Exámen Derecho Civil. Bienes.
Exámen Derecho Civil. Bienes. Exámen Derecho Civil. Bienes.
El Código, dentro del Título "De la cesión de derechos", destina un párrafo a la cesión del derecho de herencia (arts. 1909 y 1910). Emplea el equívoco término "cesión", que, por el contenido de los preceptos indicados, debe entenderse equivalente a tradición. Señala allí solamente algunos efectos de esta cesión (en lo no previsto rigen las estipulaciones de las partes y las normas que regulan el titulo de la transferencia: compraventa, donación, etc.), mas no la forma como ha de efectuarse la tradición. Pero como las transferencias por actos entre vivos, en nuestro Derecho, se efectúan por la concurrencia de un título y el modo, ellos deben también aquí configurarse; tratándose del título, el más frecuente será la compraventa (la venta de una sucesión hereditaria requiere de escritura pública, art. 1801) (Respecto de otros títulos traslaticios de dominio, como donación, permuta, etc., ver Verdugo Lara, Raúl: Cesión del derecho real de herencia, Concepción, 1952, pp. 46 y ss.; RDJ, t. VII, Prim. Parte, pp. 8 y ss., Gaceta de 1895, t. III, sent. 3.746, p. 340; 1926, sent. 129, p. 574). A continuación procede efectuar la tradición, y aquí aparece el problema, que ha llegado a ser de los clásicos en materia de derechos reales, al no solucionarlo el Código: cómo se efectúa la tradición del derecho real de herencia. Son también conocidas dos alternativas, cada una acompañada del nombre de un insigne sostenedor. Según algunos (como don José Ramón Gutiérrez, ver su estudio "Cesión de derechos hereditarios", en RDJ., t. VII, Prim. Parte, pp. 8 y ss.), fundados principalmente en el art. 580, la herencia es clasificable como mueble o inmueble, según los bienes que la integran. Así, si la herencia de que se trata se compone sólo de muebles, su tradición se someterá a las reglas de éstos (art. 684); si se compone de muebles e inmuebles, será mixta, y si sólo de inmuebles será bien inmueble, y, como consecuencia, en estas dos últimas situaciones, su tradición se someterá a las reglas de los inmuebles, requiriéndose, por tanto, de inscripción conservatoria (art. 686). Otros (como don Leopoldo Urrutia, ver su estudio "Cesión de derechos hereditarios", en RDJ., t. VI, Prim. Parte, pp. 222 y ss., y t. VII, Prim. Parte, pp. l y ss.) fundados en que la herencia es una universalidad jurídica, distinta de los bienes específicos que la integran, estiman que ella escapa a la clasificación de bienes en muebles e inmuebles, y que siendo la inscripción una manera excepcional de efectuar la tradición, establecida tan sólo para los inmuebles, y la regla general, las formas del art. 684, la tradición del derecho de herencia no requiere de inscripción, y basta para efectuarla cualquier manifestación en que conste la intención de transferir el dominio. (Esta solución, como se ha visto, es la 82
misma que se ha dado para la tradición de cuota de otras universalidades que se estiman universalidades jurídicas) La jurisprudencia se ha inclinado notoriamente por esta última solución (de entre muchas sentencias, por ej., RDJ., t. 27, sec. 2 a , p. 25; t. 33, p. 219; t. 26, secc. 2 a , p. 20; t. 50, p. 90). Fallos antiguos se han pronunciado por la contraria (por ej., Gaceta de 1888, t. II, sent. Nº 3.332, p. 1271; 1913, t. I, Nº 114, p. 309). La adopción de esta postura se ha traducido muchas veces, en la práctica, en que se entiende efectuada la tradición por una declaración o cláusula agregada al final del título (escritura pública de compraventa, por ej.), en que se deja constancia por las partes que en ese acto se efectúa tal tradición, y, por tanto, transferida la herencia. La falta de inscripción, existiendo inmuebles, puede ocasionar inconvenientes en el orden del Registro respecto de los bienes raíces incluidos en la herencia y sorpresas a los terceros (ver RDJ., t. 19, p. 296). Siendo posible efectuar la inscripción, parece útil proceder a ella. Por último, debe observarse que, según se dispone en el propio art. 1909, se puede transferir no sólo el derecho a una herencia, sino también el derecho a un legado. Si se supone que el legatario vende su "derecho a un legado", cómo ha de efectuar la tradición subsiguiente. Según una doctrina, al parecer mayoritaria, el legatario de especie o cuerpo cierto adquiere el dominio de la cosa legada por sucesión por causa de muerte, al fallecimiento del causante, y el de género adquiere un crédito contra la sucesión (ver Claro Lagarrigue, Luis, ob. cit., pp. 26 y sgts., con cita de jurisprudencia. Ver también RDJ., t. 65, secc. 2 a , p. 14). Con esto, se puede concluir que tratándose de legado de especie o cuerpo cierto, cuando el legatario pretende transferir su "derecho al legado" estaría transfiriendo el dominio de la cosa legada, que ya ha adquirido, por lo que la tradición no tiene novedad; se efectuará como lo imponga la naturaleza mueble o inmueble de la cosa (arts. 684 ó 686). Si es legatario de género, él sí tiene, y, por lo tanto, puede transferir, su "derecho al legado". Y para determinar cómo se efectúa la tradición, hay que remitirse a las reglas de tradición de los derechos personales (créditos) (ver RDJ., t. 33, p. 219; se cedió "un legado de dinero", y se concluyó que se aplican ahí las normas de tradición de derechos personales). Las inscripciones para disponer de inmuebles hereditarios, en relación con la disposición de los derechos de herencia y legado Si en la herencia existen bienes raíces, cuando el heredero pretende enajenar su herencia, ¿deben practicarse previamente las inscripciones 83
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por las partes que en ese acto se efectúa tal tradición, y, por tanto, transferida<br />
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incluidos en la herencia y sorpresas a los terceros (ver RDJ., t. 19, p. 296).<br />
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1909, se puede transferir no sólo el derecho a una herencia, sino también el<br />
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parecer mayoritaria, el legatario de especie o cuerpo cierto adquiere el<br />
dominio de la cosa legada por sucesión por causa de muerte, al fallecimiento<br />
del causante, y el de género adquiere un crédito contra la sucesión (ver Claro<br />
Lagarrigue, Luis, ob. cit., pp. 26 y sgts., con cita de jurisprudencia. Ver también RDJ., t.<br />
65, secc. 2 a , p. 14). Con esto, se puede concluir que tratándose de legado de<br />
especie o cuerpo cierto, cuando el legatario pretende transferir su "derecho al<br />
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adquirido, por lo que la tradición no tiene novedad; se efectuará como lo<br />
imponga la naturaleza mueble o inmueble de la cosa (arts. 684 ó 686). Si es<br />
legatario de género, él sí tiene, y, por lo tanto, puede transferir, su "derecho al<br />
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las reglas de tradición de los derechos personales (créditos) (ver RDJ., t. 33, p.<br />
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