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Nótese que el título es traslaticio de dominio cuando sirve para<br />
transferirlo, atendida su naturaleza (examinado en abstracto), aun cuando en<br />
el caso concreto, de hecho no lo transfiera, debido a que el que aparece<br />
transfiriéndolo carece de él. Así, la compraventa es título traslaticio, aun<br />
cuando el vendedor de que se trata en un caso específico no sea el dueño.<br />
Entonces, el comprador, al recibir en tradición, quedará como poseedor, y es<br />
poseedor en virtud de un título traslaticio de dominio, la compraventa.<br />
Incluso, si esa compraventa no presenta ninguno de los defectos aludidos en<br />
el art. 704, será título justo con lo que se tendrá ya uno de los requisitos para<br />
tener posesión regular. (Recuérdese que la venta de cosa ajena es válida -<br />
según el art. 1815-, de modo que esa venta no queda incluida en el N º 3 del<br />
art. 704, como pudiera pensarse.)<br />
1.3 Títulos declarativos<br />
Esta es una tercera clase de títulos que la doctrina reconoce y distingue<br />
de los anteriores. El Código no le dedica una reglamentación especial, pero el<br />
artículo 703 y otros preceptos demuestran que están contemplados.<br />
Son los que se limitan a reconocer (declarar o aclarar) una situación de<br />
dominio, preexistente. De modo que cuando al poseedor se le formula la<br />
pregunta de por qué afirma ser dueño, no está respondiendo si aduce alguno<br />
de estos títulos; ellos no forman nuevo título para justificar posesión. Como<br />
sólo declaran o aclaran una situación preexistente, para averiguar cuan<br />
legítima es la situación del poseedor, es necesario retroceder hasta donde se<br />
encuentre el hecho o acto con el cual entró a poseer.<br />
Como sólo declaran lo existente, esta característica puede resultar<br />
favorable o adversa para el titular; para quien tiene ese título. Si el derecho<br />
existía entre quienes celebraron el acto declarativo, en cuanto a la antigüedad<br />
le favorece, pues nada interrumpe o inicia, y tendrá la posesión en todo el<br />
tiempo intermedio (entre el acto originario y el aparecimiento de este título<br />
declarativo). Pero, por otra parte, la tendrá con la calidad originaria, regular,<br />
irregular, viciosa. Y si nada había entre ellos (entre los autores del título) y el<br />
derecho pertenecía a un tercero, con este título, por ser declarativo, nada<br />
obtiene el titular.<br />
El art. 703 concentra a varios de estos títulos declarativos.<br />
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