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La jurisprudencia parece inclinarse por esta segunda alternativa.<br />
Modo de proceder a las inscripciones, su forma y solemnidad<br />
Estas materias están reguladas principalmente en los Títs. VI y VII del<br />
Regl., arts. 54 y sgts.<br />
Comuna en que debe efectuarse<br />
Arts. 54 del Regl., 687 del CC. y 659 del CPC. Si se efectúa en el<br />
Registro de una comuna que no corresponde, ella será inútil, teniendo<br />
aplicación el art. 696 del CC.<br />
Respecto de la comuna en que se deben inscribir los decretos de<br />
interdicción y prohibición: arts. 56 y 59.<br />
Documentos con que se requiere la inscripción<br />
La inscripción se debe solicitar exhibiendo copia auténtica del título o<br />
del decreto judicial en su caso (arts. 690 del CC. y 57 del Regl.)<br />
Quién puede requerir la inscripción<br />
Arts. 60 y 61<br />
Anotación en el Repertorio<br />
Es el asiento o constancia que se deja en este libro, de la presentación y<br />
recepción de un título para su inscripción. Esas anotaciones se van<br />
efectuando por estricto orden de presentación al Conservador y contienen las<br />
menciones indicadas en el art. 24 (arts. 65 y 66).<br />
El Conservador no examina la legalidad de los títulos; puede sí rehusar<br />
inscribir en ciertos casos; pero en “ningún caso” dejará de anotar en el<br />
Repertorio el título presentado, salvo que el requirente se desista de ella (arts.<br />
15 y 67).<br />
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