Exámen Derecho Civil. Bienes.

Exámen Derecho Civil. Bienes. Exámen Derecho Civil. Bienes.

13.05.2013 Views

d) En ciertos casos puede hacer suyos los frutos de la cosa poseída (art. 907, inc. 3º). Cosas susceptibles de posesión Del propio art. 700 queda claro que la posesión ha de recaer sobre cosas determinadas, lo que deriva de su propia naturaleza, y como ocurre igualmente con el dominio. No es posible concebir la posesión sobre cosas inciertas, o indicadas sólo por su género (RDJ.,t. 16, p. 593), lo cual no impide la posibilidad de que dos o más personas posean en común una cosa singular, y en tal caso, cada comunero tiene la posesión de su cuota (RDJ., t. 52. p. 311). Particular interés reviste el problema de la posesión en relación con el carácter corporal de las cosas, sobre todo cuando nuestro Código califica de bienes -cosas incorporales- a los derechos. Históricamente, la posesión parece haber tenido su origen en relación con las cosas corporales, que son propiamente aprehensibles; pero los propios romanos ya aplicaban la posesión a los derechos, mediante la llamada cuasiposesión. En todo caso, no es unánime la aceptación por la doctrina, de la posesión sobre bienes incorporales, y, sobre todo, entre éstos, la posesión sobre derechos personales. En nuestro Código, por los arts. 700 y 715 queda claro que se comprende a los bienes corporales como a los incorporales. No precisó, sin embargo en qué ha de consistir esa posesión sobre las cosas incorporales; hay que entender, como lo estima la doctrina, que consiste en el goce o disfrute del derecho respectivo (ver art. 430 del CC. español). Pero queda pendiente la dificultad de si estos textos incluyen a los derechos personales. Cosas no susceptibles de posesión a) Hay algunas cosas corporales no susceptibles de posesión; las que no pueden apropiarse (como las cosas comunes a todos los hombres, los bienes nacionales de uso público, etc.; pero los arts. 948 y 949 hacen a algunos de estos bienes objeto de una suerte de protección posesoria). b) En cuanto a las cosas incorporales, los términos amplios del art. 715 inducen a concluir que pueden poseerse tanto los derechos reales como los personales, pues ambos son cosas incorporales, en la nomenclatura del 92

Código (arts. 565 y 576). Ello se vería confirmado por el art. 2456 y sobre todo por el 1576, que habla precisamente de un "poseedor de crédito"; así lo entienden también algunos autores (Barros Errázuriz, Alfredo, ob. cit., t. I, N º 309; Rosende, Hugo, ob. cit., p. 96; Peñaherrera; Víctor: La posesión, Edit. Universitaria, Quito, 1965, p. 36. V. también RDJ., t. 46, p. 541). Sin embargo, se ha sostenido insistentemente en la doctrina extranjera (De Ruggiero, Roberto, ob. cit., 1.1, p. 813, por ej.) que no es posible extender la posesión a los derechos personales que no permiten un ejercicio continuado, como es posible en los derechos reales. Aquellos se agotan al ejercerlos (al cobrar el crédito). (Aunque puede responderse que, al menos en créditos de dinero, podrían ejercerse actos de poseedor sin agotarse; por ej., cobrando periódicamente los intereses.) Las legislaciones extranjeras también la limitan a los reales. Pescio, entre nosotros, no acepta la posesión de los derechos personales, aun ante las expresiones legales citadas, estimando que el art. 1576 se está refiriendo no propiamente a la posesión sino a un "titular" aparente del crédito; el Mensaje, en la sección respectiva, confirmaría su afirmación (Pescio, Victorio, ob. cit., t. IV, p. 231; en el mismo sentido, Alessandri, Somarriva y Vodanovic, ob. cit., p. 455. Mayores antecedentes en Guzmán Brito, Alejandro. Las cosas incorporales... cit., pp. 149 y ss.). Además, se discute si puede haber posesión sobre todos los derechos reales. Por lo que se refiere al Código, luego de la generalidad del art. 715, puede haber algunas dudas sobre si quedan excluidos algunos: el art. 882 impide ganar por prescripción las servidumbres discontinuas y las continuas inaparentes, con lo que se puede estimar que ello es porque no pueden poseerse; en el título de las acciones posesorias, después que el art. 916 las concede en general a los derechos reales sobre inmuebles, el art. 917 excluye de la protección posesoria a los que excluye el art. 882 y, posteriormente, el art. 922 parece limitar esa protección al usufructuario, al usuario y al habitador. Por último, conviene puntualizar que no debe confundirse la dualidad de situaciones que pueden producirse respecto de los derechos reales; se es poseedor del derecho real, pero mero tenedor de la cosa sobre la que se ejerce (poseo el derecho de usufructo, pero soy mero tenedor de la cosa fructuaria). Clases de posesión 93

d) En ciertos casos puede hacer suyos los frutos de la cosa poseída (art. 907,<br />

inc. 3º).<br />

Cosas susceptibles de posesión<br />

Del propio art. 700 queda claro que la posesión ha de recaer sobre<br />

cosas determinadas, lo que deriva de su propia naturaleza, y como ocurre<br />

igualmente con el dominio. No es posible concebir la posesión sobre cosas<br />

inciertas, o indicadas sólo por su género (RDJ.,t. 16, p. 593), lo cual no impide la<br />

posibilidad de que dos o más personas posean en común una cosa singular, y<br />

en tal caso, cada comunero tiene la posesión de su cuota (RDJ., t. 52. p. 311).<br />

Particular interés reviste el problema de la posesión en relación con el<br />

carácter corporal de las cosas, sobre todo cuando nuestro Código califica de<br />

bienes -cosas incorporales- a los derechos. Históricamente, la posesión parece<br />

haber tenido su origen en relación con las cosas corporales, que son<br />

propiamente aprehensibles; pero los propios romanos ya aplicaban la<br />

posesión a los derechos, mediante la llamada cuasiposesión. En todo caso, no<br />

es unánime la aceptación por la doctrina, de la posesión sobre bienes<br />

incorporales, y, sobre todo, entre éstos, la posesión sobre derechos<br />

personales.<br />

En nuestro Código, por los arts. 700 y 715 queda claro que se<br />

comprende a los bienes corporales como a los incorporales. No precisó, sin<br />

embargo en qué ha de consistir esa posesión sobre las cosas incorporales; hay<br />

que entender, como lo estima la doctrina, que consiste en el goce o disfrute<br />

del derecho respectivo (ver art. 430 del CC. español). Pero queda pendiente la<br />

dificultad de si estos textos incluyen a los derechos personales.<br />

Cosas no susceptibles de posesión<br />

a) Hay algunas cosas corporales no susceptibles de posesión; las que<br />

no pueden apropiarse (como las cosas comunes a todos los hombres, los<br />

bienes nacionales de uso público, etc.; pero los arts. 948 y 949 hacen a<br />

algunos de estos bienes objeto de una suerte de protección posesoria).<br />

b) En cuanto a las cosas incorporales, los términos amplios del art. 715<br />

inducen a concluir que pueden poseerse tanto los derechos reales como los<br />

personales, pues ambos son cosas incorporales, en la nomenclatura del<br />

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