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Exámen Derecho Civil. Bienes.

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Como según las normas procesales, si un deudor no paga lo que debe, puede<br />

el acreedor, disponiendo de un título ejecutivo, embargarle bienes, rematarlos<br />

y pagarse con el producto, podrían surgir dudas acerca de la legalidad de la<br />

tradición por la cual el subastador adquiere el objeto que se adjudicó en el<br />

remate, ya que el deudor propietario estaría lejos de consentir en efectuar la<br />

tradición de lo que se le remata. Para tal situación, se dispone que en esas<br />

ventas forzadas el juez es el representante legal de la persona cuyo dominio<br />

se transfiere. Así, el consentimiento lo otorga en su nombre el juez (art 671,<br />

inc. 3 º ). Siendo una situación excepcional, para que esta representación legal<br />

proceda, deben darse las condiciones que determinadamente prescribe el<br />

precepto. Concretamente, debe tratarse de ventas forzadas y no simplemente<br />

de ventas de las que se hacen "por el ministerio de la justicia" (como las que<br />

se hacen de bienes de ciertos incapaces; art. 394). En éstos casos se siguen las<br />

reglas generales (lo confirma el art. 894 del CPC); los tribunales han debido<br />

insistir en ello (RDJ.,t. 34, secc. 2ª, p 70).<br />

Se ha planteado que el precepto referido no soluciona definitivamente<br />

un problema de fondo en estos casos de ventas forzadas, cual es el de falta de<br />

consentimiento del deudor cuyo dominio transfiere el juez. Este sería el<br />

representante legal, pero en todo caso no podría desentenderse de una<br />

manifiesta negativa del representado, por quien actúa. Este no está dispuesto<br />

a consentir. El problema se puede solucionar aceptando la teoría de la<br />

representación modalidad de los actos jurídicos, que entiende que no es la<br />

voluntad del representado la que contrata, sino la del representante. Se ha<br />

dado solución también a esta cuestión teórica, recordando el llamado derecho<br />

de prenda general de los acreedores (art. 2465), con el cual el deudor, al<br />

contraer una obligación, sabe que ha de responder de ella con todos sus<br />

bienes, actuales y futuros, y entonces al contraerla estaría consintiendo en una<br />

eventual enajenación forzada posterior para pagar su deuda (así, Claro Solar,<br />

Luis, ob. cit, t. VII, p. 259; RDJ., t 6, p. 266). Esta explicación, aceptable para<br />

ejecuciones fundadas en obligaciones surgidas de contratos, es insuficiente<br />

para las que resultan de obligaciones no contractuales (como las destinadas al<br />

pago de indemnización por un hecho ilícito). Debe señalarse también que si<br />

bien el precepto citado establece la representación legal para la tradición, no<br />

lo hace directamente para el título, la venta; pero el CPC. lo dispone<br />

claramente, al menos refiriéndose específicamente a la subasta de inmuebles<br />

(arts. 495 y 497; ver también arts. 482, 483, 532 y 894 del mismo Código) (F.<br />

del M. Nº 328, p. 21: Nº 333, p. 486; RDJ., t. 82, secc. 2 a , p. 58).<br />

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