Exámen Derecho Civil. Bienes.

Exámen Derecho Civil. Bienes. Exámen Derecho Civil. Bienes.

13.05.2013 Views

Los productos de la tierra y los frutos de los árboles, mientras permanecen adheridos a su fuente de origen, son inmuebles pues forman con ella un solo todo; separados permanentemente, son muebles; y se reputan muebles según de ha dicho, aun antes de su separación, para los efectos de constituir derechos sobre ellos en favor de otra persona que el dueño. 3. Inmuebles por destinación Con el art. 570, puede decirse que son ciertos bienes muebles que la ley reputa inmuebles por estar permanentemente destinados al uso, cultivo o beneficio de un inmueble. BIENES CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES Por su naturaleza, esta clasificación es aplicable sólo a los bienes muebles. Se encuentra contenida, en forma confusa, en el art. 575 del C.C. que según algunos autores confundiría consumibilidad con fungibilidad. La doctrina distingue entre consumibilidad objetiva y subjetiva. Son objetivamente consumibles los bienes, que por sus propias características, se destruyen ya natural, ya civilmente, por el primer uso. Se destruyen naturalmente si desaparecen físicamente o sufren una alteración substancial; se destruyen civilmente (jurídicamente) si el uso implica enajenación del bien. Así, los alimentos son naturalmente consumibles (pues se alteran substancialmente o desaparecen con el primer uso) y las monedas son civilmente consumibles (pues su uso implica enajenarlas); todo ello, objetivamente, atendiendo al destino natural de estos bienes. Al contrario, son objetivamente no consumibles los bienes que, por sus propias características, no se destruyen ni natural ni civilmente por el primer uso (como una mesa, un automóvil, etc.). Son subjetivamente consumibles los bienes que, atendido el destino que tienen para su actual titular, su primer uso importa enajenarlos o destruirlos. Son subjetivamente no consumibles los bienes que, atendido el destino que tienen para su actual titular, su primer uso no importa enajenarlos. 8

Combinando ambas clases de consumibilidad, puede haber bienes que pertenecen a una de las consumibilidades y no a la otra. Por ej. los libros de una librería son consumibles subjetivamente para el librero, pero no son consumibles objetivamente; viceversa, una botella de licor o un elaborado producto alimenticio es objetivamente consumible, pero, destinado a exposiciones o muestras, es subjetivamente no consumible. En otros casos, el bien es consumible desde ambos puntos de vista, como los alimentos de un almacén, que son consumibles subjetivamente para el almacenero, y también objetivamente consumibles. BIENES FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES No obstante los diversos criterios existentes para abordar esta clasificación, en general puede decirse que son fungibles las cosas que por presentar entre sí una igualdad de hecho, se les considera como de igual poder liberatorio. En otros términos, pero manteniendo el mismo sentido, se dice también que son bienes fungibles los que pertenecen a un mismo género y se encuentran en el mismo estado. Consumibilidad y fungibilidad Generalmente, las cosas consumibles son al mismo tiempo fungibles (así ocurre, por ej., con la mayoría de los alimentos); pero ambos caracteres no van necesariamente unidos. Hay bienes consumibles no fungibles (como una bebida exclusiva y cuidadosamente preparada). Y hay bienes fungibles no consumibles objetivamente (como los libros de una misma edición, las varias reproducciones de una obra de arte). Entonces, sólo puede afirmarse que a menudo concurren ambos caracteres, pero son independientes. Importancia: 1655, 1656 Nº 1. BIENES PRINCIPALES Y ACCESORIOS 9

Los productos de la tierra y los frutos de los árboles, mientras<br />

permanecen adheridos a su fuente de origen, son inmuebles pues forman con<br />

ella un solo todo; separados permanentemente, son muebles; y se reputan<br />

muebles según de ha dicho, aun antes de su separación, para los efectos de<br />

constituir derechos sobre ellos en favor de otra persona que el dueño.<br />

3. Inmuebles por destinación<br />

Con el art. 570, puede decirse que son ciertos bienes muebles que la ley<br />

reputa inmuebles por estar permanentemente destinados al uso, cultivo o<br />

beneficio de un inmueble.<br />

BIENES CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES<br />

Por su naturaleza, esta clasificación es aplicable sólo a los bienes<br />

muebles. Se encuentra contenida, en forma confusa, en el art. 575 del C.C.<br />

que según algunos autores confundiría consumibilidad con fungibilidad. La<br />

doctrina distingue entre consumibilidad objetiva y subjetiva.<br />

Son objetivamente consumibles los bienes, que por sus propias<br />

características, se destruyen ya natural, ya civilmente, por el primer uso. Se<br />

destruyen naturalmente si desaparecen físicamente o sufren una alteración<br />

substancial; se destruyen civilmente (jurídicamente) si el uso implica<br />

enajenación del bien. Así, los alimentos son naturalmente consumibles (pues<br />

se alteran substancialmente o desaparecen con el primer uso) y las monedas<br />

son civilmente consumibles (pues su uso implica enajenarlas); todo ello,<br />

objetivamente, atendiendo al destino natural de estos bienes. Al contrario,<br />

son objetivamente no consumibles los bienes que, por sus propias<br />

características, no se destruyen ni natural ni civilmente por el primer uso<br />

(como una mesa, un automóvil, etc.).<br />

Son subjetivamente consumibles los bienes que, atendido el destino<br />

que tienen para su actual titular, su primer uso importa enajenarlos o<br />

destruirlos. Son subjetivamente no consumibles los bienes que, atendido el<br />

destino que tienen para su actual titular, su primer uso no importa<br />

enajenarlos.<br />

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