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Exámen Derecho Civil. Bienes.

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Nótese que el título es traslaticio de dominio cuando sirve para<br />

transferirlo, atendida su naturaleza (examinado en abstracto), aun cuando en<br />

el caso concreto, de hecho no lo transfiera, debido a que el que aparece<br />

transfiriéndolo carece de él. Así, la compraventa es título traslaticio, aun<br />

cuando el vendedor de que se trata en un caso específico no sea el dueño.<br />

Entonces, el comprador, al recibir en tradición, quedará como poseedor, y es<br />

poseedor en virtud de un título traslaticio de dominio, la compraventa.<br />

Incluso, si esa compraventa no presenta ninguno de los defectos aludidos en<br />

el art. 704, será título justo con lo que se tendrá ya uno de los requisitos para<br />

tener posesión regular. (Recuérdese que la venta de cosa ajena es válida -<br />

según el art. 1815-, de modo que esa venta no queda incluida en el N º 3 del<br />

art. 704, como pudiera pensarse.)<br />

1.3 Títulos declarativos<br />

Esta es una tercera clase de títulos que la doctrina reconoce y distingue<br />

de los anteriores. El Código no le dedica una reglamentación especial, pero el<br />

artículo 703 y otros preceptos demuestran que están contemplados.<br />

Son los que se limitan a reconocer (declarar o aclarar) una situación de<br />

dominio, preexistente. De modo que cuando al poseedor se le formula la<br />

pregunta de por qué afirma ser dueño, no está respondiendo si aduce alguno<br />

de estos títulos; ellos no forman nuevo título para justificar posesión. Como<br />

sólo declaran o aclaran una situación preexistente, para averiguar cuan<br />

legítima es la situación del poseedor, es necesario retroceder hasta donde se<br />

encuentre el hecho o acto con el cual entró a poseer.<br />

Como sólo declaran lo existente, esta característica puede resultar<br />

favorable o adversa para el titular; para quien tiene ese título. Si el derecho<br />

existía entre quienes celebraron el acto declarativo, en cuanto a la antigüedad<br />

le favorece, pues nada interrumpe o inicia, y tendrá la posesión en todo el<br />

tiempo intermedio (entre el acto originario y el aparecimiento de este título<br />

declarativo). Pero, por otra parte, la tendrá con la calidad originaria, regular,<br />

irregular, viciosa. Y si nada había entre ellos (entre los autores del título) y el<br />

derecho pertenecía a un tercero, con este título, por ser declarativo, nada<br />

obtiene el titular.<br />

El art. 703 concentra a varios de estos títulos declarativos.<br />

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