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Exámen Derecho Civil. Bienes.

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Se ajustan al concepto del precepto citado; y<br />

2. Muebles por anticipación<br />

Los consagra el art. 571. Con esta disposición, puede decirse que son<br />

ciertos bienes inmuebles por naturaleza, por adherencia o por destinación<br />

que, para el efecto de constituir un derecho sobre ellos en favor de otra<br />

persona que el dueño, se reputan muebles antes de su separación del<br />

inmueble al que pertenecen.<br />

Y al reputarse muebles, se les aplica todas las normas de éstos, cuando<br />

se trata de constituir sobre ellos derechos a favor de terceros (de ahí, por ej. la<br />

disposición del art. 1801, inc. 3°).<br />

<strong>Bienes</strong> inmuebles<br />

Los define el art. 568: “Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas<br />

que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las<br />

que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles. Las<br />

casas y heredades se llaman predios o fundos”.<br />

Debido a que el legislador considera jurídicamente como inmuebles a<br />

ciertos bienes que naturalmente no lo son, se ha formulado una conocida<br />

distinción:<br />

1. Inmuebles por naturaleza<br />

Corresponden al contenido de la disposición referida, ej. las tierras, las<br />

minas.<br />

2. Inmuebles por adherencia<br />

Del art. 568 se desprende que inmuebles por adherencia son ciertos<br />

bienes que, siendo muebles se reputan inmuebles por estar adheridos<br />

permanentemente a un inmueble, ej. los edificios, los árboles.<br />

De lo anterior se concluye que es necesario que a) el bien esté adherido<br />

al inmueble, y b) que la adherencia sea permanente.<br />

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