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Exámen Derecho Civil. Bienes.

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Como la inscripción no es más que una tradición simbólica a la<br />

inscripción debe seguir la entrega material (y el vendedor, si se trata de venta,<br />

no cumple íntegramente su obligación de entregar la cosa mientras no la<br />

entrega materialmente) (RDJ., t. 44, p. 310). Para determinar la procedencia de<br />

acciones de cumplimiento o resolución del contrato, en procedimiento<br />

ordinario o ejecutivo, y de acciones posesorias y reivindicatoria, es necesario<br />

el examen de las particularidades de cada caso, incidiendo en ello la<br />

concepción que se tenga de la inscripción en relación con la posesión, lo que<br />

se tratará más adelante.<br />

Como el dominio se puede adquirir por un solo modo, cuando opera<br />

uno distinto de la tradición, la inscripción es innecesaria para el fin de<br />

transferir el dominio, aunque puede ser útil para otros roles que también<br />

cumple. Así se ha fallado respecto de la expropiación, en que el dominio lo<br />

adquiere el expropiante por el título y modo ley (RDJ., t. 35, p. 520)<br />

Tradición de cuotas<br />

Los textos no disponen claramente la forma de efectuar la tradición de<br />

la cuota de un objeto.<br />

a) Si se trata de una cuota en cosa singular (expresada en fracciones o<br />

porcentajes, según se ha dicho al examinar la comunidad), la doctrina y la<br />

jurisprudencia entienden que la cuota participa del carácter mueble o<br />

inmueble de la cosa. Entonces, se concluye que si se trata de la tradición de<br />

una cuota de un mueble, ella se efectuará por cualquiera de las formas<br />

establecidas para éstos (art. 684), y si se trata de la tradición de una cuota de<br />

un inmueble, ha de efectuarse por inscripción (cobra aplicación aquí el art.<br />

580).<br />

En relación a la discutida y frecuente, "enajenación de cuota de una<br />

universalidad, referida a un bien determinado" hay que señalar que durante el<br />

estado de indivisión (en comunidad hereditaria o de otro origen) el comunero<br />

de una universalidad suele disponer de su cuota, pero referida a un bien de<br />

los que integran la comunidad (generalmente un inmueble, que es el que más<br />

interesará al adquirente); dispone usualmente mediante una venta. Los<br />

efectos definitivos se establecerán al terminar la indivisión, sea por partición<br />

o por la reunión de todas las cuotas en un solo sujeto, comunero o extraño.<br />

Desde luego, si se trata de venta y se llega a la partición, habrá que distinguir<br />

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