Exámen Derecho Civil. Bienes.

Exámen Derecho Civil. Bienes. Exámen Derecho Civil. Bienes.

13.05.2013 Views

De la propia definición se desprende que en nuestro derecho la posesión está constituida por dos elementos: la tenencia de la cosa, y el ánimo de dueño. Ambos deben concurrir copulativamente (salvo la extraña posesión del art. 722). 1. La tenencia (corpus) Es la aprehensión o contacto físico con la cosa, en cuya virtud se dispone materialmente de ella. La naturaleza de ciertos bienes, especialmente los inmuebles, en relación con la capacidad física del hombre, ha conducido siempre a estimar esta aprehensión o contacto en términos no muy materializados. Y se ha llegado a admitir que puede consistir en la sola posibilidad de disponer de la cosa, aunque no se tenga el contacto directo, corpóreo. Esta flexibilidad se relaciona con la aceptación de las llamadas formas simbólicas de tradición, que siempre han sido necesarias, por las mismas razones. 2. El ánimo de dueño (animus) Es éste un elemento intelectual, síquico, que consiste en tener la cosa como dueño, sintiéndose propietario de ella. Las precisiones en la estructura de ambos elementos, y la preeminencia de uno sobre el otro, constituyen algunos de los aspectos centrales de la ardua discusión doctrinaria sobre la concepción de la posesión, objetiva o subjetiva. Incluso en la doctrina nacional, no parece estar claro si en definitiva nuestro Derecho concede primacía al elemento intencional o no. La mayoría de los autores parece dar por entendido que se sigue entre nosotros una concepción más bien subjetiva, la preconizada por Savigny (pero otros, como el Prof. Pescio, estiman que nuestro sistema es ajeno a esa secular controversia; no habría influido en la estructuración ideada por Bello. Pescio, Victorio. ob. cit, t. IV, pp. 153 y ss.). La posesión en su relación con el dominio El dominio otorga al propietario un conjunto de facultades sobre la cosa, y para que pueda hacerlas efectivas, necesitará tener la cosa a su disposición, bajo su dependencia o señorío. De este modo, el dominio trae como consecuencia necesaria el "derecho a poseer" (jus possidendi), que 90

viene a ser el ejercicio mismo del dominio (el art. 850 del CC. peruano, de 1936, dispone expresamente que el propietario tiene "el derecho a poseer"). Pero, por otra parte, es también frecuente que una persona detente una cosa con el ánimo de señor, sin que sea el verdadero dueño de ella; aquí aparece la posesión como una figura autónoma, independiente de la propiedad; y se configura como una situación de hecho, a la que la ley le atribuye un conjunto de ventajas (que conforman el llamado jus possessionis). En el primer caso, se está ante un poseedor con derecho a poseer, y en el segundo, ante un poseedor simplemente, o sin derecho a poseer; por cierto que este último se encontrará generalmente en vías de ganar el dominio mediante la prescripción. Esta última situación, además, implica admitir la existencia de dueños que no tienen la posesión. Y, así, se llega al frecuente juego de situaciones de un poseedor no dueño y un dueño no poseedor. No obstante, lo normal es que ambos, jus possidendi y jus possessionis, vayan unidos, es decir, generalmente el propietario tiene la posesión; el que tiene derecho a poseer, posee. Y de ahí lo justificado de la presunción de que el poseedor se reputa dueño (art. 700, inc. 2 a ). Mera tenencia Constituye la última de las tres situaciones en que se puede encontrar un sujeto ante la cosa; es dueño, poseedor o mero tenedor. La define el art. 714. Ventajas Aparte del provecho material que un poseedor obtiene de la cosa que posee, en Derecho la posesión confiere varias ventajas, entre las que pueden señalarse: a) Habilita para llegar a adquirir el dominio de la cosa por prescripción, luego de cierto tiempo (arts. 683, 2498 y ss.); b) Otorga una presunción legal de dominio (art. 700, inc. 2°); c) Está protegida con las acciones posesorias (arts. 916 y ss.) y, en ciertas situaciones, con la reivindicatoria (llamada aquí "acción publiciana", art. 894); 91

viene a ser el ejercicio mismo del dominio (el art. 850 del CC. peruano, de<br />

1936, dispone expresamente que el propietario tiene "el derecho a poseer").<br />

Pero, por otra parte, es también frecuente que una persona detente una cosa<br />

con el ánimo de señor, sin que sea el verdadero dueño de ella; aquí aparece la<br />

posesión como una figura autónoma, independiente de la propiedad; y se<br />

configura como una situación de hecho, a la que la ley le atribuye un<br />

conjunto de ventajas (que conforman el llamado jus possessionis). En el<br />

primer caso, se está ante un poseedor con derecho a poseer, y en el segundo,<br />

ante un poseedor simplemente, o sin derecho a poseer; por cierto que este<br />

último se encontrará generalmente en vías de ganar el dominio mediante la<br />

prescripción. Esta última situación, además, implica admitir la existencia de<br />

dueños que no tienen la posesión. Y, así, se llega al frecuente juego de situaciones<br />

de un poseedor no dueño y un dueño no poseedor. No obstante, lo<br />

normal es que ambos, jus possidendi y jus possessionis, vayan unidos, es<br />

decir, generalmente el propietario tiene la posesión; el que tiene derecho a<br />

poseer, posee. Y de ahí lo justificado de la presunción de que el poseedor se<br />

reputa dueño (art. 700, inc. 2 a ).<br />

Mera tenencia<br />

Constituye la última de las tres situaciones en que se puede encontrar<br />

un sujeto ante la cosa; es dueño, poseedor o mero tenedor. La define el art.<br />

714.<br />

Ventajas<br />

Aparte del provecho material que un poseedor obtiene de la cosa que<br />

posee, en <strong>Derecho</strong> la posesión confiere varias ventajas, entre las que pueden<br />

señalarse:<br />

a) Habilita para llegar a adquirir el dominio de la cosa por prescripción,<br />

luego de cierto tiempo (arts. 683, 2498 y ss.);<br />

b) Otorga una presunción legal de dominio (art. 700, inc. 2°);<br />

c) Está protegida con las acciones posesorias (arts. 916 y ss.) y, en ciertas<br />

situaciones, con la reivindicatoria (llamada aquí "acción publiciana", art.<br />

894);<br />

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