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Exámen Derecho Civil. Bienes.

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Habiendo dispuesto el heredero de un inmueble hereditario sin<br />

practicar esas inscripciones, se resolvió en una ocasión que el acto o título<br />

respectivo es nulo absolutamente, sobre todo porque se infringen normas de<br />

organización del Registro, que son de orden público (RDJ., t. 2, p. 393; Gaceta de<br />

1875, N º 939). Posteriormente, aplicando la distinción entre título y modo,<br />

entendiendo que cuando el Código exige esas inscripciones lo hace para que<br />

se pueda "disponer", lo que equivale a "enajenar", y recordando que la cosa<br />

se hace ajena al operar el modo, estimó válido el contrato por el que el<br />

heredero vende el inmueble sin efectuar esas inscripciones, ya que con él aún<br />

no "dispone" (RDJ., t. 8, p. 433) (Aquí, sin embargo, podría recordarse también<br />

lo que establece el art. 1810 del Código. Debe agregarse además que si<br />

"disponer" se estima equivalente a "enajenar", hay que entender por enajenar<br />

no sólo transferir el dominio, sino también constituir cualquier otro derecho<br />

real, como si el heredero pretende hipotecar un inmueble hereditario).<br />

Después, otro fallo relacionó el precepto del art. 688 con el art. 696, el cual<br />

prescribe que mientras las inscripciones indicadas en los textos que le<br />

preceden no se practiquen, no se dará o transferirá el respectivo derecho, lo<br />

que implica afirmar que si después se efectúan, se transfiere el respectivo<br />

derecho; ello destierra la posibilidad de nulidad absoluta del título, que no<br />

puede sanearse por voluntad de las partes (RDJ., t. 10, p. 54). Más tarde se ha<br />

continuado insistiendo que la sanción por disponerse de un inmueble sin esas<br />

inscripciones no es la nulidad, ni del titulo (por ej., compraventa) ni de la<br />

tradición, sino que es la que señala el art. 696; mientras no se efectúan, no se<br />

da o transfiere el respectivo derecho (RDJ., t. 23, p. 129). A esa solución se<br />

había llegado también en una época pretérita (por ej., Gaceta de 1876, sent. Nº<br />

2.484, p. 1281; Gaceta de 1890, t. 1, sent. Nº 2.516, p. 1339).<br />

Pero la discusión ha continuado. Se señalan dos observaciones a la<br />

solución jurisprudencial. Primero, que el art. 696, al negar la transferencia del<br />

respectivo derecho al tercero mientras la inscripción no se efectúa, no se<br />

refiere al art. 688, pues se está refiriendo sólo a las inscripciones que<br />

transfieren el dominio, a las que son tradición, y ésas no tienen por finalidad<br />

la transferencia del dominio, sino otras funciones del Registro. Y segundo,<br />

que aquella solución asegura que mientras las inscripciones no se efectúen<br />

queda en suspenso la transferencia del derecho; en otras palabras, que al comprar<br />

el inmueble el tercero, sin que el heredero practique las inscripciones, el<br />

título y la inscripción serían válidos pero completamente ineficaces, con lo<br />

que el tercero no adquiriría el dominio ni la posesión. Sin embargo, se<br />

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