas que por disposición de la ley, no pueden llegar a ser<br />
parte del patrimonio particular, da ahí su condición de inapropiadas.<br />
La ley se refiere además a cosas apropiables, que no están en el patrimonio<br />
33
CLASES DE BIENES<br />
de nadie, pero que pueden llegar a ser apropiadas, son las llamadas cosas<br />
“VACANTES” ; cuando las cosas en las mismas características son muebles, se<br />
denominarán bienes “MOSTRENCOS”. Estos bienes que son susceptibles de<br />
ser apropiados pero no tienen dueño o el mismo no se conoce, son los que<br />
adquieren esa denominación (vacante para inmuebles y mostrenco para los<br />
muebles).<br />
VACANTES: Son aquellos bienes raíces que teniendo dueño, este no<br />
es aparente o conocido. No se sabe quien es (ejemplo inmueble que<br />
se encuentran abandonados).<br />
MOSTRENCOS: Son bienes muebles que no son los llamados “res<br />
nullius”, pues tienen dueño, ni son los llamados “res derilectae”,<br />
pues no han sido abandonados intencionalmente por su dueño, no se<br />
sabe quien es este. (bienes que están perdidos para su dueño).<br />
34
CLASES DE BIENES<br />
Tanto los bienes vacantes como los mostrencos requieren de declaratoria<br />
judicial, para adquirir tal calidad, la cual se obtiene mediante el trámite de un<br />
proceso judicial, solo pueden iniciar este proceso las entidades a las que por<br />
Ley les corresponda, así:<br />
BIENES VACANTES: Según la Ley 9ª de 1989, de reforma urbana,<br />
corresponden a los bancos de tierras en las ciudades; y por Ley 30 de<br />
1988, los rurales al fondo nacional agrario.<br />
BIENES MOSTRENCOS: Siguen perteneciendo al I.C.B.F.<br />
Los bienes vacantes y los bienes mostrencos son susceptibles de apropiación,<br />
en un momento dado, o porque no tienen dueño, o el mismo no es aparente<br />
o conocido. Si son cosas muebles abandonadas por su dueño para que se las<br />
apropie el primer ocupante se denominan “RES DELICTEARE” (Loc. lat. Las<br />
cosas abandonadas susceptibles de apropiación).<br />
35
CLASES DE BIENES<br />
Si las cosas son muebles, pero nunca han tenido dueño anterior, pero son<br />
susceptibles de adquirirse, se llamarán simplemente “RES NULLIUS O COSAS<br />
DE NADIE”.<br />
Esta clasificación es importante para entender el modo de adquisición de las<br />
cosas, llamada OCUPACIÓN, tratada por el Art.685 C.C. que preceptúa:<br />
“Art. 685: Por la ocupación se adquieren el dominio de las cosas que no<br />
pertenecen a nadie, y cuya adquisición no está prohibida por las leyes o por el<br />
derecho internacional” (Con. Art.673)<br />
DIFERENCIA ENTRE BIENES BALDÍOS Y BIENES VACANTES<br />
1. Los baldíos: Que nunca han salido del patrimonio del Estado y éste los<br />
reserva con el fin de adjudicarlos. (Ley 160 de 1.994, en su artículo 65,<br />
exige la explotación agrícola para la adjudicación de los baldíos).<br />
36
CLASES DE BIENES<br />
Los vacantes: Son aquellos que tuvieron un dueño particular, que<br />
estuvieron alguna vez por fuera de la órbita del Estado, pero no se sabe<br />
quien es su dueño.<br />
2. Los baldíos: Se pueden adquirir por ocupación mediante el transcurso del<br />
tiempo (cinco años mínimo).<br />
Los vacantes: No se pueden adquirir por ocupación.<br />
Los baldíos: Este tipo de bienes, requieren la presencia de un título y de<br />
un modo:<br />
• Título: Resolución del Incora. (Instituto Colombiano de la Reforma<br />
Agraria), que declare la calidad del bien.<br />
•Modo: El registro de la Resolución en la oficina de registro de<br />
instrumentos públicos. Otros dicen que la ocupación.<br />
37
CLASES DE BIENES<br />
BIENES OCULTOS<br />
DEFINICION: Son bienes raíces que pertenecen a entidades territoriales, que<br />
han sido abandonados por estos o cuya titulación es confusa.<br />
COMO SE REESTABLECE LA PROPIEDAD DE ESTOS BIENES: Para restablecer el<br />
dominio y la titulación de estos bienes se requiere previo concepto de la<br />
Procuraduría General de la Nación sobre su calidad de oculto.<br />
¿PUEDEN LOS PARTICULARES OBTENER DOMINIO SOBRE BIENES OCULTOS?<br />
Claro que pueden participar, y lo hacen mediante un:<br />
CONTRATOS DEL ESTADO CON LOS PARTICULARES: Se pueden celebrar<br />
contratos con los particulares, para ser denunciados y la participación de<br />
estos no podrá se superior al 30% del valor del bien cuya recuperación se<br />
obtenga. Los pasos a seguir son:<br />
38
CLASES DE BIENES<br />
1º.- El particular presenta la denuncia del bien como bien oculto,<br />
2º.-A través de la Procuraduría General de la Nación se establece su condición<br />
jurídica de oculto,<br />
3º.-Se concreta una entidad territorial como titular de dicho bien, y<br />
4º.- Se paga la bonificación al particular.<br />
39
CLASES DE BIENES<br />
¿QUÉ SON COSAS COMERCIALES Y COSAS NO COMERCIALES?<br />
Esta clasificación, corresponde a cosas que mediante la actividad<br />
del comercio llegar a ser parte del patrimonio de alguien, o que<br />
por el contrario, existen cosas que están fuera del comercio y por<br />
ello se denominan no comerciales, (cosas de uso público o cosas<br />
comunes – Arts. 1518 y 2518 C.C.).<br />
¿SON LO MISMO, BIENES INANIELABLES Y BIENES<br />
INCOMERCIABLES?<br />
Los términos enunciados pueden generar una sinonimia en el<br />
lenguaje corriente, pero jurídicamente es importantes establecer<br />
la diferencia de conceptos. Lógicamente, los bienes<br />
incomerciables y los inalienables, están fuera del comercio.<br />
40
CLASES DE BIENES<br />
Lógicamente, los bienes incomerciables y los inalienables, están fuera del<br />
comercio. El Diccionario Jurídico de “Manuel Ossorio”, define la expresión<br />
inalienabilidad, así:<br />
“Inalienabilidad: Cualidad de lo que por naturaleza o ley no cabe<br />
enajenar, transferir a otro”.<br />
“Inalienable: En general, cuanto no resulta posible enajenar (v.), por<br />
obstáculo natural o preceptos expresos, sea convencionales o legales./<br />
Más en la esfera jurídica, lo que no cabe enajenar válidamente./En<br />
cuanto a despojo o privación, lo vedado por esencial o supremo.”<br />
Hay cosas que por su naturaleza son enajenables o comerciales, pero que por<br />
disposición de la ley, están fuera del comercio, como ocurre con bienes de<br />
uso público. Pero habrá otras que son inalienables como ocurre con los<br />
derechos. Será inalienable el bien que no puede transferirse de un<br />
patrimonio a otro, cuando no puede ser gravado o limitado o restringido el<br />
41
CLASES DE BIENES<br />
derecho que sobre el bien se ejerce. Un bien es incomerciable cuando<br />
simplemente está fuera de toda posibilidad de ser transferido de un<br />
patrimonio a otro, es decir está fuera del comercio.<br />
¿QUÉ SON COSAS DE TRÁFICO PROHIBIDO O RESTRINGIDO?<br />
Hay cosas que siendo comerciales, están fuera de esa actividad, por cuanto su<br />
comercio está prohibido, pues son inenajenables; o de comercio restringido,<br />
por cuanto sólo podrán enajenarse bajo condiciones especiales y con el lleno<br />
de requisitos, condiciones o exigencias especiales. Las restricciones pueden<br />
ser absolutas o relativas.<br />
Será absoluta la prohibición cundo existe objeto ilícito, pues la enajenación<br />
no será posible mientras subsistan la prohibiciones para su comercio. Será<br />
relativa, cuando la enajenación se efectúe sin el lleno de requisitos o<br />
condiciones. Las prohibiciones a su vez, pueden ser orden público o de interés<br />
privado.<br />
42
CLASES DE BIENES<br />
Una prohibición será de orden público o de interés general la que salvaguarda<br />
intereses generales, colectivos, como la salud pública, la seguridad general, la<br />
economía social, el patrimonio artístico o histórico de la nación y el equilibrio<br />
económico.<br />
Constituyen prohibiciones de protección de interés privado las que tutelan<br />
derechos particulares. A su vez, las prohibiciones pueden ser absolutas o<br />
temporales dependiendo de la naturaleza de las mismas.<br />
¿QUÉ SON COSAS SINGULARES Y COSAS UNIVERSALES?<br />
Para entender estos conceptos, revisemos las definiciones de las palabras que<br />
nos dan los diccionarios:<br />
“Singular: N. Adj (lat. singulus) Solo, único, sin otro de su especie; que se<br />
aparata mucho de la norma, raro, extraño.”<br />
Jurídicamente un cosa será entendida como cosa singular, cuando la misma<br />
sea única dentro de su especie.<br />
43
Las cosas singulares, a su vez, pueden llegar a ser:<br />
a) Cosas singulares simple, y<br />
b) Cosas singulares compuestas.<br />
CLASES DE BIENES<br />
Una cosa será o es singular simple, cuando la misma sea única y su vida real o<br />
jurídica no dependa de otra. En sentido contrario una cosa se considerará<br />
cosa singular compuesta, cuando exista una conjunción de cosas que siendo<br />
singulares simples, están unidas por un fin funcional es, económico o social,<br />
que les dan a cada una de ellas un carácter se “ser unitario” como ocurre con<br />
las bibliotecas, las aeronaves, etc.<br />
Estas mismas pueden constituirse o considerarse como cosas universales de<br />
hecho o cosas universales de derecho.<br />
a) Cosas universales de hecho: Son aquellas que se componen de cosas<br />
44
CLASES DE BIENES<br />
singulares, pero que por la finalidad perseguida con ella conforma un<br />
todo.<br />
En las cosas universales de hechos, cada cosa puede ser separada<br />
totalmente, y ellas (las separadas) vuelven a adquirir su propia<br />
individualidad. Este tipo de universalidad, no elimina la individualidad<br />
da cada una de las cosas que la conforma. Por lo general esa<br />
universalidad recae sobre cosas muebles.<br />
b) Universalidad de derecho. Esta clasificación o este concepto, no tienen<br />
nada que ver con las cosas consideradas en sentido lato, sino que el<br />
orden jurídico el que le da tal condición. Ejemplos clásicos de este tipo<br />
de universalidad lo constituye el derecho de una persona, su<br />
patrimonio , la masa herencial, etc.<br />
´<br />
45
2ª UNIDAD<br />
CONTENIDO<br />
Concepto de Derecho Real y de Derecho Personal<br />
Diferencias entre los dos derechos<br />
Clases de derechos Reales.<br />
46
DERECHO REAL Y DERECHO<br />
PERSONAL<br />
Los derechos personales tienen su origen en las fuentes de las obligaciones.<br />
Los derechos reales para su reconocimiento y existencia, requieren la<br />
confluencia o concurso de un título y de un modo.<br />
En una compraventa, el contrato se perfecciona cuando entre vendedor y<br />
comprador se ponen de acuerdo en la cosa a vender y el precio. Este contrato<br />
tiene implícitas dos obligaciones recíprocas (una para el vendedor y otra para<br />
el comprador) por lo tanto existen dos derechos personales (entregar la cosa<br />
vendida y pagar por ella); ahora bien, para que el comprador sea el titular del<br />
derecho real de domino de la cosa comprada, el vendedor debe cumplir la<br />
obligación de entregar la cosa, y la entrega, es una forma de adquirir el<br />
dominio, este es el modo.<br />
El derecho personal surge de las obligaciones de comprador y vendedor; el<br />
derecho real surge de la unión del título y del modo.<br />
47
NATURALEZA DE LAS COSAS<br />
1. PRIVADAS: Si el titular del bien es un particular, estamos hablando de<br />
bienes privados.<br />
2. PUBLICOS: Si es una entidad pública, será un bien público que a su vez se<br />
clasifican en:<br />
Fiscales propiamente dichos,<br />
Fiscales adjudicables y<br />
Bienes de uso público.<br />
FISCALES: (Propiamente dichos): Son aquellos bienes sobre los cuales<br />
las entidades de derecho público, tienen un domino pleno; su régimen<br />
se asimila al de los privados y pueden ser vendidos como estos y<br />
embargados dentro de las mismas reglamentaciones existentes, pero<br />
son imprescriptibles como todos los bienes públicos.<br />
48
NATURALEZA DE LAS COSAS<br />
ADJUDICABLES: Los baldíos: Los que nunca han tenido un propietario<br />
particular, no han salido de la órbita del Estado.<br />
USO PUBLICO: Es un bien puede ser usado o disfrutado por todos los<br />
habitantes como sucede con las calles, los puentes, los caminos, los<br />
parques etc.<br />
Además, a los Bienes Públicos, pertenecen:<br />
LAS MINAS: Antes las minas podían ser propiedad de los particulares,<br />
hoy en día todas las minas son públicas, el estado es su dueño y se<br />
concede a los particulares su explotación, mediante los sistemas<br />
contemplados en el Código Minero (No se adjudican).<br />
LAS AGUAS: La ley los considera como bienes de dominio publico, según<br />
lo dispone el Decreto 2811/74, artículo 81, y el Decreto 1541/78,<br />
artículos 18 y siguientes En general las aguas son de dominio público,<br />
con excepción de las que nacen y mueren en una misma heredad<br />
49
NATURALEZA DE LAS COSAS<br />
o predio, o sea, cuando el agua brota naturalmente a su superficie y se<br />
evapora o desaparece bajo la superficie de la misma heredad o predio.<br />
RECURSOS NATURALES RENOVABLES<br />
Son bienes en los cuales esta interesada la humanidad entera. En nuestro<br />
medio los protege el Decreto 2811 de 1974 llamado CODIGO NACIONAL DE<br />
LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y DE PROTECCIÓN DEL MEDIO<br />
AMBIENTE ellos son:<br />
La atmósfera y el espacio aéreo nacional.<br />
Las aguas en cualquiera de sus estados.<br />
La tierra, el suelo y el subsuelo.<br />
La flora.<br />
La fauna.<br />
Las fuentes primarias de energía no agotables.<br />
50
NATURALEZA DE LAS COSAS<br />
Las pendientes topográficas con potencial energético<br />
Los recursos geotérmicos.<br />
Los recursos biológicos de las aguas y del suelo y el subsuelo del mar<br />
territorial y de la zona económica de dominio continental e insular de<br />
la República.<br />
Los recursos del paisaje.<br />
El Estado administra estos recursos, vela por ellos, los protege, conserva y<br />
regula su explotación.<br />
¿QUÉ ES UN DERECHO REAL Y QUE ES LA ACCIÓN REAL?<br />
DEFINICION: Derecho Real es el que se tiene sobre una cosa, sin respecto a<br />
una determinada persona, se ejerce contra cualquier persona; de acuerdo<br />
con el Código Civil son: el dominio, la herencia, el usufructo, el uso y la<br />
51
NATURALEZA DE LAS COSAS<br />
habitación, la servidumbre activa, el de prenda y el de hipoteca, y otros más.<br />
Es aquel derecho que se ejerce sobre las cosas o el poder que sobre ellas en<br />
su disfrute o goce tiene una persona.<br />
Es el derecho que en forma directa y excluyente, se tiene sobre una cosa<br />
para obtener su mejor provecho lícito, sin respecto de determinada<br />
persona. Es la potestad sobre una cosa, de manera inmediata, sin<br />
intermediario alguno y que produce efectos sobre todo el mundo, es decir,<br />
son derechos erga omnes. (Art. 665 C.C.)<br />
Los derechos reales son de dos clases:<br />
I. Principales, y<br />
II. Accesorios.<br />
52
CLASES DE DERECHOS<br />
I. Principales: Son aquellos que subsisten por si mismos y no necesitan<br />
otro u otros derechos para existir, son autónomos. Estos derechos se<br />
subdividen en:<br />
La Propiedad. Denominada también como dominio. Es el más<br />
importante de los derechos reales, y es la facultad de una persona<br />
que puede disfrutar de una cosa por ministerio de la ley, es el poder<br />
jurídico sobre la cosa, que queda sometida directa y totalmente al<br />
señorío de una persona de acuerdo con las disposiciones de ley. La<br />
propiedad a su vez, puede ser:<br />
a) Propiedad Privada: Que consiste en que la potestad jurídica sobre<br />
la cosa recae en una persona particular (privada), y<br />
b) Propiedad Pública: Que consiste en que la potestad sobre la cosa<br />
recae sobre una entidad pública o el Estado.<br />
53
CLASES DE DERECHOS<br />
La propiedad se adquiere por el modo, que es la manera de adquirir<br />
el dominio de una cosa, pasando de un titular a otro. Los modos o<br />
maneras de adquirir el dominio o propiedad de las cosas, puede ser<br />
por medio de:<br />
La Ocupación: Es la manera de adquirir el domino de una cosa que<br />
no es propiedad de nadie. Son especies de ocupación: la caza y la<br />
pesca de animales bravíos o salvajes; la invención o hallazgo de<br />
cosas inanimadas que no pertenecen a ninguna persona.<br />
La Accesión: Es la agregación de una cosa a otra a la que se<br />
incorpora (accede), es el modo mediante el cual, el dueño de una<br />
cosa –mueble o inmueble- pasa a ser dueño de los que se<br />
incorpora o produce la cosa. Ejemplo: Los frutos naturales, los<br />
cánones de arrendamiento.<br />
54
CLASES DE DERECHOS<br />
La Tradición: Es el modo de transferir el domino, consisten en la entrega de<br />
la cosa de parte de su dueño (tradente) a otra persona llamada<br />
(adquirente). Para que la tradición sea válida, debe haber un título<br />
translaticio del dominio (venta, permuta, donación).<br />
La Sucesión por causa de muerte. Consiste en la transferencia de los<br />
bienes del difunto a sus herederos (herencia, caudal hereditario, bienes<br />
relictos, etc.) que envida fueron señalados en el testamento, o por la<br />
determinación que haga la ley. Se puede suceder a una persona a título<br />
universal o a título singular.<br />
Universal, cuando se heredan todos lo bienes. Singular cuando se sucede<br />
en una o más especies o cuerpos ciertos (como ese apartamento, aquel<br />
automóvil); o en una o más especies indeterminadas de cierto género<br />
como como vacas, cien mil pesos, etc.<br />
55
CLASES DE DERECHOS<br />
Sucesión Testamentaria: La sucesión testamentaria es aquella en la que<br />
mediado un testamento hace la sucesión. La sucesión con fuerza de ley<br />
toma el nombre de sucesión intestada o abintestato. Se llaman<br />
asignaciones por cauda de muerte las que hace la ley o el testamento de<br />
una persona difunta para suceder sus bienes.<br />
La Prescripción. Es el modo de adquirir cosas ajenas o la de extinguir<br />
acciones o derechos ajenos , por haber poseído las cosas y no haberse<br />
ejercido los derechos a las acciones en determinado tiempo y con la<br />
observancia de los demás requisitos exigidos por la ley. La prescripción<br />
puede ser: adquisitiva o extintiva, según el caso.<br />
56
CLASES DE DERECHOS<br />
“Modo: Es la manera o la forma de hacer algo/<br />
Procedimiento, método o sistema/Propósito o finalidad de<br />
una institución hereditaria, d una donación, de un<br />
contrato/ Causa próxima de la propiedad.”<br />
“Título: Origen o fundamento jurídico de un derecho o de<br />
una obligación y su demostración auténtica/Es el<br />
documento en que consta el derecho a una hacienda o<br />
predio/ Demostración auténtica del derecho con que se<br />
posee una hacienda o un bien.”<br />
57
CLASES DE DERECHOS<br />
¿ QUE ES LA PRESCRIPCIÓN?<br />
“Prescribir: Jurídicamente es el medio para adquirir un derecho o para<br />
liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo que la ley<br />
determina y que es variable según se trate de bienes muebles o de bienes<br />
inmuebles y según se posean o no de buena fe y con justo título. La<br />
prescripción será adquisitiva cuando sirve par poseer una cosa y<br />
liberatoria cuando impide el ejercicio de la acción para exigir el<br />
cumplimiento de una obligación.”<br />
“Prescripción Adquisitiva: Es el derecho mediante el cual un poseedor<br />
adquiere la propiedad de una cosa, por la posesión durante el lapso de<br />
tiempo determinada por la ley. Ella dependerá de la posesión o no de<br />
buena fe, y de si se trata de bienes muebles o inmuebles.”<br />
58
CLASES DE DERECHOS<br />
“Prescripción Liberatoria o Extintiva: Es la excepción mediante la cual se<br />
repele la acción, por el solo hecho del que la entabla ha dejado durante<br />
un lapso de tiempo de ejercer el derecho. De ese modo, el silencio o la<br />
inacción del acreedor durante el tiempo designado por la ley , deja al<br />
deudor libre de toda obligación, sin que para ello se necesite ni buena fe<br />
ni justo título.”<br />
NORMAS GENERALES DE LA PRESCRIPOCIÓN<br />
• La prescripción debe ser alegada;<br />
• Solo se puede renunciar una vez cumplida;<br />
• Quien renuncia debe ser capaz de enajenar;<br />
• No se opone al fiador la prescripción renunciada por el deudor principal, y<br />
• La prescripción se aplica a favor y en contra de los particulares y de las<br />
entidades públicas.<br />
59
CLASES DE DERECHOS<br />
La Prescripción Adquisitiva fue llamada por los Romanos como usurpación y<br />
es el modo de adquirir las cosas comerciales ajenas, por la posesión y el<br />
transcurso del tiempo de conformidad con la ley.<br />
Como modo de adquirir el dominio, puede clasificarse en:<br />
Originaria: Cuando el prescribiente adquiere la cosa por prescripción<br />
sin la intervención de nadie, es decir el prescribiente no tiene<br />
antecedentes, no existe ninguna sucesión jurídica.<br />
Es un modo de adquirir el dominio por acto entre vivos: Este tipo de<br />
adquisición no requiere la muerte del dueño de la cosa.<br />
Es un modo a título gratuito: El preecribiente no tiene que hacer<br />
ninguna erogación para adquirir el bien por medio de la prescripción. El<br />
único requisito es que la posesión material se hay dado en el tiempo<br />
consagrado por la ley.<br />
60
CLASES DE DERECHOS<br />
Es un modo de adquirir a título singular: Este modo siempre va<br />
dirigido a bienes determinados. Solo por excepción s concibe la<br />
prescripción sobre universalidades jurídicas, como el derecho a la<br />
herencia.<br />
Hay excepciones de cosas que son imprescriptibles, ellas son:<br />
1. Las cosas que están fuera del comercio: el mar, el aire, las estrellas, etc.<br />
2. Las cosas indeterminadas, y<br />
3. Los bienes de uso público.<br />
La prescripción se puede interrumpir por causas naturales como cuando un<br />
predio está afectado por una catástrofe natural: inundación, en este caso se<br />
descuenta el tiempo de la catástrofe para efectos de la prescripción. Existe<br />
además la prescripción civil, que consiste en la presentación de la demanda,<br />
siempre que el acto admisorio de la misma se notifique al demandado dentro<br />
de los ciento veinte días siguientes a la notificación del demandante.<br />
61
CLASES DE DERECHOS<br />
La suspensión de la prescripción ordinaria es una institución que se crea para<br />
proteger a ciertas personas de las cuales se considera no tienen la posibilidad<br />
de defender sus derechos, estos son los menores.<br />
La Posesión. Es el hecho mediante el cual se posee una cosa con el ánimo d<br />
señor y dueño, requiere que exista el ánimo de dueño, bien porque lo sea, o<br />
porque cree o pretender ser dueño de la cosa. La posesión tiene dos<br />
elementos:<br />
Elemento Subjetivo. No es otra cosa que el convencimiento del<br />
poseedor de pretender ser dueño, creer que lo es, o simplemente<br />
ejerciendo la calidad de dueño cuando realmente lo es.<br />
Elemento Objetivo. No es otra cosa que la tenencia de la cosa. El la<br />
aprehensión directa del objeto por el sujeto. Es el elemento físico de la<br />
posesión.<br />
62
CLASES DE DERECHOS<br />
CLASES DE POSESIÓN.<br />
1. Posesión regular: Es la procedente de un justo título y se ha ejercido<br />
de buena fe. La prescripción ordinaria opera, en tres (3) años para<br />
bienes muebles y diez (10) para los inmuebles.<br />
2. Posesión irregular: Es aquella en que falta el justo título y se ha<br />
procedido sin buena fe. Esta prescripción es d veinte (20) años.<br />
3. Posesiones viciosas: Estas posesiones pueden ser:<br />
Posesión Violenta: Es la posesión que se adquiere y se ejerce<br />
mediante la fuerza, y a su vez puede ser inicial, relativa, temporal,<br />
sujeto activo y pasivo.<br />
Posesión clandestina: Es la posesión en la que se oculta la misma<br />
a la persona que s puede oponer a ella.<br />
63
CLASES DE DERECHOS<br />
El usufructo: Consiste en la posibilidad de usufructuar de la cosa, con la<br />
obligación de conservarla y devolverla a su dueño en las mismas<br />
condiciones en que le fue entregada, si la cosa no es fungible; o con la<br />
obligación de devolver la misma calidad y cantidad cuando son cosas del<br />
mismo género, si la cosa es fungible.<br />
En el usufructo coexisten dos derechos. Uno el d la persona que tiene la<br />
facultad de lucrarse de la cosa y el derecho real dl dueño d la cosa. El<br />
dueño puede enajenar el bien objeto del usufructo pero no por ello se<br />
afecta o se pierde el derecho del ususfructante. El derecho de propiedad<br />
es perpetuo y el derecho de usufructo es temporal.<br />
El derecho de usufructo puede constituirse por distintos modos:<br />
• Forma legal. Es aquel dispuesto y mandado por la ley, como ocurre<br />
con el usufructo del padre y de la madre con los bienes familiares.<br />
64
CLASES DE DERECHOS<br />
• Forma voluntaria. Opera cuando la misma se da entre pacto entre<br />
vivos: Venta, donación, por permuta, o a cauda de muerte cuando el<br />
usufructo se constituye mediante testamento.<br />
• Forma mixta. Cuando hay mezcla entre la voluntad humana y<br />
disposición de ley. Por prescripción.<br />
Los derechos de uso y habitación no son transferibles a los herederos, ni se<br />
pueden ceder a ningún título, tampoco son embargables. El usufructo puede<br />
ser ejercidos por dos o más personas, pero debe ejercerse de manera<br />
simultánea. El usufructo se caracteriza porque está sometido a un plazo. El<br />
usufructo siempre recae sobre un bien raíz (inmueble) y este soportará las<br />
servidumbres activas o pasivas; todo lo que acreciente el bien por accesión<br />
entrará a hacer parte del usufructo.<br />
El principal derecho del usufructuario es el de percibir los frutos y el<br />
producto de la cosa.<br />
65
CLASES DE DERECHOS<br />
Los usufructuarios, tienen las siguientes obligaciones:<br />
a. Obligaciones previas. Las obligaciones previas son: prestar caución de<br />
restitución y conservación del bien y elaborar un inventario solemne.<br />
b. Obligaciones dentro del usufructo. Son: conservar la forma y la<br />
substancia del bien; el usufructario debe cuidar la cosa y responder<br />
hasta la culpa leve; debe asumir las expensas ordinarias respecto del bien<br />
(gastos para la conservación y mejoramiento del bien); asumir las cargas<br />
periódicas (pensiones, canon, impuestos).<br />
c. Obligaciones posteriores al usufructo. La principal obligación la consiste<br />
en restituir el bien otorgado en usufructo.<br />
¿CUÁNDO SE EXTINGUE EL USUSFRUCTO?<br />
El derecho al Usufructo se extingue por las siguientes causas:<br />
1. Por vencimiento del plazo.<br />
66
CLASES DE DERECHOS<br />
2. Por la muerte del usufructuario, cuando esta es natural; cuando es<br />
provocada por el nudo propietario, el usufructo seguirá en cabeza de los<br />
herederos del usufructuario.<br />
3. Por la consolidación del usufructuario cuando este pase a ser dueño de la<br />
cosa.<br />
4. Por renuncia dl usufructuario. La renuncia debe ser ´solemne (mediante<br />
escritura pública) y esta debe registrarse.<br />
Los derechos al uso y la habitación (usufructo restringido) participan de las<br />
misma cualidades del usufructo, por lo tanto no son transferibles y son<br />
inembargables.<br />
El derecho al uso es un derecho real, que le otorga al titular la facultad de<br />
gozar de la utilidades y frutos de una cosa.<br />
El derecho de habitación es también un derecho real mediante el cual su<br />
titular tiene la facultad de habitar la cosa objeto del contrato.<br />
67
CLASES DE DERECHOS<br />
Las servidumbres. Ellas son unos gravámenes que se imponen a un predio<br />
(sirviente), en utilidad de otro predio (dominante), los predios son de<br />
distintos dueños. La servidumbre respecto del predio dominante se llama<br />
servidumbre activa, y con respecto al predio sirviente se llama<br />
servidumbre pasiva. Las servidumbres se clasifican en:<br />
Continuas. Como su nombre lo indican son aquellas que se ejercen de<br />
manera continua sin la intervención del hombre.<br />
Discontinuas. Son las que se ejercen en intervalos de tiempo más o<br />
menos largos y suponen un hecho actual del hombre.<br />
Positivas. Son las que solo se le imponen al dueño del predio sirviente,<br />
con la obligación de dejar hacer algo.<br />
Negativas. Son las que imponen al dueño del predio sirviente,<br />
consistente en la prohibición de hacer algo, que sin la servidumbre<br />
sería lícito.<br />
68
CLASES DE DERECHOS<br />
Aparentes. Son las servidumbres que están permanentemente a la<br />
vista.<br />
Inaparentes. Son aquellas que por ser hechos o actividades ocultas, no<br />
se conocen por señales exteriores.<br />
Naturales. Son las que nacen por hechos puramente naturales, sin que<br />
para la existencia d la misma haya participación del hombre u orden<br />
de la ley.<br />
Legales. Son las que impone la ley en beneficio de un predio y con<br />
cargo a otro predio, sin que el dueño dl predio sirviente se pueda<br />
oponer.<br />
Voluntarias. Son las que se ejecutan mediante el acurdo de las partes,<br />
es decir es un hecho voluntario del hombre.<br />
69
CLASES DE DERECHOS<br />
II. Derechos Reales Accesorios. Son aquellos que están accedidos a un<br />
derecho principal, ellos son:<br />
La Prenda. Es un derecho real accesorio de garantía de una<br />
obligación, que recae únicamente sobre bienes muebles, por el cual,<br />
el acreedor pignoratario (acreedor prendario) tiene un poder de<br />
hecho sobre la cosa pignorada, ya sea que la tenga en su poder a<br />
título de mera tenencia, o no la tenga en su poder, sino que el<br />
deudor conserva su tenencia. La prenda general es el derecho del<br />
acreedor de toda obligación personal de perseguir su ejecución<br />
sobre todos los bienes muebles, sean presentes o futuros.<br />
La Hipoteca. Es un derecho real accesorio de garantía del<br />
cumplimiento de una obligación que recae sobre un bien inmueble,<br />
por medio de la cual se le concede al acreedor hipotecario un poder<br />
directo e inmediato sobre el bien hipotecado, el cual continúa en<br />
70
CLASES DE DERECHOS<br />
poder del deudor hipotecario. La Hipoteca se debe otorgar mediante<br />
escritura pública.<br />
El Censo. Es un derecho real de accesión que recae sobre un<br />
inmueble, consistente en que una persona (censatario), en<br />
contraprestación a un capital recibido de otra persona (casualista),<br />
grava una finca o predio de su propiedad con la pensión (censo) que<br />
se obliga a pagar por tiempo determinado.<br />
La Retención. Es el derecho real accesorio en virtud del cual, un<br />
acreedor puede mantener en su poder (retener) una cosa de<br />
propiedad de su acreedor, para garantizar el cumplimiento de una<br />
obligación. La retención se caracteriza por:<br />
Es un acto unilateral ejercido por quien, autorizado por la ley,<br />
retiene un bien de su acreedor.<br />
Es un derecho de garantía para el pago de una obligación.<br />
71
CLASES DE DERECHOS<br />
Debe haber una relación entre la cosa que se retiene y la obligación<br />
que garantiza.<br />
Es un derecho accesorio. El retenedor no puede pedir el remate de la<br />
cosa retenida.<br />
DERECHOS PERSONALES<br />
Los derechos personales son aquellos que solo pueden ser exigibles a ciertas<br />
personas, que por un hecho suyo, o por disposición de la ley, han contraído<br />
obligaciones correlativas. Son derechos íntimamente ligados a las<br />
obligaciones, ya que ellos otorgan al acreedor, el derecho de exigir al deudor<br />
el cumplimiento de una obligación. Los derechos y las obligaciones son como<br />
las caras de una misma moneda. Por un alado otorgan un derecho y por el<br />
otro imponen una obligación.<br />
72
CLASES DE DERECHOS<br />
Según el Artículo 666 del C.C. los derechos personales o créditos son los que solo<br />
pueden reclamarse de ciertas personas que por un hecho suyo o la sola disposición de<br />
la Ley, han contraído las obligaciones correlativas, como el que tiene el prestamista<br />
contra el deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos, por<br />
haberlo concebido o adoptado.<br />
Para el tratadista J.J Gómez, un derecho personal es: “El poder jurídico para<br />
exigir de una persona determinada el cumplimiento de una prestación”.<br />
ELEMENTOS DEL DERECHO PERSONAL<br />
Sujeto activo: Es el titular del derecho real y recibe su nombre de acuerdo con el<br />
derecho de que se trate, dueño, usufructuario, usuario etc.<br />
Un objeto: Es la cosa sobre la cual recide el derecho, una casa, un libro, un vehículo,<br />
etc.<br />
Un sujeto pasivo: Es un sujeto indeterminado, que se determina en el momento de la<br />
violación del derecho real es todo el mundo. Es un derecho erga omnes.<br />
73
CLASES DE DERECHOS<br />
Sujeto activo: Es el acreedor o quien puede exigir al deudor una prestación<br />
derivado de sus relaciones. La naturaleza jurídica de los derechos personales<br />
se originan en las relaciones de distinta índole, que se dan entre los<br />
individuos de un grupo social.<br />
El objeto del derecho personal consiste en la prestación misma, y ella puede<br />
ser:<br />
De dar: pagar una suma de dinero adeudada<br />
De hacer: la obligación construir una casa, como desarrollo de un<br />
contrato de construcción<br />
De no hacer: No levantar el muro que la obstruya la visibilidad del<br />
vecino.<br />
Sujeto pasivo: Es el deudor. La persona obligada con base en una de las<br />
fuentes de las obligaciones que hacen exigible una prestación.<br />
74
CLASES DE DERECHOS<br />
Características de los Derechos Personales. Estos derechos se caracterizan<br />
por:<br />
1. Estos derechos son innumerables, ya que se pueden originar por<br />
voluntad de las personas, en atención al principio de la autonomía de la<br />
voluntad.<br />
2. Tiene un carácter relativo, ya que solo serán exigibles frente a aquella<br />
personas que se han obligado (son intuito personae).<br />
3. En ella intervienen tres elementos: acreedor, deudor y prestación.<br />
4. Otorgan acciones personales, que son aquellas mediante las cuales el<br />
acreedor puede exigir el cumplimiento de una obligación al deudor.<br />
Estos derechos están compuestos por un vínculo jurídico entre dos personas,<br />
que pueden ser acreedoras y deudoras de manera unilateral o<br />
recíproca.(Art. 666 C.C.).<br />
75
CLASES DE DERECHOS<br />
El derecho personalísimo es aquel derecho que sólo le es exigible a una sola<br />
persona que no es transmisible, por ser inherente a la persona. Ej. Derecho a<br />
la integridad física, derecho a la honra, etc.-<br />
De acuerdo con lo señalado por el Art. 667 del C.C., los derechos y las<br />
acciones derivadas de el, se reputarán muebles o inmuebles, dependiendo de<br />
la naturaleza de la cosa y de las obligaciones que sobre ellas recaiga.<br />
DIFERENCIA ENTRE LOS DERECHOS PERSONALES Y LOS<br />
DERECHOS REALES<br />
Esencialmente son:<br />
en cuanto a las acciones,<br />
en cuanto al sujeto activo,<br />
en cuanto al sujeto pasivo,<br />
76
en cuanto al objeto,<br />
en cuanto a el origen,<br />
el título, y<br />
CLASES DE DERECHOS<br />
en cuanto a las llamadas prerrogativas de persecución y preferencias.<br />
1.- En cuanto al origen:<br />
a) Los Derecho Personales: Tienen su origen en una de las<br />
fuentes de las obligaciones que según el artículo 1.494 del C.C.<br />
son: el contrato, el cuasicontrato, la ley, el delito, el cuasidelito<br />
y el enriquecimientos sin causa.<br />
b) Los Derechos Reales: Requieren de la confluencia o concurso<br />
de un título y un modo para tener existencia, ejemplo: el<br />
derecho real de propiedad se puede desarrollar así:<br />
77
CLASES DE DERECHOS<br />
EL TÍTULO: Contrato de compraventa (venta simple) o escritura pública (venta<br />
solemne). Cuando se celebra el contrato de compraventa, solemne, mediante<br />
escritura pública, nacen derechos personales y obligaciones, ya que una de las fuentes<br />
de los derechos personales son los contratos. Esas obligaciones y derechos, originan:<br />
Para el comprador : Pagar el precio y exigir la entrega de la cosa comprada<br />
Para el vendedor : Exigir el precio y entregar la cosa vendida.<br />
EL MODO: Es la forma de adquirir dominio, y en la compraventa de inmuebles, es el<br />
registro de la escritura pública, o sea del título en la oficina de registros de<br />
Instrumentos Públicos, que se llama tradición.<br />
El artículo 673 del C.C. Señala como modos de adquirir el dominio: La ocupación, la<br />
accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción, la doctrina<br />
trae otros modos.<br />
78
CLASES DE DERECHOS<br />
¿QUÉ ES UNA ACCIÓN?<br />
La “Acción” , definida por la Academia de la Lengua Española, y tomada la voz<br />
por su acepción jurídica, no es otra cosa que el poder exigir una cosa a través<br />
de un juicio, y modo legal de ejercer el mismo derecho, solicitando a la<br />
justicia lo que es nuestro o se debe.<br />
Es un derecho reconocido a las personas para que haga ante el Estado la<br />
solicitud de que le sean reconocidos los derechos por él alegados.<br />
Este es un derecho: subjetivo, autónomo, público, abstracto, del que goza<br />
todo sujeto del derecho, que lo faculta a solicitar al Estado tutela<br />
jurisdiccional para un caso concreto.<br />
79
LA ACCIÓN Y LA PRETENSIÓN<br />
CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE ACCIÓN.<br />
El derecho de Acción, o simplemente Acción, tiene las siguientes<br />
características:<br />
1. Es un Derecho Público, porque el encargado de satisfacerlo es el Estado,<br />
es decir, el Estado es el receptor y es el obligado a tutelarlo<br />
jurídicamente.<br />
2. Es un Derecho Subjetivo, porque es un derecho inherente a todo ser<br />
humano.<br />
3. Es un Derecho Abstracto, porque no requiere de un derecho material<br />
substancial que lo soporte o impulse, es un derecho que no tiene<br />
contenido.<br />
4. Es un Derecho Autónomo, porque tiene presupuestos, requisitos,<br />
teorías, naturaleza jurídica, propias.<br />
80
LA ACCIÓN Y LA PRETENSIÓN<br />
¿ QUÉ ES UNA PRETENSIÓN?<br />
El Diccionario Jurídico de Manuel Ossorio, la define así:<br />
“Pretensión: Petición en general/Derecho real o ilusorio que se aduce<br />
para obtener algo o ejercer un título jurídico/Propósito, intención”.<br />
Jurídicamente, la Pretensión, no es otra cosa que la solicitud que hace un<br />
demandante, para que mediante una sentencia, el demandado haga algo en<br />
determinado sentido. Es pues lo que el demandante solicita y espera que el<br />
juez le conceda. Es el objeto litigioso, es sobre lo que versa la controversia, el<br />
litigio. Las pretensiones pueden ser: fundadas o infundadas.<br />
81
LA ACCIÓN Y LA PRETENSIÓN<br />
Es un acto jurídico, consistente en exigir algo a otro; si esta se solicita de<br />
manara extrajudicial, se llama pretensión material, si se solicita de manera<br />
judicial, se denominará pretensión procesal.<br />
ELEMENTOS DE LA PRETENSIÓN PROCESAL<br />
Debe poseer fundamentos de hecho, es lo que se llama causa petendi, ius<br />
petendi o ius petito. Causa o razón de pedir.<br />
El pedido debe ser concreto, llamado petitorio.<br />
82
LA ACCIÓN Y LA PRETENSIÓN<br />
DIFERENCIAS ENTRE LA ACCIÓN Y LA PRETENSIÓN<br />
ACCIÓN<br />
PRETENSIÓN<br />
ESTADO<br />
DEMANDADO<br />
1. La acción se dirige contra el Estado, a fin de obtener la tutela plana de lo<br />
solicitado por el demandante.<br />
2. La acción es un derecho inherente al ser, y por lo tanto puede ser<br />
ejercido por cualquier persona.<br />
83
ACCIÓN<br />
PRETENSIÓN<br />
LA ACCIÓN Y LA PRETENSIÓN<br />
FINALIDAD DE LA ACCIÓN Y LA PRETENSIÓN.<br />
TUTELAR UN<br />
DERECHO<br />
EXIGIR ALGO AL<br />
DEMANDADO<br />
3. Con la acción se solicita del estado la tutela de un derecho. Con la<br />
pretensión se solicita al demandado cumpla una obligación.<br />
4. La acción es un derecho abstracto. La pretensión es un pedido concreto.<br />
84
LA ACCIÓN Y LA PRETENSIÓN<br />
CLASIFIFACIÓN DE LAS ACCIONES<br />
Dependiendo de la jurisdicción y la clase de proceso a seguir, las acciones se<br />
podrán clasificar en: acciones ordinarias y acciones especiales.<br />
Ordinarias. Son aquellas que se sitúan ante la jurisdicción ordinaria,<br />
civil, comercial, penal, etc.<br />
Especiales. Son aquellas que por disposición de la ley, deben rituarse<br />
ante una jurisdicción especial.<br />
Dependiendo del tipo de derecho que se va a hacer valer en el proceso, las<br />
acciones pueden ser: acciones reales, acciones personales o acciones mixtas.<br />
Reales. Son las acciones que recaen sobre diversas cosas, y a su vez<br />
podrán ser: mobiliarias o inmobiliarias, dependiendo de la clase de bien<br />
que se trate (mueble o inmueble)<br />
Personales. Son aquellas que recaen sobre derechos personales.<br />
85
LA ACCIÓN Y LA PRETENSIÓN<br />
Mixtas. Aquellas que tienen que ver con derechos reales y personales<br />
de manera simultánea.<br />
De acuerdo con la naturaleza del fallo, las acciones pueden ser:<br />
Declarativas. Mediante ella se declara la existencia o no del derecho,<br />
no requieren que el mismo se reconozca.<br />
Constitutivas. Son las acciones que crean, modifican o extinguen<br />
determinada relación jurídica.<br />
Las de Condena. Son las acciones , que son la que presuponen la<br />
voluntad legal , mediante la cual se impone al condenado la obligación<br />
de una prestación, que puede ser de dar, de hacer o de no hacer.<br />
Las Ejecutivas. Son las que obligan la prestación.<br />
86
LA ACCIÓN Y LA PRETENSIÓN<br />
Las Cautelares. Son las que imponen la constitución de<br />
medidas temporales, para garantizar la obligación del<br />
deudor.<br />
Las Singulares. Las acciones ejercidas en contra de una<br />
sola persona y persiguiendo sus bienes.<br />
Las Concursales. Son las ejercidas por varios acreedores y<br />
cada quien con su respectivo crédito, quienes en concurso<br />
solicitan la liquidación patrimonial del deudor ya pagar<br />
todos las dudas.<br />
87
3ª UNIDAD<br />
CONTENIDO<br />
Definición y conceptos de la Posesión<br />
Diferencia entre: Posesión, Propiedad y Tenencia<br />
Elementos de la Posesión<br />
El Derecho Real de Dominio y algunas restricciones a<br />
su ejercicio.<br />
Clases de Propiedad.<br />
88
LA POSESIÓN<br />
¿QUÉ ES LA POSESIÓN?<br />
DEFINICIÓN: El artículo 762 C.C. define la posesión de la siguiente<br />
manera:<br />
“La Posesión es la tenencia de una cosa determinada con<br />
ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da<br />
por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que<br />
la tenga en lugar y a nombre de él, el poseedor es<br />
reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”.<br />
89
LA POSESIÓN<br />
El Diccionario Larousse de la lengua castellana, define el término de la<br />
siguiente manera: “Posesión. n.f. Acción de poseer, facultad de disponer<br />
de algo.- Ejercicio de hecho de una situación jurídica que implica una<br />
facultad de apropiarse sobre un bien.”<br />
ELEMENTOS<br />
a) SUBJETIVO: Se refiere al ánimo de dueño. El poseedor para ser tal,<br />
tiene que tener en su interior el ánimo de dueño y manifestarlo bien<br />
sea porque efectivamente lo es, o porque crea o pretenda serlo.<br />
b) OBJETIVO: Es la tenencia de la cosa. Es la aprehensión directa del<br />
objeto. Es el elemento físico. Es la ocupando el bien, usándolo,<br />
detectándolo, aprovechándose de él, etc.<br />
90
1º.- SEMEJANZAS<br />
PARALELO ENTRE POSESIÓN<br />
Y PROPIEDAD<br />
Ambas recaen sobre una cosa determinada, singularizada.<br />
Ambas están protegidas con acciones posesorias. Tanto la propiedad<br />
como la posesión se pueden defender con este tipo de acciones.<br />
Ambas conllevan acciones reales, tanto la posesión, como la propiedad<br />
se hacen valer ante todos “erga omnes”.<br />
Ambas tienen la calidad de derechos fundamentales en la nueva<br />
constitución.<br />
Ambas se pueden ejercer individualmente o en comunidad.<br />
2º.- DIFERENCIAS<br />
El dominio o propiedad conlleva un vínculo de derecho desde el<br />
comienzo, en cambio la posesión se origina en un vinculo de hecho,<br />
en una situación material.<br />
91
PARALELO ENTRE POSESIÓN<br />
Y PROPIEDAD<br />
Al dominio, se llega por la confluencia de un título y un modo. La<br />
posesión no requiere ningún modo, ni título; el título sólo es<br />
necesario para el poseedor regular.<br />
El dominio se protege con la acción reivindicatoria, en tanto la<br />
posesión se protege con acciones posesorias y solo, por excepción se<br />
concede acción reivindicatoria, la llamada acción “publiciana”, para<br />
el poseedor regular.<br />
El dominio es inmutable, en tanto que la posesión, es transitoria, o se<br />
transforma en dominio o se acaba.<br />
92
MODOS DE ADQUIRIR EL<br />
DOMINIO<br />
Los Modos de adquirir el dominio, pude ser:<br />
1. ORIGINARIOS: No hay vinculo jurídico entre adquirente y la persona<br />
que lo antecede. Ellos son:<br />
La Ocupación,<br />
La Accesión, y<br />
La Prescripción.<br />
2. DERIVADOS: Cuando entre el adquirente y su antecesor hay un nexo, un<br />
puente una voluntad que los une.<br />
La Tradición, y<br />
La Sucesión por causa de muerte.<br />
93
MODOS DE ADQUIRIR EL<br />
DOMINIO<br />
El artículo 673 del C.C. señala que los modos de adquirir el dominio son:<br />
La ocupación,<br />
La accesión,<br />
La tradición,<br />
La sucesión por causa de muerte y<br />
La prescripción.<br />
Los doctrinantes señalan, además otros modos para adquirir el dominio.<br />
CLASES DE POSESION<br />
POSESION REGULAR: Procede de un justo título y está acompañada de la<br />
buena fe. Artículo 764 C.C. (este artículo confunde tradición con entrega),<br />
la buena fe se mira al comenzar, es indiferente que subsista después. Esta<br />
posesión conduce a prescripción ordinaria, que es tres (3) años para<br />
94
LA POSESIÓN<br />
muebles y cinco (5) para inmuebles, según lo estableció el artículo 4º de la<br />
Ley 791 de 2.003. El poseedor regular excepcionalmente tiene derecho a la<br />
acción publiciana (reivindicadora de los poseedores) pero si tiene derecho a<br />
reclamar las mejoras necesarias y las útiles.<br />
POSESION IRREGULAR: Procede cuando falta el justo titulo o la buena fe,<br />
con mayor razón si faltan ambos. Esta posesión conduce a prescripción<br />
extraordinaria (diez años tanto para muebles como para los inmuebles). Sin<br />
embargo tiene acciones posesorias, pero no la publiciana que es la<br />
reivindicadora de los poseedores. También tiene el poseedor irregular<br />
derecho a reclamar mejoras necesarias, de conformidad con los requisitos<br />
que se verán luego en la acción reivindicadora.<br />
95
LA POSESIÓN<br />
POSESIONES VICIOSAS: No conducen a la prescripción. Ellas son:<br />
1º- La Posesión Violenta,<br />
2º- La Posesión clandestina, y<br />
3º- La Invasión de terrenos.<br />
LA POSESIÓN REGULAR<br />
La posesión regular se presenta cuando se evidencia el Justo Título. El<br />
artículo 766 del C.C. establece la lista de títulos no justos, de manera taxativa.<br />
Cualquier otro título que no esté en esa lista es un JUSTO TÍTULO, o sea que<br />
son justos títulos, todos los que no figuran en la lista del artículo 766 del C.C.<br />
96
LA POSESIÓN<br />
NO SON JUSTOS TÍTULOS<br />
1. El falsificado: Se da en el solo hecho de que una persona suplante a<br />
otra.<br />
2. El otorgado por mandatario o representante legal que no lo es.<br />
1. El que adolece de vicio de nulidad, relativa o absoluta.<br />
2. El de el heredero aparente o putativo.<br />
97
LA POSESIÓN<br />
¿Qué es la buena fe?. Jurídicamente la buena fe está definida como:<br />
“Buena fe.- Convencimiento, en quien realiza un acto o hecho jurídico,<br />
de que éste es verdadero, lícito y justo”.<br />
¿Qué es justo titulo?.<br />
“Justo título.- Es el acto en virtud del cual una cosa entra legítimamente<br />
en el patrimonio de una persona y constituye una causa de adquisición<br />
reconocida por la ley”.<br />
De acuerdo con la ley Colombiana, el C.C. en el Art.765, se ocupa de indicar<br />
cuales son los justos títulos. El texto e la norma, señala:<br />
“Art. 765.- El justo título es constitutivo o traslaticio del dominio.<br />
1) Títulos constitutivos del dominio: la ocupación, la accesión y la<br />
prescripción.<br />
98
LA OCUPACIÓN<br />
a) La Ocupación.- Civilmente la ocupación es la forma de poseer algo<br />
que aparentemente o realmente no tiene dueño, y consiste en la<br />
aprehensión material de ella con el ánimo de adquirir el dominio.<br />
La ocupación, requiere necesariamente que exista la aprehensión<br />
material de la cosa, lo que significa que la ocupación solo es posible<br />
frente a cosas corporales muebles. Requiere además del ánimo de<br />
señor y dueño, es decir, que el hecho objetivo de la aprehensión del<br />
objeto esté acompañado del ánimo de dueño.<br />
La ocupación adopta distintas formas, que pueden clasificarse así:<br />
Ocupación de cosas animadas: caza y pesca.<br />
Ocupación de cosas inanimadas, invención o el hallazgo.<br />
99
La Ocupación tiene las siguientes:<br />
LA OCUPACIÓN<br />
CARACTERÍSTICAS DE LA OCUPACIÓN.<br />
Es Originario: No hay antecesor, el adquirente no tiene vinculo con<br />
nadie, no hay ninguna derivación es originario.<br />
Sirve para adquirir el dominio: Sólo se adquiere el dominio de las cosas,<br />
no sirve para adquirir la propiedad, porque ésta necesita también el<br />
título.<br />
Opera solo para cosas corporales: Recae sobre algo tangible, material,<br />
que sea susceptible de tomarse físicamente, de aprehenderse<br />
materialmente.<br />
Opera solo para cosas sin dueño: Es otro elemento de la esencia de la<br />
ocupación, recae sobre las llamadas por el derecho Romano “res nullius”<br />
o cosas sin dueño, bien sea que nunca lo hayan tenido, o que éste los<br />
haya abandonado voluntariamente.<br />
100
LA OCUPACIÓN<br />
Debemos tener en cuenta que hay muchos bienes aparentemente sin dueño, pero<br />
que en realidad no son “res nullius”, como la fauna y la flora y en general todos<br />
aquellos bienes que tienen el carácter de uso publico, o que son propiedad de la<br />
Nación, cuyo uso y explotación está reglamentado por el Estado. Los baldíos tienen<br />
dueño por Ley, son del Estado colombiano y se adjudican con el lleno de determinados<br />
requisitos:<br />
1. Que su adquisición no este prohibida: Que por Ley no esté prohibida su<br />
ocupación.<br />
2. La aprehensión material: Para que se de la ocupación es necesario el contacto<br />
físico entre el ocupante y la cosa ocupada.<br />
3. El ánimo de adquirir: Es este el elemento intencional, es la voluntad de<br />
apropiación, tomar la cosa para sí. Los dementes y los infantes no pueden<br />
ocupar por carecer de voluntad. De igual modo quien tome la cosa para otro<br />
no es ocupante.<br />
101
CLASES DE OCUPACIÓN<br />
ocupación sobre cosas animadas: La caza y la pesca, en cuanto no recaiga<br />
sobre aquellas especies protegidas por la ley.<br />
OCUPACION SOBRE COSAS INANIMADAS:<br />
Invención o hallazgo: Comprende la ocupación de las cosas<br />
inanimadas que no corresponden a nadie o “res nullius”. Ejemplo:<br />
Cosas de la naturaleza que no dan señales de dominio anterior,<br />
también las cosas que fueron abandonadas por sus dueños para que<br />
las haga suyas o que las ocupe llamadas “res derilectae” (art. 699<br />
C.C.). Si el dueño de la cosa hallada fuere desconocido o no<br />
apareciere, se reputara provisoriamente estar vacante o ser<br />
mostrenco.<br />
Descubrimiento de un tesoro: Es otra modalidad de invención o<br />
hallazgo.<br />
102
CLASES DE OCUPACIÓN<br />
Elementos: Para la ocupación de cosas inanimadas, se requiere que se den los<br />
siguientes:<br />
Que sean bienes muebles (joyas, monedas etc.)<br />
Que estén sepultados o escondidos. (dentro de algo o que no estén a<br />
la vista de nadie).<br />
El transcurso del tiempo: Que halla transcurrido tanto tiempo, que no<br />
halla memoria o juicio de su dueño.<br />
Cosas que no son tesoros: Los cadáveres son un tesoro a pesar de que<br />
están sepultados. Tampoco lo son a aquellos bienes escondidos o<br />
sepultados que representan un interés artístico, cultural, histórico,<br />
antropológico, etc. Que por su carácter de tal, entra a pertenecer al<br />
patrimonio de la nación como bienes públicos.<br />
103
CLASES DE OCUPACIÓN<br />
Adjudicación de un tesoro: De acuerdo con el art 701 del C.C., define para<br />
quien es el tesoro:<br />
Si se encuentra por el dueño del terreno será para el.<br />
Si se encuentra por quien no es dueño del terreno, se repartirá por<br />
partes iguales entre aquel y el propietario siempre y cuando el hallazgo<br />
sea casual o con autorización del dueño, de lo contrario quien hace el<br />
hallazgo lo pierde todo.<br />
¿Cómo define el diccionario la expresión Tesoro?<br />
“Tesoro.- Gran cantidad de dinero, valores y objetos preciosos que se<br />
encuentran en depósito o custodia en algún lugar[Erario, fisco[Riqueza]<br />
[Conjunto de dinero o cosas preciosas cuyo dueño no consta y que suele<br />
descubrirse por casualidad”.<br />
104
CLASES DE OCUPACIÓN<br />
Especies y antigüedades naufragas: Las especies naufragas son los<br />
objetos lanzados al mar con el objeto de disminuir el peso a una nave y<br />
también los bienes que se salvan en un naufragio. Estos bienes no se<br />
adquieren por ocupación por quien los encuentre, solo se tiene derecho al<br />
pago de los costos invertidos en el salvamento y a una gratificación.<br />
Las antigüedades naufragas: Son parte del patrimonio de la Nación su<br />
rescate solo puede hacer el Estado, son antigüedades naufragas. Las naves<br />
con su dotación, los bienes muebles yacentes dentro de las mismas<br />
cualquiera que sea su naturaleza y la causa o la época de su<br />
condicionamiento, siempre que se hallen en el mar territorial, en la<br />
plataforma continental y en la zona económica exclusiva, conservan tales<br />
calidades.<br />
105
LA ACCECIÓN<br />
LA ACCECIÓN<br />
Definición: Es un modo originario de adquirir por el cual el dueño de una<br />
cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella. Los<br />
productos de las cosa son frutos naturales o civiles.<br />
La Accesión: Es la forma de adquirir el dominio, de quien siendo dueño de un<br />
terreno, por efecto de la accesión, será dueño de los frutos de todo aquello<br />
que está unido natural o artificialmente al suelo. Es la extensión de la<br />
propiedad por efecto de esa unión de lo que adhiere al terreno. (Art. 713<br />
C.C.)<br />
La accesión a su vez puede ser:<br />
1. Accesión continua. Es la que se presenta cuando dos o más cosas de<br />
diferentes dueños, que una vez unidas conforman un todo indivisible, de<br />
conde se aplica el principio de que “lo accesorio sigue la suerte de lo<br />
principal”.<br />
106
LA ACCESION<br />
2. Accesión Inmobiliaria. Esta se presenta en los casos de edificaciones,<br />
plantaciones y siembras en un inmueble, cuando los elementos,<br />
materiales, plantas o semillas pertenecen a una persona distinta al dueño<br />
del terreno, así como con las herramientas de trabajo en una hacienda.<br />
3. Accesión mobiliaria. Esta modalidad de accesión tiene lugar cuando dos<br />
cosas muebles de distintos dueños se juntan.<br />
4. Accesión de mueble a inmueble o mixta. Son todas aquellas cosas que se<br />
ponen a disposición del inmueble, que se adhieren a el, como ocurre con<br />
las herramientas de trabajo en una hacienda.<br />
5. Accesión mobiliaria. Esta modalidad de accesión tiene lugar cuando dos<br />
cosas muebles de distintos dueños se juntan.<br />
107
LA ACCESIÓN<br />
CARACTERÍSTICAS DE LA ACCESIÓN<br />
La accesión es un modo de adquirir el dominio, ella se presenta con<br />
independencia de cualquier otro derecho sobre la cosa.<br />
Es un modo de adquisición de carácter singular. La accesión no es<br />
posible sobre la universalidad de las cosas.<br />
Es un modo de adquirir el dominio de manera gratuita.<br />
Es un modo de adquirir el dominio de una cosa como acto entre<br />
vivos, la accesión no exige la muerte como modo.<br />
FORMAS DE LA ACCESIÓN<br />
Frutos: Es lo que de manera natural y periódicamente produce la<br />
cosa accedida. Ej: la manzana de un árbol (fruto natural) o la renta de<br />
un apartamento (fruto civil).<br />
108
LA ACCESIÓN<br />
Productos. Son aquellas cosas que derivan su existencia de una cosa<br />
madre, pero sin periodicidad y con disminución de la sustancia de<br />
dicha cosa. Ej: la madera de un árbol.<br />
FORMAS DE ACCESION:<br />
POR PRODUCCIÓN: O accesión directa, nace de ella misma son sus frutos, es<br />
una consecuencia del dominio que nace del dominio.<br />
POR UNION: Que accede a ellas. Esta es la verdadera accesión cuando dos<br />
cosas de diferente dueño se juntan sin poder separarse, o separándolos se<br />
deterioran, tienen tres formas:<br />
1º- De inmueble a inmueble.<br />
2º-De mueble a inmueble.<br />
3º-De mueble a mueble.<br />
109
LA ACCESIÓN<br />
1º.- Accesión de inmueble a inmueble. EL Aluvión: Artículo 719 C.C. Lo<br />
define como el “aumento que recibe la ribera de un río o lago por el<br />
lento e imperceptible retiro de las aguas”.<br />
ELEMENTOS:<br />
a) Que el retiro de las aguas sea lenta e imperceptible.<br />
b) Que el fenómeno sea de carácter natural.<br />
c) Que el retiro sea definitivo.<br />
SE ADQUIERE EL DOMINIO? : No porque el Código de Recursos Naturales<br />
Renovables dispone expresamente que las riveras de los ríos, lagos y<br />
mares son de uso público y por lo tanto mantienen ese régimen.<br />
110
LA ACCESIÓN<br />
2. AVULSION: Lo define el artículo 722 del C.C. de la siguiente manera:<br />
“Sobre la parte del suelo que, por una avenida o por otra fuente natural,<br />
es transportada de un sitio a otro, conserva el dueño su dominio, para el<br />
solo efecto de llevárselo, pero si no la reclama dentro del siguiente año,<br />
la hará suyo el dueño del sitio al que fue transportada.”.<br />
ELEMENTOS:<br />
El fenómeno de la Avulsión, requiere para su existencia, la<br />
presencia de los siguientes elementos:<br />
1. Que sea perceptible por los sentidos,<br />
2. Que sea un fenómeno natural,<br />
3. Que sea violento, y<br />
4. Esta ocupación de avenida es por la crecida impetuosa de un<br />
río.<br />
111
LA ACCESIÓN<br />
3. MUTACION DE ALVEO O CAMBIO DEL CAUCE: Puede tener dos formas<br />
porque el río cambie de cauce o porque se abra en dos brazos. Pero como<br />
el cauce es un bien de uso público, los particulares no se pueden apropiar<br />
de el; cuando el río se desvía.<br />
4. FORMACION DE ISLAS: El artículo 726 del C.C.C. que los reglamenta<br />
perdió toda su vigencia pues si la isla se forma en una corriente de agua<br />
de uso público ella será de uso público y si es agua particular será<br />
particular. Entonces cómo opera la accesión?.<br />
De las formas de accesión de inmueble a inmueble, solo se puede tener<br />
hoy como accesión el llamado avulsión, aunque en la formación de islas si<br />
son en aguas privadas y ellas nacen del lecho del río, se podrá hablar de<br />
accesión de tierra de lecho del río o la superficie.<br />
112
LA ACCESIÓN<br />
ACCESION INDUSTRIAL O DE MUEBLE A INMUEBLE<br />
Esta forma de accesión surge del trabajo humano y por ello se llama industrial. Puede<br />
presentarse por construcción o por plantación o ser por vinculación a un predio, de un<br />
dueño, de materiales o semillas de otro dueño.<br />
1. Diversidad de dueños.<br />
ELEMENTOS:<br />
2. Que no exista convención o acuerdo entre las propiedades.<br />
CLASES DE ACCESION INDUSTRIAL:<br />
1. Cuando con materiales ajenos se construye o planta en suelo propio. Art.<br />
738 C.C.<br />
2. Cuando con materiales propios se construye en suelo ajeno. Art. 739 C.C.C.<br />
3. Cuando con materiales ajenos se construye o planta un predio ajeno.<br />
113
LA ACCESIÓN<br />
1. Cuando con materiales ajenos se construye o planta en suelo propio:<br />
Artículo 738 C.C. ocurre:<br />
Sin justa causa de error: El dueño del terreno deberá pagar el valor de los<br />
materiales o devolver otros de igual calidad y su negligencia es castigada<br />
con la obligación además, de pagar los perjuicios que haya ocasionado.<br />
Con justa causa de error: El dueño del terreno deberá pagar el valor de los<br />
materiales o devolver otros de igual calidad y cantidad al dueño de ellos.<br />
Mala fe: Si actuó a sabiendas de que los materiales eran ajenos, incurrirá<br />
en la acción criminal correspondiente, además de la restitución y del pago<br />
de los perjuicios. (abuso de confianza o hurto).<br />
2. Cuando con materiales propios se construye en suelo ajeno. Artículo<br />
739 C.C.<br />
114
LA ACCESIÓN<br />
3. Cuando la plantación o edificación se construye sin conocimiento del<br />
dueño del terreno, sin su consentimiento: El dueño del terreno puede<br />
hacer suyo lo plantado, indemnizando al que lo construyó o si las mejoras<br />
son muy costosas exigir al que plantó el pago del valor del terreno.<br />
4. Cuando la plantación o edificación se construye con conocimiento del<br />
dueño del terreno, con su consentimiento: El dueño del terreno se hace<br />
dueño de la construcción por accesión, los accesorios siguen la suerte de<br />
lo principal, quien construye solo tiene un crédito o derecho personal,<br />
que le permite exigir el pago de las mejoras.<br />
5. El derecho de superficie: Consiste en que se puede ser dueño de<br />
superficie plantada o construida, pero no del terreno. Es un derecho real<br />
que puede coexistir simultáneamente con el derecho real de propiedad<br />
del terreno. En Colombia no esta consagrado este derecho, en otros<br />
países sí, se podrá manejar el derecho de superficie como el derecho de<br />
propiedad horizontal.<br />
115
LA ACCESIÓN<br />
ACCESION DE BIEN MUEBLE A BIEN MUEBLE<br />
1. ADJUNCION: Artículo 727 c.c. Cuando dos cosas muebles de diferentes<br />
dueños se juntan, en unión tal que puedan separarse sin detrimento un<br />
por accesión el dueño de lo principal pasa a ser dueño de lo accesorio,<br />
pagando al dueño de lo accesorio su valor, siempre y cuando haya habido<br />
buena fe. Principal es el de mayor valor, o si no, el que sea ornato de la<br />
otra, o si no el valor moral está por encima del valor económico, el de<br />
mayor volumen.<br />
2. ESPECIFICACION: Artículo 732 C.C. Cuando de la materia perteneciente a<br />
una persona, otra hace una obra de arte. El dueño de la materia se hace<br />
dueño de la obra pagando la hechura. El artículo soluciona el problema<br />
de propiedad, diciendo que hay una copropiedad y el valor será de<br />
acuerdo a los derechos de cada uno.<br />
116
LA ACCESIÓN<br />
3. MEZCLA: Se presenta cuando se confunden dos cosas y no hay lugar a<br />
separación de ellas. Artículo 734 del C.C. en este evento se forma una<br />
copropiedad entre los dos propietarios y los derechos de cada uno se fijan<br />
a prorrata del valor de cada material.<br />
d) La prescripción. De acuerdo con el Código Civil la prescripción está<br />
señalada de manera expresa por el art. 2512.<br />
“Art. 2512 C.C.- La prescripción.- La prescripción es un modo de<br />
adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos<br />
ajenos por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas<br />
acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo<br />
los demás requisitos legales.<br />
Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la<br />
prescripción”.<br />
117
LA PRESCRIPCIÓN<br />
De acuerdo con la ley, Art.2518 existe en Colombia la prescripción adquisitiva,<br />
señalando que por medio de ese modo, se adquieren bienes corporales,<br />
raíces o muebles, que están en el comercio humano, y que se han poseído<br />
con las condiciones legales.<br />
De igual manera se ganan los demás derechos reales que no estén excluidos<br />
por la ley.<br />
¿EXISTE DIFERENCIA ENTRE LA PRESCRIPCIÓN Y LA CADUCIDAD?<br />
Si bien en ambos conceptos se debe tener en cuenta el transcurso del tiempo,<br />
sus efectos son diferentes, veamos:<br />
1º- La prescripción es un fenómeno jurídico de regulación legal, en virtud del<br />
cual, se adquieren o extinguen derechos, por haberse agotado un término<br />
de tiempo fijado por la ley.<br />
2º- La caducidad se define como la extinción del derecho a la acción por el<br />
transcurso del tiempo.<br />
118
LA PROPIEDAD, POSESIÓN Y<br />
TENECIA<br />
¿QUÉ DIFERENCIA HAY ENTRE: PROPIEDAD, POSESIÓN Y TENENCIA?<br />
Estos son tres elementos que tienen que ver con los bienes o las cosas.<br />
Partamos de las definiciones de los términos:<br />
1º.- ¿Qué es Propiedad? – La propiedad es el poder directo e inmediato<br />
sobre un objeto o sobre un bien, por lo que se atribuye a su titular la<br />
capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que le<br />
imponga la ley.<br />
2º.- ¿Qué es la Posesión? – La posesión es la acción de poseer, es la facultad<br />
de disponer de algo, bien como dueño o sin serlo, autorizado por<br />
convenio o por condiciones de orden legal. Art. 762 C.C.<br />
La posesión tiene o requiere de dos elementos, por un lado el corpus u<br />
objeto a ser poseído y el ánimo o la manifestación de voluntad de<br />
ejercer el derecho como señor y dueño de la cosa poseída.<br />
119
LA PROPIEDAD, POSESIÓN Y<br />
TENECIA<br />
3º.- ¿Qué es la tenencia? – La tenencia es un grado mínimo de dominio de las<br />
cosas, es simplemente tener la cosa, sin que por ello efectúe acciones<br />
como poseedor o dueño de la cosa o del bien. Art. 775 C.C.<br />
El texto legal es claro al manifestar:<br />
“Art. 775.- Mera Tenencia.- Se llama mera tenencia la que se ejerce<br />
sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar y a nombre de este. El<br />
acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que<br />
tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa<br />
empeñada, secuestrada o cuyo usufructo uso o habitación les<br />
pertenece.<br />
Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa<br />
reconociendo dominio ajeno”.<br />
120
LA TENENCIA<br />
El artículo 775 del C.C. la concibe como la que se ejerce sobre una cosa, no<br />
como dueño sino en lugar o a nombre de él.<br />
Señala que meros tenedores son el acreedor prendario, el secuestre, el<br />
usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación y en general<br />
todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno.<br />
La mera tenencia es una situación definitiva e inmutable, por cuanto la<br />
situación del mero tenedor es invariable, ya que no sirve para adquirir el bien<br />
por medio de la prescripción.<br />
El paso del tiempo no cambia la situación del mero tenedor.<br />
121
LA TENENCIA<br />
ORIGEN DE LA MERA TENENCIA<br />
La mera tenencia puede tener su origen en un derecho real o en un derecho<br />
personal.<br />
En un Derecho Real:<br />
El derecho de usufructo, y<br />
Los derechos de uso y el de habitación.<br />
En un Derecho Personal:<br />
En el contrato de arriendo, para el arrendatario,<br />
En el contrato de comodato, para el comodatario, y<br />
En el contrato de deposito, para el comodatario.<br />
122
LA PROPIEDAD, POSESIÓN Y<br />
TENECIA<br />
Del texto legal seccionemos cada uno de los conceptos.<br />
¿Quien es un acreedor Prendario? Se llama así al acreedor a quien le han<br />
entregado una cosa como garantía de una obligación a cumplir de parte<br />
del deudor.<br />
¿Quién es un secuestre? Es aquella persona a quien le han entregado<br />
una cosa que se encuentra en litigio. Es poner en manos de un tercero<br />
una cosa hasta resolver sobre su propiedad o destino.<br />
¿Quién es un usufructuario? El usufructuario es aquella persona, que<br />
percibe los frutos de una cosa, cuya tenencia está ejerciendo. Veamos las<br />
definiciones gramaticales y jurídicas de esta figura.<br />
“Usufructo. n.m. (lat. usum fructus – uso del fruto) .Es el derecho de<br />
uso de un bien perteneciente a otro, comprendiendo el derecho de<br />
percibir beneficios o intereses.- Utilidades, frutos o provechos que<br />
se sacan d cualquier cosa.”<br />
123
LA PROPIEDAD, POSESIÓN Y<br />
Jurídicamente, está definido el usufructo, como:<br />
TENECIA<br />
“Usufructo: Derecho real de usar y gozar de una cosa cuya propiedad<br />
pertenece a otra persona, con tal que la cosa no altere su esencia”.<br />
El usufructo, puede ser a su vez, perfecto o imperfecto.<br />
Perfecto: Se denomina así cuando el usufructo recae sobre cosas que el<br />
usufructuario puede gozar sin cambiar sustancialmente la cosa, aun<br />
cuando la cosa pueda deteriorarse por el tiempo o por el uso de ella.<br />
Imperfecto o cuasiusufructo: Cuando recae sobre cosas que serían<br />
inútiles al usufructuario si no ha de consumirse o cambiar su sustancia,<br />
como los granos y el dinero.<br />
El usufructo puede ser:<br />
a) Convencional, y este a su vez:<br />
• Gratuito u oneroso. Mediante pago o no.<br />
124
) Testamentario.<br />
LA PROPIEDAD, POSESIÓN Y<br />
TENECIA<br />
c) Legal. Tiene origen en la norma, como los bienes de los hijos menores<br />
en beneficio de sus padres.<br />
d) Prescriptivo, ya que por el transcurso del tiempo origina el fenómeno<br />
jurídico de la prescripción.<br />
¿Quién es un usuario? Es aquella persona que tiene la facultad de hacer<br />
uso de la cosa y beneficiarse de ella. Los diccionarios definen la palabra<br />
así:<br />
“Uso. n.m. (lat.usum) Acción y efecto de usar. Modo de emplear o hacer<br />
uso de algo. – Empleo continuo y habitual de una cosa.”<br />
“Uso: Jurídicamente.- Es la acción y el efecto de servirse de una cosa,<br />
empleada o utilizada.”<br />
125
¿QUÉ SON LAS ACCIONES<br />
POSESORIAS?<br />
Las acciones posesorias, son aquellas destinadas a conserva o recuperar la<br />
posesión de bienes raíces (inmuebles), o los derechos reales que recaigan<br />
sobre ellos. La Doctrina, las ha clasificado así:<br />
1. Querella de Amparo.- Es la que tiene por objeto proteger la posesión d<br />
un bien raíz o los derechos reales constituidos sobre este. Procede<br />
cuando se ha tratado de turbar o molestar al poseedor su posesión. El<br />
poseedor tiene derecho a solicitar que cese tal perturbación.<br />
2. Querella de Restitución.- Es la dirigida a recuperar bienes raíces o<br />
derechos reales sobre los mismos de los que ha sido despojado<br />
ilegítimamente el poseedor, tiene derecho a la restitución dl bien y al<br />
reconocimiento y pago de perjuicios.<br />
3. Querella de Restablecimiento de la acción.- Mediante ella el poseedor o<br />
mero tenedor de un bien raíz, que ha sido despojado injusta y<br />
violentamente de un bien, puede exigir se le restituya la posesión o la<br />
126
¿QUÉ SON LAS ACCIONES<br />
POSESORIAS?<br />
o la tenencia de la cosa en la forma en que se encontraba antes del<br />
despojo violento. Esta querella requiere necesariamente ciertos<br />
supuestos, que son:<br />
a. Haber tenido al momento la tenencia o la posesión de la cosa<br />
despojada,<br />
b. El despojo ha debido ser violento,<br />
c. El palazo para la restitución dl bien despojado es de seis (6) meses a<br />
partir del despojo.<br />
¿QUÉ DEBEMOS ENTENDER POR QUERELLA?.-<br />
“Querella.- Significa discordia- Pendencia, riña – Queja por un<br />
testamento nulo o inoficioso - La acción que se presenta ante un juez o<br />
un tribunal.”<br />
127
LA TRADICIÓN<br />
La Tradición - Artículos 740 y siguientes del Código Civil.<br />
Consiste en la entrega que el dueño hace de las cosas a otro con la<br />
facultad e intención de transferir el dominio y la capacidad e intención<br />
de adquirirlo.<br />
CARACTERISTICAS:<br />
1. Puede darse a título gratuito, (donación), o a título oneroso (una<br />
venta).<br />
2. Por la tradición se puede adquirir, además del dominio, los demás<br />
derechos reales, e inclusive, los derechos personales, con<br />
excepción de los derechos personalísimos, que por ser “intuito<br />
personae” no pueden ser sujetos de tradición.<br />
128
LA TRADICIÓN<br />
REQUISITOS DE LA TRADICIÓN<br />
La Tradición se considerará perfecta, cuando cumpla con los siguientes<br />
requisitos:<br />
1. QUE CONCURRAN LOS DOS SUJETOS DE ELLA: Que son el tradente y el<br />
adquirente, el primero es el que entrega la cosa y el otro el que la recibe,<br />
estos pueden actuar por si mismos ó a través de apoderados o<br />
mandatarios para entregar o recibir.<br />
El tradente tiene que ser el dueño de la cosa que entrega o de lo<br />
contrario no hay tradición, por ejemplo: la venta de un bien raíz, tiene<br />
por título la escritura pública de compraventa y por modo la tradición, o<br />
sea el registro de la escritura en la oficina de registro de instrumentos<br />
públicos y si esa venta no proviene del propietario, no es posible<br />
realizarla ni registrarla, es decir, el modo de adquirir el dominio no se da.<br />
129
LA TRADICIÓN<br />
2. CAPACIDAD Y CONSENTIMIENTO DE TRADENTE Y ADQUIRENTE:<br />
LA CAPACIDAD: Del tradente debe ser plena, debe tener facultades de<br />
disposición, pues debe disponer del bien. En cambio al adquirente, solo<br />
se le exige facultad de administración. El tradente se desprende del<br />
dominio, en cambio el adquirente se beneficia, solo recibe, no dispone,<br />
por eso no requiere capacidad plena.<br />
EL CONSENTIMIENTO: Tanto el tradente como el adquirente, deben<br />
prestar consentimiento sano, sin vicios, es decir, exento de error, fuerza<br />
o dolo. El error puede recaer en la cosa que traditada, o sobre la<br />
persona en cuyo caso se produce la nulidad de la tradición no sobre el<br />
título.<br />
130
ERROR EN LA TRADICIÓN<br />
ERROR EN LA COSA: Hace relación al error en la especie, si vendo un carro<br />
y al entregarlo , entrego otro se presenta una nulidad en la venta.<br />
ERROR EN LA PERSONA: Si por entregar la cosa a Juan, se la entrego a<br />
Pedro se presenta una nulidad en la tradición, en cuyo caso habría<br />
también pago de lo no debido.<br />
ERROR EN EL TÍTULO: (Invalida la tradición). Ocurre cuando por las dos<br />
partes se suponen títulos traslaticios de dominio. Cuando el uno supone<br />
venta y el otro donación.<br />
LA ENTREGA DE LA COSA<br />
3. En la tradición de los bienes muebles es indispensable la entrega de la<br />
cosa y hasta tanto no se produzca la entrega no habrá tradición. Hay que<br />
diferenciar entre la entrega como tradición, es decir que transfiere el<br />
dominio, de la simple entrega.<br />
131
ENTREGA DE LA COSA<br />
4. PREEXISTENCIA DE UN TÍTULO TRASLATICIO: Artículo 745 C.C. Para que<br />
valga la tradición, se requiere también un título traslaticio de dominio,<br />
como la venta, la permuta, la donación, etc. En Colombia no hay títulos<br />
que trasladen el dominio por sí solos, para que ello ocurra deben estar<br />
unidos a un modo. Es así como para que la entrega sea tradición, se<br />
requiere que esté precedida de uno de estos títulos como: venta,<br />
donación, permuta.<br />
FORMAS DE ENTREGA DE LA COSA<br />
ENTREGA MATERIAL: Es la forma común de entregar una cosa, por la cual el<br />
tradente coloca en manos del adquirente la cosa que tradita. Artículo 754<br />
C.C., pero hay ocasiones en que no se puede entregar materialmente la cosa,<br />
dando lugar a otras formas de entrega, ellas son:<br />
132
ENTREGA DE LA COSA<br />
ENTREGA LONGA MANUS: Artículo 754, numeral 2º. “Mostrándosela”. Basta<br />
con la exhibición de la cosa para entender que esa será la entregada.<br />
ENTREGA SIMBOLICA: Artículo 725, numeral 3º. Consiste en la entrega que<br />
se hace de las llaves del granero, almacén etc. O de las llaves de un cofre<br />
donde están guardadas las cosas; al entregar las llaves, se entiende que se<br />
entregan las cosas, de la misma manera se puede entregar un vehículo.<br />
ENTREGA CONVENIDA: Artículo 725, numeral 4º. Hay ocasiones en las<br />
cuales las partes acuerdan que el bien objeto de transacción debe ser<br />
entregado en un sitio determinado. Hasta que no lleve la cosa al sitio<br />
convenido no habrá entrega.<br />
133
ENTREGA DE LA COSA<br />
ENTREGA “BREVI MANU”: Artículo 765, Numeral 5º. Ocurre cuando quien<br />
adquiere un bien mediante título traslaticio de dominio, con anterioridad al<br />
título o contrato ya tuviera la cosa en su poder, por cualquier otro título no<br />
traslaticio del dominio, en este caso la sola venta se toma como entrega.<br />
ENTREGA CON CLAUSULA “CONSTITUTIO POSSESSORIUM”: Consiste en que<br />
quien hace la tradición de un bien, conserva la tenencia del mismo<br />
temporalmente.<br />
TRADICION DE FRUTOS: Si son frutos naturales o productos, la tradición se<br />
entiende perfeccionada en el momento en que son percibidos, o sea cuando<br />
se separan de la cosa que les da. El título puede ser anterior a la percepción<br />
pero el modo o tradición se da cuando el adquirente los separe de la cosa<br />
que los da.<br />
134
ENTREGA DE LA COSA<br />
TRADICION DE DERECHOS PERSONALES<br />
ART. 761 C.C.<br />
Se verifica por la entrega física del título.<br />
El tradente se llama también cedente y el adquirente cesionario.<br />
La entrega también puede ser simbólica. (permitiendo o<br />
autorizando al cesionario para que tenga el crédito por suyo).<br />
135
ENTREGA DE LA COSA<br />
TRADICION HECHA POR QUIEN NO ES DUEÑO.<br />
ART. 1871 C.C.<br />
La tradición la debe hacer siempre el dueño, directamente o a través<br />
de mandatarios o representantes legales.<br />
Hay una excepción, art. 1871 C.C. que autoriza la venta de cosa<br />
ajena. La venta de cosa ajena como título es válida, pero como<br />
tradición no es. Constituye una peudotradición.<br />
La entrega del vendedor de cosa ajena, genera posesión.<br />
La entrega de la cosa de parte del dueño, genera dominio.<br />
La entrega de otros títulos genera mera tenencia.<br />
La pseudotradición: Se puede ratificar o convalidar posteriormente<br />
por el falso dueño y se vuelve tradición.<br />
136
DERECHOS DE USO Y DE<br />
HABITACIÓN<br />
CARACTERISTICAS:<br />
1º- No hay que rendir caución para conservación y restitución.<br />
2º- El inventario solemne, recae únicamente sobre cosas que deben<br />
restituirse en especie.<br />
3º- Son derechos inembargables.<br />
4º- Son derechos intransmisibles e intransferibles.<br />
LA SERVIDUMBRE<br />
DEFINICIÓN: El Art 879 del C.C. define este derecho como:<br />
"Servidumbre predial o simple servidumbre, es un gravamen impuesto<br />
sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño."<br />
137
LA SERVIDUMBRE<br />
FUNDAMENTO: El fundamento de este derecho es el permitir una racional<br />
explotación y utilización de los predios.<br />
La servidumbre de tránsito se creo para que el propietario de un predio que<br />
no tiene paso, pueda llegar a una vía a través de otro predio. Lo mismo, la<br />
servidumbre de agua, en la que un predio que posee agua, permite su paso,<br />
a otro predio que carece de ella.<br />
Estas formas de servidumbre refuerzan el principio de la función social de la<br />
propiedad, pues el interés común prima sobre el particular.<br />
CARACTERÍSTICAS DE LA SERVIDUMBRE:<br />
1. Siempre recae sobre bienes inmuebles<br />
2. Exige la existencia de dos predios de distinto dueño, el predio que obtiene<br />
el beneficio, se llama predio dominante y el otro, el que presta el servicio<br />
se llama predio sirviente.<br />
138
LA SERVIDUMBRE<br />
3. Es un gravamen para el predio sirviente, (que es el que presta el servicio).<br />
4. Es un derecho real, oponible “erga omnes”, para el predio dominante.<br />
4. Cuando desaparece el beneficio se puede pedir la cancelación del<br />
gravamen, ejerciendo la llamada acción negatoria de servidumbre.<br />
6. Quien tenga derecho a una servidumbre debe tener derecho a los<br />
medios para ejercerla y realizar las obras necesarias que las permitan.<br />
CLASIFICACIÓN DE LAS SERVIDUMBRES<br />
Se clasifican según el modo como se ejercen y su origen.<br />
1. SEGÚN EL MODO: Pueden ser:<br />
Activas y Pasivas: Es activa para el predio dominante o beneficiado y<br />
pasiva para el predio sirviente o gravado.<br />
139
LA SERVIDUMBRE<br />
Positivas y Negativas: “Positiva” es la que impone al propietario del predio<br />
sirviente, la obligación de hacer algo, (es una imposición) y “negativa”, es la<br />
que impone al propietario del predio sirviente la obligación de no hacer algo,<br />
(una prohibición) que de no existir la servidumbre lo podría hacer<br />
tranquilamente.<br />
Continuas y discontinuas: Art. 881 C.C., las “continuas” son aquellas que se<br />
pueden ejercer continuamente sin necesidad de un hecho actual del hombre,<br />
como la de acueducto y “discontinuas” son aquellas que por su ejercicio<br />
suponen un hecho del hombre, con intervalo de tiempo, como la de tránsito,<br />
que requiere que el hombre pase.<br />
Aparentes e inaparentes: Art. 882 del C.C: La “aparente” es aquella que está<br />
completamente a la vista, como ocurre con la de tránsito, que se hace por<br />
una senda o una puerta destinada y la “inaparente” es la que no se aprecia<br />
por ninguna señal exterior.<br />
140
LA SERVIDUMBRE<br />
2. SEGÚN SU ORIGEN: Las servidumbres pueden ser:<br />
Voluntarias: Son aquellas donde rige el principio de la autonomía de la<br />
voluntad, donde cada cual puede gravar su predio con cualquier<br />
servidumbre en cuanto no atente contra la ley o los derechos ajenos.<br />
Naturales: Art. 891 del C.C. es aquella que se genera de forma natural sin<br />
que la mano del hombre intervenga en ella. La más común de estas es la<br />
servidumbre de aguas, cuando el predio inferior está sujeto a recibir las<br />
aguas que descienden del predio superior, naturalmente.<br />
Legales: Cuando la servidumbre no es natural ni se logra por voluntad de<br />
las partes, si de todas maneras el predio la requiere, las más usuales entre<br />
ellas son: la de tránsito, la de tránsito para el agua y abrevar ganado y la<br />
de acueducto, estas también se podrían llamar limitaciones al dominio por<br />
motivos de interés público.<br />
141
LA SERVIDUMBRE<br />
Otra de estas formas de servidumbre legal es la minería, el código de minas<br />
permite ocupar terrenos para construcciones, instalaciones, equipos y<br />
trabajos, establecer cercas, señalamientos, etc.; el ejercicio de esta forma de<br />
servidumbre, no es gratuita y el minero debe obligarse al pago de<br />
indemnizaciones.<br />
Las servidumbres mineras, que son diferentes a las prediales, no generan<br />
derechos reales, sino personales y por lo tanto no se registran en la oficina de<br />
Registro de instrumentos Públicos, porque son temporales.<br />
El derecho a la explotación minera conlleva el derecho a imponer las<br />
servidumbres que requiera dicha explotación, tales como: uso de terrenos<br />
con edificaciones, extracción de maderas, tránsito, acueducto, pastaje, etc.<br />
142
LA SERVIDUMBRE<br />
La servidumbre de desagüe es legal, por lo tanto obligatoria.<br />
El propietario del predio que soporta una servidumbre de acueducto, puede<br />
oponerse a que se construya otro y mejor ofrece que las nuevas aguas se<br />
tiren por el ya existente.<br />
¡ MIL GRACIAS !<br />
143
FACULTAD DE DERECHO U.C.C.<br />
- DERECHO CIVIL - BIENES -<br />
2011 - 2<br />
144
LA BUENA FE<br />
Tiene relación con la moral, no se puede medir. No se puede modificar. Es<br />
inabordable físicamente, ella no puede ser objeto de dictamen pericial como<br />
si los derechos personales, su valoración queda totalmente en el criterio del<br />
juez.<br />
DEFINICION: “Buena Fe es esencialmente la convicción o creencia del<br />
poseedor de que es propietario del bien y de haber adquirido el dominio por<br />
medios autorizados legalmente. La buena fe implica la existencia de un<br />
título o cuando menos, la creencia en la existencia de un título.”.<br />
Ejemplo: La que tiene el comprador de cosa ajena, que cree adquirir del<br />
vendedor propietario, (artículo 768 C.C.)<br />
145
PRESUNCIONES DE<br />
BUENA FE<br />
Artículos 66 y 769 C.C.: Al poseedor se le presume la buena fe, significa que el<br />
poseedor con justo título se reputa ser poseedor regular. Esa presunción se<br />
extiende a todos los actos que realiza el poseedor.<br />
LA BUENA FE EN LA C.N: La C.N. de 1991, en el artículo 83 advirtió que “las<br />
actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse<br />
a los postulados de buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que<br />
aquellos adelanten ante estas”.<br />
En un proceso de pertenencia la buena fe se presume, la mala fe habría que<br />
probarla.<br />
146
PRESUNCIONES DE<br />
BUENA FE<br />
BUENA FE INICIAL: Esta buena fe se evidencia al adquirir la posesión, aunque<br />
después se desvirtúe, para todos los efectos legales esa mutación no interesa,<br />
sigue siendo considerada como buena fe por haber tenido esa calidad al<br />
comienzo.<br />
SE PUEDE SER:<br />
1. Poseedor regular de mala fe, cuando cambia la buena fe.<br />
2. Poseedor irregular de buena fe, que tiene buena fe, pero no tiene justo<br />
título.<br />
DEL ERROR Y LA BUENA FE:<br />
En materia de posesión, el error tiene una incidencia totalmente distinta, si<br />
recae sobre una situación fáctica o de hecho, o si se trata de un error sobre<br />
materia de derecho.<br />
147
DEL ERROR Y LA<br />
BUENA FE:<br />
ERROR DE HECHO: Artículo 768 C.C., inc. 3°. Un justo error en materia<br />
de hecho, no se opone a la buena fe, se refiere a un error en el que se<br />
incurre a pesar del mayor cuidado, (caso del negocio con un menor de<br />
edad).<br />
ERROR DE DERECHO: Error sobre la norma.- Cuando quien negocia<br />
con el menor, argumenta que no sabía el impedimento legal. Allí se<br />
replica con el aforismo de que la ignorancia de la ley no sirve de<br />
excusa, (Artículo 9 del C.C.) Ese error de derecho desvirtúa la buena fe<br />
y constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en<br />
contrario, o sea, se trata de una presunción de derecho. Se prohíbe<br />
invocar el error de derecho, es decir la ignorancia de la ley, como<br />
elemento de la buena fe; todas las personas tienen el deber y la carga<br />
inexcusable de conocer la ley.<br />
148
PRESUNCION DE BUENA FE Y<br />
PRESUNCION DE MALA FE<br />
Artículo 769 C.C.- La buena fe se presume, excepto en los mismos casos<br />
que la misma ley señala lo contrario. La norma general es la presunción<br />
legal de buena fe. Excepcionalmente se presume la mala fe; artículo 768,<br />
al referirse al error de derecho que presume la mala fe, es una presunción<br />
no desvirtuable, ya que es una presunción de derecho.<br />
El artículo 2531, regla tercera, advierte, que si existe un título de mera<br />
tenencia y el poseedor se aprovecha de esa situación, la existencia de esa<br />
mera tenencia, hace presumir la mala fe.<br />
En el artículo 1548, con respecto al adquirente de un bien sobre el cual<br />
recaía una condición resolutoria, si la condición constaba en el título, se<br />
presume la mala fe del tercero adquirente.<br />
149
PRESUNCION DE BUENA FE Y<br />
PRESUNCION DE MALA FE<br />
El artículo 109 C.C., presume la mala fe del poseedor provisorio o<br />
definitivo de los bienes de un desaparecido.<br />
POSESIONES VICIOSAS<br />
Es la posesión en la que se adquiere por la fuerza y tiene las<br />
siguientes características:<br />
ES INICIAL: La violencia se mira al comienzo de la posesión.<br />
RELATIVA: Quiere decir que sólo la persona que fue víctima de<br />
la violencia puede invocarla.<br />
TEMPORAL: Que una vez cese la violencia la posesión deja de<br />
ser viciosa.<br />
150
POSESIONES VICIOSAS<br />
SUJETO ACTIVO Y PASIVO: Quien ejerce la violencia y quien la sufre.<br />
POSESION CLANDESTINA: Es la que se ejerce ocultándole a quien tiene<br />
derecho para oponerse a ella. Es clandestina cuando no se ejerce en forma<br />
pública notoria. Es decir, que todo el mundo la vea, fundamentalmente la<br />
persona contra la cual se ejerce.<br />
ARTICULOS DEL CÓDIGO CIVIL SOBRE PRESUNCIONES EN<br />
MATERIA DE POSESIÓN:<br />
Artículos Números: 66, 769, 2.531, 768 inc. 4°, 1.858, 775, 782,<br />
757, 778, 2.521, 784, 762 inc. 2°, 769, 780, 768 último inciso.<br />
151
LA MERA TENENCIA<br />
El Código Civil determina que la mera tenencia no es posesión, por no<br />
haber ánimo de dueño. Se tiene el inmueble a nombre del dueño, el<br />
artículo 775 del C.C. la concibe como la que se ejerce sobre una cosa,<br />
no como dueño sino en lugar o a nombre del dueño. Dice que meros<br />
tenedores son el acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el<br />
usuario, el que tiene derecho de habitación y en general todo el que<br />
tiene una cosa reconociendo dominio ajeno.<br />
Siempre que encontramos a un sujeto en una relación directa con una<br />
cosa, necesariamente, ese sujeto es un mero tenedor de la cosa. La<br />
situación más precaria es la del mero tenedor, que solo tiene el corpus.<br />
152
LA MERA TENENCIA<br />
La mera tenencia es una situación definitiva e inmutable, por cuanto la<br />
situación del mero tenedor es invariable, ya que no sirve para adquirir la cosa<br />
o el bien por medio de la prescripción.<br />
El paso del tiempo no cambio la situación del mero tenedor, a menos que<br />
cambie de ánimo y se convierta en poseedor, empezando a contar el tiempo<br />
de la posesión a partir del cambio de ánimo y nunca el tiempo en que estuvo<br />
como mero tenedor, porque dicha condición nunca conduce a la prescripción,<br />
el cambio puede suceder por el otorgamiento de un título o por el alzamiento<br />
en rebeldía.<br />
ORIGEN DE LA MERA TENENCIA<br />
153
ORIGEN DE LA MERA<br />
TENENCIA<br />
La Mera Tenencia, puede tener su origen en un derecho real o en un<br />
derecho personal.<br />
EN UN DERECHO REAL:<br />
El usufructo.<br />
Uso y habitación.<br />
EN UN DERECHO PERSONAL:<br />
El arrendatario.<br />
El comodatario.<br />
El depositario.<br />
154
ORIGEN DE LA MERA<br />
TENENCIA<br />
ORIGEN DE LA POSESION: Puede adquirirse directamente, o por<br />
intermedio de mandatarios o representantes legales, el artículo 782<br />
C.C. indica que la posesión puede ser en forma originaria, sin vinculo<br />
jurídico con un antecesor, o también cuando se compra un bien a<br />
quien no es dueño, o sea la llamada “seudo tradición”. Quien compre<br />
cosa ajena y la recibe, se hace poseedor, regular o irregular, según las<br />
circunstancias.<br />
POSESION DE LA HERENCIA:<br />
El heredero puede ser poseedor material, y poseedor legal, (art.757),<br />
terminada la posesión de quien fallece, inmediatamente se inicia la de<br />
sus herederos. Es la posesión que se confiere al heredero en el<br />
momento de deferirse la herencia, o sea por la muerte del causante.<br />
155
POSESION DE LA<br />
HERENCIA<br />
Es una forma de posesión que no habilita para disponer de los bienes.<br />
Es posesión legal, no requiere ánimo ni corpus<br />
POSESION AFECTIVA DE LA HERENCIA: Se adquiere por decreto<br />
judicial, el artículo 607 del C.P.C, indica que cuando estén listos los<br />
inventarios y avalúos, de los bienes y su hayan registrado los<br />
inmuebles.<br />
POSESION DEFINITIVA DE LA HERENCIA: Coincide con la propiedad,<br />
una vez se adjudique al heredero lo que le corresponde de la masa<br />
herencia, surge la posesión definitiva.<br />
156
La posesión de las cosas, puede tener origen en:<br />
DE LA TRANSMISION Y<br />
TRANSFERENCIA DE LA<br />
POSESION<br />
1°.- LA TRANSMISIÓN: Por causa de muerte. (sucesión).<br />
2°.- POR TRANSFERENCIA: Acto entre vivos (venta).<br />
Con respecto a la posesión, la mayoría de la doctrina, sostiene que no<br />
es susceptible de transmisión ni de transferencia. Señalan que la<br />
posesión es un fenómeno de hecho que inicia el poseedor, nace con él.<br />
No lo recibe de nadie. (artículos: 757, 778, y 2521. C.C.).<br />
El art. 757 C.C. indican que la posesión legal de la herencia se adquiere<br />
por ministerio de la Ley.<br />
157
DE LA TRANSMISION Y<br />
TRANSFERENCIA DE LA<br />
POSESION<br />
El art. 778 C.C. señala que cuando se sucede a título universal o<br />
singular, la posesión del sucesor principia en él.<br />
El art. 2521 C.C. Al referirse a la suma de posesiones , dice que esta<br />
es voluntaria. Se puede sumarla del antecesor, si el poseedor lo<br />
quiere. El carácter intransmisible e intransferible de la posesión<br />
permiten que esta nazca incontaminada, es decir, si el antecesor tenía<br />
una posesión irregular, o viciosa, el sucesor no la recibe así, pues<br />
empieza con él.<br />
En caso de que quiera sumar la posesión anterior, se la recibe con los<br />
vicios que tenga<br />
158
SUJETO ACTIVO DE LA<br />
POSESION<br />
El poseedor puede actuar directamente o a través de<br />
representantes o mandatarios. Como además del corpus, el<br />
poseedor requiere el ánimo, la voluntad de poseer, sólo pueden ser<br />
poseedores quienes tengan la capacidad de querer poseer. Se<br />
excluyen de esa posibilidad los dementes y los infantes por ser<br />
absolutamente incapaces. Por no tener discernimiento, aunque los<br />
menores no infantes, si pueden ser poseedores de bienes muebles<br />
(art. 784 C.C.)<br />
También pueden ser sujetos activos de la posesión las personas<br />
jurídicas, que manifiestan su voluntad a través de sus órganos<br />
directivos o representantes legales.<br />
159
La Posesión tiene por objeto que recaiga en:<br />
OBJETO DE LA<br />
POSESION:<br />
1. Cosas determinadas, singularizadas, concretas.<br />
2. Cosas tangibles, corporales, que se pueden percibir con los<br />
sentidos. Como uno de sus elementos es el corpus éste no puede<br />
concebirse sino sobre una materia. El art. 776 C.C. trae error:<br />
confunde el derecho con la cosa sobre la cual recae el derecho.<br />
3. Se ejerce también sobre algunos derechos reales, el que no es<br />
poseedor del dominio, puede serlo de un derecho de usufructo, de<br />
uso, de habitación, de un derecho de herencia, de un derecho de<br />
prenda o de hipoteca, de un derecho de servidumbre.<br />
160
PRESUNSIONES EN<br />
MATERIA DE POSESION<br />
“Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos<br />
antecedentes o circunstancias conocidas”<br />
Hay tres clases de presunciones:<br />
1. Presunción simple o de hombre: Es la deducción que el juez<br />
realiza del conjunto de indicios y pruebas que obran en el proceso<br />
y que lo lleva a concluir que un hecho es cierto.<br />
2. Presunción legal o “juris tantum”: Es la que admite ser<br />
desvirtuada, admite prueba en contrario.<br />
3. Presunción de derecho, o “juris de jure” , o sea presunciones que<br />
no pueden ser desvirtuadas, art.768 último inciso y art. 2.531<br />
numeral 3°. C.C.)<br />
161
PRESUNSIONES EN EL CÓDIGO<br />
EN MATERIA DE POSESIÓN<br />
Artículo 762, inc. 2°: “El poseedor es reputado dueño mientras otra<br />
persona no justifique serlo”. Es una presunción legal que ampara al<br />
poseedor, sea de buena o mala fe y tiene consecuencias importantes. Se<br />
fundamenta en una situación ordinaria, normal, que afirma: quien ejerce<br />
ordinariamente la posesión de las cosas, es el dueño.<br />
Artículo 769: La buena fe se presume excepto en las cosas en que la ley<br />
establece la presunción contraria.<br />
Artículo 780: Se contemplan tres presunciones distintas que van a tener<br />
incidencia en el resultado de un proceso relacionado con la posesión. El<br />
primer inciso dice: “…si se ha empezando a poseer en nombre propio, se<br />
presume que esta posesión ha continuado hasta el momento en que se<br />
alega”.<br />
162
PRESUNSIONES EN EL CÓDIGO<br />
EN MATERIA DE POSESIÓN<br />
El inciso segundo dice: “si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se<br />
presume igualmente la continuación del mismo orden de las cosas”.<br />
Quien empieza su relación con la cosa como mero tenedor y después<br />
cambia de ánimo, debe desvirtuar la presunción que lo sigue<br />
considerando como mero tenedor. Legalmente se reputa como tal a<br />
menos que se presente la intervención del título”.<br />
El inciso tercero dice: “si alguien prueba haber poseído anteriormente y<br />
posee actualmente, se presume la posesión en el tiempo intermedio, esta<br />
presunción es muy importante para el poseedor, por cuanto es muy difícil<br />
probar la posesión en todo el tiempo. Por eso el poseedor le basta probar<br />
que empezó poseyendo y probar que hoy posee y se entiende la posesión<br />
intermedia.<br />
163
PRESUNSIONES EN EL CÓDIGO<br />
EN MATERIA DE POSESIÓN<br />
Artículo 768, último inciso: Ya comentado, trae una presunción “juris et<br />
de jure”, presunción de derecho; cuando hay un error de derecho se tiene<br />
a quien lo comete, y es reputado como poseedor de mala fe y no se<br />
puede demostrar nada distinto, ya que no admite prueba en contrario.<br />
FICCIONES EN LA POSESION<br />
1°.- Art. 779: Cada uno de los partícipes de una cosa, que se poseía<br />
proindiviso, se entenderá haber poseído exclusivamente la parte que<br />
por la división le cupiera durante todo el tiempo que duró la<br />
indivisión.<br />
2°.- Art. 792: Quien recupera legalmente la posesión perdida, se<br />
entenderá que la tuvo todo el tiempo.<br />
3°.- Art. 783: El que repudia una herencia, se entiende que nunca fue<br />
poseedor de ella.<br />
164
NATURALEZA JURIDICA<br />
DE LA POSESION<br />
¿ES LA POSESIÓN UN HECHO O UN DERECHO?<br />
La actual dogmática jurídica, se considera la posesión como un<br />
derecho real provisional, porque está destinada a consolidarse en un<br />
derecho real definitivo de propiedad a través de la usucapión o<br />
prescripción adquisitiva, o a desaparecer por una acción reivindicatoria<br />
en que venza el dueño al poseedor.<br />
En nuestro C.C. la posesión es un hecho o un derecho, pierde<br />
significación y basta con señalar la posesión como “un estado de<br />
hecho protegido por el derecho” real por cuanto la posesión se puede<br />
hacer valer “erga omnes”. Transitorio por su naturaleza temporal que<br />
deriva en propiedad o se acaba.<br />
165
LA POSESION INSCRITA<br />
Aunque en Colombia se encuentra establecida en el C.C, es<br />
únicamente una referencia histórica, ya que la Corte Suprema de<br />
Justicia en dos sentencias, una de 1.937, y la otra de 1.955<br />
terminaron definitivamente con la posesión inscrita y volvieron por<br />
los fueros de la verdadera posesión, (la posesión material).<br />
No existe en la Legislación Colombiana una posesión que consista<br />
en la inscripción de los títulos de los derechos reales inmuebles en<br />
el registro público, porque como lo ha consagrado la jurisprudencia<br />
nacional, la inscripción de los títulos carece de contenido y alcance<br />
posesorios.<br />
166
LA PRESCRIPCION<br />
CLASES DE PRESCRIPCIÓN:<br />
1. Adquisitiva de dominio o usucapión.<br />
2. Extintiva de acciones y derechos.<br />
El factor tiempo va íntimamente unido a la prescripción.<br />
NORMAS GENERALES A LAS DOS FORMAS DE<br />
PRESCRIPCION<br />
167
LA PRESCRIPCION<br />
1. La prescripción adquisitiva como la extintiva deben ser alegadas, (art.<br />
2.513), el que quiera beneficiarse de la prescripción debe alegarla, el Juez<br />
no la puede declarar oficiosamente; por más evidente que aparezca en<br />
un proceso, el Juez no la puede reconocer, sino se alega por el interesado<br />
o por sus acreedores, inclusive habiendo el prescribiente renunciado a<br />
ella.<br />
2. Sólo se puede renunciar una vez cumplida, (art. 2.514).<br />
3. Quien renuncia debe ser capaz de enajenar, (art. 2.515) es decir, que<br />
para renunciar se debe tener capacidad de disposición en los términos de<br />
Ley. (Reglas generales sobre capacidad).<br />
4. No es oponible al fiador la prescripción renunciada por el deudor<br />
principal. (art. 2.516).<br />
5. La prescripción se aplica a favor y en contra de los particulares y solo a<br />
favor de las Entidades Públicas.<br />
168
PRESCRIPCION ADQUISITIVA<br />
O USUCAPION<br />
Definición: Es el modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas, a<br />
través del ejercicio de la posesión y del transcurso del tiempo, de<br />
conformidad con la Ley.<br />
CLASIFICACIÓN: La Prescripción Adquisitiva o Usurpación es un modo<br />
de adquirir el dominio:<br />
1°.- Originario: El que adquiere no deriva su derecho de nadie, no hay<br />
antecesores, no hay sucesión jurídicas.<br />
2°.- Es un modo de adquirir por acto entre vivos.<br />
3°.- Es un modo gratuito.<br />
Siempre es un modo de adquirir a título singular, siempre va dirigida<br />
hacia bienes determinados singularizados.<br />
169
CUALES COSAS NO SE<br />
ADQUIEREN<br />
POR PRESCRIPCION<br />
1. Las cosas que están fuera del comercio: el aire, las<br />
estrellas, los bienes comunes a la humanidad.<br />
2. Las cosas indeterminadas.<br />
3. Los bienes públicos.<br />
4. Los derechos personales; los derechos de la<br />
personalidad y algunos derechos reales, como las<br />
servidumbres discontinuas, las continuas e<br />
inaparentes, ni el derecho real de hipoteca, ni el<br />
censo.<br />
170
3 años para cosas muebles<br />
5 años para los inmuebles<br />
10 años para cosas muebles<br />
10 años para los inmuebles<br />
5 años.<br />
3 años la prescripción ordinaria<br />
5 años la prescripción extraordinaria.<br />
El TIEMPO EN LA<br />
PRESCRIPCION<br />
En la prescripción ordinaria:<br />
En la prescripción extraordinaria:<br />
En la prescripción agraria:<br />
Y la prescripción en la reforma urbana:<br />
171
SUMA O ACCESION DE<br />
POSESIONES<br />
Artículos 778 y 2.521 C.C.<br />
La posesión comienza con el poseedor, sin embargo este puede computar<br />
a su tiempo, con miras a la prescripción, el tiempo de su antecesor o<br />
antecesores. Es una situación voluntaria, que el poseedor decide, en caso<br />
de que le convenga.<br />
Es necesario para que opere la suma de posesiones: La existencia de un<br />
vínculo jurídico como venta, donación etc. O por sucesión por causa de<br />
muerte.<br />
1. Las posesiones que se pretenden sumar, deben ser contiguas y no<br />
interrumpidas, se debe empezar por el inmediato antecesor y así<br />
sucesivamente, y se hace en estricto orden cronológico. En un<br />
proceso de pertenencia. Se debe citar por el demandante a los<br />
antecesores.<br />
172
INTERRUPCIÓN DE LA<br />
PRESCRIPCIÓN<br />
2. Las posesiones que se suman se adquieren con sus cualidades y vicios.<br />
HAY DOS FORMAS DE INTERRUPCION<br />
1°.- INTERRUPCION NATURAL: (Art.2523 C.C.). Como las inundaciones<br />
o actos de la naturaleza que obligan al poseedor a dejar el inmueble,<br />
durante el tiempo que dura el fenómeno. El tiempo que dure la<br />
interrupción por esos fenómenos se descuenta.<br />
2°.- INTERRUPCION CIVIL: (Artículos 90 y 91 C.P.C.). La presentación de la<br />
demanda, interrumpe los términos de caducidad de la acción en los<br />
casos de acciones, e interrumpe la prescripción sobre bienes, siempre<br />
que el acto admisorio de aquella o el mandato ejecutivo, se notifique<br />
al demandado dentro de los ciento veinte días siguientes a la<br />
notificación al demandante de tales providencias, por estado, o<br />
personalmente.<br />
173
INTERRUPCIÓN DE LA<br />
PRESCRIPCIÓN<br />
Una vez se cumpla con lo estipulado en el artículo 90 C.P.C., no se<br />
puede seguir contando el término de prescripción y se pierde todo el<br />
tiempo de posesión anterior.<br />
El poseedor puede llevar 19 años en posesión irregular y se le notifican<br />
la demanda en la forma anotada, pierde todo el tiempo de posesión<br />
para efectos de adquirir el dominio.<br />
Esta situación tiene sus excepciones, según los casos que contempla<br />
el artículo 91 del C.P.C. en los cuales la interrupción es ineficaz.<br />
INEFICACIA DE LA INTERRUPCION A LA<br />
PRESCRIPCION<br />
174
INEFICACIA DE LA INTERRUPCION A<br />
LA PRESCRIPCION<br />
1) Cuando el demandante desista de la demanda.<br />
2) Cuando se produzca la perención del proceso.<br />
3) Cuando el proceso termine por haber prosperado alguna de las<br />
excepciones mencionadas en el numeral 7° del artículo 99, o con<br />
sentencia que absuelva al demandado o que sea inhibitoria.<br />
4) Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto<br />
admisorio de la demanda.<br />
5) En todos estos casos no se interrumpe civilmente la prescripción.<br />
Por el contrario a pesar de que el demandado fue notificado, el<br />
término se sigue computando como sino hubiera habido alguna<br />
notificación.<br />
175
DE LA SUSPENSION DE<br />
LA PRESCRIPCION<br />
La interrupción para la prescripción ordinaria, no opera para la extraordinaria,<br />
(art. 2530) “La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse.<br />
Cuando cesa la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor todo el<br />
tiempo anterior a ella”.<br />
Este fenómeno se creó para proteger a ciertas personas, tiene que ver con las<br />
personas, que la ley considera que no están en capacidad de defender sus<br />
derechos debidamente, o sea, que es una institución a favor de la persona<br />
frente a la cual se ha de demandar la prescripción, la prescripción se<br />
suspende a favor de los incapaces y en general de quienes se encuentran bajo<br />
tutela o curaduría, también se suspende entre el heredero beneficiario y la<br />
herencia. Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios<br />
ajenos, como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas<br />
jurídicas y los titulares de aquéllos.<br />
176
DE LA SUSPENSION DE LA<br />
PRESCRIPCION<br />
No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentra en<br />
imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha<br />
imposibilidad subsista.<br />
Ejemplo: Poseo un bien ajeno, llevo cinco años, el dueño fallece y su único<br />
heredero es un menor de catorce años, mi tiempo de prescripción se<br />
suspende desde que muere el dueño, y hasta que su hijo cumpla dieciocho<br />
años, al llegar a la mayoría de edad se reanuda mi prescripción.<br />
La lista de los favorecidos son : Los menores, los dementes, los<br />
sordomudos y la herencia yacente, es decir aquella que no ha sido<br />
aceptada por ningún heredero. Entre los cónyuges no existe<br />
prescripción.<br />
Cuando el demente recupera la salud, o el menor llega a la mayoría de<br />
edad, o cuando termina la causa de suspensión, esta desaparece, y el<br />
término de prescripción ordinaria se reanuda.<br />
177
PARTICULARIDADES DE LA<br />
PRESCRIPCION ORDINARIA QUE NO<br />
SE APLICAN A LA EXTRAORDINARIA<br />
CARACTERÍSTICAS:<br />
1. SE SUSPENDE: Esta figura, con la cual se protege a algunas personas,<br />
solamente se presenta en la ordinaria, NO PARA LA EXTRAORDINARIA.<br />
2. COMPUTO DE TIEMPO FRENTE AL QUE ESTA AUSENTE: Si el propietario<br />
del bien está fuera del país, el día se cuenta doble. Solo en la prescripción<br />
ordinaria, NO PARA LA EXTRAORDINARIA.<br />
3. LA ACCION PUBLICIANA: Esta acción solo se otorga al propietario y por<br />
excepción al poseedor regular, o sea al de la prescripción ordinaria<br />
siempre y cuando no la ejerza contra el dueño o contra quien tenga mejor<br />
derecho que él, (art. 951 C.C. ). NO PARA LA EXTRAORDINARIA.<br />
178
PARTICULARIDADES DE LA PRESCRIPCION<br />
ORDINARIA QUE NO SE APLICAN A LA<br />
EXTRAORDINARIA<br />
EJEMPLO: Poseo un bien ajeno – llevo cinco años, de posesión y el dueño<br />
fallece y su único heredero es un menor de catorce años (14), mi tiempo de<br />
prescripción se suspende desde que muere del señor, hasta que su único<br />
heredero cumpla 18 años. Al llegar a la mayoría de edad del heredero se<br />
reanuda mi prescripción.<br />
DE LA PRESCRIPCION AGRARIA<br />
Esta forma de prescripción la contempla en nuestro sistema civil el<br />
artículo 12 de la llamada: Ley de tierras (Ley 200 de 1936,<br />
modificada por la Ley 4ª de 1973). “ Establécese una prescripción<br />
adquisitiva de dominio a favor de quien, creyendo de buena fe, que se<br />
trata de tierras baldías, posea en los términos del artículo 1° de esta<br />
Ley, durante cinco años continuos, terrenos de propiedad privada no<br />
179
PRESCIPCIÓN AGRARIA<br />
explotadas por su dueño en la época de la ocupación, ni comprendidos<br />
dentro de las reservas de la explotación de acuerdo con lo dispuesto<br />
en el mismo artículo”.<br />
Parágrafo: “Esta prescripción no cubre sino el terreno aprovechado o<br />
cultivado con trabajos agrícolas, industriales o pecuarios y que se haya<br />
poseído quieta y pacíficamente durante cinco años continuos y se<br />
suspende a favor de los absolutamente incapaces y de los menores<br />
adultos”.<br />
En esta prescripción no solo se exige el ánimo de señor y dueño, sino<br />
también la buena fe, una buena fe calificada.<br />
180
1. Exige una posesión económica.<br />
CARACTERISTICAS DE LA<br />
PRESCRIPCION AGRARIA<br />
2. Buena fe inicial.<br />
3.Tiempo de cinco años continuos de posesión quieta y pacífica.<br />
4.Opera solo para inmuebles aprovechados con trabajos agrícolas,<br />
industriales o pecuarios.<br />
5.Dentro de inmuebles solo se aplica a los rurales.<br />
6.El bien debió estar antes en cabeza de un particular, ya que los<br />
baldíos no se adquieren por prescripción.<br />
7.El tiempo de posesión no diferencia entre personas presentes y<br />
ausentes.<br />
8.Es una prescripción especial, que no está ni en la ordinaria, ni en la<br />
extraordinaria.<br />
181
CARACTERISTICAS DE LA<br />
PRESCRIPCION AGRARIA<br />
9.No impide que si el poseedor no reúne las condiciones para adquirir<br />
por ésta, adquiera por la común<br />
10. Esta también se suspende, frente a los absolutamente incapaces<br />
(impúberes dementes y sordomudos) y de los relativamente<br />
incapaces únicamente los menores adultos, No a favor de la<br />
herencia yacente, ni de los pródigos y dilapidadores. Entre<br />
cónyuges no corre.<br />
PRESCRIPCION ENTRE COMUNEROS<br />
Si opera (art. 407, numeral 3°,C.P.C.) de manera extraordinaria<br />
y requiere explotación económica.<br />
Es extraordinaria, falta la buena fe.<br />
182
Requiere explotación económica.<br />
PRESCRIPCION ENTRE<br />
COMUNEROS<br />
Lo que interrumpe la prescripción a favor de un comunero, lo hace<br />
también respecto a los otros. (art. 2.525 del C.C.)<br />
RETROACTIVIDAD DE LA POSESION<br />
La Posesión es retroactiva, porque la sentencia que la reconoce<br />
es declarativa, se limita a reconocer un derecho que no existía.<br />
ATRIBUTOS DEL DERECHO DE PROPIEDAD<br />
Además de los atributos que los romanos les señalaban: IUS<br />
UTENDI, FRUENDI Y ABUTENDI. Uso, goce, disposición.<br />
La Doctrina le ha señalado otras características:<br />
183
ATRIBUTOS DEL DERECHO<br />
DE PROPIEDAD<br />
DERECHO ABSOLUTO: Significa el libre arbitrio del propietario, con las<br />
limitaciones que impone la función social, y con ella, los deberes frente a la<br />
comunidad. Se puede decir entonces que este derecho hoy no es absoluto<br />
sino relativo.<br />
DERECHO EXCLUSIVO: Supone que el propietario es uno, y que el se basta<br />
para determinar su propiedad. En la actualidad esta característica ha perdido<br />
su fuerza inicial. El derecho de vecindad, la propiedad horizontal, los<br />
Condominios, etc, van acabando con este atributo de la Propiedad.<br />
DERECHO PERPETUO: Se ha dicho que el dominio dura cuanto dure la cosa,<br />
que el dominio no prescribe ni se modifica, el propietario siempre lo será y el<br />
transcurso del tiempo no modifica su condición. Pero en la actualidad esta<br />
característica también pierde vigencia, pues con la Ley 200 de 1936 y la 9ª de<br />
1989, consagraron la extinción del dominio cuando las propiedades no son<br />
explotadas, las aguas privadas también se extinguen si se dejan de usar.<br />
184
LIMITACIONES AL<br />
DOMINIO<br />
FUNCIÓN SOCIAL: La propiedad es un derecho, y como tal, tiene una función<br />
social que cumplir. Este concepto pertenece a la ética que regula la<br />
propiedad de acuerdo con las exigencias del bienestar general, reserva de<br />
bienes al poder público, y consagra la excepción por causas sociales Ley 200<br />
de 1936.<br />
FUNCION ECOLOGICA: Esta se deriva de la función social y más que<br />
ecológica, se refiere a que la propiedad, cualquiera que sea su forma de<br />
explotación, debe ubicarse dentro los parámetros del denominado<br />
“desarrollo sostenible”, o sea que el desarrollo no afecte el medio ambiente.<br />
Es un proceso de mejoría económica y social que satisface las necesidades y<br />
valores de todos los grupos interesados, conservando los recursos naturales y<br />
la diversidad.<br />
“<br />
185
LIMITACIONES AL DOMINIO<br />
ABUSO DEL DERECHO: También se deriva de la función social, porque la<br />
propiedad hay que ejercerla, no solo sin perjudicar a nadie, sino además,<br />
favoreciendo la comunidad. Quien no cumple con la función social en el<br />
ejercicio del derecho de propiedad, abusa de él. El propietario que tiene los<br />
predios en busca de su valorización, incultos, desocupados, está abusando de<br />
su derecho y no cumple la función social. El dueño de las máquinas que las<br />
deja ociosas habiendo desempleo incurre en lo mismo.<br />
DERECHO DE VECINDAD: Significa que hay que limitar el derecho de<br />
propiedad de acuerdo con los derechos y a la tranquilidad de los vecinos.<br />
PROPIEDAD FIDUCIARIA: (Art. 794 C.C.) Es aquella que está sujeta a pasar a<br />
otra persona, por el hecho de verificarse una condición .<br />
Tiene tres sujetos: El constituyente, el propietario fiduciario y el<br />
fideicomisario.<br />
186
LIMITACIONES AL DOMINIO<br />
SERVIDUMBRES: (Art. 879 C.C.) En nuestro código tiene doble calidad,<br />
la de gravamen y la de beneficio,. El espíritu de estas, no es otro que<br />
permitir una racional explotación y utilización de los predios.<br />
PATRIMONIO DE FAMILIA: Se encuentra en la Ley 70 de 1931. Con el se<br />
busca proteger la vivienda para el núcleo familiar, salvarla de los males<br />
ajenos.<br />
LEY DE AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR<br />
Ley 258 de 1.996: Entiéndase afectado a vivienda familiar el<br />
bien inmueble adquirido en su totalidad por uno de los<br />
cónyuges, antes o después de la celebración del matrimonio,<br />
destinado a la vivienda de la familia.<br />
187
LEY DE AFECTACIÓN A<br />
VIVIENDA FAMILIAR<br />
La afectación opera por ministerio de la ley respecto de las viviendas que se<br />
adquieren con posterioridad a la vigencia de la ley.<br />
Los inmuebles adquiridos antes de la vigencia de la ley pueden afectarse a<br />
vivienda familiar, mediante escritura pública otorgada por ambos cónyuges,<br />
conforme al procedimiento notarial establecido.<br />
La afectación se puede levantar por ambos cónyuges mediante escritura<br />
pública, y también en los casos del artículo 4° de la mencionada ley.<br />
Los bienes afectados a vivienda familiar son inembargables, y sólo dejarán de<br />
serlo en los casos de hipoteca constituidas para garantizar préstamos sobre la<br />
misma vivienda y en la expropiación.<br />
188
LEY DE AFECTACIÓN A<br />
VIVIENDA FAMILIAR<br />
EL USUFRUCTO: Es otro derecho real como la servidumbre que a su<br />
vez es una limitación al dominio. (Art. 823 C.C.)<br />
EL DERECHO AL USO Y LA HABITACION: (Art. 870 C.C.) El uso es la<br />
facultad de gozar de una parte limitada de una cosa y si se refiere a<br />
un inmueble, el morar en ella, se llama habitación.<br />
FORMAS DE PROPIEDAD<br />
PROPIEDAD COMUN: Es aquella en la cual una persona es<br />
titular del derecho de dominio sobre un bien. Es la propiedad<br />
individual.<br />
189
FORMAS DE PROPIEDAD<br />
COPROPIEDAD: Es aquella propiedad, en que el derecho de<br />
dominio es compartido por varios titulares. Es una forma de<br />
comunidad, por eso a los sujetos de la copropiedad se les<br />
denomina comuneros. También reciben el nombre de propietarios<br />
indivisos; cada propietario tiene un derecho de cuota sobre el bien<br />
total.<br />
LA COPROPIEDAD SE TERMINA:<br />
1. Por reunión de las cuotas de los comuneros en una sola persona.<br />
2. Por la destrucción de la cosa común.<br />
3. Por la división material, del inmueble y a través de escritura pública, que<br />
se registra y se la abre matricula a cada una<br />
190
LA COPROPIEDAD<br />
PROPIEDAD HORIZONTAL: (Ley 182 de 1948, Ley 16/85, el Decreto 1365/86,<br />
ley 428 de 1.998 y ley 675 de 2.001). Son las edificaciones de varios pisos o<br />
departamentos, o edificación de un solo piso, cuando tienen salida a la vía<br />
pública directamente o por un pasaje común. Cada propietario es dueño<br />
exclusivo su unidad, y copropietario o comunero en los bienes comunes.<br />
PERSONERIA JURIDICA: Por el hecho de constituir la propiedad horizontal<br />
mediante escritura pública en una notaría y registrarla en la Oficina de<br />
Registro de Instrumentos Públicos, de inmediato se forma una persona<br />
jurídica, distinta de los propietarios individualmente considerados. Esta<br />
persona que no tiene ánimo de lucro, deberá cumplir y hacer cumplir la Ley y<br />
el reglamento de propiedad horizontal, administrar y manejar los intereses<br />
comunes de los propietarios.<br />
191
LA COPROPIEDAD<br />
LOS BIENES COMUNES: Son inalienables e indivisibles.<br />
PROPIEDAD COLECTIVA Y PROPIEDAD SOLIDARIA<br />
Tiene que ver con las comunidades indígenas y otros grupos similares que<br />
han mantenido a través de los tiempos, una vinculación con la tierra ajena.<br />
Reclaman estas minorías respeto por sus formas colectivas de uso de la tierra.<br />
Por ello y para haber tenido representación en la constituyente, se logró<br />
obtener por primera vez un reconocimiento constitucional de la diversidad<br />
étnica, (artículos 329 y 330), con todo lo que ella conlleva y se logró además,<br />
que se aceptara en la constitución la modalidad de propiedad colectiva, o<br />
comunitaria que también podemos llamar étnica, con las características de<br />
ser inalienable, imprescriptible, e inembargable.<br />
192
PROPIEDAD<br />
INTELECTUAL – INDUSTRIAL<br />
La constituyen los derechos inmateriales, que recaen sobre lo que Andrés<br />
Bello llamó: producciones del talento o del ingenio. Ley 23 de 1982.<br />
LA PROPIEDAD INTELECTUAL: La naturaleza moral del derecho intelectual,<br />
consiste en el reconocimiento de un derecho personalísimo, inalienable,<br />
irrenunciable e imprescriptible. Es la prerrogativa de conservar la obra<br />
inédita, integra y siempre vinculada al nombre del creador, es decir, la<br />
paternidad sobre ella. La característica patrimonial no es otra cosa que la<br />
consagración legislativa de las facultades del autor de “autorizar o prohibir” la<br />
utilización de la obra.<br />
LA PROPIEDAD INDUSTRIAL: Agrupa los derechos relacionados con la<br />
actividad industrial y comercial de un empresario. Ellas son: las creaciones<br />
nuevas, las marcas, el nombre comercial, y todos los símbolos que permiten<br />
identificar al fabricante.<br />
193
LA PROPIEDAD<br />
FIDUCIARIA<br />
El artículo 794 C.C. la define como la que está sujeta al gravamen de pasar a<br />
otra persona por el hecho de verificarse una condición. La Constitución de<br />
esta propiedad se llama FIDEICOMISO<br />
FORMA DE LA CONSTITUCION DEL FIDEICOMISO: Puede ser por acto<br />
testamentario o por acto entre vivos. Si recae sobre un bien raíz tiene que<br />
hacerse por escritura pública.<br />
DIFERENCIAS ENTRE LA FIDUCIA COMERCIAL Y LA CIVIL:<br />
En la comercial el fiduciario son entidades de crédito, en la civil es cualquier<br />
persona.<br />
La comercial tiene como fin cumplir un encargo, la civil el cumplimiento de<br />
una condición.<br />
La comercial es consensual cuando se trata de bienes diferentes a<br />
inmuebles y la civil siempre es solemne.<br />
194
LA PROPIEDAD<br />
FIDUCIARIA<br />
La comercial es remunerada, la civil es facultativa.<br />
Artículo 794 C.C. Propiedad Fiduciaria.- “Se llama propiedad fiduciaria la<br />
que está sujeta a un gravamen de pasar a otra persona por el hecho de<br />
verificarse una condición.”<br />
“La constitución de la propiedad fiduciaria se llama fideicomiso”<br />
“Este nombre se da también a la cosa constituida en propiedad fiduciaria.<br />
La traslación de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha constituido<br />
el fideicomiso se llama restitución.”<br />
OBJETO DE LA PROPIEDAD FIDUCIARIA: de su objeto se excluyen los géneros<br />
y puede recaer entonces, sobre toda una herencia o sobre un legado, sobre<br />
uno o más cuerpos ciertos, sobre bienes raíces o bienes muebles.<br />
195
SUJETOS EN LA<br />
PROPIEDAD FIDUCIARIA:<br />
FORMA DE LA CONSTITUCION DEL FIDEICOMISO: Puede ser por acto<br />
testamentario o por acto entre vivos. Si recae sobre un bien raíz tiene que<br />
hacerse por escritura pública.<br />
EL CONSTITUYENTE: O sea la persona que constituye o crea la propiedad<br />
fiduciaria. Este primer sujeto desaparece de la propiedad fiduciaria al<br />
constituirla, a menos que se reserve alguna vinculación con la propiedad<br />
fiduciaria.<br />
EL PROPIETARIO FIDUCIARIO: Es la persona en cuya favor se crea la<br />
propiedad fiduciaria, quien adquiere la calidad de dueño al cumplirse la<br />
condición. Es el titular del dominio pero bajo condición.<br />
EL FIDEICOMISARIO: Es la persona que en caso de cumplirse la condición<br />
pasará a convertirse en dueño.<br />
196
DE LA CONDICION EN LA<br />
PROPIEDAD FIDUCIARIA<br />
LA CONDICIÓN, es un hecho futuro e incierto, es elemento esencial de la<br />
propiedad fiduciaria. Sin ella, no se puede hablar de fideicomiso.<br />
Esa condición tiene la doble calidad (suspensiva y resolutiva), dependiendo<br />
del punto de vista desde donde se observe, así: Para el fideicomisario es<br />
suspensiva, ya que su derecho está suspendido hasta que se cumpla la<br />
condición y para el fiduciario nació desde la constitución del fideicomiso y se<br />
resuelve en caso de cumplimiento de la condición.<br />
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO<br />
Es un propietario a quien falta la característica de la perpetuidad, pues si se<br />
cumple la condición debe entregar la propiedad al fideicomisario.<br />
197
DERECHOS Y OBLIGACIONES<br />
DEL FIDUCIARIO<br />
LAS FACULTADES DEL FIDUCIARIO: A menos que se condicionen por el<br />
constituyente, como mero tenedor, tiene varias facultades:<br />
1°.-Puede enajenar la propiedad, pero quien la recibe, la asume con la<br />
condición pendiente.<br />
2°.-Tiene libre administración.<br />
3°.-Tiene el uso y el goce, por lo tanto puede utilizarla directamente o darla<br />
en arrendamiento, usufructo o comodato.<br />
4°.-Tiene el derecho de retención, cuando se le deban reembolsos por<br />
expensas. Artículo 815.<br />
5°.- En lo relativo a la imposición de hipotecas, servidumbres o cualquier otro<br />
gravamen, requiere autorización del Juez, la que se dará con conocimiento<br />
de causa.<br />
198
OBLIGACIONES DEL<br />
FIDUCIARIO<br />
Conservar la cosa, para la cual debe realizar todos los gastos<br />
ordinarios y los extraordinarios que se requieran, como el pago de<br />
deudas e hipotecas, obras materiales como diques y puentes, etc.<br />
Conserva acción para reclamar por las mejoras extraordinarias, por las<br />
ordinarias no.<br />
EL FIDEICOMISARIO<br />
Este no tiene que existir al momento de constituir el fideicomiso, pero<br />
si esperarse que exista.<br />
Puede ser persona natural o jurídica, puede ser singular o plural,<br />
puede ser principal o sustituto.<br />
199
EL FIDEICOMISARIO<br />
Mientras no se haya cumplido la condición, sólo se tiene una<br />
expectativa, por ello si fallece el fideicomisario sin cumplirse la<br />
condición, no hay transmisión, pues no hay derecho. Tampoco se<br />
puede enajenar la expectativa por acto entre vivos.<br />
La ley lo protege así: (art. 820 C.C.)<br />
1°.- Mediante las llamadas “providencias conservatorias”, si nota<br />
que la propiedad peligra en manos del fiduciario puede pedir al<br />
Juez que ordene al fiduciario a prestar caución.<br />
2°.- El Juez debe oír al fideicomisario, cuando el fiduciario pretende<br />
gravar el bien<br />
200
El USUFRUCTO<br />
DEFINICIÓN: El Usufructo es la facultad de gozar de una cosa con cargo de<br />
conservar su forma y sustancia, y de restituirla a su dueño. (art.823 C.C.).<br />
El usufructo recae sobre bienes no consumibles, aquellos sobre los cuales se<br />
puede ejercer el uso y el disfrute sin que se agote el bien objeto de usufructo.<br />
CARACTERISTICAS DEL USUFRUCTO<br />
En esta figura se dan dos derechos reales de contenido distinto. De una parte<br />
el derecho real de dominio del nuevo propietario, en el cual se conserva la<br />
facultad de disposición, sin uso ni goce y de otra parte el derecho real del<br />
usufructuario, que se concreta en el uso y el goce del bien, por un tiempo<br />
determinado, es de su esencia el plazo, la duración limitada. Por ser derechos<br />
de contenido distinto se dice que entre el nudo propietario y el usufructuario<br />
no hay comunidad.<br />
201
El USUFRUCTO<br />
El derecho real del nudo propietario es perpetuo y el del usufructuario<br />
es de duración determinada.<br />
El nudo propietario: Puede gravar su derecho de dominio o<br />
enajenarlo. Si es perseguido por un acreedor lo puede embargar y<br />
hasta rematar su derecho, pero siempre respetando el usufructo por el<br />
tiempo que falte.<br />
El usufructuario: En uso de su derecho real de usufructo, puede usar<br />
la cosa, percibir sus frutos, arrendarla, prestarla, hipotecar su derecho<br />
de usufructo, cederlo a cualquier título como permuta, venta, donación,<br />
etc. Los acreedores le pueden embargar ese derecho real de<br />
usufructo.<br />
202
CONSTITUCIÓN DEL<br />
USUFRUCTO<br />
De acuerdo con lo señalado por el art. 825 del C.C., el usufructos<br />
se constituye por cualquiera de las siguientes formas:<br />
1°- En forma voluntaria: cuando se hace por acto entre vivos,<br />
que puede ser un contrato como donación, venta, permuta, y<br />
por causa de muerte: cuando se constituye mediante<br />
testamento.<br />
2°- En forma legal: Es el usufructo que ordena sólo se da en el<br />
usufructo de los padres sobre ciertos bienes de los hijos. Los<br />
que constituyen el peculio adventicio ordinario.<br />
3° -En forma mixta: Cuando hay fuerza de voluntad y de la Ley.<br />
Se refiere al usufructo adquirido por prescripción.<br />
203
CARACTERISTICAS DEL<br />
USUFRUCTO<br />
1. Si se va a constituir sobre un bien raíz, tiene que ser por escritura<br />
pública registrada, si es sobre un mueble no hay ninguna solemnidad.<br />
2. Es de su esencia un plazo. Si nada se dice al respecto, se entiende que<br />
es de por vida, pero si es una persona jurídica no puede pasar de<br />
treinta (30) años.<br />
Nota: La esencia de la propiedad fideicomisaria es la condición, y en<br />
el usufructo es el plazo.<br />
3. No se permiten los usufructos sucesivos, ni alternativos, (art. 828<br />
C.C.)<br />
4. La ley permite constituir usufructo a favor de dos o más personas, pero<br />
tienen que serlo simultáneamente, no en forma sucesiva, aquí se<br />
presenta una comunidad de usufructuarios, se rige por las reglas de la<br />
comunidad<br />
204
DERECHOS DEL<br />
USUFRUCTUARIO<br />
1. El usufructuario tiene derecho a percibir los frutos y productos de la<br />
cosa, incluso los pendientes al momento de comenzar el usufructo.<br />
2. Si el usufructo recae sobre un bien raíz, el usufructuario gozará y<br />
soportará las servidumbres activos y pasivos.<br />
3. El usufructo se extiende a los bosques y árboles pero reponiendo<br />
los árboles que se derriben (limitado por la función ecológica).<br />
4. El art. 843, cuando hay minas y canteras.<br />
5. Art. 844. Todo lo que acreciente el bien por accesión entrará hacer<br />
parte del usufructo.<br />
6. El usufructuario podrá ejercer el derecho de retención cuando el<br />
nudo propietario quede debiendo alguna indemnización al<br />
usufructuario.<br />
205
OBLIGACIONES DEL<br />
USUFRUCTUARIO<br />
Las Obligaciones del Usufructuario, pueden ser de tres (3) categorías:<br />
1ª.- PREVIAS:<br />
a) Prestar caución.<br />
b) Elaborar inventario.<br />
2ª.-DENTRO O EN DESARROLLO DEL USUFRCTO:<br />
a) Conservar la forma y sustancias.<br />
b) Cuidar la cosa y responder hasta la culpa leve.<br />
c) Expensas ordinarias.<br />
3ª.- POSTERIORES:<br />
a) Restituir el bien, con los frutos pendientes.<br />
206
DERECHOS DEL NUDO<br />
PROPIETARIO<br />
1. Facultad de disposición: El se desprende a favor del usufructuario del uso<br />
y el goce de la cosa, pero conserva la facultad de disposición. Puede<br />
enajenar el bien a un tercero que respete el usufructo pactado.<br />
2. Puede gravar con hipoteca el bien, pero el acreedor hipotecario nada<br />
puede reclamar al usufructuario y se llegare a rematar, debe respetar el<br />
usufructo.<br />
3. Si es mueble no lo puede dar en prenda, porque deja al usufructuario sin<br />
la cosa, a no ser la prenda sin tenencia.<br />
4. Otros derechos: Reclamar el tesoro (art.845), pedir los intereses (art.<br />
856); indemnización por deterioro (art.846); derecho a solicitar la<br />
terminación del usufructo antes del plazo cuando haya causal<br />
(art.868),etc.<br />
207
OBLIGACIONES DEL<br />
NUDO PROPIETARIO<br />
Obligación de hacer las refacciones mayores (art. 856), o sea las<br />
que conciernen a la conservación y permanente utilidad del<br />
bien<br />
Obligación de saneamiento: El Nudo Propietario, está obligado a<br />
salir en defensa del usufructuario en caso de que por algún<br />
motivo éste no pueda ejercer su derecho de usufructo, por causa<br />
no imputable al nudo propietario debe sanear el bien,<br />
defenderlo y contribuir a que el usufructuario puede ejercer su<br />
derecho debidamente.<br />
208
Artículos 863 a 868 C.C.<br />
1. Por el vencimiento del plazo.<br />
2. Por la muerte del usufructuario<br />
EXTINCION DEL<br />
USUFRUCTO<br />
3. Por la resolución del derecho del nudo de propietario, por ejemplo si es<br />
propietario fiduciario y se cumple la condición..<br />
4. Por la consolidación del usufructo con la propiedad. Es la confusión o sea<br />
cuando en una misma persona se confunden la calidad del usufructuario<br />
con la de nudo propietario (ejemplo del hijo que tiene un bien de su padre<br />
en usufructo y luego este fallece).<br />
5. Por prescripción extintiva (no ejercerla en 10 años).<br />
6. Por la renuncia del usufructuario, debe ser mediante escritura pública.<br />
7. Por destrucción completa de la cosa.<br />
8. Por sentencia de un Juez.<br />
209
DERECHO DE USO Y<br />
HABITACIÓN<br />
Artículos 870 y 871 C.C. - Consiste en la facultad de gozar de una<br />
parte limitada de las utilidades y productos de una cosa. Si se refiere a<br />
una casa se llama de habitación.<br />
CARACTERISTICAS:<br />
1°.- No hay que rendir caución para conservación y restitución.<br />
2°.- El inventario solemne, recae únicamente sobre cosas que deben<br />
restituirse en especie.<br />
3°.- Son inembargables.<br />
4°.- Son intransmisibles e intransferibles.<br />
Esta figura ha perdido vigencia, porque en la actualidad el que quiere<br />
prestar en uso o habitación, celebra un comodato.<br />
210
LAS SERVIDUMBRES<br />
DEFINICIÓN: Art. 879 del C.C. "Servidumbre predial o simple<br />
servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de<br />
otro predio de distinto dueño.“<br />
FUNDAMENTO: Permitir una racional explotación y utilización de los<br />
predios. Así, la servidumbre de tránsito se creo para que el propietario<br />
de un predio que no tiene camino, pueda llegar a él, a través de otro<br />
predio. Lo mismo la servidumbre de agua, pues nada se gana un<br />
propietario de un predio si carece de aguas y si los vecinos, que si las<br />
tienen, les niegan su uso, por eso la servidumbre de acueducto.<br />
Estas formas de servidumbre refuerzan el principio de la función social<br />
de la propiedad, pues el interés común prima sobre el particular.<br />
211
1. Siempre recae sobre bienes inmuebles<br />
CARACTERÍSTICAS DE<br />
LA SERVIDUMBRE<br />
2. Exige la existencia de dos predios de distinto dueño, de los cuales<br />
uno obtiene el beneficio y pasa a llamarse predio dominante y el<br />
otro que presta el servicio se llama predio sirviente.<br />
3. Es un gravamen para el predio sirviente, que presta el servicio.<br />
4. Es un derecho real, oponible “erga omnes”, para el predio<br />
dominante.<br />
5. Cuando desaparece el beneficio se puede pedir la cancelación del<br />
gravamen, ejerciendo la llamada acción negatoria de servidumbre.<br />
6. Quien tenga derecho a una servidumbre debe tener derecho a los<br />
medios para ejercerla y realizar las obras necesarias que las<br />
permitan.<br />
212
CARACTERÍSTICAS DE LA<br />
SERVIDUMBRE<br />
Se clasifican según el modo como se ejercen y su origen.<br />
I. SEGÚN EL MODO: Pueden ser:<br />
A. Activas y Pasivas: Es activa para el predio dominante o<br />
beneficiado y pasiva para el predio sirviente o gravado.<br />
B. Positivas y negativas: Positiva es la que impone al propietario del<br />
predio sirviente la obligación de hacer algo y Negativa es la que<br />
impone al propietario del predio sirviente, la obligación de no<br />
hacer algo, que de no existir la servidumbre lo podría hacer<br />
tranquilamente.<br />
II. CONTINUAS Y DISCONTINUAS: Art. 881, las continuas son aquellas que<br />
se pueden ejercer continuamente sin necesidad de un hecho actual del<br />
hombre, como la de acueducto y discontinuas son aquellas que por su<br />
ejercicio suponen un hecho del hombre, con intervalo de tiempo, como<br />
la de tránsito, que requiere que el hombre pase.<br />
213
CARACTERÍSTICAS DE LA<br />
SERVIDUMBRE<br />
III. APARENTES E INAPARENTES:: Art. 882 del C.C.- La aparente<br />
es aquella que está completamente a la vista, como ocurre con la<br />
de tránsito, que se hace por una senda o una puerta destinada y la<br />
inaparente es la que no se aprecia por ninguna señal exterior.<br />
IV. SEGÚN SU ORIGEN:<br />
A. Voluntarias: Son aquellas donde rige el principio de la autonomía<br />
de la voluntad, donde cada cual puede gravar su predio con<br />
cualquier servidumbre en cuanto no atente contra la ley o los<br />
derechos ajenos.<br />
B. Naturales: (Art. 891 del C.C.) Es aquella que se genera de forma<br />
natural sin que la mano del hombre intervenga en ella. La más<br />
común de estas es la servidumbre de aguas, cuando el predio<br />
inferior está sujeto a recibir las aguas que descienden del predio<br />
superior, naturalmente.<br />
214
CARACTERÍSTICAS DE<br />
LA SERVIDUMBRE<br />
V. Legales: Cuando la servidumbre no es natural ni se logra<br />
por voluntad de las partes, si de todas maneras el predio la<br />
requiere, las más usuales entre ellas son: la de tránsito, la<br />
de tránsito para el agua y abrevar ganado y la de<br />
acueducto, estas también se podrían llamar limitaciones al<br />
dominio por motivos de interés público, otra de estas<br />
formas de servidumbre legal es la minería, el código de<br />
minas permite ocupar terrenos para construcciones,<br />
instalaciones, equipos y trabajos, establecer cercas,<br />
señalamientos, etc.; el ejercicio de esta forma de<br />
servidumbre no es gratuito y el minero debe atender al<br />
pago de indemnizaciones.<br />
215
CARACTERÍSTICAS DE LA<br />
SERVIDUMBRE<br />
Las servidumbres mineras, que son diferentes a las prediales, no<br />
generan derechos reales, sino personales y por lo tanto no se<br />
registran en la oficina de Registro de instrumentos Públicos, porque<br />
son temporales.<br />
El derecho a la explotación minera conlleva el derecho a imponer<br />
las servidumbres que requiera dicha explotación, tales como: uso<br />
de terrenos con edificaciones, extracción de maderas, tránsito,<br />
acueducto, pastaje, etc.<br />
La servidumbre de desagüe es legal, por lo tanto obligatoria.<br />
El propietario del predio que soporta una servidumbre de<br />
acueducto, puede oponerse a que se construya otro y mejor ofrece<br />
que las nuevas aguas se tiren por el ya existente.<br />
216
LA ACCIÓN<br />
REIVINDICATORIA<br />
Llamada también acción de dominio es la que tiene el propietario<br />
como norma general; también se concede por excepción, al<br />
poseedor regular como - Acción Publiciana -.<br />
“Acción Publiciana.- Es la acción que se concede al poseedor regular de<br />
una cosa, en vías de ganarla por prescripción. En los mismos términos que<br />
la acción reivindicatoria, pero que no se podrá ejercer en contra del dueño<br />
ni de quien tenga mejor derecho.”<br />
Esta acción es una clara manifestación del atributo de la<br />
persecución en los derechos reales. El titular del derecho real<br />
persigue la cosa en manos de quien esté. Unas veces con la acción<br />
posesoria y otras con la acción reivindicatoria.<br />
217
LA ACCIÓN<br />
REIVINDICATORIA<br />
¿QUIENES ESTÁN LEGITIMADOS PARA EJERCER LA ACCIÓN<br />
REIVINDICATORIA?<br />
1. El propietario pleno o nudo y el propietario fiduciario.<br />
2. El poseedor regular, siempre y cuando no ejerza la acción ni contra<br />
el dueño ni contra quien posea con igual o mejor derecho.<br />
3. El usufructuario, el usuario y el habitante.<br />
4. El copropietario.<br />
218
CONTRA QUIEN SE EJERCE LA<br />
ACCIÓN REIVINDICATORIA<br />
Se ejerce contra el poseedor sea regular o irregular.<br />
OBJETO DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA: El artículo 947 del C.C. dice que se<br />
pueden reivindicar las cosas corporales, raíces y muebles, pero el art. 948<br />
señala que los otros derechos reales también pueden reivindicarse, por lo<br />
que la acción reivindicatoria no sólo opera para las cosas corporales sino<br />
también para las incorporales, pues como ya vimos, para el código los<br />
derechos son cosas incorporales. Se puede reivindicar una cuota determinada<br />
proindiviso sobre una cosa determinada o singularizada, si es una cuota<br />
proindiviso en un bien inmueble se debe identificar dicho inmueble, por los<br />
linderos ; también se puede reivindicar una universalidad de hecho, como una<br />
biblioteca, un rebaño, etc.; igualmente se pueden reivindicar bienes de una<br />
UNIVERSALIDAD JURÍDICA, como lo de la herencia, pero no ésta en su<br />
conjunto, porque para ello existe la acción de petición de herencia.<br />
219
REQUISITOS DE LA<br />
ACCIÓN REIVINDICATORIA<br />
Para ejercer la Acción Reivindicatoria, deben darse la siguientes<br />
características:<br />
1. Quien inicia la acción, debe tener la calidad de dueño, poseedor<br />
regular o titular de otro derecho real.<br />
2. La persona de quien se pretende reivindicar el bien debe ser<br />
poseedor del mismo.<br />
3. Se debe determinar exactamente el bien, o sea, singularizarlo, si es<br />
mueble, hay que identificarlo plenamente; si es un inmueble se<br />
deben identificar con precisión sus linderos y ubicación.<br />
4. Se debe probar que el bien perseguido por el reivindicante, es el<br />
mismo que posee, que es el bien demandado.<br />
220
PRESTACIONES EN FAVOR DEL<br />
POSEEDOR VENCIDO<br />
poseedor vencido tiene derecho al reconocimiento de mejoras y a<br />
ejercer el derecho de retención.<br />
RECONOCIMIENTO DE MEJORAS: El poseedor vencido tiene<br />
derecho a que se le reconozcan las mejoras que realizó en el bien,<br />
por lo menos algunas, dependiendo esta situación, de la buena o<br />
mala fe del poseedor y del tipo de mejoras realizadas.<br />
CLASIFICACIÓN DE LAS MEJORAS<br />
Necesarias: Las indispensables para la conservación o subsistencia del<br />
bien.<br />
Útiles: Las que aumentan el valor venal de la cosa. Si se dejan de hacer<br />
no hay peligro de destrucción o pérdida del bien, con ellas el bien<br />
aumenta de valor.<br />
221
CLASIFICACIÓN DE LAS<br />
MEJORAS<br />
Voluptuarias o voluntarias: Sólo consisten en objetos de lujo y de recreo y<br />
generalmente no aumentan el valor venal de la cosa, como jardines, fuentes,<br />
cascadas, etc.<br />
Ordinarias: Son aquellas que se ocasionan con periodicidad,<br />
permanentemente, como el pago de salarios, abonos, etc.<br />
Extraordinarias: Son los que se hacen una sola vez, o muy ocasionalmente.<br />
¿CUALES MEJORAS SE RECONOCEN AL POSEEDOR?<br />
Se le reconocen las mejoras necesarias, que se realizaron en forma<br />
extraordinaria. Las útiles extraordinarias, se le reconocen al poseedor<br />
de buena fe.<br />
En resumen: se le reconocen las que se vio obligado a hacer en forma<br />
extraordinaria con el fin de conservar y proteger el bien.<br />
222
CLASIFICACIÓN DE LAS<br />
MEJORAS<br />
EJERCICIO DEL DERECHO DE RETENCIÓN: En virtud del art. 970<br />
C.C., la retención sólo tiene aplicación en los casos en que la ley<br />
expresamente lo autoriza, el poseedor la puede ejercer cuando algún<br />
saldo se le adeuda por concepto de mejoras realizadas al bien.<br />
ACCIONES POSESORIAS<br />
Art. 972 del C.C., Son medidas que las leyes conceden al poseedor<br />
para conservar o recuperar su posesión. Medidas que los romanos<br />
llamaron interdictos. Con ellas se protege la posesión y no la mera<br />
tenencia, sólo se aplican a la posesión de bienes raíces y no a los<br />
bienes muebles.<br />
ENUMERACIÓN DE ACCIONES POSESORIAS<br />
223
ENUMERACIÓN DE ACCIONES<br />
POSESORIAS<br />
Acción posesoria de conservación, perturbación o amparo:<br />
Art. 977 C.C., Se protege al poseedor de todo acto que le impida el<br />
goce completo y tranquilo del bien, toda molestia sin que configure<br />
el despojo, porque para este existe otra acción. Conductas<br />
constitutivas de turbación serían: ruidos excesivos, olores,<br />
contaminación, etc..<br />
Acción posesoria de restitución, recuperación o despojo:<br />
Art. 982 del C.C., Quien injustamente es despojado de la posesión<br />
de un bien raíz, si lleva más de un año en su posesión, puede<br />
ejecutar esta acción para recuperarla, debe hacerlo dentro del año<br />
siguiente al despojo, o si no le prescribe la acción.<br />
224
ENUMERACIÓN DE ACCIONES<br />
POSESORIAS<br />
Acción posesoria de restablecimiento, denominada querella de<br />
restablecimiento: Art. 984 del C.C., .<br />
Acción posesoria por denuncia de obra nueva.<br />
Acción posesoria por denuncia de obra ruinosa.<br />
Acciones posesorias especiales: (Arts. 986 al 1.007 del C.C)<br />
CARACTERÍSTICAS DE LAS ACCIONES POSESORIAS<br />
1. En ellas se tutela la posesión con independencia del dominio.<br />
2. Sólo comprenden bienes raíces o los derechos reales constituidos en<br />
ellos, como el usufructo, el uso y la habitación, etc..<br />
3. No opera para bienes que no sean susceptibles de adquirirse por<br />
prescripción.<br />
225
ENUMERACIÓN DE ACCIONES<br />
POSESORIAS<br />
4. Tiene derecho a la acción posesoria tanto el poseedor regular como el<br />
irregular, siempre y cuando lleve un año continuo de posesión, ya sea<br />
propia o sumando la de su antecesor.<br />
5. La acción posesoria se pierde después de un año.<br />
DERECHO DE RETENCIÓN<br />
DEFINICIÓN: Artículo 2.417 C.C., consiste el derecho de retención<br />
en una facultad que da la ley a quien teniendo una cosa ajena en su<br />
poder, a pesar de estar obligado a restituirla o entregarla a su<br />
dueño como garantía de una obligación en su favor, nacida con<br />
ocasión de la cosa misma, puede abstenerse de entregarla.<br />
226
DERECHO DE RETENCIÓN<br />
CARACTERISTICAS:<br />
1. Es un acto unilateral, porque lo ejerce quien retiene, en virtud<br />
de una autorización legal y aún contra la voluntad del dueño.<br />
2. Es un derecho de garantía porque sólo tiene como objetivo<br />
presionar el cumplimiento de una obligación.<br />
3. Debe haber relación entre la cosa que se retiene y la obligación<br />
garantizada, la relación puede ser material o jurídica.<br />
4. Es un derecho real, porque se ejerce sobre un bien corporal y es<br />
oponible “erga omnes”.<br />
5. Es un derecho accesorio porque accede a un crédito que<br />
garantiza y terminado éste se extingue el derecho.<br />
227
DERECHO DE RETENCIÓN<br />
NATURALEZA JURIDICA DEL DERECHO DE RETENCIÓN:<br />
Para la Corte Suprema de Justicia, es un derecho real, el retenedor<br />
tiene acción reivindicatoria y posesoria, para otros no es un derecho<br />
real sino un derecho imperfecto y perdida la cosa se pierde el derecho.<br />
TITULARES DEL DERECHO DE RETENCIÓN:<br />
El arrendatario, el comodatario, el usufructuario, el propietario<br />
fiduciario, el secuestre, el acreedor prendario, el administrador de<br />
hoteles y posadas, el depositario, el comisionista y el agente oficioso.<br />
228
DERECHO DE RETENCIÓN<br />
CUANDO SE DEBE ALEGAR EL DERECHO DE RETENCIÓN:<br />
Sólo se puede alegar estando en posesión de la cosa, perdida ésta<br />
sólo queda el derecho personal o acción personal. Por eso se dice<br />
que es un derecho imperfecto.<br />
EL DERECHO DE RETENCIÓN Y LA EXCEPCIÓN DE CONTRATO<br />
NO CUMPLIDO:<br />
Tiene dos órbitas muy diferentes, el derecho de retención sólo tiene<br />
aplicabilidad en obligaciones de entregar cosas muebles o inmuebles,<br />
en tanto que la excepción de contrato no cumplido, también abarca las<br />
obligaciones de dar, las de hacer y las de no hacer.<br />
229
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