Exámen Derecho Civil. Bienes.
Exámen Derecho Civil. Bienes. Exámen Derecho Civil. Bienes.
señaladas en el art. 688? Si el legado es de inmueble, cuando el legatario pretende enajenar su derecho al legado, ¿deben practicarse previamente aquellas inscripciones? En cuanto a la herencia. Una vez más surge aquí la controversia relatada al tratar la tradición del derecho de herencia. Para la tesis de la abstracción, que ve en la herencia sólo una universalidad jurídica, distinta de los bienes que la integran, por cierto, el heredero puede enajenar su herencia (o cuota) sin esas inscripciones, precisamente porque están exigidas para disponer de un inmueble hereditario y aquella escapa a la clasificación de bienes en muebles e inmuebles. No es mueble ni inmueble. En cambio, con el otro planteamiento si en la herencia hay inmuebles es necesaria posesión efectiva y su inscripción. Respecto a la jurisprudencia, al igual que en el tema de la forma de efectuar la tradición, prevalece aquí la primera posición, que para enajenar la herencia o cuota hereditaria no exige inscripciones previas (así, RDJ., t. 19, p. 241; t. 27, sec. 2 a , p. 25; t. 50, p. 90. En contra, t: 46, p. 94, con nota adversa de D. Stitchkin). En cuanto al legado. Es posible afirmar, como regla general, que el legatario puede disponer de su derecho al legado o de la cosa legada (según el caso), prescindiendo de las inscripciones del art. 688, pues ellas están exigidas para que el "heredero" pueda disponer de inmuebles hereditarios. TRADICIÓN DE LOS DERECHOS PERSONALES En la sistemática del Código, los derechos personales o créditos son bienes incorporales, y siendo bienes, pueden transferirse por actos entre vivos y transmitirse por causa de muerte. Su transferencia por actos entre vivos requiere, como es nuestro régimen, de un título y la subsecuente tradición. Podrá tratarse de una venta del crédito, su donación, su permuta, etc., y a continuación tendrá lugar la aplicación del modo. Para efectuar la tradición de estos derechos personales reservó el Código un precepto especial: el art. 84
699; se efectúa esta tradición por la entrega del título hecha por el cedente al cesionario. Ha de entenderse por título aquí el instrumento en que el crédito consta, donde se encuentra escriturado. (Nótese que el art. 1901, que en general repite lo dispuesto en el 699, emplea la expresión título en dos acepciones distintas: como antecedente jurídico, que justifica la tradición, y luego como instrumento en que el crédito consta.) Los arts. 1901 y ss., indican los efectos de tal cesión. (Como se ha dicho ya respecto del derecho de herencia, la expresión "cesión" puede inducir a equívocos, por lo que para mayor claridad conviene hablar de título y tradición; la jurisprudencia ha debido precisar que por cesión hay que entender la transferencia propiamente tal, es decir, la tradición, y no es que la cesión sea un contrato) (RDJ., t. 32, p. 337; t, 35, p. 12; R. de Derecho U. de Concepción Nros. 37-38, p. 3109). Para que la transferencia produzca efectos respecto del deudor y de terceros, es necesario notificar de dicho traspaso a aquél, o que él acepte (arts. 1902 y ss.). Antes que acepte o le sea notificada la transferencia, le es inoponible; el deudor podría pagar al primitivo acreedor y pagaría bien. La jurisprudencia ha sentado que la entrega del título en que el crédito consta, que exigen los preceptos indicados, puede ser real o simbólica, lo que es posible respecto de las cosas corporales muebles (y así, ha concluido que la tradición de un crédito que consta en una escritura pública de mutuo, se puede efectuar por otra escritura en que el dueño del crédito expresa su voluntad de transferirlo y el cesionario acepta tal transferencia; con esa escritura quedaría efectuada la tradición y no necesariamente con la entrega de una copia de la escritura de mutuo) (Gaceta de 1890, t. I, 1ª sent. 1.308, p. 764; Gaceta de 1892, t. 2º, Nº 1.531, p. 5; Gaceta de 1922, 1er sem., N 9 167, p. 653; RDJ., t. 6, p. 410; t. 43, p. 113). En cuanto a los créditos que no constan por escrito, bien podría concluirse que no pueden transferirse, porque no habría manera de cumplir a su respecto con el art. 1901. La jurisprudencia ha estimado que es posible transferirlos (Gaceta de 1892, t. 2 º , N º 1531, p. 5, y algunos, de los fallos antes citados), y la doctrina tampoco ve inconvenientes (así, Silva Bascuñán, Alejandro, De la cesión de derechos, Santiago, 1933, p. 125; ahí se citan otros autores en el mismo sentido). Queda claro que en tales ocasiones no es posible cumplir con la exigencia de la entrega del título, por lo que su tradición habrá que entenderla efectuada por una especial declaración en el sentido de que se transfiere el dominio del respectivo crédito (así, Silva Bascuñán, Alejandro, ob. cit., p. 127), declaración que 85
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repite lo dispuesto en el 699, emplea la expresión título en dos acepciones<br />
distintas: como antecedente jurídico, que justifica la tradición, y luego como<br />
instrumento en que el crédito consta.) Los arts. 1901 y ss., indican los efectos<br />
de tal cesión. (Como se ha dicho ya respecto del derecho de herencia, la<br />
expresión "cesión" puede inducir a equívocos, por lo que para mayor claridad<br />
conviene hablar de título y tradición; la jurisprudencia ha debido precisar que<br />
por cesión hay que entender la transferencia propiamente tal, es decir, la<br />
tradición, y no es que la cesión sea un contrato) (RDJ., t. 32, p. 337; t, 35, p. 12; R.<br />
de <strong>Derecho</strong> U. de Concepción Nros. 37-38, p. 3109).<br />
Para que la transferencia produzca efectos respecto del deudor y de<br />
terceros, es necesario notificar de dicho traspaso a aquél, o que él acepte<br />
(arts. 1902 y ss.). Antes que acepte o le sea notificada la transferencia, le es<br />
inoponible; el deudor podría pagar al primitivo acreedor y pagaría bien.<br />
La jurisprudencia ha sentado que la entrega del título en que el crédito<br />
consta, que exigen los preceptos indicados, puede ser real o simbólica, lo que<br />
es posible respecto de las cosas corporales muebles (y así, ha concluido que<br />
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puede efectuar por otra escritura en que el dueño del crédito expresa su<br />
voluntad de transferirlo y el cesionario acepta tal transferencia; con esa<br />
escritura quedaría efectuada la tradición y no necesariamente con la entrega<br />
de una copia de la escritura de mutuo) (Gaceta de 1890, t. I, 1ª sent. 1.308, p. 764;<br />
Gaceta de 1892, t. 2º, Nº 1.531, p. 5; Gaceta de 1922, 1er sem., N 9 167, p. 653; RDJ., t. 6,<br />
p. 410; t. 43, p. 113).<br />
En cuanto a los créditos que no constan por escrito, bien podría<br />
concluirse que no pueden transferirse, porque no habría manera de cumplir a<br />
su respecto con el art. 1901. La jurisprudencia ha estimado que es posible<br />
transferirlos (Gaceta de 1892, t. 2 º , N º 1531, p. 5, y algunos, de los fallos antes citados), y<br />
la doctrina tampoco ve inconvenientes (así, Silva Bascuñán, Alejandro, De la cesión<br />
de derechos, Santiago, 1933, p. 125; ahí se citan otros autores en el mismo sentido).<br />
Queda claro que en tales ocasiones no es posible cumplir con la exigencia de<br />
la entrega del título, por lo que su tradición habrá que entenderla efectuada<br />
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respectivo crédito (así, Silva Bascuñán, Alejandro, ob. cit., p. 127), declaración que<br />
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