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c) Para ganar por prescripción ordinaria el dominio de inmuebles es<br />
necesario poseerlos por un plazo mayor que el exigido para los muebles (art.<br />
2.508);<br />
d) Cuando se transmiten inmuebles por sucesión por causa de muerte,<br />
para que los herederos puedan disponer de ellos es necesario cumplir ciertas<br />
diligencias que no se exigen tratándose de muebles (art. 688);<br />
e) En las reglas de la sociedad conyugal se establece que los inmuebles<br />
que se hayan aportado o que los cónyuges adquieren durante el matrimonio a<br />
título gratuito, pertenecen al haber del respectivo cónyuge, en tanto que los<br />
muebles que los cónyuges aportan o adquieren a cualquier título durante el<br />
matrimonio, forman parte del haber social (arts. 1725 y sgts.);<br />
f) La acción rescisoria por lesión enorme procede sólo en la venta o<br />
permuta de inmuebles (art. 1891);<br />
g) La enajenación de inmuebles del hijo o pupilo debe efectuarse con<br />
ciertas formalidades, previo decreto judicial y en el caso del pupilo se<br />
requiere además publica subasta (arts. 254, 393 y 394);<br />
h) Tratándose de cauciones reales, se establecen dos instituciones<br />
diferentes, la prenda y la hipoteca, según la garantía sea un mueble o un<br />
inmueble (arts. 2384 y 2407);<br />
i) La competencia de los tribunales es distinta según sea mueble o<br />
inmueble la acción intentada (arts. 135 y 138 del C.O.T.)<br />
<strong>Bienes</strong> muebles<br />
Los define el art. 567: “Muebles son las cosas que pueden transportarse<br />
de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas, como los animales (que<br />
por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza<br />
externa, como las cosas inanimadas”.<br />
A su vez, se subclasifican en:<br />
1. Muebles por naturaleza<br />
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