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Exámen Derecho Civil. Bienes.

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podrá expresarse en el mismo acto o contrato (venta del crédito, por ej., ello<br />

implica, como en otros casos de tradición que se efectúa en similares<br />

términos, prácticamente conferir un efecto real al contrato).<br />

Tradición de derechos litigiosos<br />

El Código destina también un párrafo especial a la cesión de los<br />

derechos litigiosos (arts. 1911 a 1914) dentro del Título "De la cesión de<br />

derechos" (como se ha dicho, por "cesión" podemos entender "tradición"). En<br />

estas reglas, como en el caso de la cesión del derecho de herencia, se señalan<br />

efectos de la transferencia, mas no se precisa la forma como ha de efectuarse<br />

la tradición.<br />

El Código, en un concepto bastante discutido, declara que "se cede un<br />

derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de<br />

la litis, del que no se hace responsable el cedente" (art. 1911).<br />

El traspaso del derecho litigioso no escapa a la regla de nuestro<br />

sistema, que impone la concurrencia del título y el modo (así lo pone de<br />

manifiesto además el art. 1912, que demuestra también que por "cesión" ha<br />

de entenderse precisamente "tradición").<br />

El demandante, por ejemplo, vende a un tercero su derecho litigioso;<br />

procede a continuación que le efectúe la tradición; en qué forma la realiza.<br />

a) Se ha propuesto que la circunstancia de ser litigioso el derecho no<br />

impide calificarlo de derecho real o personal. Entonces, ha de atenderse a esa<br />

distinción para tener la respuesta. Si el derecho litigioso es real, se aplican las<br />

reglas tratadas para ellos; si es mueble, rigen las formas indicadas en el art.<br />

684, y si es inmueble, será necesaria la inscripción conservatoria. Si el<br />

derecho litigioso es personal, se aplican las reglas vistas para la tradición de<br />

los derechos personales, las que estarían dadas para toda clase de derechos de<br />

esta categoría, sin que se hayan excluido expresamente los litigiosos (es<br />

decir, arts. 1901, 1902, 1903); como estos preceptos exigen entrega del título,<br />

se admite, siguiendo a la jurisprudencia, que la actuación en el litigio, por<br />

parte del cesionario, en reemplazo del cedente, con su consentimiento expreso<br />

o tácito, podría constituir tradición del derecho litigioso equivalente a<br />

las simbólicas del art., 684 (en este sentido, Rioseco Enríquez, Emilio: "Naturaleza<br />

jurídica de la cesión de derechos litigiosos", en R. de <strong>Derecho</strong> U. de Concepción N os 41-42,<br />

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