Exámen Derecho Civil. Bienes.
Exámen Derecho Civil. Bienes. Exámen Derecho Civil. Bienes.
transferencia de su dominio, se ha discutido, en casos de textos insuficientes, si la inscripción registral desempeña o no la función de tradición. En cuanto a los vehículos motorizados terrestres, la legislación especial vigente somete la constitución de su dominio, transmisión, transferencia y gravámenes, a las normas que el Derecho común establece para los bienes muebles. Por tanto, el título respectivo no está sometido a formas especiales (si es compraventa, es consensual, sin perjuicio de la limitación probatoria) y la tradición se rige por el art. 684 del C.C. Pero existe un Registro de Vehículos Motorizados, que es llevado por el Servicio de Registro Civil e Identificación. Allí se inscriben el vehículo y la individualización de su propietario y las variaciones de dominio sobre él. Para esta inscripción se exigen sí al título ciertas formas. Podrá requerirse también la inscripción de gravámenes, prohibiciones, embargos y medidas precautorias que le afecten. Estas inscripciones no son requisito de los respectivos actos. Pero se presume propietario de un vehículo motorizado a la persona a cuyo nombre figure inscrito en el Registro, salvo prueba en contrario (Ley del Tránsito, N º 18.290, de 7 de febrero de 1984, arts. 33 y ss., y Regl. del Registro de Vehículos Motorizados, D.S. 1.111, de Justicia, D.O. de 9 de marzo de 1985. Estos textos resolvieron la duda que ofrecía la legislación precedente, en orden a si la tradición de estos bienes se efectuaba por inscripción o conforme a las normas generales para bienes muebles). TRADICIÓN DE DERECHOS REALES SOBRE INMUEBLES En el Derecho romano, y aun en el antiguo Derecho español, vigente en Chile antes del Código, la tradición del dominio de los inmuebles se efectuaba, como es la regla general, por alguna de las formas simbólicas que antes se han indicado. (Con todo, hay interesantes antecedentes regístrales en Roma) (ver, al respecto, Topasio, Aldo: La posesión inscrita en el Derecho romano, Edit. Edeval, Valparaíso, 1978). 62
Pero con la dictación del Código se estableció entre nosotros, según es norma en la organización de la propiedad territorial en los tiempos modernos, un sistema de transferencia para los derechos sobre inmuebles, en base a un Registro. Este sistema de propiedad registral, en términos generales, otorga publicidad a las mutaciones jurídicas de los inmuebles con ventajas en la circulación de la propiedad inmueble, evitando la clandestinidad de las transferencias, y facilitando con ello el crédito con garantía territorial. El art. 686 del Código dispone: "Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en el Registro del Conservador. De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso constituidos en bienes raíces, de los derechos de habitación o de censo y del derecho de hipoteca. Acerca de la tradición de las minas se estará a lo prevenido en el Código de Minería". Relacionando esta disposición con otros textos vigentes, puede concluirse que la tradición del dominio y otros derechos reales sobre inmuebles se efectúa por la inscripción del título en el Registro del Conservador de Bienes Raíces (art. 686), con excepción de la tradición del derecho real de servidumbre, que se efectúa en la forma prescrita en el art 698 (salvo el caso de la servidumbre de alcantarillado en predios urbanos, en el que se vuelve a la regla del art. 686, efectuándose por inscripción en el Registro del Conservador; Ley 6.977, D.O. de 16 de julio de 1941). En cuanto a la tradición del derecho real de herencia, la forma de efectuarla es discutida entre nosotros, según se tratará más adelante. Conservador de Bienes Raices En teoría se conocen alternativas en varias cuestiones fundamentales, entre las cuales se puede optar en la construcción de un Registro Territorial. 1. Registro personal o Registro real 63
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norma en la organización de la propiedad territorial en los tiempos modernos,<br />
un sistema de transferencia para los derechos sobre inmuebles, en base a un<br />
Registro. Este sistema de propiedad registral, en términos generales, otorga<br />
publicidad a las mutaciones jurídicas de los inmuebles con ventajas en la<br />
circulación de la propiedad inmueble, evitando la clandestinidad de las<br />
transferencias, y facilitando con ello el crédito con garantía territorial.<br />
El art. 686 del Código dispone: "Se efectuará la tradición del dominio<br />
de los bienes raíces por la inscripción del título en el Registro del<br />
Conservador.<br />
De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de<br />
usufructo o de uso constituidos en bienes raíces, de los derechos de<br />
habitación o de censo y del derecho de hipoteca.<br />
Acerca de la tradición de las minas se estará a lo prevenido en el<br />
Código de Minería".<br />
Relacionando esta disposición con otros textos vigentes, puede<br />
concluirse que la tradición del dominio y otros derechos reales sobre<br />
inmuebles se efectúa por la inscripción del título en el Registro del<br />
Conservador de <strong>Bienes</strong> Raíces (art. 686), con excepción de la tradición del<br />
derecho real de servidumbre, que se efectúa en la forma prescrita en el art 698<br />
(salvo el caso de la servidumbre de alcantarillado en predios urbanos, en el<br />
que se vuelve a la regla del art. 686, efectuándose por inscripción en el<br />
Registro del Conservador; Ley 6.977, D.O. de 16 de julio de 1941). En<br />
cuanto a la tradición del derecho real de herencia, la forma de efectuarla es<br />
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En teoría se conocen alternativas en varias cuestiones fundamentales,<br />
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