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Exámen Derecho Civil. Bienes.

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d) Respecto a la responsabilidad del Conservador, en su desempeño no tiene<br />

atribuciones para examinar la validez y eficacia de los títulos ni la<br />

correspondencia entre las declaraciones sobre los predios y las reales<br />

características de ellos. Por lo mismo, el Estado no garantiza ni esta<br />

congruencia entre el título y los caracteres materiales de los predios ni la<br />

calidad de auténtico propietario que puede tener quien aparece como dueño<br />

en la inscripción.<br />

Tiene sí responsabilidad por la negligencia, dolo y abuso que cometa<br />

en el cumplimiento de sus funciones (arts. 96 a 98). La responsabilidad civil<br />

por daños se rige por las reglas generales (arts. 2314 y sgts. del Código). La<br />

responsabilidad funcionaria, por las reglas del COT. (art. 530 y sgts.). La<br />

responsabilidad penal, por las normas del Código del ramo, especialmente las<br />

relativas a delitos cometidos por funcionarios en el desempeño de sus cargos.<br />

e) En cuanto a la remuneración, no percibe sueldo fiscal sino derechos<br />

arancelarios, que cobra a los interesados en las diligencias que allí se<br />

efectúan; con ello paga igualmente a los empleados que le colaboran.<br />

Títulos que deben inscribirse y títulos que pueden inscribirse<br />

a) El art. 52 del Regl. enumera los títulos que deben inscribirse en el<br />

Registro. Esta disposición debe complementarse con varias del Código, que<br />

regulan las instituciones a que se refiere este precepto. Además, distintos<br />

textos legales han dispuesto también la obligación de inscribir otros títulos.<br />

b) El art. 53 menciona los títulos que pueden inscribirse; también debe<br />

complementarse el precepto con varios del Código que regulan las<br />

instituciones respectivas. Asimismo, otros textos legales permiten la<br />

inscripción de ciertos actos.<br />

El C.P.C. ha modificado el N° 3 del art. 53, en lo que dice relación a<br />

las prohibiciones judiciales, porque para afectar a terceros, hace obligatoria la<br />

inscripción de ciertas prohibiciones que, de acuerdo al Reglamento, es sólo<br />

facultativa. En efecto, establece el C.P.C. que la prohibición decretada por el<br />

juez de celebrar actos o contratos cuando recae sobre bienes raíces debe<br />

inscribirse en el Registro del Conservador respectivo, y sin este requisito no<br />

produce efecto respecto de terceros (297 inc. 1). Del mismo modo, dispone<br />

que el embargo que recae sobre bienes raíces o derechos reales constituidos<br />

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