Exámen Derecho Civil. Bienes.
Exámen Derecho Civil. Bienes. Exámen Derecho Civil. Bienes.
Es la llamada tradición por "breve mano" (brevi manu; no se alcanza a percibir). Se ha concebido esta forma para evitar un movimiento material, que significaría en estas situaciones que el arrendatario u otro tenedor debería restituir la cosa al dueño y luego éste nuevamente entregársela, ahora como tradición. Se entiende que la tradición aquí está representada por la entrega que antes se efectuó por el dueño al mero tenedor cumpliendo el contrato de arrendamiento (u otro). Esta construcción evita reconocer que simplemente se está en presencia de una transferencia de dominio por el solo contrato. 6 º "...y recíprocamente por el mero contrato en que al dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc." (Nº 5, seg. parte). Esta forma, inversa de la anterior, es la denominada "constituto posesorio" (constitutum possessorium). Como en la situación precedente, se evita con esta forma una doble entrega, en que el tradente primero entregara la cosa que transfiere y luego el adquirente se la entregara a su vez, ahora cumpliendo el contrato de arrendamiento u otro que celebren. Asimismo, vale también la observación del número anterior, de que, al menos prácticamente, se está en presencia de una transferencia de dominio "por el mero contrato". A los casos precedentes deben agregarse otras formas de tradición diseminadas en la legislación, para objetos de distinta naturaleza material. Pueden señalarse las formas contempladas en los arts. 148 y 149 del C. de C., en el art. 4º de la Ley sobre Almacenes Generales de Depósito (D.O. de 29 de agosto de 1981), etc. Hay, además, ciertos bienes muebles cuya forma de tradición es discutida, como es el caso de las naves (Libro III del C. de C. y Ley de Navegación) y de las aeronaves (Ley Nº 18.916, que aprueba el Código Aeronáutico, D.O. de 8 de febrero de 1990). Principio Examinadas las diferentes formas de tradición ficta, puede observarse como idea permanente en ellas la de que, aun sin realizarse la entrega real, material, al operar estas formas simbólicas, el adquirente queda en la posibilidad de disponer inmediatamente de la cosa tradida como poseedor. Aun en el caso de que quede materialmente en poder del tradente, como en el constituto posesorio, debe recordarse que éste queda sólo como mero tenedor, y si el adquirente no puede aún disponer de la cosa materialmente, 58
jurídicamente dispuso, en el acto mismo, al aceptar que quedara la cosa en poder del tradente, por un acto voluntario suyo. Prueba Considerando la importancia que tiene, en un caso concreto, demostrar que se efectuó la tradición de cierto objeto, y que -como ha podido observarse- este hecho no exige formas documentadas, conviene dejar constancia escrita de su realización (por ej., en el mismo título, usualmente compraventa, se agregará, según el caso, que "en este mismo acto se ha efectuado la tradición de la cosa vendida, mostrándola, el vendedor al comprador"). En todo caso, debe recordarse una conveniente presunción de haberse efectuado la tradición, que se consigna en las normas de la posesión (art. 702 inc. final). Tradición de muebles por anticipación El art. 685 establece una regla general para la tradición de esta clase de bienes (inc.1º). Esta disposición está en relación con el art. 571, pero no hay conflicto entre ellos, como parece desprenderse de un fallo (RDJ., t. 15, p. 338), porque tratan materias diferentes: el art. 571 califica de muebles ciertos bienes, que la doctrina llama muebles por anticipación; en tanto que el art. 685, inc. 1 º , establece la forma como se efectúa la tradición de estos bienes. El precepto regula una forma de tradición real, al prescribir que la tradición se verifica en el momento de la separación de estos objetos. Para que valga como tradición es necesario que esa separación se efectúe "con permiso del dueño", pues ahí está, precisamente, la voluntad del tradente. Ha dado lugar a controversia la cuestión de si la tradición de estos bienes se puede efectuar por alguna de las formas de tradición fictas del art. 684, además de la forma real que indica el art. 685 (Gaceta de 1878, p. 1083; en sentido contrario, Gaceta de 1902, t. 1, p. 1527; RDJ., t. 15, p. 338). Como no se viola claramente ninguna norma, la conveniencia práctica aconseja la afirmativa. 59
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significaría en estas situaciones que el arrendatario u otro tenedor debería<br />
restituir la cosa al dueño y luego éste nuevamente entregársela, ahora como<br />
tradición. Se entiende que la tradición aquí está representada por la entrega<br />
que antes se efectuó por el dueño al mero tenedor cumpliendo el contrato de<br />
arrendamiento (u otro). Esta construcción evita reconocer que simplemente se<br />
está en presencia de una transferencia de dominio por el solo contrato.<br />
6 º "...y recíprocamente por el mero contrato en que al dueño se<br />
constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc." (Nº 5, seg. parte).<br />
Esta forma, inversa de la anterior, es la denominada "constituto<br />
posesorio" (constitutum possessorium). Como en la situación precedente, se<br />
evita con esta forma una doble entrega, en que el tradente primero entregara<br />
la cosa que transfiere y luego el adquirente se la entregara a su vez, ahora<br />
cumpliendo el contrato de arrendamiento u otro que celebren. Asimismo, vale<br />
también la observación del número anterior, de que, al menos prácticamente,<br />
se está en presencia de una transferencia de dominio "por el mero contrato".<br />
A los casos precedentes deben agregarse otras formas de tradición<br />
diseminadas en la legislación, para objetos de distinta naturaleza material.<br />
Pueden señalarse las formas contempladas en los arts. 148 y 149 del C. de C.,<br />
en el art. 4º de la Ley sobre Almacenes Generales de Depósito (D.O. de 29 de<br />
agosto de 1981), etc. Hay, además, ciertos bienes muebles cuya forma de<br />
tradición es discutida, como es el caso de las naves (Libro III del C. de C. y<br />
Ley de Navegación) y de las aeronaves (Ley Nº 18.916, que aprueba el<br />
Código Aeronáutico, D.O. de 8 de febrero de 1990).<br />
Principio<br />
Examinadas las diferentes formas de tradición ficta, puede observarse<br />
como idea permanente en ellas la de que, aun sin realizarse la entrega real,<br />
material, al operar estas formas simbólicas, el adquirente queda en la<br />
posibilidad de disponer inmediatamente de la cosa tradida como poseedor.<br />
Aun en el caso de que quede materialmente en poder del tradente, como en el<br />
constituto posesorio, debe recordarse que éste queda sólo como mero tenedor,<br />
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