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Habiendo dispuesto el heredero de un inmueble hereditario sin<br />
practicar esas inscripciones, se resolvió en una ocasión que el acto o título<br />
respectivo es nulo absolutamente, sobre todo porque se infringen normas de<br />
organización del Registro, que son de orden público (RDJ., t. 2, p. 393; Gaceta de<br />
1875, N º 939). Posteriormente, aplicando la distinción entre título y modo,<br />
entendiendo que cuando el Código exige esas inscripciones lo hace para que<br />
se pueda "disponer", lo que equivale a "enajenar", y recordando que la cosa<br />
se hace ajena al operar el modo, estimó válido el contrato por el que el<br />
heredero vende el inmueble sin efectuar esas inscripciones, ya que con él aún<br />
no "dispone" (RDJ., t. 8, p. 433) (Aquí, sin embargo, podría recordarse también<br />
lo que establece el art. 1810 del Código. Debe agregarse además que si<br />
"disponer" se estima equivalente a "enajenar", hay que entender por enajenar<br />
no sólo transferir el dominio, sino también constituir cualquier otro derecho<br />
real, como si el heredero pretende hipotecar un inmueble hereditario).<br />
Después, otro fallo relacionó el precepto del art. 688 con el art. 696, el cual<br />
prescribe que mientras las inscripciones indicadas en los textos que le<br />
preceden no se practiquen, no se dará o transferirá el respectivo derecho, lo<br />
que implica afirmar que si después se efectúan, se transfiere el respectivo<br />
derecho; ello destierra la posibilidad de nulidad absoluta del título, que no<br />
puede sanearse por voluntad de las partes (RDJ., t. 10, p. 54). Más tarde se ha<br />
continuado insistiendo que la sanción por disponerse de un inmueble sin esas<br />
inscripciones no es la nulidad, ni del titulo (por ej., compraventa) ni de la<br />
tradición, sino que es la que señala el art. 696; mientras no se efectúan, no se<br />
da o transfiere el respectivo derecho (RDJ., t. 23, p. 129). A esa solución se<br />
había llegado también en una época pretérita (por ej., Gaceta de 1876, sent. Nº<br />
2.484, p. 1281; Gaceta de 1890, t. 1, sent. Nº 2.516, p. 1339).<br />
Pero la discusión ha continuado. Se señalan dos observaciones a la<br />
solución jurisprudencial. Primero, que el art. 696, al negar la transferencia del<br />
respectivo derecho al tercero mientras la inscripción no se efectúa, no se<br />
refiere al art. 688, pues se está refiriendo sólo a las inscripciones que<br />
transfieren el dominio, a las que son tradición, y ésas no tienen por finalidad<br />
la transferencia del dominio, sino otras funciones del Registro. Y segundo,<br />
que aquella solución asegura que mientras las inscripciones no se efectúen<br />
queda en suspenso la transferencia del derecho; en otras palabras, que al comprar<br />
el inmueble el tercero, sin que el heredero practique las inscripciones, el<br />
título y la inscripción serían válidos pero completamente ineficaces, con lo<br />
que el tercero no adquiriría el dominio ni la posesión. Sin embargo, se<br />
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