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Exámen Derecho Civil. Bienes.

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Para que la tradición produzca su efecto normal de transferir el<br />

dominio, debe tener como antecedente un título válido (art. 675).<br />

La influencia de la falta de titulo o de su nulidad, en la tradición<br />

En términos teóricos, la tradición que se efectúa sin título o con título<br />

que resulta ser nulo, puede ser calificada de nula o de válida.<br />

Concluir que es nula, equivale a concebirla como un acto causado, y,<br />

por lo mismo, se hace depender su suerte de la que corra el título. Esto sin<br />

perjuicio de que puede ser nula por defectos propios de su estructura. Al<br />

concebirse como causada, se impone, como un requisito de la tradición, la<br />

presencia previa de un título traslaticio de dominio, válido. De modo que si el<br />

título falta o es nulo, a la tradición le falta un requisito, por lo que ha de ser<br />

nula ella también.<br />

Concluir, en cambio, que es válida, equivale a concebirla como un acto<br />

abstracto, independiente del título que le antecede, de manera que si se<br />

configura, es decir si hay entrega con intención de transferir el dominio, por<br />

una parte, y de adquirirlo, por la otra, el dominio se transfiere aunque luego<br />

se descubra que no había título, o que lo había pero nulo.<br />

Estas opciones pueden ser aplicadas también ante títulos que<br />

posteriormente son declarados resueltos, revocados, etc.<br />

En el <strong>Derecho</strong> chileno el texto básico es el art. 675, ya citado. Su<br />

examen literal conduce a reconocer que la consagró en cuanto modo de<br />

adquirir el dominio, como un acto causado. Dispone que para que la tradición<br />

valga, debe estar precedida de un título traslaticio, y que éste debe ser válido.<br />

De modo que si no lo hay, o es nulo, la tradición es nula.<br />

Pero el alcance de esa nulidad no queda perfectamente definido. Esta<br />

indefinición se advierte en relación con el efecto posesorio de la tradición. La<br />

tradición deja al adquirente en posesión de la cosa tradida. Y si el tradente era<br />

dueño, el adquirente adquirirá también el dominio. Ahora bien, cuando del<br />

art. 675 se desprende que la falta de título o la nulidad de éste anula la<br />

tradición, no deja claro si esa nulidad lo priva de todo efecto, hasta el punto<br />

de estimar que no sólo no transfirió el dominio, sino que; además, nunca el<br />

adquirente recibió la cosa con ánimo de dueño, es decir, que nunca entró en<br />

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