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Exámen Derecho Civil. Bienes.

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Sobre todo atendidos nuestros textos, puede entenderse por "título<br />

justo" el que por su naturaleza es apto para atribuir el dominio, siendo<br />

auténtico, real y válido.<br />

Este definición merece dos comentarios:<br />

a) Está orientada al dominio. Y eso se explica porque la posesión importa<br />

una convicción de dominio. El poseedor no se considera poseedor; se<br />

considera dueño. De modo que es lógico que el título en que funda su<br />

posesión, el antecedente con que la justifica, con el que responde a la<br />

pregunta por qué tiene esa cosa como un dueño (por qué posee), sea un título<br />

cuya función es atribuir dominio. Por eso queda explicado también que luego<br />

el Código los divide en dos grupos, que llama "títulos constitutivos de<br />

dominio" y "traslaticios de dominio". El rol natural de ellos es conferir<br />

dominio; entonces, al operar, provocan en el adquirente la convicción de<br />

dueño (lo dejan en posesión). En el caso concreto, conferirán, además,<br />

efectivamente el dominio, si se reúnen los requisitos correspondientes (por<br />

ej., si es ocupación, da dominio si la cosa carecía de dueño; si es<br />

compraventa, seguida de tradición, da dominio si el vendedor era dueño. Si<br />

no, simplemente dejan al ocupante, al comprador adquirente, en posesión).<br />

b) En la definición se dice que es justo cuando es auténtico, real y válido.<br />

Esto se agrega teniendo presentes los casos que el art. 704 considera como<br />

títulos injustos: los falsificados, los nulos, etc. Por deducción, el justo ha de<br />

ostentar las características opuestas.<br />

Subclasificación<br />

Según el art. 703, "el justo título es constitutivo o traslaticio de<br />

dominio". Doctrinariamente se agrega el título declarativo. (El precepto<br />

aplica la distinción a los títulos justos, pero es aplicable también a los<br />

injustos: una venta nula es título injusto y traslaticio de dominio.)<br />

1.1 Títulos constitutivos de dominio<br />

El Código llama así a los modos originarios de adquirir el dominio. Los<br />

enumera: ocupación, accesión y prescripción (art. 703). En otros términos, a<br />

ciertos modos de adquirir el dominio, el Código les atribuye el rol de títulos<br />

para poseer. Normalmente, cuando operan permiten adquirir el dominio, y,<br />

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