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Exámen Derecho Civil. Bienes.

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agrega, el art. 696 dispone que no se dará o transferirá "la posesión efectiva<br />

del respectivo derecho...", es decir, del derecho de dominio, pero no excluye<br />

la posibilidad de que se adquiera la posesión de la cosa. Se concluye que bien<br />

podría sostenerse que la inscripción no es del todo ineficaz, pues conferiría la<br />

posesión del inmueble; con lo que podría así llegar a adquirir el dominio por<br />

prescripción si pasa el tiempo y no se practican las inscripciones. Como otra<br />

solución, también se propone que, en base a principios civiles generales,<br />

especialmente de nulidad, se puede llegar a la conclusión de que la sanción<br />

sería la nulidad relativa de la enajenación, lo que trae los remedios de<br />

saneamiento por prescripción y ratificación de las partes; se trataría, se dice,<br />

de la omisión de requisitos establecidos en consideración a la "calidad" de<br />

heredero (art. 1682). Pero el saneamiento de la nulidad por prescripción se<br />

torna, a su vez, en crítico, porque así el tercero podría llegar a adquirir, sin las<br />

inscripciones, con transgresión del tenor del artículo 688, ya que, según él,<br />

"mientras" no se efectúen, no se puede disponer (estas observaciones pueden serse<br />

con mayores explicaciones en Otárola, Waldo, ob. cit., pp. 57 y ss., que las relaciona a<br />

propósito de su estudio sobre reinscripciones).<br />

La inscripción en la prescripción<br />

Los arts. 689 y 2513 del Código y el art. 52 del Regl., requieren que la<br />

sentencia que declara la prescripción adquisitiva relativa a inmuebles, se<br />

inscriba en el Registro del Conservador. Siendo la prescripción un modo de<br />

adquirir, es evidente que la inscripción no desempeña en este caso el rol de<br />

tradición, funciona aquí para mantener la historia de la propiedad raíz, dar<br />

publicidad y así hacer oponible a terceros los efectos del fallo y, en general,<br />

obtener las ventajas de la posesión inscrita.<br />

LA TRADICIÓN DEL DERECHO REAL DE HERENCIA<br />

Fallecido el causante, el heredero puede disponer de la herencia o de su<br />

cuota hereditaria (no antes del fallecimiento, pues los pactos sobre sucesión<br />

futura están proscritos de nuestro <strong>Derecho</strong>, adolecen de nulidad absoluta por<br />

ilicitud del objeto: arts. 1463, 1466, 1204 y 1682).<br />

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