13.05.2013 Views

Exámen Derecho Civil. Bienes.

Exámen Derecho Civil. Bienes.

Exámen Derecho Civil. Bienes.

SHOW MORE
SHOW LESS

You also want an ePaper? Increase the reach of your titles

YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.

posesión; o es que es nula en cuanto mecanismo que traslada el dominio, pero<br />

que, en el hecho, sí dejó al adquirente en posesión.<br />

La primera solución se apoyaría en el efecto retroactivo categórico de<br />

la nulidad, que elimina todo efecto o consecuencia del acto declarado nulo.<br />

Pero la segunda parece ser la respuesta más conforme con el sistema<br />

general implantado por el Código. a) Desde luego, la parte final del art. 675<br />

muestra que la regla parece estar dirigida más bien al traslado del dominio,<br />

sin referirse al punto de la posesión. b) Por otra parte, el art. 704 tiene por<br />

títulos injustos para poseer, al nulo (N° 3) y al aparente (Nº 4), de modo que<br />

allí se considera que el que recibió por un título nulo, o en virtud de una<br />

apariencia de título, tiene título, pero injusto, con lo cual es poseedor, aunque<br />

irregular, pudiendo llegar al dominio por la prescripción extraordinaria. c)<br />

Además, hay que recordar que el Código considera "título" para poseer, a la<br />

ocupación, lo que equivale a admitir la posesión sin título, porque el que<br />

entra a poseer por ocupación no da justificación de su posesión; ya que decir<br />

que se posee por ocupación es como afirmar que se posee porque sí, que no<br />

es justificación. Entonces, si está admitido poseer por ocupación (que<br />

equivale a decir sin título), no parece coherente impedir la posesión si existe<br />

título pero nulo.<br />

En suma, si después de efectuada la tradición se descubre que no hay<br />

título o que es nulo, no se transfiere el dominio (por ej., si la tradición se<br />

efectuó debido a una compraventa, que después se declara nula, el vendedor<br />

continuará siendo el dueño). Pero el adquirente habrá entrado en posesión. El<br />

dueño contratante pedirá la restitución de la cosa al adquirente contratante,<br />

ejercitando la acción restitutoria que confiere en la nulidad el art. 1687 y, ante<br />

terceros, se podrá reivindicar; y esto hasta que el poseedor logre prescribir.<br />

Con lo dicho, puede concluirse que, en Chile, la tradición, en cuanto<br />

mecanismo que traslada el dominio, es un acto causado; requiere de un título<br />

justificante y su validez depende de la validez de éste. Pero en todo caso, con<br />

independencia de él, deja al adquirente en posesión.<br />

La jurisprudencia no ha sido explícita en el tema; pero parece<br />

entenderlo en el mismo sentido (por ej., RDJ., t. 11, p. 431; t. 29, p. 273; t. 45, p.<br />

263).<br />

49

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!