Exámen Derecho Civil. Bienes.
Exámen Derecho Civil. Bienes. Exámen Derecho Civil. Bienes.
Siguiendo la nomenclatura más difundida, se distinguen: posesión regular o irregular; posesión viciosa y no viciosa (útil e inútil). . Con los textos positivos, posesión regular es la definida en el art. 702 y posesión irregular la definida en el art. 708. Ambas conducen al dominio, cuando el poseedor carece de él mediante la prescripción. Posesión viciosa es la que adolece de un vicio de violencia o clandestinidad; no viciosa, la exenta de tales defectos. El Código conoce la clasificación, aunque no define cada categoría. Simplemente prescribe que son posesiones viciosas, la violenta y la clandestina (art. 709), y define cada una (arts. 710 y 713). Con frecuencia se ha llamado posesión útil a la no viciosa e inútil a la viciosa, para significar que la primera presta la utilidad de conducir a la prescripción y no la segunda. Posesión regular Como se ha dicho, está definida en el art. 702. Constituye, según la expresión de un autor, la síntesis del elemento técnico (el título) con el elemento ético (buena fe). Del texto queda claro que son sus elementos: el justo título, la buena fe, y la tradición cuando el título es traslaticio de dominio. Podrá sí observarse, a medida que se avance en los conceptos, que dos elementos, justo título y buena fe, aparecen íntimamente relacionados y con frecuencia podrían constituir una sola situación. Elementos 1. Justo título El Código no define lo que es título justo, ni siquiera lo que es título. En materia posesoria, puede entenderse por "título" el hecho o acto en el que se funda la posesión (ver Verdugo, Julio: Del título en la posesión, Concepción, 1944). Su antecedente justificante. Es la respuesta que ha de dar el poseedor cuando se le pregunta por qué afirma ser dueño. 94
Sobre todo atendidos nuestros textos, puede entenderse por "título justo" el que por su naturaleza es apto para atribuir el dominio, siendo auténtico, real y válido. Este definición merece dos comentarios: a) Está orientada al dominio. Y eso se explica porque la posesión importa una convicción de dominio. El poseedor no se considera poseedor; se considera dueño. De modo que es lógico que el título en que funda su posesión, el antecedente con que la justifica, con el que responde a la pregunta por qué tiene esa cosa como un dueño (por qué posee), sea un título cuya función es atribuir dominio. Por eso queda explicado también que luego el Código los divide en dos grupos, que llama "títulos constitutivos de dominio" y "traslaticios de dominio". El rol natural de ellos es conferir dominio; entonces, al operar, provocan en el adquirente la convicción de dueño (lo dejan en posesión). En el caso concreto, conferirán, además, efectivamente el dominio, si se reúnen los requisitos correspondientes (por ej., si es ocupación, da dominio si la cosa carecía de dueño; si es compraventa, seguida de tradición, da dominio si el vendedor era dueño. Si no, simplemente dejan al ocupante, al comprador adquirente, en posesión). b) En la definición se dice que es justo cuando es auténtico, real y válido. Esto se agrega teniendo presentes los casos que el art. 704 considera como títulos injustos: los falsificados, los nulos, etc. Por deducción, el justo ha de ostentar las características opuestas. Subclasificación Según el art. 703, "el justo título es constitutivo o traslaticio de dominio". Doctrinariamente se agrega el título declarativo. (El precepto aplica la distinción a los títulos justos, pero es aplicable también a los injustos: una venta nula es título injusto y traslaticio de dominio.) 1.1 Títulos constitutivos de dominio El Código llama así a los modos originarios de adquirir el dominio. Los enumera: ocupación, accesión y prescripción (art. 703). En otros términos, a ciertos modos de adquirir el dominio, el Código les atribuye el rol de títulos para poseer. Normalmente, cuando operan permiten adquirir el dominio, y, 95
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Siguiendo la nomenclatura más difundida, se distinguen: posesión<br />
regular o irregular; posesión viciosa y no viciosa (útil e inútil).<br />
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Con los textos positivos, posesión regular es la definida en el art. 702 y<br />
posesión irregular la definida en el art. 708. Ambas conducen al dominio,<br />
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Posesión viciosa es la que adolece de un vicio de violencia o<br />
clandestinidad; no viciosa, la exenta de tales defectos. El Código conoce la<br />
clasificación, aunque no define cada categoría. Simplemente prescribe que<br />
son posesiones viciosas, la violenta y la clandestina (art. 709), y define cada<br />
una (arts. 710 y 713). Con frecuencia se ha llamado posesión útil a la no<br />
viciosa e inútil a la viciosa, para significar que la primera presta la utilidad de<br />
conducir a la prescripción y no la segunda.<br />
Posesión regular<br />
Como se ha dicho, está definida en el art. 702. Constituye, según la<br />
expresión de un autor, la síntesis del elemento técnico (el título) con el<br />
elemento ético (buena fe). Del texto queda claro que son sus elementos: el<br />
justo título, la buena fe, y la tradición cuando el título es traslaticio de<br />
dominio. Podrá sí observarse, a medida que se avance en los conceptos, que<br />
dos elementos, justo título y buena fe, aparecen íntimamente relacionados y<br />
con frecuencia podrían constituir una sola situación.<br />
Elementos<br />
1. Justo título<br />
El Código no define lo que es título justo, ni siquiera lo que es título.<br />
En materia posesoria, puede entenderse por "título" el hecho o acto en<br />
el que se funda la posesión (ver Verdugo, Julio: Del título en la posesión, Concepción,<br />
1944). Su antecedente justificante. Es la respuesta que ha de dar el poseedor<br />
cuando se le pregunta por qué afirma ser dueño.<br />
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