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Exámen Derecho Civil. Bienes.

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Cancelaciones<br />

Cancelar una inscripción es dejarla sin efecto. El Regl. ha dispuesto<br />

que las cancelaciones de inscripciones se efectúen mediante subinscripciones<br />

(art. 91), es decir, por notas marginales. Pero en esta materia debe tenerse<br />

presente el art. 728 del Código, según el cual para que cese la posesión<br />

inscrita es necesario que la inscripción se cancele: por voluntad de las partes,<br />

por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a<br />

otro, o por sentencia judicial. Ahora bien, en el segundo caso, la<br />

subinscripción a que se refiere el art. 91 no es indispensable para la<br />

cancelación: el dueño de un inmueble que tiene inscrito a su nombre el<br />

predio, lo vende; el comprador inscribe la venta, y en virtud de esa<br />

inscripción se canceló la anterior; por el art. 91, el Conservador subinscribe al<br />

margen de la anterior (ya cancelada por la nueva) esta mutación, sólo para la<br />

conveniencia del Registro.<br />

Sanción por defectos de la inscripción<br />

Son varias las exigencias que debe reunir una inscripción. La mayoría<br />

de ellas son requisitos establecidos en consideración a la naturaleza del acto<br />

de inscripción, por lo que su infracción traerá como sanción la nulidad<br />

absoluta de la misma; y la consecuencia de dicha nulidad habrá de buscarse<br />

en el rol que en cada caso cumple la inscripción (en este punto debe tenerse<br />

en cuenta lo dispuesto en el art. 696 del Código). Así piensa Daniel<br />

Peñailillo.<br />

Fernando Rozas dice que si el requisito omitido lo establece el Código<br />

<strong>Civil</strong> en sus arts. 686 a 695, la sanción a esa omisión es la prevista en el art.<br />

696, es decir, la inscripción no dará la posesión efectiva del respectivo<br />

derecho mientras la inscripción no se efectúe de la manera que en dichos<br />

artículos se ordena. Es decir, la inscripción no es nula, sino que no da la<br />

posesión efectiva del derecho. Si se trata de un título translaticio, no<br />

transfiere el derecho. Si se trata de otro requisito, su omisión produce nulidad<br />

absoluta (art. 1682).<br />

Finalidades de la inscripción<br />

1. Es la forma de efectuar la tradición del dominio y de otros derechos reales<br />

sobre inmuebles, salvo el de servidumbre (arts. 686 y 698).<br />

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