Exámen Derecho Civil. Bienes.
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efecto correspondiente; en cualquier título traslaticio y bajo cualquier condición o término. Pero un caso especial resulta controvertido. El art 680, inc. 2°, la permite expresamente, con su efecto normal de mantener el dominio en el tradente, cuando se pacta bajo la condición de que se pague el precio; por los términos del precepto, se concluye que está referida a la compraventa (sólo en ella hay precio, vendedor y cosa vendida, que son los términos utilizados allí). Y, por otra parte, el art. 1874, regulando precisamente la compraventa, dispone que la cláusula de reserva de dominio hasta la paga del precio no producirá otro efecto que poder demandar el cumplimiento o la resolución del contrato (el efecto del art. precedente), es decir, ningún efecto especial, en todo caso no el efecto literal de efectiva reserva de dominio, y el adquirente recibirá el dominio desde la entrega misma no obstante el pacto. Se ha sostenido (Alessandri, Somarriva y Vodanovic, ob. cit., p, 342; Rosende, Hugo: De los objetos del Derecho. Bienes, versión de sus clases por Abraham Kiverstein, Edugal, Santiago, 1957, p. 76) que en la pugna ha de prevalecer el último precepto por ser de carácter particular, aplicable precisamente a la compraventa. El argumento no es de valor decisivo por cuanto, como se ha advertido, el precepto del art 680, no obstante su ubicación, está dada para la compraventa (así queda demostrado también por los orígenes de la cláusula) (Claro Solar, Luis, ob. cit, t. VIl, pp. 271 y ss.). Con todo, parece adecuado solucionar el conflicto a favor del art. 1874, por las dificultades que puede traer consigo la reserva de dominio, que podría establecerse con frecuencia en las compraventas con pago a plazo, con la consiguiente confusión de propietarios, especialmente respecto de terceros, reservándose el dominio, además, el vendedor podría en el intertanto gravar con derechos reales la cosa, que afectarían al comprador aun luego de pagar todo el precio. Sin recurrir a la cláusula, si el comprador no paga el precio, el vendedor encuentra protección en el art. 1489 (y respecto de terceros, se dispone de los arts. 1490 y 1491) (RDJ., t. 82, p. 1). - Puede someterse asimismo a una condición resolutoria (A dona a B un automóvil y se lo entrega, estableciéndose en el acto de la donación que lo restituirá cuando (si) obtenga un título universitario). Se ha planteado en esta situación la controversia de sí el art. 680 se aplica también cuando opera la condición resolutoria tácita (del art 1489), como cuando el comprador de una cosa no paga posteriormente el saldo de precio y por tal motivo la venta se resuelve. La dificultad, en definitiva, no merece plantearse, es evidente que si 54
al incumplirse una obligación de las contenidas en el título, se recurre al art. 1489 y se obtiene por sentencia judicial la resolución del contrato, por aplicación de los principios de la resolución, quedará sin efecto la tradición, pues debe restituirse lo que se recibió en virtud del título resuelto; apliqúese o no el art 680, a ello se llega por los efectos de la resolución. - También puede someterse a un plazo (aun cuando no lo precisa el art. 680). Debe repetirse nuevamente que tal modalidad y sus particularidades habrá que buscarlas en el título. Con plazo suspensivo, la situación será poco común; debe observarse que no se trata aquí de que la obligación de efectuar la tradición se postergue para el futuro, sino que se conviene que la tradición que ahora se efectúa empezará a producir sus efectos desde que llegue un cierto día. Se trata también aquí de una tradición anticipada; vale lo dicho para la cláusula de reserva de dominio. Tendrá lugar la tradición a plazo extintivo si se pacta que llegado cierto día se extinguirá el dominio para el adquirente. (Aquí, como en el caso de una condición resolutoria, puede configurarse un usufructo o un fideicomiso, que serán tratados más adelante.) Formas de efectuar la tradición Para estudiar las distintas formas de efectuar la tradición conviene proceder a las siguientes distinciones: A) tradición de derechos reales sobre bienes muebles; B) tradición de derechos reales sobre bienes inmuebles; C) tradición del derecho real de herencia; D) tradición de derechos personales. TRADICIÓN DE DERECHOS REALES SOBRE MUEBLES Reglamentan esta materia los arts. 684 y 685 del Código Civil; deben sí agregarse algunas normas del Código de Comercio y textos especiales (como la legislación sobre almacenes generales de depósito). Para tratarla, es necesario formular una distinción fundamental entre tradición real y tradición ficta o simbólica (estos dos últimos términos se emplearán aquí como sinónimos; hay quienes les asignan diferencias). 55
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efecto correspondiente; en cualquier título traslaticio y bajo cualquier<br />
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inc. 2°, la permite expresamente, con su efecto normal de mantener el<br />
dominio en el tradente, cuando se pacta bajo la condición de que se pague el<br />
precio; por los términos del precepto, se concluye que está referida a la<br />
compraventa (sólo en ella hay precio, vendedor y cosa vendida, que son los<br />
términos utilizados allí). Y, por otra parte, el art. 1874, regulando<br />
precisamente la compraventa, dispone que la cláusula de reserva de dominio<br />
hasta la paga del precio no producirá otro efecto que poder demandar el<br />
cumplimiento o la resolución del contrato (el efecto del art. precedente), es<br />
decir, ningún efecto especial, en todo caso no el efecto literal de efectiva<br />
reserva de dominio, y el adquirente recibirá el dominio desde la entrega<br />
misma no obstante el pacto.<br />
Se ha sostenido (Alessandri, Somarriva y Vodanovic, ob. cit., p, 342; Rosende,<br />
Hugo: De los objetos del <strong>Derecho</strong>. <strong>Bienes</strong>, versión de sus clases por Abraham Kiverstein,<br />
Edugal, Santiago, 1957, p. 76) que en la pugna ha de prevalecer el último<br />
precepto por ser de carácter particular, aplicable precisamente a la<br />
compraventa. El argumento no es de valor decisivo por cuanto, como se ha<br />
advertido, el precepto del art 680, no obstante su ubicación, está dada para la<br />
compraventa (así queda demostrado también por los orígenes de la cláusula)<br />
(Claro Solar, Luis, ob. cit, t. VIl, pp. 271 y ss.). Con todo, parece adecuado<br />
solucionar el conflicto a favor del art. 1874, por las dificultades que puede<br />
traer consigo la reserva de dominio, que podría establecerse con frecuencia<br />
en las compraventas con pago a plazo, con la consiguiente confusión de<br />
propietarios, especialmente respecto de terceros, reservándose el dominio,<br />
además, el vendedor podría en el intertanto gravar con derechos reales la<br />
cosa, que afectarían al comprador aun luego de pagar todo el precio. Sin<br />
recurrir a la cláusula, si el comprador no paga el precio, el vendedor<br />
encuentra protección en el art. 1489 (y respecto de terceros, se dispone de los<br />
arts. 1490 y 1491) (RDJ., t. 82, p. 1).<br />
- Puede someterse asimismo a una condición resolutoria (A dona a B<br />
un automóvil y se lo entrega, estableciéndose en el acto de la donación que lo<br />
restituirá cuando (si) obtenga un título universitario). Se ha planteado en esta<br />
situación la controversia de sí el art. 680 se aplica también cuando opera la<br />
condición resolutoria tácita (del art 1489), como cuando el comprador de una<br />
cosa no paga posteriormente el saldo de precio y por tal motivo la venta se<br />
resuelve. La dificultad, en definitiva, no merece plantearse, es evidente que si<br />
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