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Época para exigir la tradición<br />
Para determinar desde cuándo se puede exigir la tradición de lo que se<br />
deba, hay que recurrir al título respectivo, del cual, como se ha dicho, la<br />
tradición es una consecuencia. Allí constarán la obligación de efectuarla y la<br />
época en que el acreedor podrá exigir esa tradición; allí se determinará desde<br />
cuándo la obligación de efectuar la tradición es exigible. Así, si en el título se<br />
somete la entrega a una condición suspensiva, habrá que esperar a que la<br />
condición se cumpla; si se somete a un plazo suspensivo, luego que el plazo<br />
se cumpla (art. 681). Si nada se dice, será exigible desde que se perfeccione<br />
el título. Finalmente, puede ocurrir que, exigible ya la tradición, se le<br />
notifique a quien debe efectuarla una resolución judicial por la que se le<br />
ordene la retención, embargo o prohibición de celebrar actos y contratos<br />
respecto de lo debido, antes que entregue el objeto al acreedor (art. 681). En<br />
este último caso, el obligado a efectuar la tradición se debe abstener de<br />
hacerla, siguiéndose, si lo hace, los efectos indicados en los arts. 1578 y<br />
1464.<br />
Tradición sujeta a modalidades<br />
Más propiamente que la tradición, los efectos de la tradición pueden<br />
someterse a modalidades, según lo permite el art. 680. Y, una vez más, esta<br />
modificación de los efectos, como en la situación anterior, se establece en el<br />
título respectivo; de modo que habrá que remitirse a él para conocer si hay o<br />
no modalidades a que queden sometidos. Por lo mismo, toda la teoría de las<br />
condiciones (obligaciones condicionales) se ha de aplicar a la situación.<br />
- Puede someterse la tradición a una condición suspensiva (A dona a B<br />
un automóvil que se lo entrega desde luego, para que B lo haga efectivamente<br />
suyo cuando (si) obtenga un título universitario). Se trata en la especie de una<br />
tradición anticipada, de modo que si la condición suspensiva se cumple, el<br />
dominio se traslada de pleno <strong>Derecho</strong> en el instante en que la condición se<br />
cumple. El pacto mencionado constituye una aplicación de la denominada<br />
"cláusula de reserva de dominio", de antigua construcción: consiste, cómo su<br />
nombre lo indica, en el pacto por el que el tradente mantiene el dominio de la<br />
cosa tradida hasta el cumplimiento de una condición o plazo. Por nuestros<br />
textos, la regla es que la cláusula puede ser acordada válidamente y origina el<br />
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