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Código (arts. 565 y 576). Ello se vería confirmado por el art. 2456 y sobre<br />
todo por el 1576, que habla precisamente de un "poseedor de crédito"; así lo<br />
entienden también algunos autores (Barros Errázuriz, Alfredo, ob. cit., t. I, N º 309;<br />
Rosende, Hugo, ob. cit., p. 96; Peñaherrera; Víctor: La posesión, Edit. Universitaria, Quito,<br />
1965, p. 36. V. también RDJ., t. 46, p. 541). Sin embargo, se ha sostenido<br />
insistentemente en la doctrina extranjera (De Ruggiero, Roberto, ob. cit., 1.1, p. 813,<br />
por ej.) que no es posible extender la posesión a los derechos personales que<br />
no permiten un ejercicio continuado, como es posible en los derechos reales.<br />
Aquellos se agotan al ejercerlos (al cobrar el crédito). (Aunque puede responderse<br />
que, al menos en créditos de dinero, podrían ejercerse actos de<br />
poseedor sin agotarse; por ej., cobrando periódicamente los intereses.) Las<br />
legislaciones extranjeras también la limitan a los reales. Pescio, entre<br />
nosotros, no acepta la posesión de los derechos personales, aun ante las<br />
expresiones legales citadas, estimando que el art. 1576 se está refiriendo no<br />
propiamente a la posesión sino a un "titular" aparente del crédito; el Mensaje,<br />
en la sección respectiva, confirmaría su afirmación (Pescio, Victorio, ob. cit., t.<br />
IV, p. 231; en el mismo sentido, Alessandri, Somarriva y Vodanovic, ob. cit., p. 455.<br />
Mayores antecedentes en Guzmán Brito, Alejandro. Las cosas incorporales... cit., pp. 149<br />
y ss.).<br />
Además, se discute si puede haber posesión sobre todos los derechos<br />
reales. Por lo que se refiere al Código, luego de la generalidad del art. 715,<br />
puede haber algunas dudas sobre si quedan excluidos algunos: el art. 882<br />
impide ganar por prescripción las servidumbres discontinuas y las continuas<br />
inaparentes, con lo que se puede estimar que ello es porque no pueden<br />
poseerse; en el título de las acciones posesorias, después que el art. 916 las<br />
concede en general a los derechos reales sobre inmuebles, el art. 917 excluye<br />
de la protección posesoria a los que excluye el art. 882 y, posteriormente, el<br />
art. 922 parece limitar esa protección al usufructuario, al usuario y al<br />
habitador.<br />
Por último, conviene puntualizar que no debe confundirse la dualidad<br />
de situaciones que pueden producirse respecto de los derechos reales; se es<br />
poseedor del derecho real, pero mero tenedor de la cosa sobre la que se ejerce<br />
(poseo el derecho de usufructo, pero soy mero tenedor de la cosa fructuaria).<br />
Clases de posesión<br />
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