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posesión; o es que es nula en cuanto mecanismo que traslada el dominio, pero<br />
que, en el hecho, sí dejó al adquirente en posesión.<br />
La primera solución se apoyaría en el efecto retroactivo categórico de<br />
la nulidad, que elimina todo efecto o consecuencia del acto declarado nulo.<br />
Pero la segunda parece ser la respuesta más conforme con el sistema<br />
general implantado por el Código. a) Desde luego, la parte final del art. 675<br />
muestra que la regla parece estar dirigida más bien al traslado del dominio,<br />
sin referirse al punto de la posesión. b) Por otra parte, el art. 704 tiene por<br />
títulos injustos para poseer, al nulo (N° 3) y al aparente (Nº 4), de modo que<br />
allí se considera que el que recibió por un título nulo, o en virtud de una<br />
apariencia de título, tiene título, pero injusto, con lo cual es poseedor, aunque<br />
irregular, pudiendo llegar al dominio por la prescripción extraordinaria. c)<br />
Además, hay que recordar que el Código considera "título" para poseer, a la<br />
ocupación, lo que equivale a admitir la posesión sin título, porque el que<br />
entra a poseer por ocupación no da justificación de su posesión; ya que decir<br />
que se posee por ocupación es como afirmar que se posee porque sí, que no<br />
es justificación. Entonces, si está admitido poseer por ocupación (que<br />
equivale a decir sin título), no parece coherente impedir la posesión si existe<br />
título pero nulo.<br />
En suma, si después de efectuada la tradición se descubre que no hay<br />
título o que es nulo, no se transfiere el dominio (por ej., si la tradición se<br />
efectuó debido a una compraventa, que después se declara nula, el vendedor<br />
continuará siendo el dueño). Pero el adquirente habrá entrado en posesión. El<br />
dueño contratante pedirá la restitución de la cosa al adquirente contratante,<br />
ejercitando la acción restitutoria que confiere en la nulidad el art. 1687 y, ante<br />
terceros, se podrá reivindicar; y esto hasta que el poseedor logre prescribir.<br />
Con lo dicho, puede concluirse que, en Chile, la tradición, en cuanto<br />
mecanismo que traslada el dominio, es un acto causado; requiere de un título<br />
justificante y su validez depende de la validez de éste. Pero en todo caso, con<br />
independencia de él, deja al adquirente en posesión.<br />
La jurisprudencia no ha sido explícita en el tema; pero parece<br />
entenderlo en el mismo sentido (por ej., RDJ., t. 11, p. 431; t. 29, p. 273; t. 45, p.<br />
263).<br />
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