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Cancelaciones<br />
Cancelar una inscripción es dejarla sin efecto. El Regl. ha dispuesto<br />
que las cancelaciones de inscripciones se efectúen mediante subinscripciones<br />
(art. 91), es decir, por notas marginales. Pero en esta materia debe tenerse<br />
presente el art. 728 del Código, según el cual para que cese la posesión<br />
inscrita es necesario que la inscripción se cancele: por voluntad de las partes,<br />
por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a<br />
otro, o por sentencia judicial. Ahora bien, en el segundo caso, la<br />
subinscripción a que se refiere el art. 91 no es indispensable para la<br />
cancelación: el dueño de un inmueble que tiene inscrito a su nombre el<br />
predio, lo vende; el comprador inscribe la venta, y en virtud de esa<br />
inscripción se canceló la anterior; por el art. 91, el Conservador subinscribe al<br />
margen de la anterior (ya cancelada por la nueva) esta mutación, sólo para la<br />
conveniencia del Registro.<br />
Sanción por defectos de la inscripción<br />
Son varias las exigencias que debe reunir una inscripción. La mayoría<br />
de ellas son requisitos establecidos en consideración a la naturaleza del acto<br />
de inscripción, por lo que su infracción traerá como sanción la nulidad<br />
absoluta de la misma; y la consecuencia de dicha nulidad habrá de buscarse<br />
en el rol que en cada caso cumple la inscripción (en este punto debe tenerse<br />
en cuenta lo dispuesto en el art. 696 del Código). Así piensa Daniel<br />
Peñailillo.<br />
Fernando Rozas dice que si el requisito omitido lo establece el Código<br />
<strong>Civil</strong> en sus arts. 686 a 695, la sanción a esa omisión es la prevista en el art.<br />
696, es decir, la inscripción no dará la posesión efectiva del respectivo<br />
derecho mientras la inscripción no se efectúe de la manera que en dichos<br />
artículos se ordena. Es decir, la inscripción no es nula, sino que no da la<br />
posesión efectiva del derecho. Si se trata de un título translaticio, no<br />
transfiere el derecho. Si se trata de otro requisito, su omisión produce nulidad<br />
absoluta (art. 1682).<br />
Finalidades de la inscripción<br />
1. Es la forma de efectuar la tradición del dominio y de otros derechos reales<br />
sobre inmuebles, salvo el de servidumbre (arts. 686 y 698).<br />
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