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Exámen Derecho Civil. Bienes.

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Se ha dicho que "generalmente" quedará con la cosa a su disposición,<br />

porque mediante las tradiciones simbólicas pudiera darse el excepcional caso<br />

de que alguien efectúe a otro la tradición de una cosa que, además de no<br />

pertenecerle, nunca la haya tenido a su disposición (efectúa la tradición, por<br />

ej., mostrándosela, conforme al art. 684). En tal caso el adquirente, si bien<br />

tiene el ánimo de dueño (animus), porque recibió en tradición, no tendrá<br />

posesión, porque le faltará el elemento tenencia (corpus). (Sería la situación<br />

de alguien que vende una cosa ajena; nunca la ha detentado; efectúa al<br />

comprador la tradición simbólica mostrándosela; y luego de dos años el<br />

adquirente pretendiera que la ganó por prescripción e intenta reivindicarla del<br />

dueño, quien a todo esto no tiene noticias de la maniobra, porque él nunca ha<br />

sido turbado en la posesión de su objeto. En verdad, aquí el adquirente no<br />

ganó posesión -por falta de tenencia- ni la ha perdido el verdadero dueño)<br />

Este efecto de que la tradición deja al adquirente en posesión (salvo<br />

casos extraños, como el recién descrito), tiene lugar cuando el tradente es<br />

dueño, cuando es sólo poseedor y, aun, cuando es mero tenedor; siempre el<br />

adquirente queda en posesión de la cosa (así, el art. 730 expresamente<br />

resuelve que el que recibe del mero tenedor queda en posesión; con mayor<br />

razón si recibe de un poseedor). Por esto es que bien puede decirse que el<br />

primer efecto de la tradición es dejar al adquirente en posesión, y que produce<br />

el otro, el de transferir el dominio, cuando el tradente era dueño.<br />

2. Si el tradente carecía del dominio sobre la cosa que entrega, pero<br />

tenía sobre ella otro u otros derechos transferibles, como un usufructo, por<br />

ejemplo, los transfiere con la tradición (art. 682; esta disposición habla de<br />

derechos transmisibles, debiendo decir transferibles, como lo ha señalado la<br />

Corte Suprema) (RDJ., t. 24, p. 200).<br />

Aquí queda el adquirente como poseedor de la cosa y dueño y poseedor<br />

de los derechos que el tradente tenía.<br />

La solución que da la regla es de calidad discutible. La tradición se<br />

efectuó para trasladar el dominio; ésa fue la intención del tradente y, sobre<br />

todo, del adquirente, quien pudiera tener sus razones para repudiar esa parcial<br />

adquisición; en cierta medida se le están incrustando en su patrimonio<br />

derechos sin su voluntad; él manifestó voluntad para adquirir el dominio, no<br />

derechos de inferior categoría o menor envergadura.<br />

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