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Se ajustan al concepto del precepto citado; y<br />
2. Muebles por anticipación<br />
Los consagra el art. 571. Con esta disposición, puede decirse que son<br />
ciertos bienes inmuebles por naturaleza, por adherencia o por destinación<br />
que, para el efecto de constituir un derecho sobre ellos en favor de otra<br />
persona que el dueño, se reputan muebles antes de su separación del<br />
inmueble al que pertenecen.<br />
Y al reputarse muebles, se les aplica todas las normas de éstos, cuando<br />
se trata de constituir sobre ellos derechos a favor de terceros (de ahí, por ej. la<br />
disposición del art. 1801, inc. 3°).<br />
<strong>Bienes</strong> inmuebles<br />
Los define el art. 568: “Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas<br />
que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las<br />
que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles. Las<br />
casas y heredades se llaman predios o fundos”.<br />
Debido a que el legislador considera jurídicamente como inmuebles a<br />
ciertos bienes que naturalmente no lo son, se ha formulado una conocida<br />
distinción:<br />
1. Inmuebles por naturaleza<br />
Corresponden al contenido de la disposición referida, ej. las tierras, las<br />
minas.<br />
2. Inmuebles por adherencia<br />
Del art. 568 se desprende que inmuebles por adherencia son ciertos<br />
bienes que, siendo muebles se reputan inmuebles por estar adheridos<br />
permanentemente a un inmueble, ej. los edificios, los árboles.<br />
De lo anterior se concluye que es necesario que a) el bien esté adherido<br />
al inmueble, y b) que la adherencia sea permanente.<br />
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