Exámen Derecho Civil. Bienes.

Exámen Derecho Civil. Bienes. Exámen Derecho Civil. Bienes.

13.05.2013 Views

Respecto de universalidades que sin duda pueden ser calificadas de universalidades de hecho (colecciones, explotaciones), cobra fuerza la solución recién apuntada, y la tradición de una cuota, como de su totalidad, habrá de efectuarse siguiendo la naturaleza mueble o inmueble de los bienes que la constituyan. (Debe recordarse el art. 580. El caso del establecimiento de comercio, si se le califica de universalidad de hecho, quedaría incluido en esta situación; la particularidad de algunos de sus elementos, sobre todo de los incorporales, como el derecho de llaves, la clientela, pueden promover dudas.) Inscripciones a que da lugar la sucesión por causa de muerte La inscripción conservatoria cumple básicamente la función de tradición de inmuebles; pero además cumple otras, como el mantenimiento de la historia de la propiedad raíz y de publicidad de los actos sobre inmuebles. Para atender a estas otras finalidades, se ha exigido también la inscripción en mutaciones del dominio que se producen por otros modos; así ocurre con las inscripciones que se exigen cuando se adquiere por el modo de adquirir sucesión por causa de muerte y por el de prescripción adquisitiva. De varios preceptos del Código se desprende que la sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir el dominio, el cual opera por el solo fallecimiento del causante (arts. 588, 722, 955, 956, 1344) (ver RDJ., t. 79, p. 108). Si el heredero quiere disponer de un mueble hereditario, para ajustarse a la ley de impuesto de herencias, debe obtener posesión efectiva e inscribirla (art. 25); el CPC., por lo demás, contempla el trámite aunque no haya inmuebles (art. 883). Para disponer de un inmueble hereditario, es necesario que obtenga la posesión efectiva de la herencia (es una resolución del tribunal competente, que declara judicialmente a una persona como heredera de otra fallecida) y que practique las inscripciones que señala el art. 688 del Código (y art. 55 del Regl.). Son: . 1) La inscripción de la resolución de posesión efectiva; si la sucesión es testada, se inscribe al mismo tiempo el testamento. Esta inscripción se practica en el Registro de Propiedad del Conservador del departamento en que el "auto de posesión efectiva" fue pronunciado. El procedimiento para solicitarla, obtenerla e inscribirla, y las diligencias para el pago del impuesto 78

a las herencias, están señalados en el CPC. (arts. 866 y ss.) y en la ley 16.271, sobre impuesto a las herencias. 2) La inscripción denominada "especial de herencia", que se practica con el mérito de la inscripción anterior. Consiste en inscribir los inmuebles de la sucesión a nombre de todos los herederos; de este modo, los inmuebles, que antes aparecían en el Registro a nombre del causante, quedan ahora inscritos a nombre de los herederos en comunidad. Se practicarán tantas inscripciones de esta clase como inmuebles haya, y se practicarán en el Registro del departamento en que los inmuebles se encuentren ubicados. Con esta inscripción pueden los herederos disponer de consuno de los inmuebles hereditarios (y podría un comunero disponer de su cuota referida a un inmueble determinado. Así, Silva, Enrique, ob. cit., p. 315). Debe recordarse que si el fallecido estaba casado en sociedad conyugal y en ella había inmuebles, éstos han de inscribirse a nombre del cónyuge sobreviviente y de los herederos (art. 30 de la ley de impuesto de herencias). 3) Por último, cuando la partición de la comunidad hereditaria se efectúa, con el instrumento en que consta la partición (según la forma como se efectúe) se practica la inscripción de la adjudicación, por la cual cada inmueble, que hasta entonces estaba inscrito a nombre de los herederos, queda ahora inscrito a nombre del respectivo heredero a quien se le adjudicó en dicha partición. Y desde ahora puede ese heredero disponer por sí solo de ese inmueble. Con las inscripciones anteriores, se puede seguir en el Registro la historia de un inmueble que antes perteneció a una persona, luego a sus herederos y por último se radicó en uno solo de ellos. Las exigencias indicadas no impiden sí, como se ha resuelto, que los comuneros se adjudiquen, entre ellos, inmuebles en pago de sus cuotas, desde que esas adjudicaciones no implican "disposición", sino solamente radicación de los derechos cuotativos en bienes determinados (RDJ., t. 30, p. 552) Sanción por infracción al art. 688 Motivo de largas discusiones ha sido el de la sanción que corresponde a las enajenaciones de inmuebles que se efectúan sin cumplir con las inscripciones que exige el art. 688. 79

a las herencias, están señalados en el CPC. (arts. 866 y ss.) y en la ley 16.271,<br />

sobre impuesto a las herencias.<br />

2) La inscripción denominada "especial de herencia", que se practica con el<br />

mérito de la inscripción anterior. Consiste en inscribir los inmuebles de la<br />

sucesión a nombre de todos los herederos; de este modo, los inmuebles, que<br />

antes aparecían en el Registro a nombre del causante, quedan ahora inscritos<br />

a nombre de los herederos en comunidad. Se practicarán tantas inscripciones<br />

de esta clase como inmuebles haya, y se practicarán en el Registro del<br />

departamento en que los inmuebles se encuentren ubicados. Con esta<br />

inscripción pueden los herederos disponer de consuno de los inmuebles<br />

hereditarios (y podría un comunero disponer de su cuota referida a un<br />

inmueble determinado. Así, Silva, Enrique, ob. cit., p. 315).<br />

Debe recordarse que si el fallecido estaba casado en sociedad conyugal<br />

y en ella había inmuebles, éstos han de inscribirse a nombre del cónyuge<br />

sobreviviente y de los herederos (art. 30 de la ley de impuesto de herencias).<br />

3) Por último, cuando la partición de la comunidad hereditaria se efectúa, con<br />

el instrumento en que consta la partición (según la forma como se efectúe) se<br />

practica la inscripción de la adjudicación, por la cual cada inmueble, que<br />

hasta entonces estaba inscrito a nombre de los herederos, queda ahora inscrito<br />

a nombre del respectivo heredero a quien se le adjudicó en dicha partición. Y<br />

desde ahora puede ese heredero disponer por sí solo de ese inmueble.<br />

Con las inscripciones anteriores, se puede seguir en el Registro la<br />

historia de un inmueble que antes perteneció a una persona, luego a sus<br />

herederos y por último se radicó en uno solo de ellos.<br />

Las exigencias indicadas no impiden sí, como se ha resuelto, que los<br />

comuneros se adjudiquen, entre ellos, inmuebles en pago de sus cuotas, desde<br />

que esas adjudicaciones no implican "disposición", sino solamente radicación<br />

de los derechos cuotativos en bienes determinados (RDJ., t. 30, p. 552)<br />

Sanción por infracción al art. 688<br />

Motivo de largas discusiones ha sido el de la sanción que corresponde<br />

a las enajenaciones de inmuebles que se efectúan sin cumplir con las<br />

inscripciones que exige el art. 688.<br />

79

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!